HUGO NAJLE HAYE
FORMULA CARGOS QUE INDICA A HUGO NAJLE HAYE, TITULAR DE “PLANTA FAENADORA DE CARNES HN- TALCA”
RES. EX. N° 1 / ROL F-028-2026
SANTIAGO, 31 DE AGOSTO DE 2026
VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 1.371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en el Decreto Supremo N° 49, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para las comunas de Talca y Maule (en adelante, “D.S. N° 49/2015”); en la Resolución Exenta N° 2.547, de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece instrucciones generales sobre deberes de remisión de información en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT); en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 1.026, de 2025, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes; y en la Resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como, imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. Don Hugo Najle Haye, (en adelante e indistintamente, “el titular”), Rol Único Tributario N° 3.611.018-K, es titular de la unidad fiscalizable denominada “Planta Faenadora de Carnes HN-Talca” (en adelante e indistintamente, “la UF” o el “establecimiento”), ubicada en calle Rho 163-164, Parque Industrial, comuna de Talca, Región del Maule.
3. De acuerdo con la ubicación del establecimiento, el titular se encuentra sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 49/2015, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para las comunas de Talca y Maule (en adelante, “PDA Talca y Maule”), el cual entró en vigencia con su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 28 de marzo de 2016.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Actividades de fiscalización al establecimiento 4. Con fecha 16 de junio de 2026, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2026-224-VII-PPDA, que contiene el acta de inspección de fecha 11 de febrero de 2026 y el informe de fiscalización ambiental, con sus respectivos anexos. Conforme a estos antecedentes, un funcionario de esta Superintendencia se constituyó en el establecimiento a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, relacionada con la verificación del cumplimiento de las obligaciones del PDA de Talca y Maule establecido en el D.S. N° 49/2015.
5. Del análisis del contenido del referido informe, se verificó que la unidad fiscalizable opera una caldera generadora de vapor con registro de la Seremi de Salud SSMAU-89 (identificador SISAT CA-OR-22154), fabricada en el año 1965. Además, posee una potencia térmica nominal de 3,26 MWt, utiliza como combustible desecho húmedo de madera (DHM) y viruta, y funciona mediante un sistema de alimentación manual.
6. Respecto de la periodicidad exigida para la realización de muestreos de material particulado (en adelante “MP”), se pudo constatar que el establecimiento debía efectuar muestreos durante los meses de noviembre de 2024, y, mayo y noviembre de 2025. Sin embargo, dichos muestreos no fueron realizados, ni tampoco se registraron a través del Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante, “SISAT”).
7. Según consta en la referida acta de inspección, el titular señaló que no habían realizado muestreo de MP a la caldera posterior al 30 de mayo de 2024.
B. Otros requerimientos en etapa de fiscalización 8. Con motivo de la inspección ambiental realizada con fecha 11 de febrero de 2026, esta Superintendencia requirió de información al titular, otorgándole un plazo de 5 días hábiles, para la entrega de los siguientes antecedentes: i) verificador de subsanación de las observaciones en el módulo de muestreo y medición del informe IMP-429-24 de junio de 2024; ii) verificadores de gestiones para realizar el muestreo isocinético de MP a la caldera SSMAU-89; y iii) carta Gantt con fechas e hitos para la obtención del nuevo informe de muestreo isocinético de MP.
9. Mediante la Resolución Exenta RDM N° 33, de 13 de febrero de 2026, esta Superintendencia concedió una ampliación de plazo al titular de 2 días hábiles adicionales, a contar del plazo original, para la entrega de los referidos antecedentes.
10. El titular, a través correos electrónicos de fechas 13 y 18 de febrero de 2026, dio respuesta al requerimiento de información, informando: i) la corrección de las observaciones en el módulo de muestreo y medición del informe IMP-429-24 de junio de 2024, en el sistema SISAT; ii) la solicitud de cotizaciones para realizar el próximo muestreo isocinético de MP a la caldera; ii) presentación de Carta Gantt con la programación de sus acciones.
11. Conforme a la evaluación de dichos antecedentes, el titular respondió satisfactoriamente los puntos I) y II) del requerimiento de información. Sin embargo, en lo que respecta al punto III) sobre la presentación de la Carta Gantt con la programación de sus acciones hasta la próxima medición, se advirtió que, esta se encuentra incompleta ya que sólo define acciones hasta febrero de 2026.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de: “c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda.”.
13. De acuerdo al análisis del informe de fiscalización señalado en lo precedente, ha sido posible constatar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA:
i. Incumplimiento de la periodicidad de medición discreta de material particulado 14. El D.S. N° 49/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera la “Unidad
principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; y por Caldera Existente “Aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha.”.
15. Respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el PDA Talca y Maule, el artículo 38 del D.S. N° 49/2015 señala que las calderas existentes “deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.”.
16. Luego, el artículo 42 del referido decreto, dispone que las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de material particulado (MP) y dióxido de azufre (SO2), de acuerdo con los protocolos que defina esta Superintendencia. Luego, esta norma señala que la periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector en que se localice el establecimiento, según se establece en la Tabla N° 26 la cual define la frecuencia de medición para MP y SO2, que se indica a continuación.
Tabla 1. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo Nº5 y Nº6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 6 - 12 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 - 18 - 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento Fuente: Tabla N° 26 del artículo 42 del D.S. N° 49/2015
17. Establecido lo anterior, y conforme a los antecedentes del expediente de fiscalización ya expuestos en el apartado II. de este acto, se debe señalar que el establecimiento corresponde a una fuente de proceso industrial existente ya que opera con una caldera generadora de vapor (identificador SISAT CA-OR-22154) correspondiente a la categoría de caldera existente, dado que se encuentra instalada en el establecimiento desde el
año 1965, y, por ende, habría estado en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia del PDA Talca y Maule, que corresponde a su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 28 de marzo de 2016.
18. De este modo, el titular debe acreditar el cumplimiento al límite de emisión, luego de 36 meses desde la publicación del PDA en el Diario Oficial, esto es, desde el 28 de marzo de 2019 en adelante.
19. En consecuencia, se hace exigible al titular la obligación de realizar las mediciones discretas de emisiones conforme a la frecuencia exigida en el artículo 42 Tabla N° 26 del D.S. N° 49/2015.
20. Por otra parte, la fuente emisora corresponde a una caldera que funciona con desecho húmedo de madera (DHM) y viruta, y que cuenta con un sistema de carga manual de combustible, en sector industrial. En consecuencia, se encuentra sujeta a una frecuencia de medición exigible cada 6 meses.
21. Conforme al expediente de fiscalización, así como de la información contenida en la plataforma SISAT, y teniendo presente la categoría de caldera existente, así como la periodicidad exigible, a continuación, se presenta una tabla con los periodos de medición analizados para la fuente:
Tabla 2. Periodicidad exigible Periodo Caldera CA-OR-22154 Mayo de 2024 Medición IMP-429-24 Noviembre 2024 Sin información Mayo 2025 Sin información Noviembre 2025 Sin información Marzo 2026 Medición IMP-717-26 Septiembre 2026 Período abierto Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2026-224-VII-PPDA
22. En base a lo anterior, es posible constatar que el titular incumplió la obligación de realizar las mediciones isocinéticas de MP de acuerdo a la frecuencia exigida, esto es, cada 6 meses, en los periodos de noviembre de 2024, y, mayo y noviembre de 2025, lo cual se ve corroborado por la falta de reporte de dichos antecedentes en la plataforma SISAT.
23. Por otra parte, cabe hacer presente que, con fecha 11 de diciembre de 2021, esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 3 letra s) de la LOSMA, emitió la Resolución Exenta N° 2547/2021 que establece instrucciones generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación
atmosférica en el SISAT de esta SMA (en adelante Res. Ex N° 2547/2021). En virtud de esta resolución se establecieron instrucciones generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmosfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en dicha plataforma.
24. En este contexto, la circunstancia de no constar en la plataforma SISAT registro alguno de mediciones correspondientes a los períodos de noviembre de 2024, y, mayo y noviembre de 2025, constituye un antecedente que corrobora que el titular no efectuó las mediciones discretas de MP exigidas para dichos períodos conforme al artículo 42 del D.S. N° 49/2015. En efecto, de haberse dado cumplimiento a dicha obligación de monitoreo, ello debió reflejarse en el correspondiente registro conforme a la Res. Ex. N° 2.547/2021.
25. Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que la medición efectuada por el titular el 11 de marzo de 2026, que arrojó 47,4 mg/m³N, acredita el cumplimiento del límite de emisión aplicable únicamente respecto de esa medición en particular. Dicho antecedente, por ser posterior a los períodos omitidos, no permite reconstruir las emisiones de la fuente durante dichos períodos, ni descartar una eventual superación del límite de emisión durante el tiempo en que no existió monitoreo.
26. En atención a lo expuesto, se estima que, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3 de la LOSMA, toda vez que, preliminarmente, no se visualizan antecedentes que permitan calificarlos como graves o gravísimos, al tenor de lo dispuestos en los numerales N° 1 y N° 2 de dicha disposición.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 27. Mediante Memorándum D.S.C. N° 423/2026, de 28 de agosto de 2026, se procedió a designar a Alexandra Zeballos Chávez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de HUGO NAJLE HAYE, Rol Único Tributario N° 3.611.018-K, en relación a la unidad fiscalizable Planta Faenadora de Carnes HN-Talca, localizada en Calle Rho 163-164, Parque Industrial, comuna de Talca, Región del Maule, por la siguiente infracción: 1. Los siguiente hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado las mediciones discretas de material particulado (MP) correspondientes a los meses de noviembre de 2024, y, mayo y noviembre de 2025, respecto de la caldera SSMAU-89 de la Planta Faenadora de Carnes HN-Talca, incumpliendo la periodicidad establecida en el artículo 42, Tabla N° 26, del D.S. N°49/2015 del Ministerio del Medio Ambiente. Artículo 42 del D.S. N° 49/2015: Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del MedioAmbiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:
Tabla 26. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2
”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier norma o medida sujeta a la fiscalización de la Superintendencia y que no se clasifiquen como graves o gravísimas, de acuerdo con los números anteriores”, en atención a lo indicado en los considerandos 12. al 25. de la presente resolución.
Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2026-224-VII-PPDA, su informe técnico de fiscalización ambiental y sus anexos, la Resolución Exenta RDM N° 33, de 13 de febrero de 2026, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en los artículos 42 y 49 de la LOSMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, el presunto infractor tendrá un plazo ampliado de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor que puede solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.
VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30/2012, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, alexandra.zeballos@sma.gob.cl, y matias.carreno@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Hugo Najle Haye opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
IX. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que, dentro del plazo para presentar descargos, y en conjunto con esa presentación, haga entrega de los siguientes antecedentes: a) Identidad del titular y personería de apoderados(as), en caso de corresponder, para representar al titular ante la Superintendencia del Medio Ambiente, acompañando documentación que lo acredite. b) Balance tributario del titular correspondiente al año 2025. c) Antecedentes financieros que den cuenta de su capacidad económica (tales como estados financieros o declaración de renta) correspondientes al año 2025. d) Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, detallando los costos incurridos y el grado de implementación de las mismas.
X. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 1.026/2025, la información requerida deberá ser remitida por una de las siguientes vías: a) Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. b) Por medio de correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a lilian.solis@sma.gob.cl y matias.carreno@sma.gob.cl, indicando el rol del procedimiento en el asunto. XI. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Hugo Najle Haye estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
XII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
XIII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1.026/2025, la Oficina de Partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas.
Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIV. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Hugo Najle Haye, titular de la “Planta Faenadora de Carnes HN-Talca”, domiciliado para estos efectos en Calle Rho 163-164, Parque Industrial, Talca, Región del Maule.
Alexandra Zeballos Chávez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MCS/JGC
Notificación:
Hugo Najle Haye. Calle Rho 163-164, Parque Industrial, Talca.
C.C:
Mariela Valenzuela Hube, Jefa de la Oficina Regional del Maule de la SMA
Rol F-028-2026