EMPRESAS CAROZZI S.A.
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DA POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-029- 2016, SEGUIDO EN CONTRA DE EMPRESAS CAROZZI S.A.
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1 5 0 4 Santiago, 30 NOV 2018
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 18.834, que Aprueba Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva nombramiento de Rubén Verdugo Castillo como jefe de la División de Fiscalización; en la Resolución Exenta N” 424, de fecha 12 de mayo de 2017, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio Rol F-029-2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación y; en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
de Que, Empresas Carozzi S.A. (anteriormente Agrozzi S.A. y, en adelante, la "empresa"), Rol Único Tributario N° 96.591.040-9, es dueña de la Planta Teno, la cual procesa alimentos y se encuentra ubicada en Longitudinal Sur Km. 174, comuna de Teno, Región del Maule. , 2, Que, la Planta Teno se encuentra regulada por las siguientes resoluciones de calificación ambiental: (i) "Planta de Tratamiento Aguas Residuales Industriales Agrozzi”, cuya Declaración de Impacto Ambiental (DIA), fue calificada favorablemente mediante la Resolución Exenta N” 115, de 31 de diciembre de 1998, por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (RCA N° 115/98); (ii) "Reemplazo de estanques de combustibles", cuya DIA fue calificada favorablemente mediante la Resolución Exenta N? 297, de 12 de octubre de 2007, por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la
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Región del Maule (RCA N° 297/2007); (iii) "Ampliación Sistema de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, Planta Agrozzi”, cuya DIA fue calificada favorablemente mediante la Resolución Exenta N” 143, de 6 de agosto de 2008, por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (RCA N° 143/2008); y, (iv) "Planta de Jugos Concentrados”, cuya DIA fue calificada favorablemente mediante la Resolución Exenta N” 154, de 16 de noviembre de 2011, de la Comisión de Evaluación de la Región del Maule (RCA N° 154/2011).
3 Que, mediante la RCA N” 115/1998, la empresa dedicada a la elaboración de productos derivados del tomate y a la producción de pulpas de fruta y vegetales, obtuvo la aprobación del proyecto "Sistema de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos Planta Agrozzi", el que contempla la construcción y operación de una planta de tratamiento de riles del tipo Biofiltro Dinámico Aeróbico, además del conjunto de tuberías y bombas que permiten tratar y disponer los residuos industriales líquidos en el lecho filtrante. Dicho sistema de tratamiento contemplaba dos plantas de tratamiento, la primera, con una capacidad de 6000 m*/día de residuos industriales líquidos provenientes de las aguas de lavado de los equipos de producción y, la segunda, con capacidad de 150 m?/día de aguas servidas. Este sistema utilizaba lombrices como agente de tratamiento biológico, tratando de manera independiente, pero con el mismo tipo de tecnología, los Riles y las aguas servidas. A su vez, cabe agregar que este proyecto contempla que los residuos líquidos ya tratados sean dispuestos en el Canal Cerillos 22.
- Que, en el año 2005, se incorporaron dos nuevas etapas de tratamiento biológico para los riles de la empresa, por una parte, se instaló el tratamiento de lodo activado de 8.000 m?, ubicado antes del sistema de Biofiltro Dinámico Aeróbico (BDA), y, por otra parte, se incluyó un sistema de Biodiscos Rotatorios, ubicados después del Biofiltro, además, se cambió la ubicación de los biofiltros dedicados al tratamiento de las aguas servidas. Adicionalmente, se implementaron dos sistemas de pretratamiento basados en sedimentadores primarios con sus respectivos sistemas de desaguado de lodos. En su oportunidad, la COREMA de la VII Región del Maule resolvió, mediante el Ord. N° 731/2005, que esta modificación no requería ingresar al SEIA.
5, Que, a través de la Res. Ex. N” 143/2008, se aprobó el proyecto "Ampliación Sistema de Tratamiento de Residuos Líquidos, Planta Agrozzi", el cual consiste en la incorporación de un nuevo estanque de lodos activados de 8.000 m?, la construcción de un sedimentador para ambos reactores, la eliminación del sistema BDA, la eliminación del sistema de Biodiscos Rotatorios y la implementación de un DAF. En esta ampliación se mantuvo sin alteración el sistema de tratamiento de aguas servidas por medio de biofiltros, pero se incorporó la posibilidad de desinfectar con cloro además del sistema UV propuesto en el proyecto original.
- Que, mediante la Resolución Exenta N° 4.735, de fecha 31 de diciembre de 2009, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (RPM), se fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de "Agrozzi S.A.” (actualmente, Empresas CarozziS.A.), determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también, el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N? 1 del D.S. N° 90/2000 y la entrega mensual de autocontroles.
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Que, con fecha 21 de diciembre de 2010, la empresa ingresó una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA por el proyecto "Modificación Planta de Tratamiento de Aguas Servidas”, el que contempló cambiar la tecnología para el tratamiento de las aguas servidas generadas por los trabajadores de la fábrica, de Biofiltros Dinámicos Aeróbicos a Lodos Activados Convencionales, sin aumentar la capacidad de tratamiento. Lo anterior, conllevó la eliminación de 2 canchas de Biofiltros Dinámicos Aeróbicos remanentes del proyecto original y la construcción, en hormigón armado, de los estanques necesarios para la implementación de un sistema de tratamiento del tipo lodo activado convencional. La nueva planta contemplaba conectarse a los duetos de alimentación de aguas servidas crudas que vienen de la fábrica y descargar sus aguas tratadas, en conjunto con los Riles, también tratados, sobre el canal de regadío Cerillos 22. Luego, con fecha 20 de enero de 2011, el Servicio de Evaluación Ambiental de la VIl Región del Maule resolvió, mediante el Ord. N” 68/2011, que esta modificación no requería ingresar al SEIA.
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Que, a través de la Res. Ex. N” 154/2011, se calificó ambientalmente favorable el proyecto "Planta de Jugos Concentrados”, el que consistió en la instalación, puesta en marcha y operación de una nueva planta procesadora de frutas y hortalizas para producir jugos concentrados, contemplando la construcción de dos grandes obras, por una parte, una fábrica procesadora de frutas para producir jugos concentrados y, por otra parte, una planta para el tratamiento de los Riles generados por este proyecto, la que corresponde a un sistema de lodos activados para tratar 120 m*/hr y 6.480 kg DBO/día. En términos generales, el proceso de tratamiento en la Planta de Riles consta de una primera etapa donde se realizará un pretratamiento primario de separación sólido/líquido y una segunda etapa de tratamiento biológico, la cual consiste en un reactor de lodos activados, un sedimentador y una centrífuga para el manejo de lodos.
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Que, con fecha 21 de febrero de 2013, se realizó la actividad de fiscalización encomendada por esta SMA, y llevada a cabo por funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule (SEREMI de Salud). Dicha actividad consideró la verificación de exigencias relativas a los siguientes objetivos específicos de inspección: (i) manejo de residuos industriales líquidos; (ii) manejo de residuos sólidos; (iii) verificación de la existencia y cumplimiento de la resolución de monitoreo de la SISS; y, (iv) plan de contingencia.
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Que, dichas actividades concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado "Inspección Ambiental Carozzi S.A. Planta Teno", de 14 de agosto de 2013, de la División de Fiscalización de esta SMA (Informe de Fiscalización), disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2013-49-VII-RCA-IA. En este informe se constatan, entre otros, los siguientes hechos: ¡) En el área sin pavimentar se constata la presencia de camiones estacionados y acumulación de residuos líquidos; ii) Los sistemas de tratamiento de residuos líquidos no cuentan con equipos generadores para respaldo de energía.
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Que, con fecha 13 de septiembre de 2013, la empresa ingresó una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, respecto de modificaciones menores que tenían la finalidad de simplificar las operaciones preliminares de remoción de sólidos disueltos (tierra y arena) proveniente de las materias primas frescas. En primer término, se contempló la remoción de dos sedimentadores gravitacionales y el filtro prensa que estaban considerados para ser usados de forma ocasional como parte del proceso preliminar, cuando así
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fuese requerido y, en segundo término, se contempló remover un estanque DAF de baja capacidad y un filtro prensa menor, también considerado como equipos a ser usados en forma ocasional, solo cuando las condiciones de presencia de sólidos fuese muy alta. La remoción física de dichos equipos considera, a su vez, el reemplazo de los equipos removidos de la siguiente forma: (i) Implementar un sistema mecánico de extracción continua de arenas presentes en las aguas de vaciado de tomates frescos, aprovechando las cisternas ya existentes y la tecnología actual en uso para estos efectos; (ii) Incorporar dos ciclones de acero inoxidable de 15 m3 y 25 m3 cada uno, dispuestos en serie a la salida de los filtros existentes, de modo de retirar la tierra y las arenas finas no removidas en el sistema anterior; (iii) No se consideró el reemplazo para los equipos preliminares de estanque DAF y filtro prensa menor, pues de acuerdo al funcionamiento y resultados de la operación de la planta de riles no son necesarios.
- Que, cabe señalar que, con fecha 20 de enero de 2014, el Servicio de Evaluación Ambiental de la VI! Región del Maule resolvió, mediante Res. Ex. N° 005/2014, que esta modificación no requería ingresar al SEIA. No obstante lo anterior, la referida resolución dispuso en su Considerando 5* no acoger la propuesta del titular, quedando la gestión de residuos de la siguiente manera:
Tipo de residuos Cantidad máxima de Forma de uso o Destino residuos disposición propuesta Residuo orgánico 84 ton/día Disposición en relleno sanitario | Sitio de disposición final Restos de pieles, autorizado mediante RCA semillas, hojas, etc. Compostaje ) Sitio de engorda de animales
Alimentación animal
Combustible biomasa Lodo 205 ton/día Disposición en relleno sanitario | Sitio de disposición final Purga de lodo autorizado mediante RCA activado Compostaje
: Predios agrícolas y rurales, bajo
Lodo de separación Mejorador de suelo las condiciones sanitarias y primaria ambientales que la autoridad señale.
- Que, con fecha 5 de marzo de 2014, la empresa ingresó una nueva consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, que daba cuenta del aumento estimado de residuos generados, producto solo del aumento de la cosecha mecánica (por falta de mano de obra) en 28 ton/día, y que en ningún caso requiere modificación de las instalaciones, ya que, sólo se aumenta la frecuencia de retiro y disposición final de residuos, que son principalmente lodos estabilizados. Posteriormente, con fecha 23 de abril de 2014, mediante Res. Ex. N° 56/2014 del Servicio de Evaluación Ambiental de la VII Región del Maule, se dejó sin efecto la Res. Ex. N° 005/2014 y se solicitó el ingreso al SEIA. Que, con fecha 15 de mayo de 2014, la empresa solicitó la reconsideración de la referida Res. Ex. N° 56/2014. Finalmente, con fecha 28 de julio de 2014, mediante Res. Ex. N” 88/2014, el Servicio de
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NY SMA Evaluación de la Región del Maule resolvió acoger parcialmente el recurso de reposición (reconsideración) de la empresa, en el sentido de dejar sin efecto el Resuelvo N° 1 del acto impugnado, el que, a su vez, dejaba sin efecto la Res. Ex. N” 5/2014 del SEA de la Región del Maule, por lo cual se confirmó que el proyecto relativo a modificaciones menores del proceso de tratamiento de Riles establecido en la RCA N” 143/2008, ingresado con fecha 13 de septiembre de 2013 a través de una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, no tiene la obligación de someterse al SEIA. Cabe agregar que la referida Res. Ex. N” 88/2014 rechazó en todo lo demás el recurso de reposición de la empresa, en contra de la Res. Ex. N° 56/2014, confirmando lo resuelto por ésta, en el sentido que las modificaciones expresadas en la consulta de pertinencia de fecha 05 de marzo de 2014, deben ingresar obligatoriamente al SEIA.
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Que, con fecha 1 de abril de 2014, esta Superintendencia recibió el Ord. N? 671, del Director (S) del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Maule, en el que se remite el informe de fiscalización realizado a partir de la inspección efectuada por dicho servicio al predio Parcela 2 El Guanaco, de propiedad de Agrícola Tres Valles S.A., en el marco de la aplicación de lodos provenientes de la Planta Teno, de Empresas CarozziS.A. En dicho informe, se consta un solo hecho que se encuentra dentro de las competencias de esta Superintendencia, el que consiste en que no se cumple con la distancia mínima de separación de 15 metros entre el área de aplicación y cauce superficial (recurso para bebida animal), ubicado en el límite norte del área de aplicación. Cabe destacar, respecto a este punto, que durante la fiscalización el cauce se encontraba seco y no mostraba evidencia de escurrimiento reciente.
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Que, con fecha 26 y 27 de mayo de 2014, se realizó la actividad de fiscalización encomendada por esta SMA, y llevada a cabo por funcionarios del SAG y la SEREMI de Salud de la Región del Maule. Dicha actividad consideró la verificación de exigencias relativas a los siguientes objetivos específicos de inspección: (i) manejo de residuos industriales líquidos; (ii) manejo de residuos sólidos; (iii) control de emisiones atmosféricas; y, (iv) calidad del efluente.
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Que, con fecha 28 de mayo de 2014, mediante la Res. Ex. N” 245, esta Superintendencia procedió a requerir información a Empresas CarozziS.A., acerca del cumplimiento de sus obligaciones relativas al tratamiento, transporte y disposición de lodos, contenidas tanto en la RCA N” 143/2008, como en la RCA N° 154/2011. Dicho requerimiento fue contestado por la empresa con fecha 18 de junio de 2014.
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Que, las actividades de fiscalización de fechas 26 y 27 de mayo de 2014, concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado "Inspección Ambiental Carozzi S.A. Planta Teno", de 25 de febrero de 2015, de la División de Fiscalización de esta SMA (Informe de Fiscalización), disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2014-188-VII-RCA-IA. En este informe se constatan, entre otros, los siguientes hechos:
i) Existe evacuación de aguas provenientes de
lavado de patio sin ningún tratamiento, que son
evacuadas directamente en un canal colindante a
la Planta, lugar que es utilizado para evacuación de
aguas lluvias.
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ii) Los lodos sanitarios e industriales generados en el proyecto, son remitidos a la empresa Agrícola Tres Valles, que no cuenta con autorización sanitaria para recibir este tipo de material.
¡ii) El titular no ha remitido la información ambiental asociada a su Resolución de Calificación Ambiental N° 115/1998, conforme lo establecen las Resoluciones SMA N° 574/2012 y N° 1518/2013.
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Que, con fecha 05 de noviembre de 2014, la empresa solicitó pronunciamiento sobre la pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto "Aumento de Residuos Generados en el Sistema de Tratamiento de Residuos Líquidos, Planta Agrozzi”. Posteriormente, a través de la carta N° 746/2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, solicitó al proponente mayores antecedentes, la que fue respondida por la empresa con fecha 29 de enero de 2015. Luego, la empresa solicitó, con fecha 2 de marzo de 2015, el desistimiento de la referida consulta de pertinencia. Finalmente, con fecha 05 de marzo de 2015, a través de la Res. Ex. N” 25/2015, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule declaró el desistimiento del procedimiento de consulta de pertinencia del proyecto "Aumento de Residuos Generados en el Sistema de Tratamiento de Residuos Líquidos, Planta Agrozzi".
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Que, con fecha 10 de febrero de 2015, esta Superintendencia recibió el Ord. 232, de 2 de febrero de 2015, de la SEREMI de Salud de la Región del Maule, que da cuenta de la existencia una tubería de descarga de riles que corresponde a un punto no oficial en la Planta Carozzi Teno.
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Que, con fecha 22 de marzo de 2016, a través de la Res. Ex. D.S.C. N” 247, esta Superintendencia requirió información a la empresa respecto del cumplimiento de los Considerandos N” 3.3.3 y 3.2.2.4 de la RCA N” 143/2008, así como también de los Considerandos N? 3.1.1, 3.1.1.6 A y 3.2.2.3. de la RCA N° 154/2011.
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Que, con fecha 26 de abril de 2016, Empresas Carozzi S.A., informó al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule que AgrozziS.A. fue declarada disuelta en Sesión Extraordinaria de Directorio N” 48, de fecha 30 de septiembre de 1999, pasando todo el patrimonio a la sociedad Empresas Carozzi S.A., asumiendo ésta última la calidad de titular del proyecto "Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Industrial Agrozzi", aprobado mediante la RCA N° 115/1998 por la COREMA de la Región del Maule, con todos los derechos y obligaciones que le corresponden.
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Que, con fecha 27 de abril de 2016, la empresa dio respuesta al requerimiento de información, contenido en la referida Res. Ex. D.S.C. N° 247/2016 de esta Superintendencia.
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Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N” 90/2000, una serie de informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, correspondientes a los periodos que se detallan en la Tabla N°1 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-029-2016, de esta Superintendencia.
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- Que, los informes de fiscalización ambiental previamente individualizados y sus respectivos anexos, constataron que:
(i) No se informó con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo la totalidad de los parámetros comprometidos en el mismo, durante los períodos controlados de los meses de octubre y noviembre del año 2013, febrero, septiembre y diciembre de 2014 y enero de 2015,
(ii) Se constató superación del límite máximo permitido en el D.S. N° 90/2000, en uno o más contaminantes, durante los meses de octubre de 2013 y junio de 2014, y no se dan los supuestos señalados en el numeral 6.4.2.del D.S. N° 90/2000.
(iii) No se informaron los remuestreos correspondientes de los meses de enero y marzo del año 2014,
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Que, mediante Memorándum N” 471, de 01 de septiembre de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a José Ignacio Saavedra Cruz como Fiscal Instructor Titular del procedimiento administrativo sancionatorio, y a Camilo Orchard Rieiro como Fiscal Instructor Suplente.
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Que, con fecha 07 de septiembre de 2016, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-029-2016, con la formulación de cargos a Empresas Carozzi S.A., Rol Único Tributario N° 96.591.040-9, por incumplimiento a dos de las Resoluciones de Calificación Ambiental que regulan la Planta Teno, la cual procesa alimentos y se encuentra ubicada en Longitudinal Sur Km. 174, comuna de Teno, Región del Maule.
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Que, en este sentido, la Res. Ex. N° 1/Rol F- 029-2016 formuló cargos por incumplimiento a las siguientes resoluciones de calificación ambiental: (i) RCA N° 143/2008, que calificó favorablemente el proyecto "Ampliación Sistema de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, Planta Agrozzi"; (ii) RCA N° 154/2011, que calificó favorablemente el proyecto "Planta de Jugos Concentrados". Asimismo, cabe agregar que la referida Res. Ex. N” 1/Rol F-029-2016, formuló un cargo por incumplimiento a las instrucciones generales de la Res. Ex. N° 1518/2013 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Res. Ex. N? 574, de 02 de octubre de 2013, de la SMA, que requiere información que indica e instruye la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados.
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Que, los hechos que se estimaron constitutivos de infracción fueron los siguientes:
1) Evacuar, en un canal colindante a la Planta y sin autorización, aguas provenientes de lavado de patio sin tratamiento previo.
2) Existencia de una tubería de descarga de Riles que corresponde a un punto de descarga no autorizada.
3) No se cumple con la distancia mínima de separación de 20 metros entre el área de aplicación de lodos y cauce superficial (recurso para bebida animal) ubicado en el límite norte del área de aplicación.
4) Elestablecimiento industrial, no informó con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo la totalidad de los parámetros comprometidos en el mismo, durante los períodos controlados de los meses de octubre y noviembre del año 2013, febrero, septiembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, conforme a lo señalado en la Tabla N° 2 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-029-2016.
5) El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido en el D.S. N° 90/2000, en uno o más contaminantes, durante los meses de octubre de 2013 y junio de 2014, tal como se presenta en la Tabla N° 3 de la Res. Ex. N” 1/Rol F-029-2016.
6) No se informaron los remuestreos correspondientes de los meses de enero y marzo del año 2014, tal como se puede observar en la Tabla N” 4 de la Res. Ex. N? 1/Rol F-029-2016.
7) No se remite información a SMA, asociada a la RCA 115/1998, desde el 24 de marzo de 2014 a la fecha.
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Que, los cargos N” 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se estimaron constitutivos de infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto implican un “incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de clasificación ambiental”. Por su parte, el cargo N? 7 se estimó constitutivo de infracción conforme a lo dispuesto en el artículo 35 letra e) de la LOSMA, en cuanto implica un “incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley”.
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Que, a continuación, con fecha 27 de septiembre de 2016, la empresa solicitó la ampliación de plazo para la presentación del programa de cumplimiento y descargos, la cual fue acogida con fecha 30 de septiembre de 2016,
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a través de la Res. Ex. N° 2/Rol F-029-2016. Luego, con fecha 07 de octubre de 2016, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA y en los plazos otorgados para ello, el Sr. Sebastián García Tagle, representante legal de Carozzi, presentó un Programa de
Cumplimiento, en el cual, propuso medidas para hacer frente a las infracciones imputadas, a través de la Res. Ex. N” 1/Rol F-029-2016.
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Que, en este contexto, sobre la base del análisis del programa de cumplimiento presentado por Empresas Carozzi S.A., esta Superintendencia, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol F-029-2016, de 01 de diciembre de 2016, realizó determinadas observaciones que debían ser incorporadas al programa dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de dicho acto administrativo.
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Que, posteriormente, con fecha 19 de diciembre de 2016, el representante legal de Carozzi, presentó un escrito que incorporó las observaciones al Programa de Cumplimiento y presentó un programa refundido.
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Que, a su vez, mediante el Memorándum D.S.C. N” 723, de 28 de diciembre de 2016, el Fiscal Instructor derivó a la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento el referido Programa de Cumplimiento con el objeto que se evaluara y resolviera, entre otras cosas, su aprobación o rechazo.
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Que, posteriormente, a través de la Res. Ex. N? 4/Rol F-029-2016, de 29 de diciembre de 2016, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia aprobó el Programa de Cumplimiento con correcciones de oficio, pues la propuesta observaba los criterios establecidos para su aprobación, contenidos en el artículo 9 del D.S. N° 30/2012. En dicha resolución además, se suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-029-2016, advirtiéndose que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en él.
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Que, en virtud de lo señalado, con fecha 25 de enero de 2017, la empresa acompañó el Programa de Cumplimiento refundido, incorporando las correcciones de oficio consignadas en la referida Res. Ex. N? 4/Rol F-029-2016.
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Que, por medio del Memorándum D.S.C. N° 66, de 03 de febrero de 2017, se remitió copia del Programa de Cumplimiento refundido a la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a fin de que ésta efectuase su análisis y fiscalización, con el fin de evaluar la ejecución satisfactoria del mismo.
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Que, las actividades comprometidas en el Programa de Cumplimiento, a fin de cumplir con la normativa ambiental fueron las siguientes:
1) Mejoramiento de sistema de recolección de agua proveniente de lavado de patio desde el año 2014.
2) Mantenimiento periódico (quincenal) de sistema de recolección de lavado de patio.
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3) Generación de protocolo e instalación de señalética sobre acciones autorizadas y restringidas en el patio de lavado para conocimiento de personal interno y de contratistas.
4) Acreditar desconexión y no utilización de tubería de descarga.
5) Retiro de tubería de descarga en terreno a fin de descartar cualquier posibilidad de descarga no autorizada.
6) Certificar técnicamente que la aplicación de lodos en la Parcela 2 El Guanaco está asimilada en el terreno, sin riesgo para el cauce natural.
7) Asegurar distanciamiento mínimo de 20 metros a cauce superficial para futuras aplicaciones de lodos relacionados con la operación de la Planta Teno, mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas en la RCA y de las autorizaciones y condiciones impuestas por el SAG para ello.
8) Implementar medidas correctivas propuestas en Informe Técnico a que se refiere Acción N? 6.
9) Acreditar a la SMA que menor frecuencia informada (días/mes) tiene por justificación la no operación de la Planta de Tratamiento en dichos días por ser festivos y/o por encontrarse la planta en mantención. Por tanto, corresponde a días sin descarga.
10) Informar a la SMA con la frecuencia comprometida en programa de monitoreo (incluyendo información de días sin descarga por no operación de la Planta de Tratamiento).
11) Informar a la SMA los días en que no hubo descarga por no funcionamiento de la Planta, a fin de justificar menor frecuencia respecto de la comprometida en el Programa de Monitoreo.
12) Acreditar realización de monitoreos para los parámetros NTK y DBO5, y de remuestreos en octubre de 2013 (NTK) y en junio de 2014 (DBO5).
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13) Acreditar entrega a la SMA en agosto de 2014, de carta informativa y con detalle de medidas correctivas adoptadas por evento de superación de parámetros de DBO5, de junio de 2014.
14) Justificar motivo de superación de parámetros de NTK en octubre de 2013, e indicar medidas de corrección adoptadas.
15) Realización de remuestreos en enero de 2014 (NTK) y marzo de 2014 (DBO5), y entrega de información a SMA.
16) Acreditar a la SMA notificación al SEA VII Región, del cambio de titular de la RCA 115/1998, la que fue recién tenida presente por dicho servicio mediante Res. Exenta N° 77 de fecha 29 de septiembre de 2016.
17) Entrega a la SMA de información asociada a la RCA N” 115/1998, conforme a lo establecido en la Res. N° 1518/2013.
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Que, en síntesis, las acciones recién enumeradas están destinadas a cumplir con la normativa ambiental, respecto de las infracciones a que se refiere la formulación de cargos, del siguiente modo: Cargo N” 1: Acciones 1, 2 y 3; Cargo N” 2: Acciones 4 y 5; Cargo N? 3: Acciones 6, 7 y 8 (acción alternativa); Cargo N° 4: Acciones 9, 10 y 11 (acción alternativa); Cargo N? 5: Acciones 12, 13 y 14; Cargo N? 6: Acción N? 15; Cargo N° 7: Acciones 16 y 17.
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Que, dichas acciones debían ser ejecutadas en el plazo de 7 meses a contar de la notificación de la mencionada Res. Ex. N? 4/Rol F-029-2016, conforme lo dispuso el Resuelvo VI de la citada resolución, que estableció que a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo se entendía vigente el Programa de Cumplimiento, por lo que el plazo de ejecución de las acciones en él contenidas debía contarse desde esa fecha. Sin embargo, según consta de la información que se desprende del código de seguimiento de Correos de Chile N° 1170077200913, no se pudo concretar la notificación de la mencionada resolución, por lo que se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N” 19.880, respecto de la notificación tácita. Para estos efectos, el plazo de ejecución de las acciones contenidas en el Programa de Cumplimiento, se contará a partir del día 25 de enero de 2017, fecha de presentación del Programa de Cumplimiento refundido, que incluyó las correcciones de oficio contenidas en la Res. Ex. N°4/Rol F-029-2016.
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Que, una vez cumplido el plazo de ejecución de la totalidad de las acciones del programa de cumplimiento, y en el marco del análisis de antecedentes reportados por la titular, con fecha 24 de abril de 2018, mediante comprobante de derivación N° 6477, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Programa de Cumplimiento CAROZZI PLANTA TENO”, el cual recoge y sistematiza las
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conclusiones de la actividad de fiscalización, y además se derivan los anexos y antecedentes remitidos por la titular durante la ejecución del Programa de Cumplimiento. Ello se encuentra disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2017-218-VII-PC-IA (Informe de Fiscalización Ambiental).
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Que, en el Informe de Fiscalización DFZ- 2017-218-VII-PC-lA, se consignan las acciones con los plazos de ejecución y estado de medios de verificación de cada una de las acciones comprometidas en el Programa de Cumplimiento. Al respecto, el referido Informe de Fiscalización concluyó, en base a la evaluación de la información entregada, que Carozzi ejecutó de manera conforme las acciones y metas establecidas en la Res. Ex. N° 4/Rol F-029-2016. No obstante, respecto de los plazos, el informe señala que la entrega de los reportes se habría efectuado en días posteriores a aquellos señalados en el Programa de Cumplimiento, y respecto a la acción N° 11, hace presente que los resultados entregados cumplen con los límites máximos establecidos en el D.S. N° 90/2000, no obstante, el día 20 de febrero de 2017, se habría superado el caudal autorizado.
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Que, por su parte, con fecha 12 de octubre de 2018, mediante Memorándum D.S.C. N° 422/2018, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, la ejecución satisfactoria del Programa de Cumplimiento aprobado en procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-029-
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En dicho documento se efectúa una revisión del programa y sus antecedentes, así como del informe de fiscalización emitido por la División de Fiscalización.
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Que, en base a lo dispuesto en el considerando 39 precedente, la División de Sanción y Cumplimiento concluye que los reportes fueron entregados dentro del plazo comprometido en el programa, a saber: (i) Reporte inicial: Ingresado con fecha 14 de febrero de 2017 (obligación: 20 días corridos); (ii) Reporte de avance de cumplimiento: Ingresado con fecha 24 de marzo de 2017 (obligación: 2 meses); (iii) Segundo Reporte de avance de cumplimiento: Ingresado con fecha 25 de mayo de 2017 (obligación: 4 meses); y (iv) Reporte final de avance de cumplimiento: 14 de agosto de 2018 (obligación: 15 días hábiles siguientes al término del sexto mes).
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Que, asimismo, hace presente que no se ejecutó la Acción N” 8, consistente en implementar medidas correctivas propuestas en el Informe Técnico a que se refiere la Acción N” 6, por cuanto no se activó el impedimento de la Acción N? 10. En este sentido, señala que la empresa informó en el segundo Reporte de Avance (Anexo 14 del Informe de Fiscalización) que "esta acción alternativa no será reportada pues no se configuraron los supuestos para su ejecución ". Por su parte, agrega respecto de lo señalado a raíz de la ejecución de la Acción N° 11, que la superación de caudal reportada no se relaciona con los hechos infraccionales contenidos en la Res. Ex. N° 1/Rol F-029-2016, por lo que no cabe que esto sea considerado para efectos de determinar la ejecución satisfactoria del presente Programa de Cumplimiento, sin perjuicio de pueda ser considerado para futuros procesos sancionatorios.
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Que, en razón de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando que en la especie se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el programa de cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 2 del D.S. 30/2012 MMA, se procede a resolver lo siguiente:
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4: [Gobierno LEN se
RESUELVO:
PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-029-2016, SEGUIDO EN CONTRA DE EMPRESAS CAROZZI S.A., Rol Único Tributario N? 96.591.040-9, titular de los proyectos individualizados en el considerando segundo precedente.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
Notifíquese por Carta Certificada: - Sr. Sebastián García Tagle, domiciliado en Longitudinal Sur, Km N° 174, comuna de Rengo, Región del Maule.
C.C.:
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Oficina Regional del Maule, Superintendencia del Medio Ambiente.
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División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
. Expediente ROL F-029-2016.
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