SOCIEDAD MINERA PACIFICO DEL SUR SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD MINERA PACÍFICO DEL SUR SPA, TITULAR DE MINERA EL TOQUI
RES. EX. N° 1 / ROL F-028-2025
SANTIAGO, 7 DE AGOSTO DE 2025
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Sociedad Minera Pacífico del Sur SpA (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”), Rol Único Tributario N° 77.053.711-8, es titular, de la UF Minera El Toqui (en adelante e indistintamente, “la UF”), la cual corresponde a un proyecto de extracción de mineral subterránea, que históricamente ha producido concentrado de zinc, y que desde el año 2007, produce esporádicamente concentrado de oro y plata. La UF consta de varios yacimientos subterráneos, una planta de chancado, molienda, concentración, espesado, lixiviación de oro, así como también, depósitos de relaves e instalaciones de servicios generales.
Asimismo, cuenta con oficinas, campamento minero, y un vertedero autorizado para la disposición de residuos sólidos domésticos y asimilables. 3. Entre otros, la UF comprende las resoluciones de calificación ambiental pertenecientes a los Proyectos “Depósito de relaves filtrados doña Rosa1” (en adelante, “el Proyecto” o “Depósito Doña Rosa”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 96, de fecha 24 de febrero de 2011 (en adelante, “RCA N° 96/2011”), y, el Proyecto “Crecimiento del Tranque de Relaves Confluencia” (en adelante, “TRC”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 331, de fecha 05 de mayo de 2004 (en adelante, “RCA N° 331/2004”), ambos calificados favorablemente por la Comisión Regional de Evaluación Ambiental de la región de Aysén, y asociados a la UF. Dicha UF se localiza en el sector Villa Mañihuales, comuna de Coyhaique, Región de Aysén. Figura N° 1. Localización del Proyecto
Fuente: Elaboración propia, IDE SMA.
1 Mediante Resolución Exenta N° 039, de fecha 31 de marzo de 2021, de la Comisión de Evaluación de la región de Aysén, se informó el cambio de titularidad, entre otros, del proyecto aprobado mediante RCA N° 096/2011, de Sociedad Contractual Minera el Toqui a Sociedad Minera Pacífico del Sur SpA.
a) Antecedentes Proyecto TRC 4. El Proyecto TRC corresponde a un depósito de relaves a base de muro de confinamiento de arena de relave, que entró en operación en el año 1996, autorizado sectorialmente por el Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, “SERNAGEOMIN”)2, y que en el año 2004 fue calificado favorablemente mediante la RCA N° 331/2004. En el Considerando 3.7 de la RCA N°331/2004, se indica que la totalidad del área ocupada por el tranque se encuentra conformada por depósito de limos arenosos de origen aluvial que cubre un depósito fluvial de gravas y arenas originados en la depositación del acarreo grueso del río Toqui. A su vez, la arena de TRC proviene del relave descartado por la Planta Concentradora de la Planta Toqui. El objetivo del Proyecto es aprovechar la capacidad de almacenamiento remanente del tranque de relaves, elevando su cota de coronamiento en 6m. 5. Cabe indicar que respecto del TRC, esta Superintendencia formuló cargos mediante Res. Ex. N°1 / Rol F-057-2025 de 24 de diciembre de 2015, el cual fue resuelto mediante Res. Ex. N° 787, de fecha 29 de junio de 2018 (en adelante, “Res. Ex. 787/2018”). En dicha oportunidad, se sancionó con multa el cargo de elusión al SEIA de la modificación del proyecto TRC sin contar con RCA, consistente en: (i) haber excedido el tonelaje aprobado para el tranque de relaves; (ii) contar con una altura de coronamiento que supera en más del 50% lo aprobado; y, (iii) haber excedido su vida útil en más de 3 años3. A raíz de lo anterior, es que mediante Res. Ex. N° 787/2018 se requirió bajo apercibimiento de sanción al entonces titular de TRC el ingreso de la modificación al SEIA4. Dicho requerimiento de ingreso al SEIA se tramitó en el procedimiento REQ-010-2018. 6. En la actualidad, el TRC no se encuentra operando, sin que a la fecha se haya producido el cierre definitivo de las instalaciones5. Asimismo, a la fecha de la presente formulación de cargos, el Proyecto TRC no ha obtenido una RCA favorable que regularice su operación y/o cierre. b) Antecedentes Proyecto Depósito Doña Rosa 7. Por su parte, el Proyecto Depósito Doña Rosa, de acuerdo con lo dispuesto en el Considerando 3.11 de la RCA N° 96/2011, tiene por objeto la construcción y operación de un depósito de relaves para la faena minera El Toqui, los que serán dispuestos en forma de relaves filtrados. Al respecto, de conformidad al mismo considerando, el Depósito Doña Rosa, contará con un muro frontal de confinamiento que será construido en base a material de relleno controlado y compactado. Adicionalmente, el depósito fue proyectado para
2 Res. Ex. 507/1983 que dispone la toma de razón del proyecto de construcción y operación del Tranque de Relaves Confluencia, y, Res. Ex. N° 657/1995, que aprueba operación del TRC, ambas dictadas por Sernageomin. 3 Res. Ex. N° 787/2018, Resuelvo N° 1, literal d). 4 Res. Ex. N° 787/2018, Resuelvo N°2. 5 La UF cuenta con un Plan de Cierre aprobado por SERNAGEOMIN mediante Resolución Exenta N°3611, de fecha 27 de diciembre 2018, que aprueba el Plan de Cierre de la faena minera “El Toqui”. Según lo informado por SERNAGEOMIN en el marco del procedimiento REQ-010-2018 de esta SMA, la instalación no ha iniciado las actividades del cierre definitivo del TRC. Al respecto, véase Of. Ord. N° 016/ DR-Aysén, SERNAGEOMIN, de fecha 08 de abril de 2025, disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/General/Descargar/20920005366.
almacenar del orden de 2.176.000 m3 de relaves filtrados. Al final de su vida útil alcanzará una altura máxima de 20 metros. c) Antecedentes relativos a la titularidad de la UF 8. Se hace presente que, en el año 2020 existió un cambio de titularidad de la UF Minera El Toqui, pasando de la Sociedad Contractual Minera el Toqui a la Sociedad Minera Pacífico Sur SPA. Esto, en el contexto de un proceso de liquidación concursal que derivó en la adquisición de los activos por parte de Sociedad Minera Pacífico Sur SpA. Lo anterior, se verifica conforme a los siguientes documentos y antecedentes: (i) Adquisición del Plan de Cierre de la faena Minera El Toqui6; (ii) Adquisición de activos de la UF, lo que incluyó los lotes N° 1 y 2 de la propiedad del anterior Titular7; (iii) Respuestas del titular de fechas 22 de septiembre de 2020 y 15 de febrero de 2021, a requerimientos de información, donde indica la realización de actividades de mantención y limpieza del Proyecto TRC8, así como también la utilización de las instalaciones del Proyecto Depósito Doña Rosa para la operación de la UF9. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA (REQ-010-2018)10 9. Tal como se indicó en el considerando 5° de esta resolución, el procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA se inició mediante la Res. Ex. N° 787/2018, en contra de Sociedad Contractual Minera El Toqui, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para presentar ante esta Superintendencia un cronograma de trabajo actualizado que
6 SERNAGEOMIN informó mediante Of. Ord. N° 016/ DR-Aysén, de fecha 08 de abril de 2025, en el marco del procedimiento REQ – 010-2018, que Titular se adjudicó la compra del Lote N° 2 denominado “El Toqui”, donde se encuentran las instalaciones de la faena minera. Lo anterior constaría, según informa SERNAGEOMIN, mediante Escritura Pública de fecha 13 de marzo de 2020, celebrada ante Notario Público Sr. Iván Torrealba Acevedo, repertorio N°5929/2020, en la cual se celebró el contrato de compraventa entre la Sociedad Minera Pacifico Sur y la Sociedad Contractual Minera El Toqui, en donde ésta última vende, cede y transfiere los derechos sobre los permisos sectoriales de seguridad minera. 7 Véase respuesta a requerimiento de información de María Loreto Ried Undurraga, de fecha 16 de febrero de 2024, en el marco del procedimiento REQ-010-2018 de esta SMA, donde se indica lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a la información solicitada por vuestro servicio, le informo que, con ocasión del procedimiento de liquidación que administré, se acordó la venta de todos los activos de propiedad de Sociedad Contractual Minera El Toqui. Lo anterior, conforme lo acordado por la Tercera Junta Extraordinaria de Acreedores de fecha 10 y 23 de julio de 2019, mediante la cual se aceptó la oferta de compra que en dicha ocasión se presentó y cuya copia se adjunta al presente”. 8 Véase respuesta del Titular a requerimiento de información, de fecha 22 de septiembre de 2020, en procedimiento de requerimiento REQ-010-2018, donde indica lo siguiente: “(…) Sin perjuicio que no corresponda, y sólo en base a la conducta de un buen padre de familia, mi representada da una mantención y vigilancia de este Tranque Confluencia, el cual ha sido fiscalizado y monitoreado por Sernageomin, encontrándose en un correcto y adecuado estado de mantención, pero desconocemos la problemática durante la construcción y cierre del mismo”. En el mismo sentido, respuesta del Titular a requerimiento de información, de fecha 15 de febrero de 2021. 9 Véase respuesta del Titular a requerimiento de información, de fecha 15 de febrero de 2021, en procedimiento REQ- 010-2018, Anexo “Procedimiento Operación Depósitos de Relaves – Planta de Procesos”, donde indica: “El depósito de relaves Doña Rosa, es el que actualmente se encuentra en operación, ubicado en el sector adyacente a la “Planta de Pasta”. 10 El expediente de este procedimiento se encuentra disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/RequerimientoIngreso/Ficha/25.
acreditase la fecha de ingreso del Proyecto. De esta forma, el procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA iniciado por esta SMA, tuvo como fundamento el procedimiento administrativo sancionatorio Rol F – 057 – 2015 referido previamente. 10. Luego, con fecha 27 de julio de 2018, Sociedad Contractual Minera El Toqui evacuó el traslado conferido mediante R.E. N° 787/2018. Al respecto acompañó una serie de documentos, incluyendo un cronograma de trabajo de elaboración de la DIA del Proyecto, así como también, comprometió la entrega de un informe trimestral de avance y actualización del cronograma de trabajo. 11. Con fecha 18 de octubre de 2018, mediante Resolución Exenta N° 1310, esta Superintendencia aprobó el cronograma de ingreso al SEIA, presentado por el entonces titular. Asimismo, se solicitó la entrega de un informe trimestral, que evidenciara los avances y actualización del cronograma de trabajo presentado por el titular. 12. Posteriormente, con fecha 28 de marzo de 2019, el entonces titular de la UF, Sociedad Contractual Minera El Toqui, ingresó una presentación solicitando suspender transitoriamente el proceso de elaboración de la DIA asociada al TRC, por encontrarse la faena minera en un proceso de liquidación. 13. Con fecha 13 de marzo de 2020, se presenta ante esta SMA en el marco del procedimiento REQ-010-2018, el nuevo y actual titular de la UF – Sociedad Minería Pacífico del Sur SpA – informando la adquisición de una serie de RCAs asociadas a la operación de la UF. 14. Con fecha 07 de mayo de 2020, mediante Resolución Exenta N° 741 (en adelante, “Res. Ex. N° 741/2020”), esta Superintendencia ordenó al nuevo titular de la UF, Sociedad Minera Pacífico del Sur SpA, el ingreso al SEIA del Proyecto TRC, bajo apercibimiento de sanción. Esto, por estimarse que las modificaciones introducidas al proyecto constituían un cambio de consideración, en los términos del artículo 2° literal g.1) del RSEIA, que configuraba la tipología de ingreso al SEIA dispuesta en el literal i.3) del artículo 3° del RSEIA. 15. Luego, con fecha 03 de julio de 2020, SERNAGEOMIN, en respuesta al requerimiento de información de esta Superintendencia emitido en el marco del procedimiento REQ-010-201811, informó mediante Oficio Ord. N° 1.223, de fecha 03 de julio de 2020, sobre la transferencia y adquisición de los permisos sectoriales de competencia de dicho organismo asociados a la faena minera El Toqui, por parte de Sociedad Minera Pacífico Sur. De igual forma, informó que dicho titular solicitó el cambio de titularidad de dichos permisos sectoriales. 16. Posteriormente, esta Superintendencia efectuó una serie de requerimientos de información tanto al Titular12, como a SERNAGEOMIN13, en orden a conocer el estado actual del TRC, así como el estado operacional de la UF.
11 Oficio Ord. N° 1192/2020. 12 Véase Res. Ex. N° 1522, de fecha 25 de agosto de 2020, y, Res. Ex. N° 192, de fecha 29 de enero de 2021. 13 Véase Res. Ex. N° 673, de fecha 31 de marzo de 2025.
17. Como se examinará a continuación, por medio del IFA 2025, esta Superintendencia fiscalizó el cumplimiento de la exigencia contenida en la Res. Ex. N° 741/2020, la cual requirió de ingreso al SEIA las modificaciones efectuadas al proyecto TRC. ii. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2025- 2852-XI-SRCA 18. En mayo de 2025, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron un examen de información asociada a la UF, que incluyó la revisión de antecedentes remitidos por SERNAGEOMIN mediante Oficio Ord. N° 016/ DR-AYSÉN, de fecha 08 de abril de 2025, en respuesta a un requerimiento de información realizado por esta SMA14. 19. Con fecha 09 de junio de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-2852-XI-SRCA, que contiene el informe técnico (y sus anexos), que detalla las actividades de examen de información ambiental realizadas por la SMA y sus conclusiones. b) Informe de Fiscalización DFZ-2024- 200-IX-RCA
20. Con fecha 08 de octubre de 2024, fiscalizadores de esta Superintendencia en conjunto con el Servicio Agrícola Ganadero y la Dirección General de Aguas, realizaron una actividad de inspección ambiental a la UF, y examen de información asociado a la misma. 21. Con fecha 24 de diciembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-200-IX-RCA, que contiene el informe técnico (y sus anexos), que detalla las actividades de examen de información ambiental realizadas por la SMA y sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracción contemplada en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 22. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j), y k) del artículo 3º”.
14 Oficio Ord. N° 673, de fecha 31 de marzo de 2025.
23. A partir de las actividades de fiscalización referidas anteriormente, el examen de información efectuado y el procedimiento REQ – 010 - 2018, ha sido posible detectar el siguiente hallazgo o desviación susceptible de ser subsumido en el artículo 35, letra b), de la LOSMA, a saber: i. Incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA, efectuado mediante Res. Ex. N° 741/2020 24. Como se adelantó previamente, en el procedimiento de requerimiento de ingreso REQ-010-2018, originado en el marco del procedimiento sancionatorio Rol F-057-2015, esta Superintendencia ordenó al Titular Sociedad Minera Pacífico del Sur, mediante Res. Ex. N° 741/2020, el sometimiento al SEIA de las modificaciones del Proyecto TRC, bajo apercibimiento de sanción, por haberse configurado un cambio de consideración en los términos del artículo 2° literal g.1) del RSEIA, que configuraría la tipología de ingreso al SEIA dispuesta en el literal i.3) del artículo 3° del RSEIA. Esto, por estimarse que existen impactos ambientales no evaluados del TRC que subsisten en elusión al SEIA. 25. A la fecha, y habiendo transcurrido más de 5 años desde efectuado el requerimiento de ingreso a Sociedad Minera Pacífico del Sur, y tal como se verificó en las actividades de fiscalización ambiental realizadas por esta Superintendencia, el titular ha incumplido la exigencia dispuesta en la Res. Ex. N° 741/2020 de esta Superintendencia, al no haber sometido al SEIA la modificación del proyecto TRC. 26. En este escenario, cabe señalar que el incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA, conlleva la infracción de una medida destinada a "restablecer el orden jurídico alterado para así evitar que el riesgo que se ha creado se concrete, que se siga produciendo la lesión al interés general o el perjuicio se mantenga de manera indefinida [...]15”. Así lo ha entendido el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, al señalar que la facultad de requerir de ingreso al SEIA corresponde a un instrumento coadyuvante de la fiscalización dirigido a corregir la situación de ilegalidad constatada, al no dar cumplimiento a la exigencia de obtener una autorización ambiental16. 27. A mayor abundamiento, a la fecha no consta en la página web del SEA que el Titular haya sometido el Proyecto a evaluación. Por consiguiente, subsiste el incumplimiento del mandato contenido en la Res. Ex. N° 741/2020. Así las cosas, no habiéndose obtenido una autorización ambiental favorable, es dable estimar que el Titular se mantiene en incumplimiento del mandato efectuado por esta Superintendencia. 28. Por todo lo anterior, es posible afirmar que se constató una infracción por parte del titular, consistente en el incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA efectuado por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N°741/2020. 29. Así las cosas, preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de configurar una infracción grave, conforme al artículo
15 Gómez González, Rosa (2021): Infracciones y sanciones administrativas, Der Ediciones, p. 140. 16 I. Tercer Tribunal Ambiental, causa Rol N° R-5-2022, de fecha 7 de noviembre de 2023, C°36.
36, número 2, letra f) de la LOSMA, en tanto el titular no acató el requerimiento de ingreso formulado por medio de la resolución efectuada por esta Superintendencia, según lo previsto en la letra j) del artículo 3 de la LOSMA. B. Infracción contemplada en el artículo 35, letra e), de la LOSMA 30. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley”. 31. A partir de las actividades de fiscalización referidas previamente, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra e), de la LOSMA, a saber: ii. Incumplimiento de la remisión de reportes asociados a la vigilancia del componente agua en los depósitos de relave, y de la obligación de conexión en línea 32. Esta Superintendencia, por medio de la Resolución Exenta N° 31, de fecha 06 de enero de 2022 (en adelante, “Res. Ex. N° 31/2022” o la “Instrucción”), aprobó la “Instrucción general para la vigilancia ambiental del componente agua en relación a depósitos de relaves”, cuyo objetivo es implementar un sistema de monitoreo en línea y reporte electrónico para un grupo de depósitos de relaves a nivel nacional que cumplen con las especificaciones indicadas en la referida instrucción. 33. Asimismo, la obligación de conexión y reporte en línea que dispone la Res. Ex. N° 31/2022, tiene por objeto permitir a esta Superintendencia realizar detecciones tempranas de desviaciones o irregularidades, así como permitir la adopción oportuna de acciones o medidas ante riesgos ambientales. 34. En efecto, los depósitos de relaves objeto de la Res. Ex SMA N°31/2022, son aquellos que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: (i) corresponden a depósitos que cumplan la condición de haber iniciado su depositación, y no haber comenzado la ejecución de su plan de cierre, y, (ii) cuentan con al menos con una Resolución de Calificación Ambiental favorable17. Además, la Instrucción establece obligaciones específicas para los depósitos de relaves con una capacidad autorizada inferior a 100 millones de toneladas18. 35. En el caso de los depósitos de relaves con capacidad autorizada inferior a 100 millones de toneladas, se disponen las siguientes obligaciones: (i) Obligación de inscripción en el catastro en el módulo de la SMA dentro del plazo de 6 meses, a contar de la publicación de la Instrucción en el Diario Oficial, lo cual ocurrió con fecha 28 de enero
17 Res. Ex. N° 31/2022, resuelvo 3. 18 Res. Ex. N° 31/2022, resuelvo 6.2.
de 2022, por lo cual el plazo para realizar la inscripción en el catastro venció el 28 de julio de 2022; (ii) Obligación de reportar electrónicamente parámetros indicados en la Instrucción y de remitir información histórica, dentro de un plazo de 12 meses contados desde que finaliza el plazo de inscripción en el catastro de la SMA; (iii) Obligación de reportar en línea parámetros para el componente “Aguas Superficiales”, dentro de 12 meses desde finalizado el plazo para comenzar la inscripción en el módulo de catastro de la SMA, a siempre y cuando, se trate de depósitos que tengan cursos de agua de escurrimiento permanente ubicadas aguas abajo en su misma subcuenca o cuenca hidrográfica, a una distancia igual o inferior a 5 kilómetros aguas abajo de al menos uno de los muros de la instalación; y,(iv) Obligación de reportar electrónicamente los parámetros referidos en la Instrucción para subcomponentes “Fuente/Control” y “Aguas Subterráneas”, los que deberán ser medidos en los puntos de monitoreo que correspondan, considerando una frecuencia de monitoreo mensual y él envió de información dentro del mes siguiente al monitoreo realizado. 36. Primero que todo, cabe indicar que tanto el Depósito Doña Rosa como TRC cumplen con los requisitos para la aplicación de la Res. Ex. N° 31/2022. Esto es, se trata de depósitos que ya iniciaron su proceso de depositación, cuyo proceso de cierre no se ha ejecutado; cuentan con a lo menos una RCA; y, poseen una capacidad autorizada inferior a 100 millones de toneladas19. 37. Respecto al primer requisito de aplicación de la Res. Ex. N° 31/2022, esto es, no haber iniciado proceso de cierre, consta que no se ha iniciado el proceso de cierre de la instalación de TRC, de conformidad a lo informado por SERNAGEOMIN en Of. Ord. N° 016/DR- AYSÉN, de 08 de abril de 2025, en el marco del procedimiento REQ – 010 - 201820. Tratándose del Depósito Doña Rosa, ha sido el mismo Titular quien ha indicado que se encuentra utilizando dicho depósito con motivo de la operación de la faena minera, por lo cual no se ha iniciado el proceso de cierre: “(…) la continuidad operacional de la faena minera se realiza en base al Depósito de Relaves Doña Rosa21”, por lo cual tampoco se ha iniciado la fase de cierre respecto de dicha instalación. 38. Respecto al segundo requisito de aplicación de la Res. Ex. N° 31/2022, esto es, contar con al menos una RCA favorable, consta que tanto TRC como Depósito Doña Rosa cuentan con una RCA favorable (RCA N° 331/2004 y RCA N° 96/2011). 39. Respecto al tercer requisito de aplicación de la Res. Ex. N°31/2022, esto es, tratarse de Depósitos de relaves con capacidad autorizada inferior a 100 millones toneladas, consta que tanto TRC como Depósito Doña Rosa presentan una capacidad inferior a dicho límite. Por todo lo anterior, es dable estimar que al Depósito Doña Rosa y TRC les resulta aplicable la Res. Ex. N° 31/2022.
19 RCA N° 331/2004, Cons. 1.9, y RCA N° 096/2022, Cons. 3.7. 20 Al respecto, SERNAGEOMIN informó lo siguiente: “De lo indicado anteriormente, podemos señalar que, a la fecha, la empresa no ha iniciado ninguna actividad relacionada con el cierre definitivo del depósito de relaves Confluencia”. Of. Ord. N° 016/DR- AYSÉN, de 08 de abril de 2025, p. 3. 21 Respuesta Requerimiento de información Titular, procedimiento REQ-010-2018, de fecha 22 de septiembre de 2020, p.2.
40. Luego, esta Superintendencia fiscalizó el estado de cumplimiento de la Res. Ex. N° 31/2022 con fecha 08 de octubre de 2024, mediante actividad de inspección en terreno y examen de información, detectando una serie de desviaciones e incumplimiento de la Instrucción de esta Superintendencia. A este respecto, en el IFA 2024 se constató lo siguiente: “En lo relativo al estado de cumplimiento de la Res. Ex. SMA N°31/2022, la faena minera El Toqui consta de 2 relaves: Doña Rosa (actualmente en uso) y Confluencia (no operativo). Respecto del tranque Doña Rosa se constata que no se ha realizado el catastro de la totalidad de los puntos de monitoreo respectivos y sólo se ha dado cumplimiento parcial a la remisión de reportes electrónicos de los 21 parámetros discretos de calidad de aguas de este depósito. Respecto del tranque Confluencia, no se ha realizado el catastro de ningún punto de monitoreo. Además, no se tiene registro de la remisión de información histórica para ambos depósitos de relaves. Por último, a la fecha el titular no ha iniciado la transmisión de reportes vía conexión en línea de datos de los parámetros exigidos para los depósitos de relaves mencionados” [Énfasis agregado]. 41. Previo al análisis de las infracciones, es necesario aclarar que, el plazo para cumplir la obligación de inscripción en el catastro de la SMA de los puntos de monitoreo fue ampliado por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N° 857, de fecha 23 de mayo de 2023, tanto para el Depósito Doña Rosa como TRC. Dicho plazo adicional fue de 15 días hábiles, a contar de la notificación de la resolución. a) Infracciones de la Res. Ex. N° 31/2022 asociadas al Depósito Doña Rosa 42. Considerando los hallazgos levantados en el IFA 2024, en el caso del Depósito Doña Rosa, se ha podido establecer que el Titular solo catastró tres puntos de monitoreo para el subcomponente aguas superficiales, faltando el catastro de los demás puntos de monitoreo exigibles por la RCA N° 96/2011 para el componente “Agua Superficial”22, lo que conforme a la verificación de los sistemas de la SMA no consta que dicha situación de incumplimiento haya cambiado. En línea con lo anterior, el Titular tampoco ha catastrado los puntos de monitoreo asociados a los componentes “Fuente/Control” y “Aguas superficiales”. Por ende, no se catastraron todos los puntos de monitoreo exigibles de conformidad a lo establecido en la RCA N° 96/2011 para todos los subcomponentes exigidos por la Instrucción23. Luego, debido a la falta de catastro de los puntos de monitoreo, tampoco se han remitido la totalidad de los reportes electrónicos para los parámetros discretos de calidad de las aguas, respecto de los componentes “Fuente/Control”, “Aguas Subterráneas” y “Aguas Superficiales”. 43. El detalle de los puntos con obligación de reporte catastrados, no catastrados y adicionales informados por el Titular se indican a continuación:
22 Titular catastró los puntos con las siguientes denominaciones: “Control estero San Antonio”, “Control río El Toqui” y “Control de cauce aguas arriba del depósito”. Sin embargo, el punto “Control río El Toqui” correspondería a un punto adicional informado por el titular, y no de aquellos contemplados en la RCA N° 96/2011. 23 La RCA N° 96/2011, Considerando 6, establece 9 puntos de control para el componente calidad de las aguas superficiales y subterráneas.
Tabla N° 1. Detalle puntos catastrados por el Titular – Depósito Doña Rosa Punto Matriz Ubicación RCA Cumple exigencia de catastro R.E. SMA 31/2022 SW-MR-AA-30 Aguas Superficiales Aguas arriba del depósito. 096/2011 Si. Reporta de manera voluntaria SW-MR-AB-30 Aguas Superficiales Curso de descarga aguas de contacto (aguas abajo de la descarga). 096/2011 No SW-RSA-30 Aguas Superficiales Estero San Antonio aguas abajo de confluencia con curso que recibe las aguas de contacto. 096/2011 Si SW-MR-DR-30 Fuente/Control Antes del Desagüe. 096/2011 No SW-RT-CA-40 Aguas Superficiales Control en río El Toqui. N/A Si. Punto de monitoreo corresponde a punto adicional informado por el titular. GW-P2-MR- 30 Aguas Subterráneas Aguas arriba del depósito. 096/2011 No GW-P3-MR- 30 Aguas Subterráneas Aguas arriba del depósito. 096/2011 No GW-P4-MR- 30 Aguas Subterráneas Aguas arriba del depósito.24 096/2011 No
Fuente: Elaboración propia en base a puntos de monitoreo indicados en RCA N° 096/2011 y los antecedentes informados por el titular asociado al cumplimiento de la Res. Ex. N° 31/2022.
44. Además, se ha podido establecer que, el Titular tampoco ha remitido información histórica asociada a todos los parámetros exigibles por
24 Respecto de los puntos de monitoreo de aguas subterráneas, cuya ubicación en la RCA N°96/2011 señala “Aguas arriba del depósito”, se debe señalar que, al localizar sus respectivas coordenadas, estos se localizan aguas abajo del depósito.
la Res. Ex. N° 31/202225 respecto del Depósito Doña Rosa. Si bien, el titular comenzó el reporte electrónico de las mediciones de los parámetros discretos de calidad de agua en los puntos catastrados, indicados en la Res. Ex. N° 31/2022 con fecha 27 de julio de 202326, no ha remitido la información previa a dicho periodo. b) Infracciones de la Res. Ex. N° 31/2022 asociadas a TRC 45. A modo de contexto, tratándose de la RCA N° 331/2004, relativa a TRC, se establecen los siguientes puntos de monitoreo del componente calidad de las aguas, a saber: Tabla N° 2. Puntos de muestreo - componente calidad del agua
Fuente: RCA N° 331/2004, Cons. 1.9, “Plan de Monitoreo”. 46. Considerando los hallazgos relevados en el IFA 2024, respecto de TRC se ha podido establecer que, a la fecha, el titular no ha catastrado ninguno de los puntos de monitoreo asociado al Proyecto, para ningún tipo de subcomponente, por consiguiente. Luego, tampoco se ha iniciado la remisión vía reporte electrónico de las mediciones de parámetros discretos de calidad de las aguas que indica la Res. Ex. N° 31/2022. Además, tampoco se ha remitido la información histórica en los términos que exige la citada Instrucción. Por último, tampoco se ha iniciado la transmisión de reportes mediante conexión en línea. 47. Por tanto, se configura el incumplimiento de una serie de obligaciones dispuestas en la Res. Ex. N° 31/2022 por parte del Titular. Respecto al
25 Parámetros se contienen en el Resuelvo 4 de la Res. Ex. N° 31/2022. 26 Titular solo se encuentra reportando datos para 3 puntos.
Deposito Doña Rosa, el titular (i) no ha catastrado la totalidad de los puntos de monitoreo de los componentes “Aguas Superficiales”, “Fuente/Control” y “Aguas Subterráneas”; (ii) No ha remitido la totalidad de la información de parámetros discretos sobre calidad de las aguas; (iii) No ha efectuado el reporte electrónico de información para los parámetros “Fuente/Control” y “Aguas subterráneas”; y, (iv) No ha efectuado la remisión de registros históricos asociada a los parámetros discretos del Resuelvo 4 de la Res. Ex. N° 31/2022. Luego, tratándose de TRC, el Titular (i) no ha catastrado ninguno de los puntos de monitoreo para ninguno de los subcomponentes exigibles por la Instrucción; (ii) No se ha remitido información sobre parámetros discretos sobre calidad de las aguas para ninguno de los puntos a catastrar; (iii) No se ha realizado la remisión de información histórica asociada a todos los parámetros discretos; y, (iv) Tampoco se ha iniciado la conexión en línea para la transmisión de reportes de los datos. 48. A partir de los antecedentes constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2024-200-IX-RCA, se pudo constatar que Sociedad Minera Pacífico del Sur SpA no ha dado cumplimiento a las obligaciones de catastro, reportabilidad y remisión de datos que dispone la Res. Ex. N° 31/2022, sobre “Instrucción general para la vigilancia ambiental del componente agua en relación a Depósitos de Relaves”, encontrándose vencidos los plazos otorgados por dicha resolución para el cumplimiento de las exigencias dispuestas. La importancia de la observancia de la Instrucción radica en que la obligación de conexión en línea y reporte de parámetros para componente calidad de las aguas, permite a esta Superintendencia contar con información en tiempo real, permitiendo efectuar detecciones tempranas de desviaciones o irregularidades, así como también, adoptar acciones o medidas ante riesgos ambientales, cuando corresponda. 49. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra f) de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 50. Mediante Memorándum D.S.C. N° 597, de fecha 07 de agosto de 2025, se procedió a designar a Cristofer Alejandro Rufatt Nuñez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Manuel Gustavo Sepúlveda Cartes como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Sociedad Minera Pacífico del Sur SpA, Rol Único Tributario N° 77.053.711-8, en relación a la unidad fiscalizable Minera El Toqui, localizada en Alto Mañihuales s/n, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra b), de la LOSMA, en cuanto en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de
Calificación Ambiental, sin contar con ella, y el incumplimiento del requerimiento de ingreso efectuado por esta Superintendencia: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA efectuado por esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N° 741, de fecha 07 de mayo de 2020.
Resolución Exenta N° 741, de fecha 07 de mayo de 2020
“RESUELVO: PRIMERO: REQUERIR BAJO APERCIBIMIENTO DE SANCIÓN a Minera Pacífico del Sur SpA. Rut N° 77.053.711-8, en su carácter de titular del proyecto “Crecimiento del Tranque de Relaves Confluencia” y las modificaciones que lo intervienen y complementan, el ingreso de tales obras a Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que constituyen un cambio de consideración en los términos del artículo 2 ° literal g.1) del RSEIA, por configurar, por sí mismas, la tipología de ingreso del literal i) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, desarrolladas por el subliteral i. 3) del artículo 3° del RSEIA”.
- Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 letra e), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 No cumplir íntegramente con la instrucción general de la SMA, contenida en la Res. Ex. N° 31/2022, sobre “Instrucción general para la vigilancia ambiental del componente agua en relación a depósitos de relaves”.
Respecto al Depósito Doña Rosa, el Titular: (i) No ha catastrado la totalidad de los puntos de monitoreo de los componentes “Aguas Superficiales”, “Aguas Subterráneas” y “Fuente/Control”; Resolución Exenta N°31/2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba “Instrucción general para la vigilancia ambiental del componente agua en relación a depósitos de relaves”
“4. Especificaciones técnicas del Sistema de Monitoreo. 4.1 Monitoreo en Fuente/Control: - Puntos de monitoreo: (…) El listado de puntos de monitoreo deberá ser informado por los respectivos titulares e ingresado a los sistemas informáticos dispuestos por esta Superintendencia. Dicho listado deberá incluir el código o nombre que permita identificar cada punto de monitoreo, junto con sus respectivas coordenadas en las unidades de medida que especifique el módulo de catastro API. Deberá considerar la totalidad de puntos de monitoreo incluidos en las respectivas RCA y/o PdC de cada Unidad Fiscalizable, y los puntos de observación adicionales que sean necesarios para el monitoreo de las obras de control
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas (ii) No ha remitido la totalidad de la información sobre los parámetros discretos de calidad de las aguas; (iii) No ha efectuado el reporte electrónico de información para los componentes “Fuente/Control” y “Aguas subterráneas”; (iv) No se ha efectuado la remisión de registros históricos asociada a los parámetros discretos indicados en el Resuelvo 4 de la Res. Ex. N° 31/2022.
Tratándose del Tranque de Relaves Confluencia, el Titular:
(i) No ha catastrado los puntos de monitoreo para ninguno de los componentes; (ii) No ha remitido información sobre los parámetros discretos de calidad de las aguas indicados en la Res. Ex. N° 31/2022; (iii) No ha realizado la remisión de información histórica; y, (iv) Tampoco se ha iniciado la conexión en línea para la transmisión de datos. de infiltraciones antes indicadas, con el objetivo de obtener mediciones representativas de ellas”.
“4. Especificaciones técnicas del Sistema de Monitoreo. 4.2 Monitoreo en ruta de exposición - Aguas Subterráneas: - Puntos de monitoreo: deberán incorporarse los siguientes pozos de observación: (i) primera línea de pozos de observación, correspondientes a los puntos de monitoreo más cercanos situados aguas abajo de las obras de control de infiltraciones, y (ii) pozos ubicados aguas abajo de los anteriores. El listado de puntos de monitoreo deberá ser informado por los respectivos titulares e ingresado a los sistemas informáticos dispuestos por esta Superintendencia. Dicho listado deberá incluir el código o nombre que permita identificar cada punto de monitoreo, junto con sus respectivas coordenadas en las unidades de medida que especifique el módulo de catastro API. Deberá considerar la totalidad de puntos de monitoreo incluidos en las respectivas RCA y/o PdC de cada Unidad Fiscalizable, y los puntos de observación adicionales que sean necesarios para el monitoreo de las obras de control de infiltraciones antes indicadas, con el objetivo de obtener mediciones representativas de ellas”.
“4. Especificaciones técnicas del Sistema de Monitoreo. 4.3 Monitoreo en ruta de exposición - Aguas Superficiales: - Puntos de monitoreo: deberán incorporarse los cursos de agua superficial permanentes y susceptibles de ser afectados por el depósito. El listado de puntos de monitoreo deberá ser informado por los respectivos titulares e ingresado a los sistemas informáticos dispuestos por esta Superintendencia. Dicho listado deberá incluir el código o nombre que permita identificar cada punto de monitoreo, junto con sus respectivas coordenadas en las unidades de medida que especifique el módulo de catastro API. Deberá considerar la totalidad de puntos de monitoreo incluidos en las respectivas RCA y/o PdC de cada Unidad Fiscalizable, y los puntos de observación adicionales que sean necesarios para el monitoreo de las aguas superficiales en los términos antes señalados, con el objetivo de obtener mediciones representativas de ellas.”
“6. Requisitos y plazos según capacidad del depósito.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 6.2 Depósitos de relaves con capacidad autorizada inferior a 100 millones de toneladas: -Catastro: las Unidades Fiscalizables con depósitos de relaves de tonelaje autorizado inferior a 100 millones de toneladas, tendrán un plazo de seis meses para inscribirse en el módulo de catastro de la SMA, según lo indicado en el punto 4.4 precedente. Dicho plazo se contará desde la publicación en el Diario Oficial de la presente Instrucción General. -Reporte electrónico e información histórica: el plazo para comenzar con el reporte electrónico y remitir la información histórica, no podrá exceder de doce meses desde finalizado el plazo para la inscripción en el módulo de catastro de la SMA. -Reporte en línea: no será obligatorio para los componentes "Fuente/Control" y "Aguas Subterráneas". Para aquellos depósitos que tengan cursos de agua de escurrimiento permanente ubicadas aguas abajo en su misma subcuenca o cuenca hidrográfica, a una distancia igual o inferior a 5 kilómetros aguas abajo de al menos uno de los muros de la instalación, sólo será obligatorio el reporte en línea para el componente "Aguas Superficiales". De concurrir lo anterior, el plazo para completar la conexión y comenzar la transmisión de datos en línea, no podrá exceder de doce meses desde finalizado el plazo para la inscripción en el módulo de catastro de la SMA. Sin perjuicio de lo anterior, los parámetros de conexión en línea de "Fuente/Control" y "Aguas Subterráneas" indicados en la Tabla Resumen igualmente deberán ser medidos en los puntos de monitoreo que correspondan, pero considerando una frecuencia de monitoreo mensual y el envío de la información dentro del mes siguiente al monitoreo realizado, siguiendo la modalidad de reporte electrónico señalada en el numeral 4.4 de la presente Instrucción.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 1 y N°2, como graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, número 2, letra f) de la LOSMA, que prescribe “[…] 2. Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y
medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”, en atención a lo indicado en los Considerandos 29 y 49 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de: revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez
concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, Cristofer.rufatt@sma.gob, y alberto.rojas@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que SOCIEDAD MINERA PACÍFICO DEL SUR SPA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que SOCIEDAD MINERA PACÍFICO DEL SUR SPA, estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba
documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N°1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Mauricio Barrios Vega, representante legal de Sociedad Minera Pacífico del Sur SpA, domiciliado para estos efectos en Avenida Lo Conti N° 820, comuna del Olivar, región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
Cristofer Rufatt Nuñez Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DEV/MSC/ARS/CRN
Notificación:
Mauricio Barrios Vega, Representante legal de la Sociedad Minera Pacífico del Sur SpA, Avenida Lo Conti N° 820, comuna del Olivar, región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
C.C:
Óscar Leal Sandoval. Jefe de la Oficina Regional Aysén de la SMA.
Andrea Aguilar Sánchez. Directora Regional de Aysén, SERNAGEOMIN.
Rol F-028-2025