RUCANTU S.A.
TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-027-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE RUCANTU S.A. RESOLUCIÓN EXENTA N° 2559 Santiago, 11 de agosto de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 8, de 27 de febrero de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5 para las comunas de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N° 8/2015” o “PDA Temuco”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 47, de 28 de agosto de 2026, que nombra a Emanuel Ibarra Soto como Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol F-027-2022; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 24 de mayo de 2022, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-027-2022, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Rucantu S.A. (en adelante, “el titular”, “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable “Constructora Rucantu S.A.”, localizada en la comuna de Padre las Casas, región de la Araucanía. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputaron dos cargos por infracción a lo dispuesto en el literal c) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento del D.S. N° 8/2015. Los cargos formulados son los siguientes: RVCF
Tabla 1. Cargos formulados. N° Cargo 1 Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la caldera con registro N° SSAS 294, en el muestreo de fecha 11 de mayo de 2021. 2 No haber ejecutado nuevamente la medición de fecha 19 de febrero de 2020 y la medición de fecha 11 de diciembre de 2020, para material particulado, de acuerdo a lo indicado en la Res. Ex. N° 128/2019, SMA (reemplazada por la Res. Ex. N° 2051/2021), en relación con lo señalado en el artículo 49 del D.S. N° 8/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 45 del D.S. N°8/2015, respecto de la caldera con registro N° SSAS 294.
3° En virtud de lo anterior, con fecha 6 de octubre de 2022, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En esta línea, esta SMA realizó observaciones al programa el 21 de diciembre de 2022; las cuales fueron incorporadas en el PdC refundido de 3 de marzo de 2023. Mediante la Resolución Exenta N° 4/Rol F-027-2022, de 21 de septiembre de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N° 4/Rol F-027-2022”), la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado con correcciones de oficio, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 4/Rol F-027- 2022 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción 1 1 Instalar un filtro de agua en la caldera con registro N° SSAS 294 para disminuir la concentración de MP. 2 Adquirir leña certificada para utilizar como combustible de la caldera con registro N° SSAS 294. 3 Reemplazar la caldera con registro N° SSAS 294 por una caldera que utilice un combustible gaseoso de forma exclusiva y permanente. 4 Cargar el PdC e informar a la Superintendencia del Medio Ambiente los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC. 2 5 Realizar muestreos isocinéticos que den cumplimiento a la frecuencia establecida en el D.S. N°8/2015, con el fin de acreditar la reducción de la concentración de emisiones de MP.
Cargo N° Descripción de la acción 6 Elaborar e implementar un protocolo de medición de emisiones atmosféricas que incorpore la frecuencia de medición aplicable de conformidad al D.S. N° 8/2015 y la adecuación a la metodología de medición que se encuentre vigente. 7 Capacitar respecto del protocolo de medición de emisiones atmosféricas a las personas responsables de la fuente fija.
II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-2173-IX-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 8 de septiembre de 2025. 6° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus metas, concluyéndose, que el titular realizó gestiones que dieron cuenta de una actuación diligente y que las acciones N° 3 y N° 5 no pudieron ejecutarse en su totalidad por una situación de fuerza mayor consistente en las acciones judiciales de parte la Ilustre Municipalidad de Padre Las Casas y el posterior incendio sufrido, que llevaron a la paralización de la caldera existente y a su posterior eliminación de forma indefinida. Sin embargo, se identificó la existencia de hallazgos en relación con las acciones N°4 y N°7.
7° Posteriormente, a través del Memorándum D.S.C. N° 377/2026, de 7 de agosto de 2026, la Jefatura de DSC comunicó a esta Superintendenta, que el titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento administrativo Rol F- 027-2022. Adicionalmente, se analizaron algunos aspectos levantados por el IFA, con el objeto de profundizar las razones por las cuales se concluye que estos no comprometen el cumplimiento de los objetivos del PdC aprobado, lo cual se expondrá en lo sucesivo de esta resolución. A. Acción N° 4 y N° 7 8° Respecto de la acción N° 4, esta fue comprometida respecto del cargo N° 1, en virtud de la cual el titular debía cargar el PdC e informar a la SMA de los reportes y medios de verificación a través del Sistema de Seguimiento de PdC (en adelante, “SPDC”). Sobre ella, el IFA indicó que el titular cargó fuera de plazo los 4 informes de avance, así como el reporte final, motivo por el cual se concluyó el incumplimiento de la medida. Sin perjuicio de lo anterior, se estima que se trata de una desviación menor que no amerita calificar un incumplimiento del PdC, ya que la meta del cargo N°1, que corresponde a “reducir la liberación de emisiones de MP que se generan, mediante el reemplazo de la fuente afecta al D.S. N° 8/2015”, se acreditó en el acta de inspección ambiental de fecha 5 de marzo de 2025, al haberse constatado la inutilización permanente de la fuente fija –caldera con registro N° SSAS 294–. Aquello determinó que no fuera necesaria la realización de mediciones isocinéticas para acreditar el cumplimiento del límite de emisión de MP por cuanto la fuente dejó de emitir contaminantes en la zona saturada. En
consecuencia, teniendo presente que la desviación correspondió a una tardanza en la remisión de los reportes, por lo que de todas formas esta Superintendencia tomó conocimiento de los antecedentes, no se advierte afectación a las facultades fiscalizadoras de esta Superintendencia ni detrimento en el ejercicio de sus competencias. 9° Luego, respecto de la acción N° 7 asociada al cargo N° 2, en virtud de la cual el titular debía capacitar a las personas responsables de la fuente fija respecto del protocolo de medición de emisiones atmosféricas, el IFA dispone que no se presentaron todos los medios de verificación comprometidos (únicamente se habría presentado un listado de asistencia a la capacitación, faltando el reporte fotográfico y la copia de la presentación). 10° Sin embargo, la presente medida suponía la continuidad operativa de la fuente fija respecto de la cual se formularon los cargos. En consecuencia, atendido a que no se siguieron realizando mediciones isocinéticas para acreditar el cumplimiento del límite de emisión de MP, tampoco sería requerida la realización de las siguientes capacitaciones del personal encargado del manejo de la caldera sobre el protocolo de medición de emisiones, especialmente considerando que la fuente fue dada de baja el 14 de septiembre de 2023 y que el plazo de ejecución de las capacitaciones correspondía al 5 de noviembre de 2023. 11° A partir de todo lo expuesto, no se identifica que las desviaciones detectadas tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con los cargos N° 1 y 2. Por lo tanto, no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa. 12° En definitiva, es posible sostener que el titular ha ejecutado satisfactoriamente la mayoría de las acciones y todas las metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y abordando los efectos negativos generados por las infracciones, en los términos comprometidos en el programa aprobado por esta SMA. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 13° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 14° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.
15° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por el titular, de la Res. Ex. N° 4/Rol F-027-2022, que aprobó el PdC, el Memorándum D.S.C. N° 377/2026 y del IFA DFZ-2025-2173-IX- PC, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-027-2022, seguido en contra de RUCANTU S.A., Rol Único Tributario N° 78.089.800-3, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable Constructora Rucantu S.A., ubicada en la comuna de Padre las Casas, región de la Araucanía. SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE
BRS/RCF/EVS Notificación por correo electrónico: - Representante de Rucantu S.A.
C.C.:
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. RVCF Firmado por: Emanuel Ibarra Soto Jefe de Servicio Fecha: 11-09-2026 17:06 CLT Superintendencia del Medio Ambiente
- División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de la Araucanía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.
Expediente Rol F-027-2022