SANTIAGO AGRISUPLY
Gobierno de Chite
O Superintendencia MA del Medio Ambiente h lA Gobierno de Chile
wi gob e
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SANTIAGO AGRISUPPLY S.P.A.
RES. EX. N? 1 / ROL F-029 -2015
Santiago,
:2 2 0CT 2015
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, la Ley N” 19.880); en la Ley N” 19,300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, la Ley N” 19.300); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, D.S. N° 30/12); en el Decreto Supremo N” 40, del año 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en lo sucesivo, D.S. N” 40/12); en el Decreto Supremo N”* 90, del año 2000, que establece Norma de Emisión para la Regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, D.S. 90/00); en el Decreto Supremo N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N? 332, de 20 de abril de 2015, que establece la estructura de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 374, de 07 de mayo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución Exenta N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
- Que, Santiago Agrisupply S.P.A., RUT. 76.271.425-6, en adelante “Agrisupply” o “la Empresa”, representada por don Hiroshi Hori, cédula nacional de identidad para extranjero N” 24.661.604-3, es dueña de una planta procesadora de frutas y hortalizas, ubicada en Avenida Talagante N” 1560, comuna de Talagante, Región Metropolitana.
2: Que, asociada a la referida instalación industrial, la Empresa opera un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos, con el fin de tratar los RlLes generados por el centro productivo, de manera de poder descargarlos a un curso de agua superficial,
3, Que, el inmueble en que se emplazan ambas instalaciones fue adquirido por Agrisupply a Chile Andes Foods S.A., RUT. 96.561.390-0, mediante escritura de compraventa de fecha 09 de abril de 2013, otorgada en la Décimo Octava Notaría de Santiago, de don Patricio Zaldívar Mackenna,
4, Que, cabe destacar que tanto la planta procesadora como el sistema de tratamiento de RlLes asociado a ésta, eran operados por Chile
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Andes Foods S.A., con anterioridad a la compraventa celebrada con Agrisupply. Respecto al sistema de tratamiento de RlLes, Chile Andes Foods S.A., contaba con las siguientes autorizaciones requeridas para su operación: Resolución Exenta N” 210, de 27 de marzo de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, por la que se calificó ambientalmente favorable el proyecto “Planta de Riles Chile Andes Foods S.A.”, en adelante RCA 210/2008; y, Resolución Exenta N° 230, de 29 de enero de 2010, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por la que se estableció un Programa de Monitoreo de la calidad del efluente generado por Chile Andes Foods S.A. (en adelante RPM 230/2010).
-
Que, sin embargo, mediante Resolución Exenta N? 270, de 19 de junio de 2012, la RCA 210/2008 fue revocada por incumplimiento de las normas y condiciones sobre las bases de las cuales se aprobó el proyecto “Planta de Riles Chile Andes Foods S.A”.
-
Que, con fecha 12 de junio de 2013, la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “la SISS”), remitió a esta Superintendencia el Ordinario N” 1999, de 11 de junio de 2013, informando el cambio de titularidad del inmueble individualizado en el considerando 1” de este acto administrativo y anunciando la futura revocación de la RPM 230/2010, adjuntando al efecto los siguientes documentos:
a) Copia de la carta de 26 de abril de 2013, por la que Chile Andes Foods S.A. y Agrisupply informan a la SISS la compraventa del inmueble en que se emplaza la planta procesadora de frutas y hortalizas y su sistema de tratamiento de RlLes;
b) Copia de colilla provisoria de RUT. de Agrisupply, emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
c) Copia de la página de identificación de los pasaportes de los señores Tomonubu Sawa y don Deiichiro Akiyama, quienes suscribieron la carta de comunicación a la SISS, referida en la letra a) precedente;
d) Copia de escritura pública de compraventa, de 09 de abril de 2013, de la Notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna; y,
e) Copia de Informes de Monitoreo realizados al efluente de la planta, de fechas 14 de enero y 29 de abril, ambos de 2013, del Laboratorio Químico Sanitario Carlos Latorre S.A., en los que se consigna como cliente a Chile Andes Foods S.A.
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Que, mediante Resolución Exenta N” 3.619, de 05 de septiembre de 2013, fue revocada la RPM 230/2010, en atención al cambio de los presupuestos de derecho en virtud de los cuales se había otorgado dicha Resolución, esto es, la celebración del contrato de compraventa entre Chile Andes Foods S.A. y Agrisupply.
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Que, a través del Ordinario N° 1671, de 19 de julio de 2013, en el marco del Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, esta Superintendencia encomendó a la SISS, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, Seremi de Salud) y al Servicio Agrícola y Ganadero (en lo sucesivo, SAG), la fiscalización de la Planta de RlLes en comento.
Ls 9. Que, con fecha 26 de agosto de 2013, funcionarios de los organismos indicados en el considerando precedente, llevaron a cabo la actividad de inspección ambiental de la Planta de Tratamiento de RlLes, consignándose en la respectiva Acta de Inspección, en síntesis, lo siguiente:
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a) La planta de proceso está operando y genera RlLes de tres orígenes: RILES 1 y 2 del proceso industrial, y RIL 3 de aguas de refrigeración.
b) Estos RlLes son gestionados a través de un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos, que incluye las siguientes instalaciones: estanque con filtro, filtro rotatorio, tuberías, bomba y estanque de acumulación.
c) Posterior, a dicha gestión de RlLes se realiza la descarga de estos en el canal Trebulco.
d) Adicionalmente, en Acta de Inspección asociada a esta actividad de fiscalización, consta que el fiscalizado hizo entrega de copia de Informe de Ensayo de Laboratorio Químico Sanitario Carlos Latorre de muestreo realizado el 22 de julio de 2013, en el que se consigna a Agrisupply como cliente de este servicio, indicándose que el valor asociado al contaminante Coliformes Fecales asciende a 500.000 NMP/100 ml.
-
Que, con fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el Memorándum MZC N° 42/2013 el, el Jefe de la entonces Macro Zona Centro remitió al entonces Jefe de Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, actual División de Sanción y Cumplimiento, el Informe de Fiscalización Ambiental asociado al expediente DFZ-2013- 831-XIIl-SRCA-IA, que refiere al Informe efectuado por esta Superintendencia a propósito de la actividad de inspección encomendada y efectuada por la SISS, el SAG y la Seremi de Salud RM descrita en los considerandos 8* y 9” de la presente resolución.
-
Que, en el referido informe de Fiscalización, se concluye, a partir del análisis del Informe de Ensayo individualizado en la letra d), del considerando 9, de la presente resolución, que la carga orgánica del RIL descargado excede el valor de referencia del artículo 3.7. del D.S. N° 90/00 para carga contaminante media diaria equivalente a las aguas servidas de una población de cien personas, en el parámetro DBO; (137.700 g/d contrastado con un valor de referencia de 4.000 g/d, con fecha 22 de julio de 2013).
-
Que, analizados y ponderados los antecedentes indicados en los considerandos anteriores, es posible sostener que la operación de un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos cuyos efluentes tratados tienen una carga contaminante media diaria superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien personas en uno de los parámetros del D.S. N° 90/00, constituye una infracción conforme al artículo 35 letra b) de la LO-SMA, esto es la ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8 y 10 letra 0) de la Ley N” 19.300, y en los artículos 2 letra C) y 3 letra 0.7.4. del Decreto Supremo N2 40, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
-
Que, por otra parte, mediante Resolución N° 795, de 07 de septiembre de 2015, y a fin de identificar la fecha en que la Empresa se habría hecho dueña del inmueble en que se emplaza las instalaciones del referido sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos, esta Superintendencia requirió a Agrisupply informar acerca de la fecha de inscripción del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Esta Resolución, de conformidad a lo indicado en la página web de Correos de Chile, a la fecha de dictación del presente acto administrativo, se encuentra en estado “disponible para retirar en sucursal Talagante”, desde el 22 de septiembre de 2015, sin que se haya recibido aún respuesta al requerimiento de información, ni conste que se haya hecho el retiro de referida resolución desd las Oficinas de Correo.
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- Que, sobre la base de los informes de autocontrol remitidos por la empresa, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2013, cuales fueron analizados mediante los Informes de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-4306- XIII-NE-El, DFZ-2013-6830-XIIIl-NE-El, DFZ-2013-4637-XIII-NE-El y DFZ-2013-4799-XIII-NE-El, respectivamente, se ha detectado una superación de los límites máximos respecto de determinados contaminantes establecidos en la Tabla N? 1 del D.S. N? 90/00, existiendo la superación de más de 100% del límite máximo en uno o más de estos, durante dichos meses, de acuerdo a lo expresado en la siguiente tabla:
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Coliformes fecales NMP /100 1241347 50.000 1.000 Mayo 2013 mi
DBO5 mg O2/L 1241348 667 35 Junio 2013 DBO5 mg O»/L 1253138 527 35 Julio 2013 | DBO5 mg Oy/L 1273027 1.020 35 Agosto 2013 | DBO5 mg O/L 1278978 406,9 35
-
Que, de acuerdo a lo consignado en el considerando 9", letra d, del presente acto administrativo, consta así mismo que durante el mes de julio de 2013, se ha detectado una superación de los límites máximos respecto del contaminante coliformes fecales existiendo una superación de más de 100% del límite máximo (límite exigido: 1.000; valor en muestra: 500.000).
-
Que, considerando lo precedentemente expuesto, es posible sostener que ha existido un incumplimiento a normas de emisión, en particular, el D.S. N° 90/00.
-
Que, mediante Memorándum N? 529, de 21 de octubre de 2015, se procedió a designar como Fiscal Instructor titular a quien suscribe y como Fiscal Instructor suplente a don Bastián Pastén Delich.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de Santiago Agrisupply S.P.A., RUT. 76.271.425-6, representada por don Hiroshi Hori, por los hechos que a continuación se indican:
L El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35, letra b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de
proyecto y desarrollo de actividad para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.
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Gobierno E, de Chile
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Construcción y operación de un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos que trata efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas 1. servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos, esto es el D.S. N° 90/00, sin contar con una resolución de calificación ambiental favorable debiendo contar con ella.
Superintendencia
SM
Gobierno de Chile
Ley N? 19.300, que Aprueba Ley sobre Bases Generales del |
Medio Ambiente
Artículo 8”: “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”
Artículo 10, letra 0): “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
(ass)
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”.
Decreto Supremo N? N°40, del año 2012, del Ministerio de
Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 2, letra c:
“Artículo 2. Definiciones.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
c) Ejecución de proyecto o actividad: Realización de obras o acciones contenidas en un proyecto o actividad tendientes a materializar una o más de sus fases.”
Artículo 3, letra 0.7.4:
“Artículo 3: Tipos de proyectos o actividades.
Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
(+)
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.
Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a:
(+.-)
o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones:
(...)
del Medio Ambiente
Gobierno de Chite
Superintendencia 2 del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile
have gob. el
0.7.4. Traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos.”.
Z, El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35, letra h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento a las normas de emisión.
Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales
Artículo primero, numeral 4.1.1.:
“4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en
El establecimiento industrial presentó superación de los límites máximos en sus descargas de residuos líquidos a cuerpo de agua fluvial respecto de los contaminantes DBO5, durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2013, y Coliformes Fecales en los meses de mayo y julio del mismo año.
conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular.
Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante o a la unidad de pH,
temperatura y poder espumógeno.”.
Artículo primero, numeral 4.2., Tabla N° 1:
Contaminante | Unidad | Expresión | Límite máximo permisible
DBO5 mg O,/L_| DBO5 35
Coliformes NMP Coli /100 | 1000
fecales /100 ml |ml
Artículo primero, numeral 6.4.2.:
“6.4.2. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2,3, 4 y 5 del presente decreto:
a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. (...)”
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Superintendencia del Medio Ambiente Gabierno de Chile
vag gob
IA CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el hecho constitutivo de infracción N? 1, como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N2 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del numeral 1 de la misma norma. Por otra parte, la infracción consignada en el numeral 2 del Resuelvo anterior, será clasificada como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Cabe señalar que respecto de las infracciones graves, el artículo 39 letra b) de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales; en tanto respecto de las infracción leves, de acuerdo a la letra c) del artículo 39 de la misma norma, podrá ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar,
ll. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio que registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en que el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Iv. HACER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3* de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente a la empresa que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior deberá enviar un correo electrónico a: A
al
Gobjemo de Chile
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-
hacemos/sanciones.
v. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
Mi. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que éstos se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
Vil. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
IIA DESIGNAR DOMICILIO UBICADO DENTRO DEL ÁREA URBANA. A efectos de poder practicar válidamente las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el marco del presente procedimiento sancionatorio, se requiere a Santiago Agrisupply S.P.A. designar un domicilio dentro del área urbana.
IX. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a don Hiroshi Hori, representante legal de Santiago Agrisupply S.P.A., domiciliado en Avenida Talagante N” 1560, comuna de Talagante, Región Metropolitana.
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a otificación personal: Ss Hiroshi Hori, representante legal de Santiago Agrisupply S.P.A., domiciliado en Avenida Talagante N? 1560, de la comuna de Talagante, Región Metropolitana. GE - División de Sanción y Cumplimiento. - Fiscalía.