Sanción SMA

RUCANTU S.A.

Rol F-027-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-05-24 · Región de la Araucanía · Instalación fabril · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD RUCANTU S.A.

RES. EX. N° 1/ ROL F-027-2022

Santiago, 24 de mayo de 2022

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 8 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5 para las comunas de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N° 8/2015”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°2582, de fecha 31 de diciembre de 2020, que Fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2021; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS

1. Que, la sociedad Rucantu S.A. (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 78.089.800-3, es titular del establecimiento denominado “Constructora Rucantu S.A.”, ubicado en Km. 680, Ruta 5 Sur, comuna de Padre Las Casas, Región de la Araucanía, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N°8/2015.

2. Que, el D.S. N° 8/2015, señala en el inciso primero del artículo 1 que: “El presente Plan de Descontaminación Atmosférica que regirá en las

comunas de Temuco y Padre Las Casas, tiene por objetivo dar cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 y a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable fino MP2,5, en un plazo de 10 años”.

3. Que, el D.S. N°8/2015 entró en vigencia el día 17 de noviembre de 2015.

II. PROGRAMAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL, ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

4. Que, en la Resolución Exenta N°2582, de fecha 31 de diciembre de 2020, que Fija Programa y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2021, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del PDA Temuco y PLC.

5. Que, con fecha 13 de julio de 2021, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de esta Superintendencia, al establecimiento “Constructora Rucantu S.A.”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del expediente DFZ-2021-2183-IX- PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos constatados:

i) Se constató la existencia de una caldera industrial que utiliza biomasa (despuntes de madera) como combustible. Según Informe Técnico de caldera, esta tiene como número de registro el N° SSAS 294, su año de fabricación corresponde al 2017, es de marca Zheijang Chunan y modelo DFG2-1.0. Al momento de la inspección la caldera se encontraba apagada. ii) Se solicita a la titular presentar los informes isocinéticos de la caldera desde el año 2018 a la fecha e informar sobre las medidas a implementar en la caldera para disminuir sus emisiones atmosféricas, junto con indicar la potencia térmica de la caldera. iii) Con fecha 20 de julio del 2021, la titular da respuesta a lo requerido entregando la información solicitada por esta Superintendencia, esto es, los tres últimos informes isocinéticos y respecto de las medidas a implementar para el control de emisiones de caldera informa que se encuentra en etapa de diseño la instalación de un filtro de agua o un lavador de gases para la caldera, además, como medidas complementarias, se propone construir un techo en sector de acopio de biomasa y gestionar con fabricante la creación de briquetas para ser utilizadas como combustible en caldera. Adicionalmente, la titular señala que la potencia de la caldera con registro N° SSAS 294 es de 1115 kWt.

iv) De la revisión de los tres informes isocinéticos acompañados por la titular, se concluye que presentan resultados de concentración de material particulado con excedencias. Adicionalmente, se considera que solo en el último informe isocinético (N° 165-0521-P de ETFA 008-01) de fecha de medición 11 de mayo de 2021 se ajusta a los instructivos de la SMA. Los otros informes no se ajustan al método de muestreo.

6. Que, a continuación, se resume los resultados del análisis de información efectuado respecto de la caldera industrial con registro N° SSAS 294, con una potencia de 1115 kWt, que utiliza biomasa como combustible:

Tabla N°1. Datos caldera con registro N° SSAS 294 ETFA Código y fecha informe Fecha muestreo Concentración de MP (mg/m3N) Observaciones DFZ Axis Ambiental Spa. CH520.02.038, de fecha 19-02- 2019 19-02-2020 169 El informe no se considera válido atendido que las concentraciones de MP presentan valores de dispersión mayores a los considerados en los instructivos de la SMA1 Ambiquim. II-201-20, de fecha 10-01- 2021 11-12-2020 142,9 El informe no se considera válido atendido que no se realizan la cantidad corridas de mediciones según el caudal (superior igual o superior a 1000 m3/h) y no se realiza en condiciones de capacidad máxima de funcionamiento de la fuente2 Méndez Asociados Ltda. N° 165-0521-P de fecha 18-06- 2021 11-05-2021 72,5 El informe se considera válido. Fuente. Elaboración propia, en base a Expediente DFZ-2021-2183-IX-PPDA

7. Que, finalmente, cabe señalar que a la fecha de la presente resolución no constan reportes en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de la SMA3.

III. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN

8. Que, el D.S. N° 8/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por caldera la “unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por caldera existente “aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha” y; por caldera nueva “aquella caldera

1 Los resultados que se obtengan deben ser coherentes entre sí, por lo que la fuente debe medirse en una misma condición, salvo que la Autoridad Competente indique lo contrario para lo cual una dispersión menor a un 12,1% (porcentaje de desviación estándar sobre la media aritmética) se considera aceptable en el caso de un valor medio superior a 56 mg/m3 estandarizado. Si el promedio aritmético de las concentraciones es igual o inferior 56 mg/m3 estandarizado se considera como criterio de aceptabilidad una desviación estándar de 7 mg/m3 estandarizado. En el presente caso el informe isocinético CH520.02.038, página 02, indica que la desviación estándar de la concentración es de 25,6 mg/m3N, con una concentración promedio de MP de 169 mg/m3N, por lo que la dispersión relativa corresponde a un 15,1%. 2 En el informe isocinético II-201-20, página 08, se indica respecto de las condiciones de operación que “El muestreo se realiza con válvulas de seguridad abiertas de forma intermitente durante las corridas a una generación de vapor promedio calculada de 1162,9 kgVapor/hr equivalentes a un 58,1% de la generación declarada en el CPRC”. Adicionalmente, se indica que el porcentaje de carga en la primera corrida corresponde a un 58% mientras que en la segunda corrida corresponde a un 57%. 3 Disponible en: https://sisat.sma.gob.cl/

que entra en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan”.

A) Infracción N°1

9. Que, el inciso primero del artículo 45 del D.S. N° 8/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente:

Tabla N°2. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100* 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30 Fuente. D.S. N° 8/2015, Art. 45, Tabla N° 25.

10. Que, el inciso tercero del artículo 45 del D.S. N° 8/2015 señala en su letra a) que: “las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial” y, en su letra b) que: “las calderas nuevas deberán cumplir con las exigencias establecidas en la presente disposición desde la fecha de inicio de su operación”.

11. Que, adicionalmente, el inciso cuarto del artículo 45 del D.S. N°8/2015, establece las siguientes excepciones al cumplimiento: Excepciones al cumplimiento: “a) Se eximen de verificar el cumplimiento del límite máximo de emisión de MP, aquellas calderas nuevas o existentes, que usen un combustible gaseoso en forma exclusiva y permanente. Para demostrar lo anterior, el titular deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, durante el mes de enero de cada año, un informe que dé cuenta de tales condiciones; b) Se eximen de verificar el cumplimiento del límite máximo de emisión de MP, por 12 meses adicionales al plazo establecido, aquellas calderas existentes de alimentación automática, que usan pellets o chips, en forma exclusiva y permanente; y que cuentan con una eficiencia mayor o igual a 90%. Para demostrar lo anterior, el titular deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, durante el primer semestre de entrada en vigencia del presente Plan, que cumple con las condiciones descritas y que emite una concentración de MP menor o igual a 30 mg/Nm³. Finalizado el plazo de 12 meses adicionales, se deberá cumplir con los límites de emisión según corresponda y; c) Se eximen de verificar el cumplimiento del límite máximo de emisión de MP, aquellas calderas que cogeneran, siempre y cuando la caldera demuestre una eficiencia térmica mayor a 80%. Para demostrar lo anterior, el titular de la fuente deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, durante el mes de enero de cada año, un informe que dé cuenta de tales condiciones”.

12. Que, de acuerdo con lo señalado en la Sección II de esta Resolución y del examen de la información proporcionada por la titular, se puede concluir que la fuente caldera industrial con registro N° SSAS 294, catalogada como “caldera nueva”,

supera el límite máximo de emisión de MP establecido en el D.S. N°8/2015, al registrar en el informe isocinético N° 165-0521-P, elaborado por Méndez Asociados Ltda., con fecha 18-06-2021, una concentración corregida de MP de 72,5mg/m3N, respecto del muestreo efectuado con fecha 11 de mayo de 2021.

13. Que, en razón de lo señalado y conforme a lo establecido en el artículo 45 del D.S. N°8/2015, se estima que el hallazgo referido a superar el límite de emisión de MP, constatados en el informe isocinético 165-0521-P, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PPDA Temuco y PLC, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, N° 3, de la LO-SMA.

B) Infracción N°2

14. Que, el artículo 49 del D.S. N°8/2015, señala que “Para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:

Tabla N°3. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2

Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 6 - 12 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 - 18 - 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento Fuente. D.S. N° 8/2015, Art. 49, Tabla N° 28.

15. Que, esta Superintendencia mediante la Resolución Exenta N°128/2019, de fecha 25 de enero de 2019 (en adelante, “Res. Ex. N°128/2019”), dictó la instrucción de carácter general que establece directrices específicas para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental autorizadas en el componente ambiental aire, contenidas en el “Documento para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire ETFA-TEC-01”, que en el punto 3.2. indica lo siguiente: “Las mediciones continuas (gases) y muestreos discretos deberán realizarse bajo

condiciones de capacidad máxima de funcionamiento de la fuente, independiente del proceso de producción asociado (…). En caso que la medición o muestreo no pueda ser realizado a plena carga, el titular de la fuente emisora podrá realizar los muestreos y/o mediciones a una capacidad diferente de la capacidad máxima de funcionamiento, lo que implica realizar los muestreos y/o mediciones entre el 80% y máximo 100% de la plena carga para cada una de las corridas de muestreo requeridas (…Para las fuentes tipo calderas) los muestreos y/o mediciones se realizarán utilizando como valor de plena carga lo estipulado en el Informe Técnico Individual vigente de la fuente (antes conocido como Certificado de Revisión y Pruebas de Calderas, CRPC). En el caso de una fuente tipo caldera de agua caliente o calefacción, la carga se determinará según el consumo de combustible, en tanto en el caso de calderas a vapor la carga se determinará según la producción de vapor”. Adicionalmente, en el mismo apartado, se señala que “(…) Para aquellas actividades de muestreo y/o medición que no cumplan con el aseguramiento y control de calidad de los respectivos métodos de referencia (por ejemplo: isocinetismo, desviación estándar, calibraciones, entre otros), los resultados no serán considerados válidos por esta superintendencia. Por lo antes señalado, el muestreo isocinético y/o medición deberá ser ejecutado nuevamente a la brevedad para efecto de dar cumplimiento a la frecuencia establecida en el instrumento por el cual se realiza la actividad”.

16. Que, posteriormente, mediante la Resolución Exenta N°2051, de fecha 14 de septiembre de 2021 que deroga la Res. Ex. N°128/2019 (en adelante, “Res. Ex. N°2051/2021”), esta Superintendencia dictó la instrucción de carácter general que establece directrices específicas para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire, contenidas en el “Documento para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire ETFA-TEC-01”, que en el punto 3.2.1 indica lo siguiente: “Para las fuentes estacionarias tipo calderas, los muestreos y/o mediciones se realizarán utilizando como valor de plena carga, lo estipulado en el Informe Técnico Individual vigente de la fuente (antes conocido como Certificado de Revisión y Pruebas de Calderas, CRPC). En el caso de una fuente tipo caldera de agua caliente o calefacción (fluido térmico), la carga se determinará según el consumo de combustible, en tanto en el caso de calderas generadoras de vapor la carga se determinará según la producción de vapor. Las mediciones continuas, deberán realizarse con la fuente operando en condiciones de plena carga, considerando un periodo de monitoreo equivalente a 3 horas continuas. No obstante, en el caso que una RCA establezca un tiempo de medición diferente, se deberá aplicar el tiempo establecido en este instrumento de carácter ambiental”.

17. Adicionalmente, en el párrafo final del apartado 3.2 se señala lo siguiente: “Para aquellas actividades de muestreo y/o medición que no cumplan con el aseguramiento y control de la calidad de los respectivos métodos de referencia (por ejemplo: isocinetismo, desviación estándar, calibraciones, entre otros), así como con las condiciones de carga de la fuente requeridos durante la actividad de muestreo y/o medición, o el uso de instrumentos, materiales o gases patrones que se encuentren vencidos al momento de su uso, los resultados no serán considerados válidos por esta Superintendencia. Por lo antes señalado, el muestreo isocinético y/o medición deberá ser ejecutado nuevamente a la brevedad para efectos de dar cumplimiento a la frecuencia establecida en el instrumento de carácter ambiental por el cual se realiza la actividad”.

18. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección II de esta Resolución y del examen de la información proporcionada por la titular, se puede concluir que respecto de la caldera industrial con registro N° SSAS 294, la titular omitió repetir el muestreo isocinético realizado con fecha 19 de febrero de 2020 y el muestreo isocinético de fecha 11 de diciembre de 2020, los que adolecen de errores metodológicos consistentes en: i) sobrepasar el valor de 12,1% de dispersión relativa para el promedio aritmético de 169 mg/m3N detallado en el informe isocinético CH520.02.038 y; ii) efectuar dos corridas de mediciones en vez de tres corridas sumado a que los muestreos fueron efectuados con un porcentaje de carga inferior al requerido, lo que se detalla en el informe isocinético II-201-20. Debido a lo anterior, no es posible considerar los resultados como representativos de la real concentración de emisiones de MP arrojadas a la atmósfera por la mencionada fuente durante los periodos representativos de los mencionados informes isocinéticos. Cabe indicar que a la fecha de la presente Resolución, la titular no ha acompañado nueva información que acredite el cumplimiento de la normativa infringida, así como tampoco ha cargado reportes en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de esta Superintendencia.

19. Que, en razón de lo señalado y conforme a lo establecido en el artículo 49 del D.S. N°8/2015, se estima que el hallazgo referido a no haber ejecutado nuevamente tanto el muestreo isocinético realizado con fecha 19 de febrero de 2020 y como el muestreo isocinético de fecha 11 de diciembre de 2020, respecto de la caldera industrial con registro N° SSAS 294, reviste las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PDA Temuco y PLC, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

20. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 131, de fecha 14 de marzo de 2022, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.

V. SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL TITULAR

21. Que, por otra parte, el artículo 40 de la LO- SMA establece que recibido los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, pudiendo ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedieren.

22. Que, en razón de lo expuesto, se ha determinado la necesidad de solicitar a la titular la información que se indica, con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO- SMA.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de la sociedad Rucantu S.A., Rol Único Tributario N° 78.089.800-3, por las siguientes infracciones:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la caldera con registro N° SSAS 294, en el muestreo de fecha 11 de mayo de 2021.

D.S. N° 8/2015, Artículo 45: “Artículo 45.- Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente: Tabla N°25. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100* 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30 (…) I. Plazos de cumplimiento: a. Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. b. Las calderas nuevas deberán cumplir con las exigencias establecidas en la presente disposición desde la fecha de inicio de su operación. II. Excepciones al cumplimiento: a. Se eximen de verificar el cumplimiento del límite máximo de emisión de MP, aquellas calderas nuevas o existentes, que usen un combustible gaseoso en forma exclusiva y permanente. Para demostrar lo anterior, el titular deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, durante el mes de enero de cada año, un informe que dé cuenta de tales condiciones.

b. Se eximen de verificar el cumplimiento del límite máximo de emisión de MP, por 12 meses adicionales al plazo establecido, aquellas calderas existentes de alimentación automática, que usan pellets o chips, en forma exclusiva y permanente; y que cuentan con una eficiencia mayor o igual a 90%. Para demostrar lo anterior, el titular deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, durante el primer semestre de entrada en vigencia del presente Plan, que cumple con las condiciones descritas y que emite una concentración de MP menor o igual a 30 mg/Nm³. Finalizado el plazo de 12 meses adicionales, se deberá cumplir con los límites de emisión según corresponda. c. Se eximen de verificar el cumplimiento del límite máximo de emisión de MP, aquellas calderas que cogeneran, siempre y cuando la caldera demuestre una eficiencia térmica mayor a 80%. Para demostrar lo anterior, el titular de la fuente deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, durante el mes de enero de cada año, un informe que dé cuenta de tales condiciones”.

2 No haber ejecutado nuevamente la medición de fecha 19 de febrero de 2020 y la medición de fecha 11 de diciembre de 2020, para material particulado, de acuerdo a lo indicado en la Res. Ex. N°128/2019, SMA (reemplazada por la Res. Ex. N°2051/2021), en relación con lo señalado en el artículo 49 del D.S. N°8/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 45 del D.S. N°8/2015, respecto de la caldera con registro N° SSAS 294. D.S. N°8/2015 Artículo 49.-“Para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:

Tabla N°28. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2

Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 8. Leña 6 - 12 - 9. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 10. Carbón 6 6 12 12 11. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 6 - 12 - 12. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 - 18 - 13. Petróleo diésel 12 - 24 - 14. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento

Res. Ex. N°128/2019, SMA: 3.2. “(…) Para aquellas actividades de muestreo y/o medición que no cumplan con el aseguramiento y control de calidad de los respectivos métodos de referencia (por ejemplo: isocinetismo, desviación estándar, calibraciones, entre otros), los resultados no serán considerados válidos por esta superintendencia. Por lo antes señalado, el muestreo isocinético y/o medición deberá ser ejecutado nuevamente a la brevedad para efecto de dar cumplimiento a la frecuencia establecida en el instrumento por el cual se realiza la actividad”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando

lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente a la presunta infractora y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las Resoluciones Exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, la notificación de las resoluciones exentas se entenderá practicada el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio.

IV. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la titular opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u), del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, podrá coordinar una orientación telefónica o una reunión de asistencia para la presentación de un programa de cumplimiento, enviando un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl con copia a lilian.solis@sma.gob.cl y a jorge.garcia@sma.gob.cl, individualizando el establecimiento al que representa y el ROL del procedimiento y adjuntando el formulario de solicitud de reunión de asistencia.

VI. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. REQUERIR DE INFORMACIÓN a la sociedad Rucantu S.A. para que dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

  1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.
  2. Balance Tributario del titular correspondiente al año 2021.
  3. Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2021.

  4. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.

VIII. FORMA Y MODO DE ENTREGA de solicitudes, información, programa de cumplimiento o descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo a una plataforma de transferencia de archivos, como, por ejemplo, Google Drive, WeTransfer u otro, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos.

Adicionalmente, si dentro de la información remitida, se encuentran antecedentes en formatos .kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros, que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, deberá entregarse un duplicado de la misma, en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere que, además de ser entregados en uno de los formatos originales anteriormente señalados, estos sean ploteados, y ser remitidos también en duplicados, formato PDF (.pdf).

IX. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la titular estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.

X. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el acta de inspección ambiental, el informe de fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/ con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al Representante Legal de la sociedad Rucantu S.A., domiciliado(a) para estos efectos en Km. 680, Ruta 5 Sur, comuna de Padre Las Casas, Región de la Araucanía.

Lilian Solís Solís Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DGP/MCS/JGC

Carta Certificada: -Representante Legal de la sociedad Rucantu S.A., Km. 680, Ruta 5 Sur, comuna de Padre Las Casas, Región de la Araucanía. CC: -Sr. Luis Muñoz, Oficina Regional de la Araucanía.