Sanción SMA

EDIFICIO AILLACARA

Rol F-027-2025#dictamen
SMA · 2026-04-20 · Región de la Araucanía · Vivienda e Inmobiliarios · En curso · Multa $ 0,00 UTA

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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-027-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE ESTABLECIMIENTO “EDIFICIO AILLACARA”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1. Esta fiscal instructora ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°08 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las comuna de Temuco-Padre las Casas (en adelante, “D.S. N°08/2015” o “PDA Temuco-Padre las Casas”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la resolución Exenta N°2.153 del 27 de diciembre de 2023 de la SMA que fija Programa de Fiscalización de Planes de Descontaminación Atmosférica del año 2024; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 24 de noviembre de de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2452, de 31 de diciembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL 2. El presente procedimiento sancionatorio, Rol F-027-2025 fue iniciado en contra de Comunidad Edificio Aillacara (en adelante, “titular”), Rol Único Tributario N° 56.042.780-8, titular del establecimiento denominado “Edificio Aillacara” (en adelante, la “UF”), ubicado en calle Inglaterra N° 0420, comuna de Temuco, región de La Araucanía, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 08/20151, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento.

1El D.S. N° 8/2015 entró en vigencia el día 17 de noviembre de 2015.

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III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-027-2025

A. Informe de Fiscalización DFZ-2025-906-IX- PPDA 3. Con fecha 9 de junio de 2025, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Edificio Aillacara”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental2, de la misma fecha. 4. En acta de inspección se solicita presentar en un plazo de 5 días hábiles en formato presencial la siguiente información: I) de acuerdo al Artículo Cuarto de la RESOLUCIÓN EXENTA N°2547 del 01 diciembre de 2021, el Titular de la Unidad Fiscalizable deberá proceder a registrarse en módulo de Catastro del SISAT. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico; II) Una vez registradas las fuentes en el módulo de Catastro, se habilitará el módulo de reporte de muestreo y medición, dentro del cual el Titular deberá reportar los informes isocinéticos que no han sido ingresados desde el año 2017, debiendo ser reportados en la plataforma (SISAT) para la caldera de la Unidad Fiscalizable “Edificio Aillacara”.

5. Que, a la fecha de la presente Formulación de Cargo el Titular no dio respuesta al requerimiento de información solicitado en el acta de fiscalización de fecha 9 de junio de 2025, y se constata que el titular no se registra en la plataforma SISAT, por lo que no reporta informes isocinéticos.

6. Que, tras la fiscalización, se constató que se mantiene a la fecha la caldera para calefacción que utiliza como combustible petróleo diésel. Esta caldera es de marca Buderus, modelo GE 515, de una potencia 253.700 Kcal/h (equivalente a 295 kWt) y cuenta con número de registro N° 361 del Ministerio de Salud.

7. De acuerdo con la información en la plataforma SISAT, se observó que este no realizó la medición de sus emisiones y límite de material particulado de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del D.S N° 8/2015, para los ciclos 2° (17/11/2017–16/11/2019) y 3° (17/11/2019–16/11/2021), periodos que no se imputarán en esta Formulación de Cargo por encontrarse prescritos.

8. Cabe destacar que la UF tuvo un procedimiento sancionatorio anterior, el cual inició mediante la Res. Ex. N° 1/ ROL F-024-2019-de fecha 12 de agosto de 2019. Este procedimiento concluyó con la Resolución Exenta N° 1443 de fecha 18 de agosto de 2020, a través de la cual se aplicó una multa de una unidad tributaria anual (1 UTA).

9. Con fecha 30 de junio de 2025, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante,

2 Acta de fecha 2 de agosto de 2019, fue entregada personalmente en el momento de la fiscalización.

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“DSC”), el expediente de fiscalización ambiental asociado al informe DFZ-2025-906-IX-PPDA de fecha 30 de junio de 2025, que detalla el examen de información descrito en este acápite.

B. Instrucción del procedimiento sancionatorio B.1. Formulación de cargos 10. Mediante Memorándum 585/2025, de fecha 30 de junio de 2025, se procedió a designar a Varoliza Aguirre Ortiz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.

11. Con fecha 31 de julio de 2025, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-027-2025 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N°1/Rol F- 027-2025”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de la titular, por el siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda, y por la infracción conforme al artículo 35 literal e) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley. Dichos cargos consistieron en los siguientes:

Tabla 1. Formulación de cargos

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado mediciones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida D.S. N° 08/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 45 del D.S. N°08/2015, respecto de la Caldera de calefacción que utiliza petróleo diésel marca Buderus modelo GE 515, potencia 253.700 Kcal/h (equivalente a 295 kWt), para el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2023, con fecha límite para acreditar la medición a más tardar el 16/11/2023. D.S. N°8/2015, artículo 49: “Para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo con los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla N°28:

2 No se ha completado el catastro de fuentes estacionarias en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la Superintendencia del Medio Ambiente. Res. Ex. N° 2547/ 2021, que Establece Instrucciones Generales sobre Deberes de Remisión de Información para Fuentes Reguladas por Normas de Emisión de Contaminantes a la Atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica en Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA: Artículo cuarto. Deber de registro en módulo de Catastro del SISAT. El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico. Artículo octavo. Plazos para catastrar. En un plazo máximo de 12 meses cotados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT. (…) Una vez vencido el plazo para realizar el catastro, aquellos sujetos fiscalizados que no hayan catastrado sus fuentes afectas a las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o a los planes de prevención y/o descontaminación, no tendrán acceso al módulo

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas de reporte correspondiente, quedando impedido de reportar, lo que constituirá un incumplimiento a esta instrucción (…)”. Fuente. Tabla contenida en el Resuelvo I de la Res. Ex. N°1/Rol F-027-2025

B.2. Tramitación del procedimiento Rol F-027-2025 12. La Res. Ex. N° 1/Rol F-027-2025 fue notificada con fecha 29 de agosto de 2025, por carta certificada, de conformidad al número de seguimiento de Correos de Chile que forma parte del expediente del presente procedimiento.

13. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto.

14. En el presente caso, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 15. El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

16. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.

17. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los

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elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia3”. 18. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.

A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento 19. A continuación, se detallan los medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador:

A.1. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente 20. Entre los medios aportados por la SMA, se encuentra el acta de inspección correspondiente a la actividad realizada el 9 de junio de 2025; llevada a cabo por un funcionario de esta Superintendencia.

21. Asimismo, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-906-IX-PPDA, con todos sus anexos e información. Dicho antecedente da cuenta del resultado de la actividad de fiscalización realizadas al titular.

A.2. Medios de prueba aportados por la titular 22. Cabe señalar que el titular no presentó ningún medio de prueba, dentro de este procedimiento sancionatorio. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 23. En este procedimiento, se imputan dos cargos al titular, que corresponden a una infracción al artículo 35, letra c), LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el D.S. N° 8/2015, y por otro lado, el incumplimiento a una instrucción general impartida por la Superintendencia del Medio Ambiente, respectivamente.

24. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumida en el artículo 35, literal c) de la LOSMA; y artículo 35, literal e) de la LOSMA:

3 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.

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A. Cargo N° 1: No haber realizado mediciones de MP4

A.1. Naturaleza de la infracción

25. El D.S. N° 8/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por caldera “unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por caldera existente “aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”.

26. El inciso primero del artículo 45 del D.S. N° 8/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N°25:

Tabla N° 2: límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30 Fuente: D.S. N° 8/2015, artículo 45, Tabla N° 25.

27. Por su parte el artículo 49 del D.S. N° 8/2015 dispone: para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, nuevas y existentes cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y S02, de acuerdo con los protocolos que defina la Superintendencia del medio Ambiente. La periodicidad de la Medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la siguiente tabla:

Tabla N°3. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2

4 No haber realizado mediciones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida D.S. N° 08/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 45 del D.S. N°08/2015, respecto de la Caldera de calefacción que utiliza petróleo diésel marca Buderus modelo GE 515, potencia 253.700 Kcal/h (equivalente a 295 kWt), para el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2023, con fecha límite para acreditar la medición a más tardar el 16/11/2023.

Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 No Aplica 12 No Aplica 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12

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Fuente. D.S. N° 8/2015, Art. 49, Tabla N° 28.

28. El artículo 45° número i del D.S. N° 8/2015 señala en su letra a) que: “Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial”. Considerando que la fecha de publicación del D.S. N° 8/2015 corresponde al 17 de noviembre de 2015, las calderas existentes deben cumplir con los límites de emisión del art.45 del D.S. N° 8/2015 a contar del 17 de noviembre de 2018.

29. Que, en virtud de lo anterior, a la fecha de la Formulación de Cargos, el titular debió haber ejecutado mediciones isocinéticas correspondientes a los siguientes periodos:

Periodo mediciones isocinéticas Imputadas en la FDC Periodo entre 2016 y 2018 Si, procedimiento sancionatorio F-024-2019 17 de noviembre de 2017 al 16 de noviembre de 2019 No 17 de noviembre de 2019 al 16 de noviembre de 2021 No 17 de noviembre de 2021 al 16 de noviembre del 2023 Si Fuente: Elaboración propia a partir de los antecedentes del IFA DFZ-2025-906-IX-PPDA.

A.2. Examen de la prueba que consta en el procedimiento cargo N° 1

30. En cuanto a la prueba que obra en el presente procedimiento respecto al hecho sobre el cual versa la formulación de cargos, estos han sido constatados, con fecha 09 de junio de 2025. Tal como se señala en el acta de fiscalización de la misma fecha y en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2025-906-IX-PPDA, se constata que en la UF se encontraba operando una Caldera de calefacción que utiliza petróleo diésel marca Buderus modelo GE 515, potencia 253.700 Kcal/h (equivalente a 295 kWt); y que respecto de dicha caldera no se había dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el capítulo III del D.S. N° 8/2015, no habiéndose realizado los monitoreos de material particulado, para el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2023, con fecha límite para acreditar la medición a más tardar el 16 de noviembre de 2023. 31. Así, el primer hecho consistente en que el titular no contaba con los informes isocinéticos de la fuente al momento de la inspección ambiental, y el hecho de no haber reportado posteriormente dichos informes isocinéticos, para el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2023, con fecha límite para 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12 No Aplica 12 No Aplica 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 No Aplica 18 No Aplica 6. Petróleo diésel 12 No Aplica 24 No Aplica 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento

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acreditar la medición a más tardar el 16 de noviembre de 2023, a la fecha de la formulación de cargos, permite concluir fundadamente que ésta no realizó los muestreos de MP exigidos por el D.S. N° 8/2015 con la frecuencia exigida (cada 24 meses). Lo anterior, debido a que, habiendo sido objeto de una fiscalización, es lógico que los titulares enmienden la falta de medidas, en este caso, realizar las mediciones isocinéticas para ser entregadas a la Superintendencia, adquiriendo un registro documental de las mismas.

32. En cuanto a la extensión de la infracción, cabe indicar que debido a que la caldera de calefacción que utiliza petróleo diésel marca Buderus modelo GE 515, potencia 253.700 Kcal/h (equivalente a 295 kWt), es considerada caldera existente, de acuerdo con el registro N°361 del Ministerio de Salud. Por lo anterior, se clasifica como existente según la definición del PDA Temuco-Padre las Casas. De acuerdo con lo que establece el artículo 49 del D.S. N°8/2015 MMA, la periodicidad de las mediciones de material particulado, para esta caldera que utiliza petróleo diésel como combustible, es cada 24 meses. Sin embargo, consta en el expediente de fiscalización que la caldera no cuenta con informes isocinéticos para el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2023, con fecha límite para acreditar la medición a más tardar el 16 de noviembre de 2023.

33. A continuación, se ilustran los periodos de medición constatados para la fuente:

Tabla 5. Identificación de periodos de medición de caldera de calefacción que utiliza petróleo diésel marca Buderus modelo GE 515, potencia 253.700 Kcal/h (equivalente a 295 kWt). Medición Periodo Caldera que utiliza petróleo diésel como combustible Primera 17 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2023 No informa Fuente. Elaboración propia.

34. Por lo tanto, el periodo infraccional se extiende entre el 17 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2023 con fecha límite para acreditar la medición a más tardar el 16 de noviembre de 2023.

                                                                         A.3 Configuración de la infracción
  1. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, la infracción imputada mediante el Cargo N°1 se tiene por configurada, motivo por el cual se continuará con el análisis de la clasificación de la infracción y la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de LOSMA.

B. Cargo N° 2: No realizar el catastro en SISAT5

B.1. Naturaleza de la infracción imputada

36. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad

5 No se ha completado el catastro de fuentes estacionarias en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la Superintendencia del Medio Ambiente.

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sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley”.

37. Al respecto, con fecha 11 de diciembre de 2021, esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 3 letra s) de la LOSMA, emitió la Res. Ex. N° 2.547/2021, mediante la cual se establecieron deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en el SISAT.

38. En particular, el artículo cuarto de la Res. Ex. N° 2.547/2021, establece el deber de registro en módulo de Catastro del SISAT, indicando que “El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico”.

39. Por su parte, el artículo octavo de la referida resolución, establece los plazos para el registro en el módulo de catastro de SISAT, indicando que “En un plazo máximo de 12 meses cotados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT. (…) Una vez vencido el plazo para realizar el catastro, aquellos sujetos fiscalizados que no hayan catastrado sus fuentes afectas a las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o a los planes de prevención y/o descontaminación, no tendrán acceso al módulo de reporte correspondiente, quedando impedido de reportar, lo que constituirá un incumplimiento a esta instrucción (…)”. 40. En relación a lo anterior, durante la visita inspectiva del 9 de junio de 2025, se constató en el establecimiento la existencia de una caldera para calefacción que utiliza como combustible petróleo diésel. Esta caldera es de marca Buderus, modelo GE 515, de una potencia 253.700 Kcal/h (equivalente a 295 kWt) y cuenta con número de registro N° 361 del Ministerio de Salud. Se requirió al titular acreditar el catastro de la fuente fija del establecimiento y la carga de los reportes asociados a la misma en la plataforma SISAT. Sin embargo, el titular no remitió información que acreditase el cumplimiento de esta instrucción. Asimismo, a la fecha de la presente resolución, esta Superintendencia revisó la plataforma SISAT y confirmó que el titular no ha realizado el catastro de sus fuentes. Por lo tanto, se concluye a partir del examen de información realizado al módulo de “Catastro” del Sistema SISAT de esta Superintendencia, que el titular no ha completado el catastro de sus fuentes estacionarias, por lo que no se ajustó a la Res. Ex. N° 2547/2021, considerando que el plazo de catastro establecido venció el 11 de diciembre de 2022, considerando que la misma fue publicada en el Diario Oficial el 11 de diciembre de 2021.

41. En razón de lo expuesto, es posible tener por configurado el incumplimiento a una instrucción general impartida por esta Superintendencia, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 3 letra e) de la LOSMA.

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B.2. Examen de la prueba que consta en el procedimiento Cargo N° 2

42. En cuanto a la prueba que obra en el presente procedimiento respecto los hechos sobre el cual versa la formulación de cargos, estos han sido constatados, con fecha 09 de junio de 2025. Tal como se señala en el acta de fiscalización de la misma fecha y en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2025-906-IX-PPDA, el cual indica que el titular no ha completado el catastro de fuentes estacionarias en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de esta Superintendencia. En seguida, y a la fecha de emisión de este dictamen, luego de haber revisado los registros en la plataforma SISAT se advierte que la titular sigue sin haber completado el catastro de la fuente estacionaria.

43. Respecto, de lo anterior el titular no ha presentado prueba alguna dentro de este procedimiento sancionatorio, que permita desestimar este hecho infraccional. 44. De esta forma, se estima que la titular no ha completado el catastro de fuentes estacionarias en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la Superintendencia de Medio Ambiente.

B.3. Configuración de la infracción

45. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, la infracción se tiene por configurada, motivo por el cual se continuará con el análisis de la clasificación de la infracción y la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA.

VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 46. En esta sección se detallará la gravedad de la infracción configurada, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que divide en infracciones leves, graves y gravísimas.

47. Así, respecto de los cargos imputados no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol F-027- 2025. En razón de lo anterior, las clasificaciones de las infracciones se mantendrán como leves, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1° y 2°, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LOSMA.

48. En este contexto, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (“UTA”).

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VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO 49. El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) “La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

50. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante, “las Bases Metodológicas”).

51. Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción.

52. En este sentido, a continuación, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando para ello por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción, y siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último componente se encuentra basado en el “valor de seriedad de la infracción”, el cual considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, y se ajusta de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.

53. Dentro de este análisis se exceptuarán las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA: la letra d), puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 47/2015 por parte de la titular y porque la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor; la letra g) puesto que no se aprobó un programa

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de cumplimiento en este caso y; la letra h) puesto que el infractor no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni ha afectado a una de estas.

54. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, en este caso no aplica: la letra i) respecto de la adopción de medidas correctivas, puesto que el infractor no ha acreditado la realización de medidas correctivas de manera posterior a la configuración de la infracción, ni durante el procedimiento sancionatorio.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40, letra c, de la LOSMA) 55. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos. Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

                               Escenario de incumplimiento: corresponde a la

situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización. 56. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.

57. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas6.

6 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este

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58. Para la determinación del beneficio económico, se consideró una tasa de descuento de 6,7%. Lo anterior, atendido que la Comunidad Edificio Aillacara, se trata de una comunidad habitacional de copropietarios particulares, y en base a lo anterior, es razonable suponer que los recursos no invertidos en el cumplimiento ambiental se asimilan a un ahorro en el pago de gastos comunes, y por consiguiente el costo de oportunidad de dichos recursos corresponde a la rentabilidad que cada uno de los copropietarios obtiene sobre ese ahorro. Dada la diversidad de actividades posibles de los copropietarios y la falta de antecedentes sobre estas, se toma el supuesto de que su costo de oportunidad es, al menos, la tasa de interés bancaria en un depósito a plazo7.

A.1. Cargo N°1: No haber realizado mediciones MP

A.1.1 Escenario de cumplimiento

59. En relación a este escenario, es necesario identificar las acciones y costos que, de haber sido implementados a tiempo, habrían posibilitado el cumplimiento de la normativa establecida en el D.S. N° 8/2015. Dicha medida, en este caso, corresponde a la realización de muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 45 del D.S. N°8/2015.

60. Dicha medida, en este caso, consistía en haber ejecutado las mediciones para material particulado, mediante muestreos isocinéticos que permitan acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 45 del D.S. N°08/2015, respecto de la fuente Edificio Aillacara, que omitió un total de una medición.

61. Para efectos de la estimación de costos del escenario de cumplimiento, se considerará que el costo por cada muestreo isocinético se considerará para estos efectos el valor de $750.0008.

A.1.2. Escenario de incumplimiento

62. El escenario de incumplimiento normativo consiste en el escenario real en el cual se comete la infracción que concretamente dice relación con

marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas. 7 Como tasa de interés bancaria de referencia, se estimó pertinente utilizar la tasa de captación promedio del sistema financiero, nominal, en el plazo de 30 a 89 días, en los tres últimos años, es decir, el periodo enero 2023 a diciembre de 2026. El plazo de 30 a 89 días se consideró que es el más adecuado, puesto que, de acuerdo a los datos publicados por el Banco Central, este corresponde al plazo de depósito con mayor flujo de operaciones, con un 80,3% en el periodo referido (Véase "Informe Mensual Estadísticas Monetarias y Financieras, enero 2026”. Banco Central de Chile.). Disponible en: https://www.bcentral.cl/areas/estadisticas/tasas-de-interes [última consulta: 2 de marzo de 2026]. 8 Valor obtenido de cotización de fecha 27 de septiembre de 2021, presentada en respuesta a requerimiento de información, en el procedimiento sancionatorio ROL F-014-2024.

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el que el 16 de noviembre de 2023, el titular no había dado cumplimiento al reporte de su muestreo isocinético.

A.1.3. Determinación del beneficio económico

63. En línea con lo expuesto precedentemente y tras la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, se arriba a la conclusión de que resulta factible asignar o establecer un beneficio económico directo asociado a la infracción detallada en el Cargo N° 1, consistente en “no haber realizado mediciones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida D.S. N° 08/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 45 del D.S. N°08/2015, respecto de la Caldera de calefacción que utiliza petróleo diésel marca Buderus modelo GE 515, potencia 253.700 Kcal/h (equivalente a 295 kWt), para el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2023, con fecha límite para acreditar la medición a más tardar el 16/11/2023”. Lo que se abordara en el considerando 66 de la presente resolución.

A.2. Cargo N°2: No realizar el catastro en SISAT

A.2.1 Escenario de cumplimiento

  1. En relación a este escenario, se considerará para estos efectos que el valor asociado al catastro de fuentes en la plataforma SISAT, en términos monetarios no es significativo, toda vez que se trata de un procedimiento de inscripción y registro que la Superintendencia del Medioambiente habilita y que se efectúa mediante medios electrónicos, por tanto, no tiene un costo significativo asociado.

A.2.2 Escenario de incumplimiento

  1. El escenario de incumplimiento normativo consistente en el escenario real en el cual se comete la infracción concretamente dice relación con no haber completado el catastro de fuentes estacionarias en la plataforma SISAT de la Superintendencia del Medio Ambiente.

A.3.3 Determinación del beneficio económico

66. De conformidad a lo indicado precedentemente, a partir de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, se concluye que existe un beneficio económico a partir de los costos evitados por parte de la titular, al no realizar los muestreos isocinéticos en los periodos ya indicados. De acuerdo a lo anterior, y a partir de la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a la infracción N°1 asciende a 0,9 UTA.

67. La siguiente tabla presenta un resumen de la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido por la comisión de la infracción:

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Tabla N°6. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costo evitado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costo evitado al no efectuar las mediciones isocinéticas de MP correspondientes a los periodos para los cuales se configura la infracción. 750.000 0,9 0,9

68. En vista de lo anterior la presente circunstancia será considerada en estos términos en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad 69. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “puntaje de seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse y la vulneración al sistema de control ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LOSMA debido a que no resulta aplicable.

B.1.1 Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a), de la LOSMA) 70. Según disponen las Bases Metodológicas, la circunstancia correspondiente a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo sobre el medio ambiente o la salud de las personas, incluyendo tanto afectaciones efectivamente ocurridas como potenciales. Según ha señalado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, “la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por lo SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”9. En vista de ello, se debe examinar esta circunstancia en términos amplios, para cada cargo configurado.

9 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116°.

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71. De acuerdo con lo anterior, el concepto de daño que establece el artículo 40, letra a), de la LOSMA es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2°, letra e), de la Ley N° 19.300, procediendo, por tanto, que éste sea ponderado siempre que se constate un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, sea o no daño ambiental. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional10, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como sobre el patrimonio cultural.

72. El peligro, por otra parte, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA, corresponde a la: “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor"; distinto, si bien relacionado, es el concepto de riesgo, que corresponde a la "probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”11. 73. Ahora bien, la ponderación de esta circunstancia se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, vale decir, debe analizarse el riesgo en cada caso, a partir de la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso específico. Sin perjuicio de ello, conforme a las definiciones expuestas, el riesgo no requiere que el daño efectivamente se materialice y, conforme a la definición amplia de daño del artículo 40, letra a), de la LOSMA, puede generarse sobre las personas o el medio ambiente y ser significativo o no serlo. En tal sentido, el peligro consiste en un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. Así, el riesgo es la probabilidad que se concretice el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro.

74. Ya determinada la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o peligro evidenciado.

B.1.1.1 Cargo N°1: No haber realizado mediciones de MP

10 Conforme al art. 2° letra “ll” de la LBGMA, el medio ambiente se define como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza físico, químico o biológico, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por lo acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de lo vida en sus múltiples manifestaciones". 11 Ambos conceptos se encuentran definidos en la “Guía de Evaluación de Impacto Ambiental. Riesgo para la Salud de la Población” de la Dirección Ejecutiva del SEA, disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf

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75. En el presente caso, es posible descartar la existencia de un daño, menoscabo o afectación causado, pues no se cuenta con antecedentes que acrediten la existencia de daños inferidos a la salud de las personas o al medio ambiente.

76. En cuanto al peligro ocasionado, esta Fiscal es del parecer que la infracción imputada no es susceptible de ocasionar un peligro para la salud de las personas o el medio ambiente, por cuanto se trata de una infracción que se vincula con el mecanismo previsto en el PDA de Temuco-Padre las Casas para asegurar la calidad de los datos reportados por las fuentes afectas y evaluar el cumplimiento asociado al límite de emisión de MP fijado en la norma.

77. En virtud de lo expuesto, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica para el Cargo N° 1.

B.1.1.2 Cargo N° 2: No realizar el catastro en SISAT

  1. Es posible descartar la existencia de un daño, menoscabo o afectación causado a partir del hecho infraccional imputado mediante el Cargo N° 2, debido a que no se cuenta con antecedentes que acrediten la existencia de daños inferidos a la salud de las personas o al medio ambiente.
  2. En cuanto al peligro ocasionado, esta Fiscal es del parecer que la infracción imputada no es susceptible de ocasionar un peligro para la salud de las personas o el medio ambiente, por cuanto se trata de una infracción que se vincula con el mecanismo previsto para asegurar la calidad de los datos reportados por las fuentes afectas y evaluar el cumplimiento asociado al límite de emisión de MP fijado en cada Plan de Prevención y/o de Descontaminación. 80. En virtud de lo expuesto, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica para el Cargo N°2.

B.1.2 Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b), de la LOSMA)

81. Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la infracción cometida. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).

82. La afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b) de la LOSMA, debe entenderse en un sentido más amplio que el prescrito en el artículo 36 de la LOSMA, debido a que para la aplicación de este último no se exige que la afectación, concreta o inminente, tenga el carácter de grave o significativa.

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83. En este orden de ideas, la afectación concreta o inminente de la salud atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.

84. Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, al riesgo significativo y, finalmente, el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo, circunstancia que permite evaluar no sólo el mínimo de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados. 85. Tal como se indicó en el apartado anterior, debido a que no es aplicable el análisis de la concurrencia de los elementos necesarios para configurar el riesgo tanto para el Cargo N° 1 como para el Cargo N°2, tampoco es procedente ponderar esta circunstancia en el caso concreto. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción aplicable a ambas infracciones.

B.1.3 Vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 86. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

87. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, como de la manera en que ha sido incumplida. Por tanto, al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

88. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

B.1.3.1 Cargo N° 1: No haber realizado mediciones de MP

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89. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración del PPDA Temuco-Padre las Casas, el cual tiene por objetivo lograr que, en la zona saturada, se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10, y a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado fino respirable MP2,5, en un plazo de 10 años.

90. Respecto del cargo imputado, se puede indicar que el sistema de control resultó vulnerado, pues la autoridad ambiental dejó de disponer de información relevante y necesaria para la determinación de las emisiones de material particulado generadas por las dos fuentes de la UF a la atmósfera, y con ella poder determinar si éstas se encontraban o no dentro de los límites establecidos en los periodos sin mediciones. Así, se considera que, al omitir la realización de muestreos isocinéticos, se impide a la autoridad ambiental contar con la correcta información de las emisiones de una determinada fuente y, por tanto, afecta la efectividad del control de las emisiones, provocando que el objetivo que persigue el PPDA Temuco- Padre las Casas se vea truncado por la ausencia de información completa relativa a los resultados de las mediciones requeridas.

91. Esta omisión se agrava todavía más si la fuente no ha realizado y/o repetido la medición cuando corresponda, ya sea en periodos anteriores o en posteriores al periodo donde se configura la infracción, debido a que no existe referencia alguna acerca de la concentración del contaminante que es emitido a la atmósfera. En definitiva, la eficacia del D.S. N°8/2015 como instrumento de gestión ambiental, se basa, entre otros aspectos, en el cumplimiento de la obligación de realizar mediciones y posteriormente reportarlas a la autoridad, con el objetivo de mantener un control de las emisiones de contaminantes en la zona saturada, por lo que el incumplimiento de dichas obligaciones afecta las bases del sistema de protección ambiental. En este sentido, la sanción impuesta con motivo de este tipo de infracciones se justifica por la carencia de información relevante para la mantención del control de emisiones en la zona saturada.

92. Respecto a las “características propias del incumplimiento”, cabe indicar que el titular omitió realizar un muestreo para el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2023, con fecha límite para acreditar la medición a más tardar el 16/11/2023.

93. En conclusión, se determina que existe una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, de carácter medio. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción.

B.1.3.2 Cargo N° 2: No realizar el catastro en SISAT

  1. Respecto del Cargo N°2, se puede indicar que el sistema de control resultó vulnerado, pues la autoridad ambiental dejó de disponer de información relevante y necesaria para realizar el debido seguimiento y fiscalización de las emisiones atmosféricas asociadas a las fuentes fijas del titular. En dicho sentido, se impide a la autoridad ambiental contar con la información en línea de las fuentes del titular (cantidad de fuentes, características técnicas, concentración de emisiones, etc.), lo que a su vez impide evaluar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de emisiones atmosféricas.

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95. Respecto a las “características propias del incumplimiento”, cabe indicar que, desde el 31 de enero de 2022, fecha en que se cumplió el plazo para el catastro de fuentes fijas en el SISAT, a la fecha del presente dictamen el titular se ha mantenido en infracción. 96. En conclusión, respecto de este hecho infraccional se determina que existe una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, de carácter medio-bajo. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción específica para la presente infracción.

C. Factores de incremento C.1. Falta de cooperación (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 97. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes:

i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información. ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria. iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia. iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

98. En el presente procedimiento el titular no ha presentado ninguna información manifiestamente incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o errónea; así como tampoco ha obstaculizado el desarrollo de alguna diligencia ni ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. Por otro lado, en el Resuelvo V de la Resolución Exenta N°1/Rol F-027-2025 se solicitó al titular acompañar, en conjunto con la presentación de un PDC o de descargos, según sea el caso, documentación que permita acreditar la personería de quien realiza la presentación, así como informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociad a la infracción imputada, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, el titular no presento ninguna documentación de la requerida.

99. Por lo tanto, la presente circunstancia será ponderada como un factor de aumento tanto para el cargo N° 1 como para el cargo N° 2 en la determinación de la sanción final de la infracción.

D Factores de disminución 100. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden disminuir el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

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D.1. Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 101. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones: i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa. ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior. iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior. iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.

102. Sobre este punto, se hace presente que el titular tiene un procedimiento sancionatorio anterior, resuelto por medio de la Resolución Exenta N° 1443 de la SMA de fecha 18 de agosto del 2020, la cual sanciona con una multa de una unidad tributaria anual (1 UTA) por “no haber realizado la medición de emisiones de MP respecto de la caldera marca Buderus para el periodo comprendido entre los años 2016 a 2018”.

103. Por lo anterior no será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente respecto de ambas infracciones. D.2. Cooperación eficaz en el procedimiento (Artículo 40 letra i) de la LOSMA) 104. De acuerdo al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas de esta Superintendencia, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes:

i. El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); ii. El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; iii. El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; iv. El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

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105. En el caso en cuestión, en el Resuelvo V de la Resolución Exenta N°1/Rol F-027-2025 se solicitó al titular acompañar, en conjunto con la presentación de un PDC o de descargos, según sea el caso, documentación que permita acreditar la personería de quien realiza la presentación, así como informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociad a la infracción imputada, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, el titular no presento ningún documento de los requeridos.

106. En virtud de lo anterior esta circunstancia no será considerada para disminuir el componente de afectación en relación al cargo configurado.

E. Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LOSMA) 107. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública12. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

108. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

109. Las comunidades de copropietarios son organizaciones que disponen de un presupuesto determinado por los aportes pecuniarios de los copropietarios, el cual es destinado a solventar los diversos costos y gastos que emanan de la administración y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la comunidad, de la provisión de determinados servicios, entre otros. Estos aportes se materializan en la figura del pago de gastos comunes por parte de los copropietarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 19.537 Sobre Copropiedad Inmobiliaria, que contempla gastos comunes ordinarios, para la administración, mantención y reparación de bienes de uso común, de consumo de servicios colectivos, así como también gastos comunes extraordinarios que corresponden a gastos

12 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.

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adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes.

110. En atención a lo anterior, de acuerdo con la magnitud de los ingresos anuales de la comunidad por el pago de gastos comunes, se evalúa la procedencia de la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. El factor de disminución a aplicar se define según los ingresos anuales de la comunidad, de forma análoga a la definición del factor de ajuste que se aplica en el caso de una empresa pública o privada de acuerdo a su tamaño económico, según la clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.

111. De la revisión de los antecedentes disponibles en el procedimiento, se concluye que no se cuenta con información de los ingresos anuales del infractor que permita determinar su tamaño económico. En este contexto, fue necesario estimar el tamaño económico del infractor a partir de los antecedentes de referencia disponibles por esta Superintendencia.

112. Para estimar el tamaño económico de la comunidad, se ponderó su ingreso anual, multiplicando un valor promedio de gastos comunes mensuales por copropietario por el número de departamentos. Para determinar este último, se realizó una fotointerpretación en la plataforma Google Earth, en donde fue posible observar que el edificio cuenta con 10 pisos, por lo cual, de manera conservadora se estimará que solo 8 de estos se encuentran habilitados como residencia. Respecto de la cantidad de departamentos, se estimó el supuesto conservador de 3 departamentos por piso, lo que da un total de 24 copropietarios. Finalmente, desde publicaciones en redes13 sociales y portales dedicados a venta y arriendo de inmuebles14 fue estimado un gasto común15 mensual entre $400.000 y $560.000. Con esta información, se estimó que la comunidad generó ingresos anuales por gastos comunes entre UF 2.900 y UF 4060, situando a esta comunidad en la clasificación "Pequeña 1" según los criterios de tamaño económico del Servicio de Impuestos Internos.

113. 79. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 114. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la sanción o absolución que a juicio de esta Fiscal Instructor corresponde aplicar a la Comunidad Edificio Aillacara:

13 Disponible en: https://www.instagram.com/p/DWzp2C0jeMA/ 14 Disponible en: https://www.portalinmobiliario.com/MLC-3856986486-magnifico-penthouse-de-tres-pisos- a-pasos-de-av-a-_JM#polycard_client=search- map&search_layout=map&position=3&type=item&tracking_id=44b46904-e9e0-4b26-9d0b- f6c7e8ceeae1&price_drop=not_apply 15 El edificio se encuentra emplazado en el centro cívico de la ciudad de Temuco, con alta conectividad y plusvalía, por lo cual parece razonable la información recabada de gastos comunes.

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115. Respecto de la infracción correspondiente a no haber realizado mediciones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida D.S. N° 08/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 45 del D.S. N°08/2015, respecto de la Caldera de calefacción que utiliza petróleo diésel marca Buderus modelo GE 515, potencia 253.700 Kcal/h (equivalente a 295 kWt), para el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2023, con fecha límite para acreditar la medición a más tardar el 16/11/2023. se propone aplicar una multa consistente en 2,0 UTA. 116. Respecto de la infracción imputada mediante el Cargo N° 2 correspondiente a “No se ha completado el catastro de fuentes estacionarias en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la Superintendencia del Medio Ambiente”, se propone aplicar una multa consistente en 1,1 UTA.

Varoliza Aguirre Ortiz Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/MCS/PZR Rol F-027-2025 Firmado por: Varoliza Elizabeth Aguirre Ortiz Profesional Dpto Sancion y Cumpliimiento Fecha: 20-04-2026 16:04 CLT Superintendencia del Medio Ambiente