PROCESADORA Y EXTRUSORA DE ALIMENTOS S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A PROCESADORA Y EXTRUSORA DE ALIMENTOS S.A.
RES. EX. N° 1 / ROL F-028-2023
Santiago, 6 de julio de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 11 de octubre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago (en adelante, “PPDA RM” o “D.S. N° 31/2016”); en la Resolución Exenta N° 2547, de 11 de diciembre de 2021, que Establece Instrucciones Generales sobre Deberes de Remisión de Información para Fuentes Reguladas por Normas de Emisión de Contaminantes a la Atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica en Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 2547/2021”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Procesadora y Extrusora de Alimentos S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la Empresa”), Rol Único Tributario N° 79.749.790-8, es titular del establecimiento del mismo nombre (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Jorge Hirmas N° 2690, comuna de Renca, Región Metropolitana de Santiago, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el PPDA RM1, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2022-3029- XIII-PPDA 3° Esta SMA realizó una actividad de fiscalización ambiental a la UF, consistente en el examen de información de una serie de antecedentes asociados a exigencias fijadas en el PPDA RM. 4° Con fecha 1 de junio de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-3029-XIII-PPDA, que detalla los resultados del examen de información realizado por esta SMA. b) Informe de Fiscalización DFZ-2023-1720- XIII-PPDA 5° Esta SMA realizó una actividad de fiscalización ambiental a la UF, consistente en el examen de información de una serie de antecedentes asociados a exigencias fijadas en el PPDA RM. 6° Con fecha 2 de junio de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-1720-XIII-PPDA, que detalla los resultados del examen de información realizado por esta SMA.
1 El D.S. N° 31/2016 fue publicado y entró en vigencia el día 24 de noviembre de 2017.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 7° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 8° A partir de la actividad de fiscalización referida, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal c) de la LO-SMA: A.1. Falta de presentación del Plan de Reducción de emisiones ante la SEREMI del Medio Ambiente 9° En el artículo 60 del PPDA RM se señala que: “En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto, los titulares de grandes establecimientos existentes deberán presentar los planes de reducción de emisiones ante la SEREMI del Medio Ambiente. Estos planes podrán ser aprobados o rechazados en un plazo de 6 meses desde su presentación. La aprobación de dichos planes deberá formalizarse mediante resolución, antes de su implementación. (…). De no aprobarse o acreditarse la reducción exigida en los plazos establecidos en los referidos planes de reducción, se le aplicará al gran establecimiento existente, las normas de emisión por concentración descritas en el artículo 58” (énfasis agregado). 10° Por su parte, el artículo 58 del PPDA RM señala que: “Cada gran establecimiento existente, dentro de un plazo no mayor a 48 meses desde publicado el presente decreto, deberá reducir sus emisiones de material particulado en un 30% sobre su emisión másica anual asignada. Esta meta de emisión podrá alcanzarse íntegra o parcialmente a través de la compensación de emisiones, considerando los requisitos establecidos en los artículos 63 al 65 del presente decreto. Para estos efectos, cada gran establecimiento existente deberá presentar un plan de reducción de emisiones, conforme a los plazos establecidos en el Artículo 60”. 11° De acuerdo al artículo 59 del PPDA RM, el Ministerio del Medio Ambiente deberá mantener actualizado en su página web el listado de grandes establecimientos nuevos y existentes sujetos a la exigencia de cumplimiento de reducción del artículo 58 y 60. Dicha información se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://mma.gob.cl/listado-de-grandes-establecimientos-en-la-rm/. En dicho listado figura Procesadora y Extrusora de Alimentos S.A. 12° Asimismo, mediante Oficio Ord. N° 1243, de 15 de diciembre de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente remitió a esta Superintendencia enlaces a bases de datos compartidas que se actualizan constantemente, reflejando las modificaciones en línea. Los enlaces compartidos contienen: (i) listado actualizado de grandes
establecimientos industriales; (ii) base de datos con características de las fuentes estacionarias pertenecientes a cada gran establecimiento; (iii) documentos asociados al proceso de revisión y seguimiento de plan de reducción de emisiones (en adelante, “PRE”) para cada establecimiento; y (iv) análisis de cálculo de sus emisiones asignadas. 13° A partir del análisis de los antecedentes disponibles en las referidas bases de datos, los IFA DFZ-2022-3029-XIII-PPDA y DFZ-2023-1720-XIII- PPDA concluyen que el gran establecimiento industrial Procesadora y Extrusora de Alimentos S.A., al 29 de mayo de 2023, no ha dado cumplimiento a la entrega de antecedentes ante la Seremi del Medio Ambiente RM de un Plan que dé cuenta de la reducción de sus emisiones de MP, debiendo haberlo realizado antes del 24 de noviembre de 2018 según plazo establecido en el artículo 60 del PPDA RM. En consecuencia, al no contar con un PRE aprobado que asigne una emisión másica anual de MP al gran establecimiento, no es posible verificar el cumplimiento de una meta anual, y por tanto evaluar la reducción de un 30% de sus emisiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del PPDA RM. 14° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal c) de la LO-SMA, esto es, que “Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación”. Lo anterior, considerando que los planes de reducción de emisiones son el instrumento mediante el cual se materializa la meta y medida fijada en el artículo 58 PPDA RM, consistente en conseguir la reducción las emisiones de material particulado de los grandes establecimientos, en un 30% sobre su emisión másica anual asignada. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra e), de la LOSMA 15° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley”. 16° A partir de la actividad de fiscalización referida, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal e) de la LO-SMA: A.2. Falta de registro de fuentes estacionarias en módulo de catastro del SISAT 17° Con fecha 11 de diciembre de 2021, esta Superintendencia del Medio Ambiente, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 3 letra s) de la LO-SMA, emitió la Res. Ex. N° 2547/2021. Por medio de la referida resolución se establecieron instrucciones generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de esta Superintendencia (en adelante, “SISAT”).
18° El artículo cuarto de la Res. Ex. N° 2547/2021, emitida por esta Superintendencia, establece el deber de registro en módulo de Catastro del Sisat, indicando que: “El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico”. 19° Por su parte, el artículo octavo de la referida resolución establece los plazos para el registro en el módulo de catastro de SISAT, indicando que: “Las fuentes estacionarias pertenecientes a un "gran establecimiento" definido en el artículo 57 del DS Nº 31/2016, del Ministerio del Medio Ambiente, deberán cumplir con la obligación de catastro antes del 31 de enero de 2022”. 20° En relación a lo anterior, los IFA DFZ-2022- 3029-XIII-PPDA y DFZ-2023-1720-XIII-PPDA concluyen a partir del examen de información realizado al módulo de “Catastro” del Sistema SISAT de esta Superintendencia, que el titular del gran establecimiento no ha completado el catastro de sus fuentes estacionarias, por lo que, no se ajustó a la Res. Ex. N° 2547/2021, considerando que el plazo de catastro establecido venció el 31 de enero de 2022 para titulares pertenecientes a grandes establecimientos. 21° En razón de lo expuesto, es posible tener por configurado el incumplimiento a una instrucción general impartida por esta Superintendencia, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 3 letra e) de la LOSMA. 12. No disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 22° Mediante Memorándum D.S.C. N° 437, de 29 de junio de 2023, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor/a Suplente. V. SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL TITULAR 23° Que, la letra e) del artículo 3° de la LOSMA faculta a esta Superintendencia a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, concediendo a los requeridos un plazo razonable y proporcional, considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, su volumen, la complejidad de su generación o producción y la ubicación geográfica del proyecto, entre otras consideraciones.
24° Que, para efectos del presente procedimiento se procederá a requerir la información que se detallará en el Resuelvo VIII del presente acto. En ese contexto, se estima prudente otorgar de oficio la ampliación de plazo para la presentación de programa de cumplimiento y de descargos. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la LOSMA, que establece que en todo lo no previsto por dicha ley, se aplicará supletoriamente la Ley N° 19.880. Por su parte, el artículo 26 de la Ley N° 19.880 dispone que la Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de PROCESADORA Y EXTRUSORA DE ALIMENTOS S.A., Rol Único Tributario N° 79.749.790-8, en relación a la unidad fiscalizable del mismo nombre, ubicada en Jorge Hirmas N° 2690, comuna de Renca, Región Metropolitana de Santiago, por las siguientes infracciones: 1. El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35 literal c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No presentar el plan de reducción de emisiones para efectos de reducir sus emisiones de material particulado en un 30% sobre su emisión másica anual asignada. D.S. N° 31/2016 que Establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago
Artículo 58. Cada gran establecimiento existente, dentro de un plazo no mayor a 48 meses desde publicado el presente decreto, deberá reducir sus emisiones de material particulado en un 30% sobre su emisión másica anual asignada. Esta meta de emisión podrá alcanzarse íntegra o parcialmente a través de la compensación de emisiones, considerando los requisitos establecidos en los artículos 63 al 65 del presente decreto. Para estos efectos, cada gran establecimiento existente deberá presentar un plan de reducción de emisiones, conforme a los plazos establecidos en el Artículo 60. (…)
Artículo 60. En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto, los titulares de grandes establecimientos existentes deberán presentar los planes de reducción de emisiones ante la SEREMI del Medio Ambiente. Estos planes podrán ser aprobados o rechazados en un plazo de 6 meses desde su presentación. La aprobación de dichos
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas planes deberá formalizarse mediante resolución, antes de su implementación (…).”
2. El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35 literal e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 No se ha completado el catastro de fuentes estacionarias en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la Superintendencia del Medio Ambiente. Res. Ex. N° 2547/ 2021, que Establece Instrucciones Generales sobre Deberes de Remisión de Información para Fuentes Reguladas por Normas de Emisión de Contaminantes a la Atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica en Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA
Artículo cuarto. Deber de registro en módulo de Catastro del Sisat. El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico.
Artículo octavo. Plazos para catastrar. (…) Las fuentes estacionarias pertenecientes a un "gran establecimiento" definido en el artículo 57 del DS Nº 31/2016, del Ministerio del Medio Ambiente, deberán cumplir con la obligación de catastro antes del 31 de enero de 2022.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal c) de la LO-SMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación”, en atención a lo indicado en el considerando 14° de la presente resolución. Por su parte, el cargo N° 2 se clasifica como leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y
que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales; en tanto que las infracciones leves, de conformidad a lo dispuesto en la letra c) de la citada disposición, podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá
notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, lilian.solis@sma.gob.cl y a matias.carreno@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento” que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Procesadora y Extrusora de Alimentos S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN A PROCESADORA Y EXTRUSORA DE ALIMENTOS S.A. para que, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Identidad y personería del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.
- Balance Tributario de la titular correspondiente al año 2022.
- Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) de la titular correspondiente al año 2022.
- Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Procesadora y Extrusora de Alimentos S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.
XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de
Procesadora y Extrusora de Alimentos S.A., domiciliado en Jorge Hirmas N° 2690, comuna de Renca, Región Metropolitana de Santiago.
Lilian Solís Solís Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
RCF Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de Procesadora y Extrusora de Alimentos S.A., domiciliado en Jorge Hirmas N° 2690, comuna de Renca, Región Metropolitana de Santiago.
C.C:
Esteban Dattwyler, Jefe de la Oficina Regional de la Región Metropolitana de la SMA.
Rol F-028-2023