EDIFICIO AILLACARA
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RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-027-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE COMUNIDAD EDIFICIO AILLACARA, TITULAR DE “EDIFICIO AILLACARA”
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1285
Santiago, 5 de mayo de 2026 VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece orden de subrogación del cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 8, de 27 de febrero de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las comuna de Temuco-Padre las Casas (en adelante, “D.S. N” 8/2015” o “PDA Temuco-Padre las Casas”); en la Resolución Exenta N” 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-027-2025; y en la Resolución N” 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
L IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL
- El presente procedimiento sancionatorio, Rol F-027-2025, fue iniciado en contra de Comunidad Edificio Aillacara (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 56.042.780-8, titular del establecimiento denominado “Edificio Aillacara” (en adelante, “la UF” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Inglaterra N° 0420, comuna de Temuco, Región de La Araucanía, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 8/2015*, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento.
1 El D.S. N° 8/2015 entró en vigencia el día 17 de noviembre de 2015. Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
RVCF BARS
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ll ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
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Con fecha 9 de junio de 2025, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Edificio Aillacara”. La referida actividad culminó con la emisión del acta de inspección ambientaP, de la misma fecha.
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En el acta de inspección se solicitó presentar información en un plazo de 5 días hábiles, en los términos allí indicados.
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Se hace presente que la titular no dio respuesta al requerimiento de información contenido en el acta de inspección de fecha 9 de junio de 2025, y que la titular no se registró en la plataforma SISAT, por lo que no reportó sus informes isocinéticos.
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En la inspección ambiental se constató la existencia de una caldera para calefacción que utiliza como combustible petróleo diésel. Esta caldera es de marca Buderus, modelo GE 515, de una potencia 253.700 Kcal/h (equivalente a 295 kwt) y cuenta con número de registro N” 361 del Ministerio de Salud.
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De acuerdo con la información contenida en la plataforma SISAT, se observó que dicha caldera no realizó la medición de sus emisiones y límite de material particulado de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del D.S N° 8/2015, para los ciclos 2* (17/11/2017-16/11/2019) y 3" (17/11/2019-16/11/2021).
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Con fecha 30 de junio de 2025, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental asociado al informe DFZ-2025-906-IX-PPDA de fecha 30 de junio de 2025, que detalla el examen de información descrito en este acápite.
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Mediante Memorándum 585/2025, de fecha 30 de junio de 2025, se procedió a designar a Varoliza Aguirre Ortiz como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor suplente.
Mi INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
A. Cargos formulados
- Con fecha 31 de julio de 2025, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-027-2025 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 1/Rol F- 027-2025”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de la titular, por el siguiente
2 Copia del acta de inspección fue entregada personalmente a la titular en el momento de la fiscalización. Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
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hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en
cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o de
Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda; y por la infracción conforme al artículo 35 literal e) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley. Dichos cargos consistieron en los siguientes:
Tabla 1. Formulación de cargos
Hechos constitutivos de N? . o Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción
1 |No haber realizado | D.S. N” 8/2015, artículo 49: mediciones de MP, de | “para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, acuerdo a la periodicidad | nyeyas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea establecida D.S. N'”| mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar 08/2015, mediante un | mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo con los muestreo ¡isocinético que | protocolos que defina la Superintendencia del Medio permita acreditar el | Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá cumplimiento de los límites | ge] tipo de combustible que se utilice y del sector, según se de emisión establecidos en | establece en la tabla N° 28: el artículo 45 del D.S. N°
08/2015, respecto de la Una medición cada “n” meses Caldera de calefacción que Sector residencial utiliza petróleo diésel Tipo de Sector industrial comercial e institucional marca Buderus modelo GE combustible MP SO2 MP SO, 515, potencia 253.700 lora 6 12 Kcal/h (equivalente a 295 2. Petráleo NE y Kwt), para el periodo | y-G 6 6 2 2 comprendido entre el 17 de o 3. Carbón 6 6 12 12 noviembre de 2021 y el 16 . 4. Derivados de noviembre de 2023, con madera — (carga fecha límite para acreditar | | manual) 6 - 12 la medición a más tardar el | [s, Derivados 16/11/2023. madera — (carga automática) 12 - 18 - 6. Petróleo Diesel | 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento.
2 |No se ha completado el | Res. Ex. N” 2547/ 2021, que Establece Instrucciones catastro de fuentes Generales sobre Deberes de Remisión de Información para estacionarias en el Sistema | Fuentes Reguladas por Normas de Emisión de de Seguimiento | Contaminantes a la Atmósfera y Planes de Prevención y/o Atmosférico (SISAT) de la | Descontaminación Atmosférica en Sistema de Seguimiento Superintendencia del | Atmosférico (SISAT) de la SMA:
Medio Ambiente.
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. Hechos constitutivos de e . A N infracció Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Infracción
Artículo cuarto. Deber de registro en módulo de Catastro del SISAT. El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico.
Artículo octavo. Plazos para catastrar. En un plazo máximo de 12 meses cotados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT. (...) Una vez vencido el plazo para realizar el catastro, aquellos sujetos fiscalizados que no hayan catastrado sus fuentes afectas a las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o a los planes de prevención y/o descontaminación, no tendrán acceso al módulo de reporte correspondiente, quedando impedido de reportar, lo que constituirá un incumplimiento a esta instrucción (...)”.
B. Tramitación del procedimiento
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La Res. Ex. N” 1/Rol F-027-2025 fue notificada con fecha 29 de agosto de 2025, por carta certificada, de conformidad al número de seguimiento de Correos de Chile que forma parte del expediente del presente procedimiento.
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La titular no presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) ni escrito de descargos dentro de los plazos establecidos para tales efectos.
c. Dictamen
- Con fecha 20 de abril de 2026, mediante Memorándum D.S.C. — Dictamen N? 75/2026, la Fiscal Instructora remitió a esta Superintendenta (S) el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA.
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Iv. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO
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El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.
-
La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.
-
La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[aJnálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado
en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.
- Así las cosas, en esta resolución, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.
A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento
- Entre los medios aportados por la SMA, se encuentra el acta de inspección correspondiente a la actividad realizada el 9 de junio de 2025, llevada a cabo por un funcionario de esta Superintendencia. Asimismo, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-906-IX-PPDA, con todos sus anexos e información. Dicho antecedente da cuenta del resultado de la actividad de fiscalización realizadas a la titular.
3 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema. Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
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- Cabe señalar que la titular no presentó ningún medio de prueba en el presente procedimiento sancionatorio.
v. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES
- En este procedimiento, se imputan dos cargos a la titular, que corresponden a una infracción al artículo 35, letra c) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el D.S. N° 8/2015, y por otro lado, el incumplimiento a una instrucción general impartida por la Superintendencia del Medio Ambiente, respectivamente (artículo 35, letra e) de la LOSMA).
A. Cargo N° 1* A.1. Naturaleza de la infracción 20. El D.S. N° 8/2015, señala en su artículo 3” que
para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por caldera la “unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; y por caldera existente “aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”.
- El inciso primero del artículo 45 del D.S. N° 8/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N°
25: Tabla 2. Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes o . Límite máximo de MP (mg/Nm!*) Potencia térmica nominal de la caldera Caldera existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30
Fuente: D.S. N° 8/2015, artículo 45, Tabla N° 25.
- Por su parte el artículo 49 del D.S. N° 8/2015 dispone que para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, nuevas y existentes cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones
% El cargo N° 1 consiste en lo siguiente: “No haber realizado mediciones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida D.S. N° 08/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 45 del D.S. N° 08/2015, respecto de la Caldera de calefacción que utiliza petróleo diésel marca Buderus modelo GE 515, potencia 253.700 Kcal/h (equivalente a 295 kWt), para el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2023, con fecha límite para acreditar la medición a más tardar el 16/11/2023".
Superintendencia del Medio Ambiente,
Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
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discretas de MP y SO», de acuerdo con los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la siguiente tabla:
Tabla 3. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO)
Una medición cada “n” meses Tipo de combustible Sector industrial Eur tl, comercial e institucional MP SO, MP SO, 1. Leña 6 No Aplica 12 No Aplica 2. Petróleo N” 5 y N”6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros 12 No Aplica 12 No Aplica derivados de la madera, con carga manual de combustible 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros 12 No Aplica 18 No Aplica derivados de la madera, con carga automática de combustible 6. Petróleo diésel 12 No Aplica 24 No Aplica 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento
Fuente: D.S. N° 8/2015, Art. 49, Tabla N” 28.
- El artículo 45” número ¡ del D.S. N” 8/2015 señala en su letra a) que: “Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial”. Considerando que la fecha de publicación del D.S. N° 8/2015 corresponde al 17 de noviembre de 2015, las calderas existentes deben cumplir con los límites de emisión del artículo 45 del D.S. N° 8/2015 a contar del 17 de noviembre de 2018.
A.2. Examen de la prueba que consta en el procedimiento
-
En cuanto a la prueba que obra en el presente procedimiento respecto cargo N” 1, se cuenta con el acta de inspección de 9 de junio de 2025. Tal como se señala en dicha acta y en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2025-906-IX-PPDA, se constata que en la UF se encontraba operando una caldera de calefacción que utiliza petróleo diésel marca Buderus modelo GE 515, potencia 253.700 Kcal/h (equivalente a 295 kWt); y que respecto de dicha caldera no se había dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el capítulo III del D.S. N” 8/2015, no habiéndose realizado los monitoreos de material particulado, para el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2023, con fecha límite para acreditar la medición a más tardar el 16 de noviembre de 2023.
-
Así, el primer hecho, consistente en que la titular no contaba con los informes isocinéticos de la fuente al momento de la inspección ambiental,
y el hecho de que tampoco haya reportado posteriormente dichos informes isocinéticos, para el Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
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periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2023, permite
concluir fundadamente que ésta no realizó los muestreos de MP exigidos por el D.S. N” 8/2015 con la frecuencia exigida (cada 24 meses).
-
En cuanto a la extensión de la infracción, cabe indicar que la caldera de calefacción que utiliza petróleo diésel marca Buderus modelo GE 515, potencia 253.700 Kcal/h (equivalente a 295 kWt), es considerada caldera existente, de acuerdo con el registro N” 361 del Ministerio de Salud. Por lo anterior, se clasifica como existente según la definición del PDA Temuco-Padre las Casas. De acuerdo con lo que establece el artículo 49 del D.S. N° 8/2015 MMA, la periodicidad de las mediciones de material particulado para esta caldera que utiliza petróleo diésel como combustible es cada 24 meses. Sin embargo, consta en el expediente de fiscalización que la caldera no cuenta con informes isocinéticos para el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2023.
-
Por lo tanto, el periodo infraccional se extiende entre el 17 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2023, con fecha límite para acreditar la medición a más tardar el 16 de noviembre de 2023.
A3. Configuración de la infracción 28. Teniendo presente los antecedentes que
obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, la infracción imputada mediante el cargo N” 1 se tiene por configurada, motivo por el cual se continuará con el análisis de la clasificación de la infracción y la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de LOSMA.
B. Cargo N° 25 B.1. Naturaleza de la infracción imputada 29. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35,
literal e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley”.
- Al respecto, con fecha 11 de diciembre de 2021, esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 3 letra s) de la LOSMA, emitió la Res. Ex. N” 2547, de 1 de diciembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res Ex. N” 2547/2021”), mediante la cual se establecieron deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante, “SISAT”),
5 El cargo N°2 consiste en lo siguiente: “No se ha completado el catastro de fuentes estacionarias en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
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En particular, el artículo cuarto de la Res. Ex. N” 2547/2021, establece el deber de registro en módulo de Catastro del SISAT, indicando que “El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico”.
-
Por su parte, el artículo octavo de la referida resolución establece los plazos para el registro en el módulo de catastro de SISAT, indicando que “En un plazo máximo de 12 meses contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT. (...) Una vez vencido el plazo para realizar el catastro, aquellos sujetos fiscalizados que no hayan catastrado sus fuentes afectas a las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o a los planes de prevención y/o descontaminación, no tendrán acceso al módulo de reporte correspondiente, quedando impedido de reportar, lo que constituirá un incumplimiento a esta instrucción (...)”.
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En relación a lo anterior, durante la visita inspectiva de 9 de junio de 2025, se constató en el establecimiento la existencia de una caldera para calefacción que utiliza como combustible petróleo diésel. Esta caldera es de marca Buderus, modelo GE 515, de una potencia 253.700 Kcal/h (equivalente a 295 kWt) y cuenta con número de registro N” 361 del Ministerio de Salud. Se requirió a la titular acreditar el catastro de la fuente fija del establecimiento y la carga de los reportes asociados a la misma en la plataforma SISAT. Sin embargo, la titular no remitió información que acreditase el cumplimiento de esta instrucción. Asimismo, esta Superintendencia revisó la plataforma SISAT y confirmó que la titular no ha realizado el catastro de sus fuentes. Por lo tanto, se concluye a partir del examen de información realizado al módulo de “Catastro” del Sistema SISAT de esta Superintendencia, que la titular no ha completado el catastro de sus fuentes estacionarias, por lo que no se ajustó a la Res. Ex. N” 2547/2021, considerando que el plazo de catastro establecido venció el 11 de diciembre de 2022, y que la misma fue publicada en el Diario Oficial el 11 de diciembre de 2021.
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En razón de lo expuesto, se imputó el incumplimiento a una instrucción general impartida por esta Superintendencia, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 3 letra e) de la LOSMA.
B.2. Examen de la prueba que consta en el procedimiento
- En cuanto a la prueba que obra en el presente procedimiento respecto al hecho imputado en el cargo N” 2, se cuenta con el acta de inspección de fecha 9 de junio de 2025. Tal como se señala en dicha acta y en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2025-906-IX-PPDA, la titular no ha completado el catastro de fuentes estacionarias en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de esta Superintendencia. En seguida, y a la fecha de emisión
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de esta resolución, luego de haber revisado los registros en la plataforma SISAT, se advierte que la titular sigue sin haber completado el catastro de la fuente estacionaria.
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Respecto de lo anterior, la titular no ha presentado prueba alguna en el procedimiento que permita desestimar este hecho infraccional.
-
De esta forma, se concluye que la titular no ha completado el catastro de fuentes estacionarias en el SISAT de la Superintendencia de Medio Ambiente.
B.3. Configuración de la infracción
- Teniendo presente los antecedentes que
obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, la infracción se tiene por configurada, motivo por el cual se continuará con el análisis de la clasificación de la infracción y la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA.
Mi. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES
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En esta sección se detallará la gravedad de la infracción configurada, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que divide en infracciones leves, graves y gravísimas.
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Así, respecto de los cargos imputados no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol F-027-
-
En razón de lo anterior, las clasificaciones de las infracciones se mantendrán como leves, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1” y 2”, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LOSMA.
-
En este contexto, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (“UTA”).
Mil. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO
- El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
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a) “La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3”.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
-
Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N? 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante, “las Bases Metodológicas”).
-
Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción.
-
En este sentido, a continuación, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando para ello por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción, y siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último componente se encuentra basado en el “valor de seriedad de la infracción”, el cual considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, y se ajusta de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.
-
Dentro de este análisis se exceptuarán las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA: (i) la letra d), puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N” 8/2015 por parte de la titular y porque la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor; (ii) la letra g) puesto que no se aprobó un programa de cumplimiento en este caso; y (iii) la letra h) puesto que el infractor no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni ha afectado a una de estas.
-
Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, en este caso no
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(i) la letra i) respecto de la adopción de medidas correctivas, puesto que el infractor no ha
aplic: acreditado la realización de medidas correctivas de manera posterior a la configuración de la infracción, ni durante el procedimiento sancionatorio.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40, letra c, de la LOSMA)
- Esta circunstancia se construye a partir de la
consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos.
= Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.
= Escenario de incumplimient
: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.
-
Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.
-
De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas”.
S El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario
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- Para la determinación del beneficio económico, se consideró una tasa de descuento de 6,7%. Lo anterior, atendido que la titular es una comunidad habitacional de copropietarios particulares, y en base a lo anterior, es razonable suponer que los recursos no invertidos en el cumplimiento ambiental se asimilan a un ahorro en el pago de gastos comunes, y por consiguiente el costo de oportunidad de dichos recursos corresponde a la rentabilidad que cada uno de los copropietarios obtiene sobre ese ahorro. Dada la diversidad de actividades posibles de los copropietarios y la falta de antecedentes sobre estas, se toma el supuesto de que su costo de oportunidad es, al menos, la tasa de interés bancaria en un depósito a plazo”.
A.1. Cargo N° 1 A.1.1 Escenario de cumplimiento 52. En relación a este escenario, es necesario
identificar las acciones y costos que, de haber sido implementados a tiempo, habrían posibilitado el cumplimiento de la normativa establecida en el D.S. N” 8/2015. Dicha medida, en este caso, consistía en haber ejecutado las mediciones para material particulado, mediante muestreos isocinéticos que permitan acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 45 del D.S. N” 8/2015, respecto de la fuente Edificio Aillacara, que omitió un total de una medición.
- Para efectos de la estimación de costos del escenario de cumplimiento, se considerará para estos efectos un valor de $750.000* por cada muestreo isocinético,
A.1.2 Escenario de incumplimiento
- El escenario de incumplimiento normativo consiste en el escenario real en el cual se comete la infracción que concretamente dice relación con que, al 16 de noviembre de 2023, la titular no había dado cumplimiento al reporte de su muestreo isocinético.
tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.
7 Como tasa de interés bancaria de referencia, se estimó pertinente utilizar la tasa de captación promedio del sistema financiero, nominal, en el plazo de 30 a 89 días, en los tres últimos años, es decir, el periodo enero 2023 a diciembre de 2026. El plazo de 30 a 89 días se consideró que es el más adecuado, puesto que, de acuerdo a los datos publicados por el Banco Central, este corresponde al plazo de depósito con mayor flujo de operaciones, con un 80,3% en el periodo referido (Véase "Informe Mensual Estadísticas Monetarias y Financieras, enero 2026”. Banco Central de Chile.). Disponible en: https://www.bcentral.cl/areas/estadisticas/tasas-de-interes [última consulta: 2 de marzo de 2026].
$ Valor obtenido de cotización de fecha 27 de septiembre de 2021, presentada en respuesta a requerimiento de información, en el procedimiento sancionatorio Rol F-014-2024.
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A.1.3 Determinación del beneficio económico
- De conformidad a lo indicado precedentemente, a partir de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, se concluye que existe un beneficio económico a partir de los costos evitados por parte de la titular, al no realizar los muestreos isocinéticos en los periodos ya indicados. De acuerdo a lo anterior, y a partir de la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado al cargo N” 1, asciende a 0,9 UTA.
A.2. Cargo N? 2 A.2.1 Escenario de cumplimiento 56. En relación a este escenario, se considerará
para estos efectos que el valor asociado al catastro de fuentes en la plataforma SISAT, en términos monetarios no es significativo, toda vez que se trata de un procedimiento de inscripción y registro que la Superintendencia habilita y que se efectúa mediante medios electrónicos, por tanto, no tiene un costo significativo asociado.
A.2.2 Escenario de incumplimiento
- El escenario de incumplimiento normativo consistente en el escenario real en el cual se comete la infracción, y que concretamente dice relación con no haber completado el catastro de fuentes estacionarias en la plataforma SISAT de la Superintendencia del Medio Ambiente.
A.2.3 Determinación del beneficio económico
-
De conformidad a lo indicado precedentemente, a partir de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, se concluye que no existe un beneficio económico generado con motivo del cargo N” 2.
-
La siguiente tabla presenta un resumen de la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido:
Tabla 4. Resumen de la ponderación de beneficio económico
- e Costo evitado Beneficio económico Costo que origina el beneficio $ UTA (UTA) Costo evitado al no efectuar las mediciones isocinéticas de MP correspondientes a los . 750.000 0,9 0,9 periodos para los cuales se configura la infracción.
- En vista de lo anterior, la presente
circunstancia será considerada en estos términos en la determinación de la sanción específica
aplicable al cargo N° 1. Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
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B. Componente de afectación
B.1. Valor de seriedad
B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) de la LOSMA)
- Según disponen las Bases Metodológicas, la
circunstancia correspondiente a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo sobre el medio ambiente o la salud de las personas, incluyendo tanto afectaciones efectivamente ocurridas como potenciales. Según ha señalado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, “la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por lo SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”?. En vista de ello, se debe examinar esta circunstancia en términos amplios, para cada cargo configurado.
-
De acuerdo con lo anterior, el concepto de daño que establece el artículo 40, letra a), de la LOSMA es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2”, letra e), de la Ley N” 19.300, procediendo, por tanto, que éste sea ponderado siempre que se constate un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, sea o no daño ambiental. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional*”, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como sobre el patrimonio cultural.
-
El peligro, por otra parte, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA, corresponde a la: “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”; distinto, si bien relacionado, es el concepto de riesgo, que corresponde a la "probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”.
-
Ahora bien, la ponderación de esta circunstancia se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, vale decir, debe analizarse el riesgo en cada caso, a partir de la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado
? Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116".
% Conforme al art. 2* letra “Il” de la LEGMA, el medio ambiente se define como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza físico, químico o biológico, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por lo acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de lo vida en sus múltiples manifestaciones".
2 Ambos conceptos se encuentran definidos en la “Guía de Evaluación de Impacto Ambiental. Riesgo para la Salud de la Población” de la Dirección Ejecutiva del SEA, disponible en línea:
https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf
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expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso específico. Sin perjuicio de ello, conforme a las definiciones expuestas, el riesgo no requiere que el daño efectivamente se materialice y, conforme a la definición amplia de daño del artículo 40, letra a), de la LOSMA, puede generarse sobre las personas o el medio ambiente y ser significativo o no serlo. En tal sentido, el peligro consiste en un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. Así, el riesgo es la probabilidad que se concretice el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro.
- Ya determinada la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o peligro evidenciado.
(1) Cargo N° 1
-
En el presente caso, es posible descartar la existencia de un daño, menoscabo o afectación causado, pues no se cuenta con antecedentes que acrediten la existencia de daños inferidos a la salud de las personas o al medio ambiente.
-
En cuanto al peligro ocasionado, se estima que la infracción imputada no es susceptible de ocasionar un peligro concreto para la salud de las personas o el medio ambiente, por cuanto se trata de una infracción que se vincula con el mecanismo previsto en el PDA de Temuco-Padre las Casas para asegurar la calidad de los datos reportados por las fuentes afectas y evaluar el cumplimiento asociado al límite de emisión de MP fijado en la norma.
-
En virtud de lo expuesto, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica para el cargo N° 1.
(2) Cargo N° 2
-
Es posible descartar la existencia de un daño, menoscabo o afectación causado a partir del hecho infraccional imputado mediante el cargo N” 2, debido a que no se cuenta con antecedentes que acrediten la existencia de daños inferidos a la salud de las personas o al medio ambiente.
-
En cuanto al peligro ocasionado, se estima que la infracción imputada no es susceptible de ocasionar un peligro para la salud de las personas o el medio ambiente, por cuanto se trata de una infracción que se vincula con el mecanismo previsto para asegurar la calidad de los datos reportados por las fuentes afectas y evaluar el cumplimiento asociado al límite de emisión de MP fijado en cada Plan de Prevención y/o de Descontaminación.
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- En virtud de lo expuesto, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica para el cargo N” 2.
B.1.2 Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b), de la LOSMA)
-
Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la infracción cometida. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).
-
Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, al riesgo significativo y, finalmente, el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo, circunstancia que permite evaluar no sólo el mínimo de
personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados.
- Tal como se indicó en el apartado anterior, debido a que no es aplicable el análisis de la concurrencia de los elementos necesarios para configurar el riesgo tanto para el cargo N” 1 como para el cargo N” 2, tampoco es procedente ponderar esta circunstancia en el caso concreto. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción aplicable a ambas infracciones.
B.1.3 Vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra ¡), de la LOSMA)
- La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad
entre la infracción y la sanción.
- Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, como de la manera en que ha sido incumplida. Por tanto, al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, se debe considerar aspectos como: el tipo de norma
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infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
- Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
(1) Cargo N° 1
-
En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración del PPDA Temuco-Padre las Casas, el cual tiene por objetivo lograr que, en la zona saturada, se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10, y a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado fino respirable MP2,5, en un plazo de 10 años.
-
Respecto del cargo imputado, se puede indicar que el sistema jurídico de protección ambiental resultó vulnerado, pues la autoridad ambiental dejó de disponer de información relevante y necesaria para la determinación de las emisiones de material particulado generadas por la fuente de la UF a la atmósfera, y con ello poder determinar si éstas se encontraban o no dentro de los límites establecidos en los periodos sin mediciones. Así, se considera que, al omitir la realización de muestreos isocinéticos, se impide a la autoridad ambiental contar con la correcta información de las emisiones de una determinada fuente y, por tanto, afecta la efectividad del control de las emisiones, provocando que el objetivo que persigue el PPDA Temuco-Padre las Casas se vea truncado por la ausencia de información completa relativa a los resultados de las mediciones requeridas.
-
Esta omisión se agrava todavía más si la fuente no ha realizado y/o repetido la medición cuando corresponda, ya sea en periodos anteriores o posteriores al periodo donde se configura la infracción, debido a que no existe referencia alguna acerca de la concentración del contaminante que es emitido a la atmósfera. En definitiva, la eficacia del D.S. N” 8/2015 como instrumento de gestión ambiental, se basa, entre otros aspectos, en el cumplimiento de la obligación de realizar mediciones y posteriormente reportarlas a la autoridad, con el objetivo de mantener un control de las emisiones de contaminantes en la zona saturada, por lo que el incumplimiento de dichas obligaciones afecta las bases del sistema de protección
ambiental. En este sentido, la sanción impuesta con motivo de este tipo de infracciones se justifica por la carencia de información relevante para la mantención del control de emisiones en la zona saturada.
- Respecto a las características propias del incumplimiento, cabe indicar que la titular omitió realizar un muestreo para el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2023, con fecha límite para acreditar la medición a más tardar el 16/11/2023.
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- En conclusión, se determina que existe una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de carácter medio. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la
sanción.
(2) Cargo N° 2
- Respecto del cargo N” 2, se puede indicar que el sistema jurídico de protección ambiental resultó vulnerado, pues la autoridad ambiental dejó de disponer de información relevante y necesaria para realizar el debido seguimiento y fiscalización de las emisiones atmosféricas asociadas a las fuentes fijas del titular. En dicho sentido, se impide a la autoridad ambiental contar con la información en línea de las fuentes del titular (cantidad de fuentes, características técnicas, concentración de emisiones, etc.), lo que a su vez impide evaluar
el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de emisiones atmosféricas.
-
Respecto a las características propias del incumplimiento, cabe indicar que, desde el 31 de enero de 2022, fecha en que se cumplió el plazo para el catastro de fuentes fijas en el SISAT, a la fecha de la presente resolución, la titular se ha mantenido en infracción.
-
En conclusión, respecto de este hecho infraccional se determina que existe una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, de carácter medio-bajo. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción específica para la presente infracción.
B.2. Factores de incremento
B.2.1 Falta de cooperación (artículo 40, letra i), de la LOSMA)
- Esta circunstancia evalúa si el infractor ha
realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información, (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; y (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
- En el presente procedimiento la titular no ha presentado ninguna información manifiestamente incompleta, confusa, contradictoria,
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sobreabundante o errónea; así como tampoco ha obstaculizado el desarrollo de alguna diligencia ni ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. Por otro lado, en el acta de inspección ambiental se efectuó un requerimiento de información a la titular, y en el Resuelvo V de la Resolución Exenta N” 1/Rol F-027-2025 se solicitó acompañar, en conjunto con la presentación de un PdC o de descargos, según sea el caso, documentación que permita acreditar la personería de quien realiza la presentación, así como informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos.
-
Al respecto, la titular no presentó ninguna de la documentación requerida tanto en el acta de inspección como en el Resuelvo V de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-027-2025.
-
Por lo tanto, la presente circunstancia será ponderada como un factor de aumento en la determinación de la sanción final aplicable a las infracciones configuradas.
B.2.2 Conducta anterior negativa (artículo 40, letra e), de la LOSMA)
-
En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la UF con anterioridad a la ocurrencia de los hechos infraccionales que son objeto del procedimiento sancionatorio. En este sentido, operará como un factor de incremento de la sanción cuando se determine que el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, es decir, cuando tiene un historial de incumplimiento en la unidad fiscalizable respectiva.
-
Una vez determinada la procedencia de la circunstancia, se aplica como factor de incremento único para todas las infracciones por las cuales el infractor es sancionado, de forma que la respuesta sancionatoria de cada una de ellas refleja adecuadamente la conducta anterior negativa del infractor.
-
Los criterios que determinan la procedencia de la presente circunstancia, como incremento de la sanción, son los siguientes: (i) La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual; (ii) La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual; y (iii) Un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual
-
Sobre este punto, cabe destacar que la titular fue objeto de un procedimiento sancionatorio anterior, resuelto mediante la Resolución Exenta N*
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1443, de 18 de agosto de 2020, de la SMA, la cual aplicó una sanción de multa de una unidad tributaria anual (1 UTA) por “no haber realizado la medición de emisiones de MP respecto de la caldera marca Buderus para el periodo comprendido entre los años 2016 a 2018”.
- Por lo tanto, la presente circunstancia será ponderada como un factor de aumento en la determinación de la sanción final aplicable a las infracciones configuradas.
B.3. Factores de disminución
B.3.1 Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LOSMA)
-
La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.
-
Sobre este punto, como se expuso precedentemente, la titular fue objeto de un procedimiento sancionatorio anterior, resuelto por medio de la Resolución Exenta N” 1443 de la SMA de fecha 18 de agosto del 2020, la cual sancionó con una multa de una unidad tributaria anual (1 UTA) por “no haber realizado la medición de emisiones de MP respecto de la caldera marca Buderus para el periodo comprendido entre los años
2016 a 2018”.
- Por lo anterior, no procede la aplicación de esta circunstancia como un factor de disminución del componente de afectación de la sanción aplicable.
B.3.2 Cooperación eficaz en el procedimiento
(artículo 40 letra ¡) de la LOSMA)
- De acuerdo al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas de esta Superintendencia, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus
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efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información
formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA); y (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
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En el presente caso, tal como se expuso precedentemente, la titular no respondió los requerimientos de información formulados por esta SMA tanto en el acta de inspección ambiental como en el Resuelvo V de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-027-2025.
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En virtud de lo anterior, esta circunstancia no será considerada para disminuir el componente de afectación en relación a los cargos configurados.
C. Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LOSMA)
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La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública??, De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
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Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
22 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, |. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N2 1, 2010, pp. 303 - 332.
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- En esta línea, las comunidades de copropietarios son organizaciones que disponen de un presupuesto determinado por los aportes
pecuniarios de los copropietarios, el cual es destinado a solventar los diversos costos y gastos que emanan de la administración y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la comunidad, de la provisión de determinados servicios, entre otros. Estos aportes se materializan en la figura del pago de gastos comunes por parte de los copropietarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley N” 19.537 Sobre Copropiedad Inmobiliaria, que contempla gastos comunes ordinarios, para la administración, mantención y reparación de bienes de uso común, de consumo de servicios colectivos, así como también gastos comunes extraordinarios que corresponden a gastos adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes.
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En atención a lo anterior, de acuerdo con la magnitud de los ingresos anuales de la comunidad por el pago de gastos comunes, se evalúa la procedencia de la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. El factor de disminución a aplicar se define según los ingresos anuales de la comunidad, de forma análoga a la definición del factor de ajuste que se aplica en el caso de una empresa pública o privada de acuerdo a su tamaño económico, según la clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
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De la revisión de los antecedentes disponibles en el procedimiento, se concluye que no se cuenta con información de los ingresos anuales del infractor que permita determinar su tamaño económico. En este contexto, fue necesario estimar el tamaño económico del infractor a partir de los antecedentes de referencia disponibles por esta Superintendencia.
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Para estimar el tamaño económico de la comunidad, se ponderó su ingreso anual, multiplicando un valor promedio de gastos comunes mensuales por copropietario por el número de departamentos. Para determinar este último, se realizó una fotointerpretación en la plataforma Google Earth, en donde fue posible observar que el edificio cuenta con 10 pisos, por lo cual, de manera conservadora se estimará que solo 8 de estos se encuentran habilitados como residencia. Respecto de la cantidad de departamentos, se estimó el supuesto conservador de 3 departamentos por piso, lo que da un total de 24 copropietarios. Finalmente, desde publicaciones en redes sociales y portales dedicados a venta y arriendo de inmuebles' fue estimado un gasto común'* mensual entre $400.000 y $560.000. Con esta información, se estimó que la comunidad generó ingresos anuales por gastos comunes entre UF 2.900 y UF 4060, situando a esta comunidad en la clasificación "Pequeña 1", según los criterios de tamaño económico del Servicio de Impuestos Internos.
3 Disponible en: https://www.instagram.com/p/DWzp2COjeMA/
Y Disponible en: https://www.portalinmobiliario.com/MLC-3856986486-magnifico-penthouse-de-tres-pisos- a-pasos-de-av-a-_JMitpolycard_client=search- map8:search_layout=map8iposition=38type=iteméltracking_id=44b46904-e9e0-4b26-9d0b- f6c7e8ceeael8price_drop=not_apply
15 El edificio se encuentra emplazado en el centro cívico de la ciudad de Temuco, con alta conectividad y plusvalía, por lo cual parece razonable la información recabada de gastos comunes.
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En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la titular, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
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En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta (S).
RESUELVO:
PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, en lo referente a los cargos imputados en la Res. Ex. N° 1/Rol D-027-2025 a Comunidad Edificio Aillacara, Rol Único Tributario N” 56.042.780-8, se resuelve lo siguiente:
a) Respecto de la infracción N” 1, aplíquese una sanción consistente en una multa de dos unidades tributarias anuales (2 UTA).
b) Respecto de la infracción N” 2, aplíquese una sanción consistente en una multa de una coma una unidades tributarias anuales (1,1 UTA).
SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4? de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.
Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta,
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio
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de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N” 110.
El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas,
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N” 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.
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ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
Firmado por:
Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s)
Fecha: 05-05-2026 18:40 CLT Superintendencia del Medio Ambiente
CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S) BRS/RCF/IMA
Notificación por carta certificada: - Comunidad Edificio Aillacara.
CC: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
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- Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente
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- División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
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- División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
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- Sección Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Oficinal Regional de la Araucanía, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol F-027-2025
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RVCF BARS
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