Sanción SMA

COMUNIDAD CONDOMINIO ALTO LAS QUEMAS

Rol F-028-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-08-13 · Región de los Lagos · Vivienda e Inmobiliarios · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMUNIDAD CONDOMINIO ALTO LAS QUEMAS, TITULAR DE COMUNIDAD CONDOMINIO ALTO LAS QUEMAS

RES. EX. N° 1 / ROL F-028-2024

SANTIAGO, 13 DE AGOSTO DE 2024

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Comunidad Condominio Alto Las Quemas (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 65.097.063-2, es titular del establecimiento denominado “Comunidad Condominio Alto Las Quemas” (en adelante, “la UF”), ubicado en calle Cabo de Hornos 20145, comuna de Osorno, Región de Los Lagos, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo N°47/2015 del Ministerio de Medio Ambiente que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de

Osorno1 (en adelante “PDA de Osorno” o “D.S. N°47/2015”), al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-2545-X-PPDA 3. Con fecha 21 de agosto de 2023, un fiscalizador de la Secretaria Regional Ministerial de Salud (en adelante “SEREMI Salud”) realizó una actividad de inspección ambiental en la UF. 4. De la referida actividad de fiscalización y análisis de información se puede dar cuenta de los siguientes hechos: i) El establecimiento al momento de la fiscalización no contaba con el catastro de las fuentes ubicadas en sus dependencias. Por lo que mediante el Acta Inspectiva de fecha 21 de agosto de 2023, se requirió al titular realizar el catastro de todas las fuentes estacionarias presentes en sus dependencias, en el módulo correspondiente del Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante “SISAT”) de esta Superintendencia. ii) Con posterioridad al ser consultado el mencionado sistema pudo corroborarse el cumplimiento de lo requerido por el titular, por lo que se constata que el establecimiento cuenta con las siguientes fuentes fijas: Tabla 1: Antecedentes de las calderas presentes en la Unidad Fiscalizable “Comunidad Condominio Alto Las Quemas”

Fuente: IFA DFZ-2023-2545-X-PPDA

iii) De la misma revisión de antecedentes de la plataforma SISAT se pudo constatar que, con fecha 23 de agosto del año 2023 fue cargado en la plataforma el reporte vinculado al muestreo isocinético oficial de material particulado (en adelante MP) realizado con fecha 2 de diciembre de 2022, en la caldera con número de registro RFP CA-OR-

1 El D.S. N°47/2015 MMA entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016.

34533, el cual arrojo una concentración corregida al 11% O2 de material particulado promedio de 164,0 mg/m3 N. iv) Con respecto a la caldera con numero de Registro RFP CA-OR-34534, se pudo constatar que no hay registro de la realización de mediciones discretas de MP para esta fuente. 5. Posteriormente, con fecha 07 de diciembre de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-2545-X-PPDA, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 7. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA. i. Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la caldera a leña con registro RFP CA-OR- 34533. 8. El D.S. N° 47/2015, señala en su artículo 3° “que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera “la unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por Caldera Existente “aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”; y por Caldera Nueva “aquella caldera que entrará en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan”. 9. Por otra parte el artículo 41 de la misma norma señala que “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente:

10. Tal como se ha señalado, reporte de muestreo realizado de fecha 23 de agosto de 2023, concluye una concentración promedio de material particulado, corregido al 11% O2, de 164,0 mg/m3N, para la caldera a leña con numero de registro RFP CA-OR-34533. 11. En razón de lo indicado, la superación del límite de emisión señalado en el muestreo isocinético efectuado el 2 de diciembre de 2022, respecto de la caldera a leña catalogada como existente número de registro RFP CA-OR-34533, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PDA Osorno, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, N° 3, de la LOSMA. ii. No haber realizado la medición de emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 45 del D.S. N°47/2015, respecto de la caldera a leña con registro N° RFP CA-OR-34534. 12. El artículo 45 del D.S. N°47/2015, señala que “Para dar cumplimiento a los artículos 41 y 42, las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de material particulado (MP) y dióxido de azufre (SO2), de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:

13. Tal como se mencionó, el titular no acreditó la realización de los muestreos isocinéticos para la caldera a leña con el número de registro CA-OR-34534 con la periodicidad que le corresponde de acuerdo al D.S. N°47/2015. 14. Al ser esta una caldera existente, con una potencia térmica nominal de 2,8 MWt, debe acreditar el cumplimiento del límite de emisión establecido en el artículo 41 del D.S. N°47/2015, de acuerdo con la periodicidad establecida, dado que se encuentra en el intervalo de potencias térmicas nominales identificado en el artículo 45 de la misma norma, es decir, entre 75 kWt y 20 MWt. En efecto, dado que el tipo de combustible consiste en leña, y que el establecimiento se encuentra en sector residencial, la titular debió realizar mediciones isocinéticas cada 12 meses. 15. De esta forma, y en atención a lo señalado en el artículo 41 del D.S. N°47/2015 número i. Plazos de cumplimiento letra s): "Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial”, la mencionada fuente no ha acreditado los muestreos isocinéticos correspondientes a los periodos 28 marzo 2021 – 28 marzo 2022 y 28 marzo 2022 – 28 marzo 2023. 16. A mayor abundamiento, se hace presente que a la fecha de esta formulación de cargos, revisado el Sistema de Seguimiento Atmosférico (“SISAT”) de esta Superintendencia, no se registran nuevos reportes de monitoreos isocinéticos, correspondiente a la caldera en comento. 17. En razón de lo señalado y conforme a lo establecido en los artículos 41 y 45 del D.S. N°47/2015, se estima que el hallazgo referido a la falta de realización de muestreos isocinéticos con la periodicidad exigida en la norma, respecto de la caldera a leña catalogada como existente, revisten las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PDA Osorno, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, N° 3, de la LOSMA.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 18. Mediante Memorándum D.S.C. N° 409, de 13 de agosto de 2024, se procedió a designar a María Fernanda Urrutia Helbig como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Comunidad Condominio Alto Las Quemas Rol Único Tributario N° 65.097.063-2, localizada en en

calle Cabo de Hornos 20145, comuna de Osorno, Región de Los Lagos, por las siguientes infracciones:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber superado el límite máximo de emisión de material particulado, en el muestreo isocinético de fecha 2 de diciembre del año 2022, respecto de la caldera registro N° 345 OSO. D.S. N° 47/2015, Artículos 41: “Artículo 41.-Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente: Tabla 29. Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes

2 No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 45 del D.S. N°47/2015, es decir, cada 12 meses, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 41 del D.S. N°47/2015, respecto de la caldera a leña con el número de registro CA-OR- 34534. D.S. N° 47/2015, Artículos 41 y 45: “Artículo 41.-Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente:

Tabla N°32. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Lo anterior, en relación con los periodos 28 marzo 2021 – 28 marzo 2022 y 28 marzo 2022 – 28 marzo 2023.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 y N°2 como leves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores en atención a lo indicado en los considerandos [XX a XX] de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra c del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar,

cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, maria.urrutia@sma.gob.cl, y matias.carreño@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:

https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Comunidad Condominio Alto Las Quemas opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida, solicitudes, programa de cumplimiento o descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla Este documento

ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la Ley Nº 19.799. Página 9 de 10 oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo a una plataforma de transferencia de archivos, como, por ejemplo, Google Drive, WeTransfer u otro, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos. Adicionalmente, se deberá tener presente que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Comunidad Condominio Alto Las Quemas, domiciliado para estos efectos en calle

María Fernanda Urrutia Helbig Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MUH/BOL Notificación: - Comunidad Condominio Alto Las Quemas

C.C:

Jefe de la Oficina Regional de Los Lagos de la SMA.

Rol F-028-2024