Sanción SMA

EMPRESAS LOURDES S.A.

Rol F-027-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-02-08 · Región Metropolitana · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

EIS

FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPRESAS LOURDES S.A.

RES. EX. N° 1/ROL F-027-2021

Santiago, 8 de febrero de 2021

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “Reglamento de Programas de Cumplimiento”); en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (“SPDC”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°2558, de 30 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Deroga Resoluciones que Indica y Establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefe/a del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LAS RESOLUCIONES DE

CALIFICACIÓN AMBIENTAL ASOCIADOS AL PROYECTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS 2. Que, Empresas Lourdes S.A. (en adelante, “la empresa”), rol único tributario N° 79.868.770-0, cuyo representante legal es el Sr. Diego Swinburn Larraín, es titular de la unidad fiscalizable denominada “Viña Lourdes – Isla de Maipo” (en adelante e indistintamente “Viña Lourdes”), ubicada en Santelices 2830, comuna de Isla de Maipo, Provincia de Talagante, Región Metropolitana.

3. Que, la empresa cuenta con un sistema de tratamiento de RILes”, que consiste en la operación de una planta para el tratamiento de residuos industriales líquidos (an adelante, “riles”) generados por la planta de fabricación de vinos a granel y mostos concentrados, cuyos efluentes son vertidos al Río Maipo. A continuación, se detallan los siguientes proyectos aprobados, asociados al sistema de tratamiento de RILes de la unidad fiscalizable “Viña Lourdes”:

a. El sistema de tratamiento fue aprobado mediante la Res. Ex. N° 453/2003 de la Comisión Regional del Medio Ambiente (en adelante, “COREMA”) de la Región Metropolitana (en adelante, “RCA 453/2003”), contempla una etapa de separación primaria de sólidos, llevada a cabo por los siguientes equipos: a) Un decantador primario; b) Filtro rotatorio; c) Filtro de placas. Posteriormente, se incluye la etapa de neutralización del pH del RIL en un estanque de aproximadamente 3 m3 y, luego, la etapa de ecualización en un estanque de aproximadamente 200 m3. Adicionalmente, se incluyen dos lagunas aeróbicas en las que se adiciona oxígeno, mediante compresores. Cada laguna tiene un volumen de aproximado de 1.198 m3, totalizando un volumen total aproximado de 2.396 m3. Finalmente, se considera el sistema de desinfección consiste en una bomba que dosifica hipoclorito de sodio en una piscina construida en hormigón de aproximadamente 15 m3.

b. El proyecto “Mejoramiento Planta de Tratamiento de RILes” fue aprobado a través de la Res. Ex. N° 911/2009 de la COREMA de la Región Metropolitana (en adelante, “RCA 911/2009”). Entre las acciones y modificaciones adoptadas, destacan las siguientes: Agregar un decantador de sólidos gruesos por gravedad y filtro parabólico; Incorporación de 7 sopladores; Aumento del tiempo de residencia del líquido en la etapa de digestión aerobia; Implementación de un sistema de recirculación de lodos; Implementación de un sistema de purgas de lodos; Incorporación de un sistema de tratamiento de los lodos purgados (digestor lodos aeróbico); Incorporación de sistema de filtración de lodos. Además, cabe señalar que el volumen, la carga orgánica y caracterización del RIL no cambió, respecto de lo anteriormente aprobado, asimismo, se mantuvo el caudal de descarga de 237,4 m3/h.

c. Adicionalmente, el proyecto “Mejoramiento Planta de Tratamiento de Riles y optimización de Guarda de Vino y Concentrado de jugo Empresas Lourdes”, aprobado mediante la Res. Ex. N° 249/2019 de la COREMA de la Región Metropolitana (en adelante, “RCA 249/2019”), contempló lo siguiente: a) En el tratamiento primario: Se agregó una cámara de recepción y bomba de elevación, se reemplazó el decantador de fibra de vidrio por un filtro tornillo, se reemplazó el decantador primario por un filtro rotatorio y se instalaron 38 estanques decantadores; b) En el tratamiento secundario: Se agregaron 2 piscinas de aireación de fierro con su sistema de sedimentación laminar y 4 estanques de aireación de hormigón, además, se construyó una cámara de

neutralización para tratar los efluentes de los concentrados sulfitados. En el tratamiento de los lodos, el digestor de lodos de 300 m2 se reemplazó por 2 estanques en paralelo cuyo volumen es de 90 m3. Adicionalmente, el espesador se reemplazó por un centrifugado mediante un Decanter, se eliminó el filtro prensa de lodos y se incorporó un contenedor para los lodos centrifugados.

Figura 1. Descarga de riles desde Planta de Tratamiento hasta río Maipo

Fuente: Figura 3 del Informe DFZ-2018-922-XIII-RCA-IA. En la imagen, el Punto 1 constituye el punto de descarga al río Maipo, mientras que el Punto 2 muestra la Planta de Tratamiento de Riles y el Punto 3 corresponde a la cámara de inspección, conforme el D.S. N°90/2000. (Fuente de la imagen: Google Earth, 2017).

II. ANTECEDENTES Y DENUNCIAS ASOCIADAS AL PROYECTO A. Denuncia remitida por el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región Metropolitana. 4. Que, con fecha 20 de abril de 2020, ingresó a esta Superintendencia, el Ord. N° 757/2020 del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”) de la Región Metropolitana, que formaliza una denuncia que había sido informada telefónicamente por profesionales del SAG de la Región Metropolitana, sobre la descarga al río Maipo de un fluido de características viscosas, color violáceo, olor putrefacto y restos orgánicos atribuibles a orujos y raquis de vid, proveniente de la Planta de Tratamiento de la empresa. Cabe agregar que los profesionales del SAG realizaron una inspección, siguiendo el recorrido del fluido y canal conductor hasta la cámara de registro, constatando, en su interior, el paso de fluido de las mismas características. Además, se constató que la cámara de registro, según fiscalizaciones anteriores contiene el efluente de la Planta de Tratamiento de RILes descrita en RCA N°453/2003 y RCA N°911/2009.

5. Que, mediante Ord. D.S.C. N° 1258, de 20 de mayo de 2020, esta Superintendencia informó a la SAG de la Región Metropolitana que se tomó conocimiento de su denuncia, registrándose y que su contenido se incorporará en el proceso de planificación de Fiscalización, en conformidad a las competencias de la SMA. 1 2 3

B. Denuncias remitidas por la Ilustre Municipalidad de Isla de Maipo

6. Que, a través del Of. 1100/64 de 27 de enero de 2017, ingresado a la SMA el 01 de febrero del mismo año, la Ilustre Municipalidad de Isla de Maipo (en adelante, la “Municipalidad”) denunció a la empresa Lourdes S.A. por constantes ruidos molestos producto de sus máquinas, alegando que éstos se acentuarían durante la noche por el silencio y se perciben hasta 2 km., provocando malestar a los vecinos de los sectores de Lo Macías y los Muñoces. Además, se denunciaron malos olores (24 horas al día) provenientes de la planta de tratamiento de la empresa. Finalmente, la aludida denuncia señala que estos hechos fueron corroborados por funcionarios municipales.

7. Que, con fecha 20 de febrero de 2017, a través del Ord. N° 485 de la SMA, se informó a la municipalidad que se registró la denuncia y que se requiere el domicilio de los potenciales afectados, a fin de determinar el cumplimiento de la normativa.

8. Que, mediante Of. N° 1200/23, de 03 de abril de 2017, ingresado a esta Superintendencia el 12 de abril del mismo año, la municipalidad en comento, representada por su alcalde, denunció la contaminación por evacuación desde la planta de tratamiento de Riles de la empresa hacia el río Maipo sin contar con tratamiento. Lo anterior, según expone el denunciante, fue constatado por la Unidad Ambiental de la Municipalidad, evidenciándose pozones contaminados por descargas con restos de borra gris, negra, blaca y de un hedor fétido. Cabe agregar que se acompañaron fotografías de la denuncia en comento.

9. Que, mediante el Ord. N° 1020 de la SMA, de fecha 21 de abril de 2017, se informó a la municipalidad que se tomó conocimiento de su denuncia, registrándose y que su contenido se incorporará en el proceso de planificación de Fiscalización, en conformidad a las competencias de la SMA.

C. Denuncias ciudadanas 10. Que, con fecha 25 de mayo de 2016, se realizó una denuncia ciudadana de la Sra. Jaqueline Margot Gaertner Gaertner, quien alegó que hace más de 3 años que vienen soportando olores muy fuertes durante todo el año y mayormente en época de vendimia, provenientes de la planta de procesamiento de la empresa, cuyos Riles son vertidos al río Maipo, aproximadamente a 300 metros del domicilio de la denunciante.

11. Que, con fecha 18 de agosto de 2016, a través del Ord. N° 1615 de la SMA, se informó a la denunciante que la denuncia se encuentra en etapa de estudio con el fin de recabar mayores antecedentes y que se comunicará lo que corresponda en su oportunidad.

12. Que, la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”), a través del Ord. N° 757 de fecha 19 de mayo de 2017, derivó una denuncia ciudadana del Sr. Manuel Hermosilla de fecha 11 de mayo de 2017 que, entre otros, señaló

que la empresa Lourdes S.A. descargaría sus RILes crudos (sin tratamiento) en el río Maipo, formando una laguna de los mismos, generando malos olores, típico de las borras no tratadas.

13. Que, con fecha 31 de mayo de 2017, a través del Ord. N° 1332 de la SMA, se informó a la DGA de la Región Metropolitana y al denunciante particular que se registró la denuncia y su contenido se analizará, según las competencias de la SMA.

14. Que, con fecha 16 de abril de 2020, se recibió una denuncia ciudadana del Sr. Leonardo Julio Mena Castañeda, sobre el impacto vial y ruidos molestos producto del tránsito de camiones de la empresa. Posteriormente, con fecha 05 de mayo de 2020, esta denuncia fue complementada con nuevos antecedentes sobre las descargas de Riles al río Maipo, debido a la modificación del punto de descarga de Riles, con presencia de fango y material blanquecino alojado en los canales.

15. Que, mediante el Ord. N° 1219 de la SMA, de fecha 14 de mayo de 2020, se informó al denunciante que se tomó conocimiento de su denuncia, registrándose y que su contenido se incorporará en el proceso de planificación de Fiscalización, en conformidad a las competencias de la SMA.

III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Requerimientos de información 16. Que, en la inspección ambiental del 12 de marzo de 2018 se requirió de información a la empresa, solicitando layout de la planta de tratamiento y descripción detallada del sistema de tratamiento de efluentes. En razón de lo anterior, con fecha 19 de marzo de 2018, se entregó la carta de respuesta de la empresa con los siguientes antecedentes: (i) Layout General de la Planta de Tratamiento de RILes; (ii) Plano de la Planta de Riles de la “Situación Existente” a diciembre de 2014; (iii) Diagrama Conceptual del Sistema de Tratamiento de RILes Empresas Lourdes.

17. Que, a través de la Res. Ex. N°604 del 15 de abril de 2020, se le requirió a la empresa lo siguiente: 1. Fecha de inicio de la temporada de vendimia del presente año. 2. Breve explicación con fotografías fechadas del actual proceso de vendimia de la línea de generación del RIL, la cual debe incluir cada una de las partes y procesos donde se genera, su conducción, tratamiento previo, ingreso a la planta de tratamiento, tratamiento, salida de la planta de tratamiento, cámara de muestreo, punto de descarga y sector de confluencia con el río Maipo. 3. Descripción detallada de la operación actual que realiza la Planta de Tratamiento, incluyendo al menos: a. Componentes/Procesos de la Planta de Tratamiento b. Estado operativo actual de cada componente/proceso c. Caudal de tratamiento máximo de diseño de la planta d. Volumen diario (m3/día) de RIL tratado (incluir fotografía de los caudalímetros como medio de respaldo, si hubieren) cuya descarga se realiza al río Maipo, desde enero de 2019 a la fecha. 4. Informar las fechas en que se han realizado autocontroles durante los meses de marzo y abril del presente año, conforme a lo dispuesto en el D.S. N° 90/2000, adjuntando los respectivos informes y comprobantes de laboratorio con los resultados. 5. Toda otra información que sea relevante para efectos de verificar el actual

desempeño del sistema de tratamiento de RILes. Cabe agregar que la empresa no dio respuesta a dicho requerimiento de información, pero la información fue nuevamente solicitada a través del Acta de Inspección y ésta fue respondida en los plazos establecidos.

B. Visitas en terreno e inspecciones ambientales 18. Que, con fecha 12 de marzo de 2018, se realizó la actividad de fiscalización ambiental por la SMA, junto al SAG de la Región Metropolitana y a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”) de la Región Metropolitana cuyos resultados se plasmaron en el informe DFZ-2018-922-XIII-RCA-IA. En dicho informe y sus anexos consta que los principales hallazgos son: (i) Durante la visita a la Planta existió un cambio en las características del efluente descargado, pasando de un efluente con características viscosas, color violáceo y olor putrefacto, a un fluido con un color mucho más claro y menor olor penetrante, cambio que se observó tuvo lugar en un corto lapso de tiempo (20 minutos aproximadamente); (ii) No se efectúa el retiro de lodos diariamente durante el periodo de vendimia y de forma semanal fuera de ésta. Además, se almacenan los lodos en contenedores sin tapas; (iii) En la Planta de Tratamiento existieron eventos de olor moderado y fuerte, mañana y tarde, principalmente en época de vendimia, es decir, cuando existe un mayor uso de dicha Planta. Asimismo, dado lo constatado en terreno, se concluyó que, producto de las filtraciones del tubo de descarga, donde el RIL aflora en sectores fuera de la Planta, se generaron fuentes de olor fuerte; (iv) Los elementos de las casetas de aireadores son deficientes para cumplir con el objetivo de aislación acústica.

19. Que, en particular, respecto del primer hallazgo del numeral (i) del considerando precedente, durante las actividades de inspección, se procedió a recorrer el área de descarga del efluente en la ribera del río Maipo, encontrándose una cámara de registro (coordenadas UTM, según Datum WGS84, Huso 19H sur, Norte: 6.264.428 m y Este: 321.247 m) constatándose, en su interior, un fluido de características viscosas, de color violáceo y olor putrefacto, que incluye partículas gruesas de características orgánicas que podrían haber sido parte del orujo, proveniente de la Planta de Tratamiento de la empresa. Cabe destacar que, continuando, en dirección al río, los fiscalizadores observaron el afloramiento del mismo fluido descrito en el punto anterior, generándose apozamientos (coordenadas UTM Norte: 6.264.455 m y Este: 321.194), de olor penetrante y nauseabundo, proveniente presuntamente del tubo de descarga. Adicionalmente, agrega el referido informe que, aproximadamente unos 200 m al norte de la cámara, asoma el tubo de descarga (coordenadas UTM Norte: 6.264.635 m y Este: 321.185 m), el cual vertía un efluente de iguales características a los encontrados en la cámara de registro.

20. Que, cabe destacar que, el referido DFZ- 2018-922-XIII-RCA-IA, respecto del manejo de los Riles (numeral 5.2, páginas 22 a 27), concluyó que durante la visita a la Planta, existió un cambio en las características del efluente descargado, pasando de un efluente con características viscosas, color violáceo y olor putrefacto, a un fluido con un color mucho más claro y menor olor penetrante, cambio que se observó tuvo lugar en un corto lapso de tiempo (20 min).

21. Que, en virtud del cambio constatado en las características del efluente descargado, con el objetivo de determinar la calidad del efluente que descarga la Planta, a solicitud de la SMA, personal del Laboratorio SGS, se presentó en las instalaciones de la empresa para realizar una actividad de Medición, Muestreo

y Análisis para control directo del D.S. N°90/2000. En este sentido, cabe señalar que, al momento de instalar el equipo de muestreo automático, se detectó que existen 2 cámaras con ductos de descarga. Según lo indicado por un funcionario de la empresa, un ducto transporta efluente de la Planta de Tratamiento de Riles y por el otro ducto fluyen aguas del sistema de enfriamiento. No obstante, según se indica en el citado DFZ-2018-922-XIII-RCA-IA: “(…) dado que las características organolépticas del efluente habían cambiado, correspondiendo a aguas de lavado de la Planta, a las que también se les adicionaba aguas de enfriamiento en la canaleta de evacuación de la Planta, se consideró que, en ese momento, la descarga no correspondía a efluentes tratados por la Planta de Tratamiento por lo que el muestreo no sería representativo. Lo anterior generó que el monitoreo fuese suspendido y reprogramado.”

22. Que, posteriormente, con fecha 21 de marzo de 2018, personal del laboratorio se presentó en el sector de descarga del efluente de la Planta de Tratamiento, con el objeto de muestrear antes de que cambiasen las características de la descarga, para que el muestreo fuese representativo. Luego, se procedió a ingresar a la Planta de Tratamiento para muestrear la cámara con los 2 ductos de descarga observados en la visita inspectiva de fecha 12 de marzo de 2018. Al respecto, cabe señalar que, en la fotografía N° 6 (página 20) del citado DFZ-2018-922-XIII-RCA-IA, en la visita inspectiva de 12 de marzo de 2018, se observó la existencia de 2 cámaras, lo que fue confirmado en el informe de control directo realizado por el Laboratorio SGS, según consta en la fotografía N° 3 del Informe de Terreno ES1817535.

23. Que, revisados los resultados entregados por el laboratorio, estos son: (i) Los valores medidos en terreno de pH y T° del punto UD1, sobrepasan los límites de la Tabla 1 del D.S. N° 90/2000; (ii) Los resultados de los Coliformes Fecales y Sólidos Suspendidos Totales en los 4 puntos muestreados, sobrepasan el límite de la Tabla 1 del D.S. N° 90/2000; (iii) Los resultados de la DBO5 sobrepasan el límite establecido en los Puntos A (los 2 muestreos), Punto B y UD1; (iv) En el segundo muestreo realizado en el Punto A, se observa una superación de la norma en el parámetro Cloruro.

24. Que, por otra parte, con fecha 26 de mayo de 2020, se realizó la actividad de fiscalización ambiental por la SMA, cuyos resultados se plasmaron en el informe DFZ-2020-1464-XIII-RCA. En dicho informe y sus anexos consta que los hechos denunciados por el SAG de la Región Metropolitana, a través del Ord. N°757/2020, fueron confirmados por los fiscalizadores, en cuanto a la presencia de RILes y restos orgánicos en el río Maipo (fluido con material violáceo y restos orujos y raquis de vid) y malos olores, todo lo anterior proveniente de la Planta de Tratamiento de Riles de Empresas Lourdes S.A.

25. Que, con el objeto de conocer si esta situación corresponde a un hecho puntual o se ha repetido en el tiempo, se tiene en antecedente que el año 2018, profesionales de esta Superintendencia realizaron una visita inspectiva a la Planta de Tratamiento, visita que quedó descrita en el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del proceso DFZ-2018-922-XIII-RCA-IA.

26. Que, según se indica en el informe DFZ- 2020-1464-XIII-RCA, los hechos denunciados en 2020, tanto por el SAG como por vecinos, coinciden con la temporada de vendimia de aquel año, que según indicó el titular, comprendió del 12 de febrero al 23 de abril, así como también coinciden en las características organolépticas detectadas en las aguas y sedimentos del río Maipo con el residuo líquido generado por Empresas Lourdes S.A. en la misma temporada del año 2018, lo que vendría a

explicar las características del fluido descargado por la Planta de Tratamiento, tanto en la fiscalización realizada en marzo del año 2018, como lo constatado por funcionarios del SAG RM en abril de 2020.

27. Que, por otra parte, con el fin de determinar si estos hechos han sido por incidentes ocurridos en la planta, se revisó el Sistema de Seguimiento Ambiental, donde no se constata reporte alguno asociado a Empresas Lourdes S.A., lo que refuerza el hecho de que la descarga de residuos líquidos con las características anteriormente descritas (color violáceo y olor putrefacto, entre otros) no corresponde a contingencias asociadas al funcionamiento de la Planta.

28. Que, el informe DFZ-2020-1464-XIII-RCA concluye que: “En resumen, los antecedentes recabados durante las actividades de inspección y aquellos resultantes de la revisión de los reportes de autocontrol, dan cuenta de que existen descargas desde la Unidad Fiscalizable hacia el río Maipo que exceden los correspondientes límites autorizados, hecho que además sería recurrente en el tiempo, y puede traducirse en una alteración de las características propias del río Maipo y que dicha alteración podrá afectar a los usuarios del agua del río Maipo ubicados aguas abajo de las descargas.”

D. Informes de RILes 29. Que, por otra parte, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento -actual Departamento de Sanción y Cumplimiento- (en adelante, “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:

Tabla N° 1. Periodo evaluado N° de expediente Periodo informado DFZ-2021-20-XIII-NE Enero a septiembre 2020 DFZ-2020-1048-XIII-NE Enero a diciembre 2019 DFZ-2020-1047-XIII-NE Enero a diciembre 2018 DFZ-2020-1046-XIII-NE Enero a diciembre 2017 DFZ-2016-5271-XIII-NE-EI Enero 2016 DFZ-2016-5737-XIII-NE-EI Febrero 2016 DFZ-2016-6375-XIII-NE-EI Marzo 2016 DFZ-2017-5348-XIII-NE-EI Abril 2016 DFZ-2016-7459-XIII-NE-EI Mayo 2016 DFZ-2016-8413-XIII-NE-EI Julio 2016 DFZ-2017-854-XIII-NE-EI Agosto 2016 DFZ-2017-1390-XIII-NE-EI Septiembre 2016 DFZ-2017-2073-XIII-NE-EI Octubre 2016 DFZ-2017-2695-XIII-NE-EI Noviembre 2016 DFZ-2017-3239-XIII-NE-EI Diciembre 2016 DFZ-2015-4358-XIII-NE-EI Enero 2015 DFZ-2015-4874-XIII-NE-EI Febrero de 2015 DFZ-2015-7054-XIII-NE-EI Marzo 2015

N° de expediente Periodo informado DFZ-2015-7307-XIII-NE-EI Abril 2015 DFZ-2015-7679-XIII-NE-EI Mayo 2015 DFZ-2015-5823-XIII-NE-EI Junio 2015 DFZ-2015-6069-XIII-NE-EI Julio 2015 DFZ-2015-8109-XIII-NE-EI Agosto 2015 DFZ-2016-194-XIII-NE-EI Septiembre 2015 DFZ-2016-1282-XIII-NE-EI Octubre 2015 DFZ-2016-1926-XIII-NE-EI Noviembre 2015 DFZ-2016-2310-XIII-NE-EI Diciembre 2015 DFZ-2014-2842-XIII-NE-EI Enero 2014 DFZ-2014-3241-XIII-NE-EI Febrero 2014 DFZ-2014-6228-XIII-NE-EI Marzo 2014 DFZ-2014-4987-XIII-NE-EI Mayo 2014 DFZ-2014-5557-XIII-NE-EI Junio 2014 DFZ-2015-880-XIII-NE-EI Julio 2014 DFZ-2015-1482-XIII-NE-EI Agosto 2014 DFZ-2015-2148-XIII-NE-EI Septiembre 2014 DFZ-2015-2611-XIII-NE-EI Octubre 2014 DFZ-2015-3170-XIII-NE-EI Noviembre 2014 DFZ-2015-3692-XIII-NE-EI Diciembre 2014 DFZ-2013-2984-XIII-NE-EI Mayo 2013 DFZ-2014-1859-XIII-NE-EI Diciembre 2013 DFZ-2013-2930-XIII-NE-EI Abril 2013 DFZ-2013-2984-XIII-NE-EI Mayo 2013

30. Que, dichos resultados dan cuenta de hallazgos detectados en el proyecto, los cuales serán analizados en el Acápite B) de la siguiente sección.

IV. HECHOS QUE REVISTEN CARACTER DE INFRACCIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LOSMA. 31. Que, del análisis efectuado por esta Superintendencia de los antecedentes detallados en las secciones anteriores, se desprende que existen hallazgos o no conformidades, asociados a la operación de la unidad fiscalizable “Viña Lourdes”. Dichos hallazgos serán analizados en detalle a continuación.

A. Descarga de Riles parcialmente tratados y/o sin tratamiento 32. Que, respecto de los riles, la RCA N°453/2003, “Proyecto Planta de Tratamiento de RILes”, en su Considerando 5.3, establece las obligaciones que debe cumplir la empresa respecto de los impactos ocasionados sobre el componente ambiental agua, referidas a efluentes líquidos, durante la etapa de operación. En particular, el Considerando 5.3.1 de la RCA N° 453/2003, establece que la empresa deberá:

“Conducir la totalidad de los RILes generados en la Planta Industrial de producción de vinos a granel y mostos concentrados, a la planta de tratamiento de RILes.” A su vez, el Considerando 5.3.2 de la misma resolución lo siguiente: “Disponer el efluente de la planta de tratamiento de RILes en el Río Maipo, en el punto de descarga que posee las siguientes coordenadas, de acuerdo al Datum 69 N: 6.264.621,6 y E: 321.147,8. Respecto de esta medida, esta Comisión establece que, el efluente de la planta deberá cumplir con lo dispuesto en el D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES, que Establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociado a las descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”, para cuerpos sin capacidad de dilución (Tabla N°1 del Decreto).”

33. Que, por su parte, la RCA N° 911/2009, “Proyecto Mejoramiento Planta de Tratamiento de RILes”, en su Considerando 3.3.1.3, sobre el Programa de monitoreo de RIL tratado establece que: “Dado que no hay aumento de caudal, el Programa de Monitoreo se mantendrá igual al definido por la SISS, en su Res. Ex. N°2744 del 20 de octubre de 2004. No obstante, lo anterior, se dará aviso a dicha Superintendencia de las mejoras realizadas a la planta. Este programa se divide en dos temporadas: - Vendimia o Alta (2 monitoreos compuestos por mes). - Normal o baja (1 monitoreo compuesto por mes) Se monitorearán los parámetros establecidos en el D.S. para el CIIU 31321 (Fabricación de vinos), los que se indican a continuación: - Caudal - pH, - Sólidos Suspendidos, - DBO5, - Coliformes totales y fecales. El punto de muestreo se mantiene. Se encuentra en la cámara frente al casino, es decir en la esquina nor-poniente de la planta, o bien en el lugar de evacuación al río. Considerando 5.4 Respecto del impacto ocasionado sobre el componente ambiental Agua, por descarga de RILes, el Titular se obliga a: Considerando 5.4.1 Cumplir con lo indicado por el DS 90/00 del MINSEGPRES, para cuerpos sin capacidad de dilución, específicamente la Tabla 1 del citado decreto. Considerando 5.4.3 Descargar el efluente en el mismo punto autorizado en la RCA N°453/2003 de COREMA RM con las siguientes coordenadas N: 6.264.621,6 y E: 321.147,8 Datum 69. Considerando 5.4.4 Cumplir con los monitoreos que al efecto fije la SISS.”

34. Que, por otra parte, la RCA N° 249/2019, en su Considerando 4.4.1.2, contempla que: “(…) Las aguas tratadas son descargadas al Río Maipo en conjunto con las aguas limpias antes descritas, tal como fue aprobado en la RCA N°911/2009 y aprobado sectorialmente por la Resolución de Monitoreo de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, Resolución exenta N°3122 del 01 de septiembre de 2006 adjunta en el Anexo 9 de la DIA, manteniendo el caudal máximo autorizado de descarga indicado en la respectiva Resolución de Monitoreo que asciende a 237,4 m 3/s. El efluente tiene la caracterización que se basa en muestras del efluente de la planta presentadas en el Anexo 5 de la DIA, Caracterización del efluente del sistema de tratamiento. Estos análisis corresponden a monitoreos que Empresas Lourdes realiza en conformidad con lo establecido en la Resolución de Monitoreo de la Superintendencia de Servicios Sanitarios Resolución exenta N°3122 del 01 de septiembre del 2006 adjunta en el Anexo 9 de la DIA. Allí se observa que la descarga se encuentra en cumplimiento con la tabla N°1 del D.S. MINSEGPRES N°90/2000, Norma de emisión que regula la descarga a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.”

35. Que, es pertinente señalar que la resolución de monitoreo de la SISS, Res. Ex. N° 3122 del 01 de septiembre del 2006, fue revocada por la Res. Ex. N° 3456 de 24 de septiembre de 2009 (en adelante, “RPM 3456/2009”), que establece nuevo programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por la empresa Lourdes S.A. En consecuencia, la RPM 3456/2009 constituye la resolución de monitoreo vigente.

36. Que, por cierto, el Considerando 3 de la citada RPM 3456/2009: “El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: 3.1 Muestreo: Se realizará en el punto de muestreo o en otra instalación habilitada para tales efectos, y que permita la adecuada toma de muestra, de acuerdo a lo que señala el inciso 4° del numeral 6.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES. Esta se ubica antes que el efluente sea dispuesto al cuerpo receptor. 3.2 Punto de Descarga: Éste se ubica en las siguientes coordenadas UTM, a saber: Norte: 6.264.621,6 m Este: 321.147,8 m Nombre del Cuerpo Receptor: Río Maipo. 3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe su determinación:

“(…) 3.3 e) Las aguas residuales descargadas al Río Maipo deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla °1 del artículo 1, numeral 4.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES (…).”

37. Que, de lo constatado en terreno por los fiscalizadores en las inspecciones ambientales de 2018 y 2020, cuyos resultados están plasmados en los informes DFZ-2018-922-XIII-RCA-IA y DFZ-2020-1464-XIII-RCA, respectivamente, se confirma la descarga de riles sin tratamiento completo y/o sin tratamiento, tal como fue denunciado por el SAG de la Región Metropolitana, la Ilustre Municipalidad de Isla de Maipo, constatándose en terreno y con fotografías georreferenciadas, la presencia de RILes y restos orgánicos en el río Maipo (fluido con material violáceo y restos orujos y raquis de vid), junto con la existencia de malos olores, proveniente de la Planta de Tratamiento de Riles de Empresas Lourdes S.A..

38. Que, en este sentido, cabe destacar que el objetivo principal del proyecto aprobado por las RCA asociadas a la unidad fiscalizable “Viña Lourdes” es precisamente el tratamiento de los Riles a fin de hacerse cargo de los principales impactos ambientales respecto de la calidad de las aguas y control de olores, por lo que se excluye completamente la posibilidad de que la empresa descargue Riles sin tratamiento completo o sin tratamiento.

39. Que, es menester señalar que la cuenca asociada al cuerpo receptor se encuentra inmerso en una zona vinculada a la norma secundaria de calidad ambiental de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Maipo, promulgada mediante D.S. N° 53/2014 del Ministerio del Medio Ambiente, lo que da cuenta

de la vulnerabilidad del cuerpo receptor y aumenta la relevancia de presentar medidas que permitan controlar, eliminar o disminuir los efectos negativos generados.

40. Que, relacionado con lo anterior, es pertinente agregar que la Planta se ubica a 1.8 km aguas arriba de la estación de monitoreo denominada MA-4, asociada a la verificación del cumplimiento de las Norma Secundaria de Calidad Ambiental del río Maipo, en el tramo del río Maipo que aborda desde su confluencia con el río Clarillo, hasta su confluencia con el río Mapocho. Al respecto, revisado el Informe Técnico de Cumplimiento de la norma secundaria en comento de diciembre de 2019 (Anexo 12 del Informe DFZ-2020-1464-XIII-RCA), se observa que, en el periodo de revisión que va del verano de 2016 hasta primavera de 2018, la calidad de las aguas del río Maipo han presentado niveles de pH, Oxígeno Disuelto, Nitratos y Sulfatos, entre otros, en discordancia con su respectivo estándar normativo en las 5 áreas de vigilancia establecidas en las normas para dicho cauce.

41. Que, además, cabe indicar que, de acuerdo al Catastro de Usuarios Rio Maipo Segunda Sección de la Dirección General de Aguas, aguas abajo de la descarga de la Planta de Tratamiento de Empresas Lourdes S.A., existen 2 canales que captan aguas del río Maipo de las organizaciones de usuarios del sistema de canales “San Antonio de Naltahua” y “Naltahua”, con 779,2 hectáreas regadas y 199 regantes y 862,57 hectáreas regadas y 177 regantes, respectivamente, con fines de riego y agua potable.

42. Que, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta, es dable concluir que producto de las descargas de Riles sin tratamiento completo y/o sin tratamiento alguno, no es posible descartar una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. En este sentido, es posible estimar que, junto con lo señalado en el Considerando N° 38 de la presente resolución, se configura la gravedad de la infracción, en los términos establecidos en el artículo 36, numeral 2, letra e) de la LO-SMA.

B. Hallazgos infraccionales al D.S. N° 90/00 43. Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión señalados en la antedicha Tabla N° 1 de la presente resolución, se identificaron los siguientes hallazgos que dan cuenta de la conducta actual del titular, y cuyo detalle se sistematiza en las Tablas contempladas en el Anexo de la presente Formulación de Cargos, conforme se señala a continuación:

N° Hallazgos Período 1 No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo.

En los meses abril de 2018; abril de 2019, y abril de 2020, no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, de acuerdo al numeral 3 de la Resolución que establece su Programa de Monitoreo. Asimismo, en los meses de enero de 2018, junio y julio de 2019, no se monitorearon los parámetros

N° Hallazgos Período señalados en la Tabla N° 1 del Anexo de la presente Resolución, que resume este hallazgo. 2 No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo. En los meses de febrero a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a septiembre de 2020. La Tabla N° 2 del Anexo de la presente Resolución resume este hallazgo. 3 Superar los límites máximos permitidos en su programa de monitoreo. En el mes de marzo de 2018. La Tabla N° 3 del Anexo de la presente Resolución resume este hallazgo. 4 Presentar inconsistencias en sus reportes de sus autocontroles. En los meses de enero, febrero, mayo, noviembre y diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019, y enero a septiembre de 2020. Lo anterior, debido a inconsistencias asociadas principalmente al tipo de muestra, así como datos de Temperatura y pH. Las Tablas N° 4 y 5 del Anexo de la presente Resolución resumen este hallazgo. 5 No cumplir con el tipo de muestreo establecido en su programa de monitoreo. En el mes de abril de 2019. La Tabla N° 6 del Anexo de la presente Resolución resume este hallazgo.

C. Sobre el deber de mantener actualizada la información existente en el Sistema de RCA de la SMA 44. Que, el artículo 3 letra e) de la LO-SMA, faculta a la Superintendencia del Medio Ambiente a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la entrega de información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la letra s) del referido artículo faculta a la Superintendencia para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esa ley.

45. Que, de igual manera, conforme el artículo 35 letras e) y s) de la LO-SMA, corresponderá a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones, y de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados

46. Que, mediante la Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, esta Superintendencia dictó una normativa con instrucciones de carácter y alcance general a todo titular de una RCA, requiriéndoles la entrega de información a efectos de corroborar y actualizar los antecedentes e informaciones a su disposición, con el objeto de conformar el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y registrar los domicilios de los sujetos sometidos a su fiscalización en conformidad con la ley.

47. Que, en este sentido, la Resolución Exenta N° 1518/2013 dispone que: “Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto la siguiente información:

“ i) Respecto de la RCA otorgada señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto a actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Tranversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad;”

“m) Las modificaciones de que fuera objeto la RCA, debiendo señalar el número de resolución que la modifica, la fecha de la misma y el organismo que la dictó, en caso de que se trate de una resolución administrativa; o el rol de la causa, fecha y tribunal que la dicte en el caso de que se trate de una resolución judicial. Debiendo dichos documentos cargarse en formato PDF.”

48. Que, para realizar lo anterior, la Resolución Exenta N° 1518 dispuso que los titulares de RCA otorgadas con anterioridad al 28 de febrero de 2014, deberían cargar dicha información en un plazo de 15 días a partir de dicho 28 de febrero de 2014, y en caso de RCA obtenidas con posterioridad a esa fecha, en un plazo de 15 días desde la notificación de su respectiva RCA; debiendo ingresar esta información mediante un formulario electrónico, disponible en la página web http://www.sma.gob.cl.

49. Que, el titular, al día de la presente formulación de cargos, si bien se encuentra evidentemente en fase de operación de su proyecto, no mantiene actualizados los antecedentes relativos al Proyecto, requeridos por la resolución recién citada, por cuanto no ha informado en el Sistema RCA que se ha otorgado la RCA N° 249/2019, modificando el sistema de tratamiento de Riles, aprobado mediante la RCA N°453/2003 y posteriormente modificado a través de la RCA 911/2009.

V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

50. Mediante Memorándum D.S.C. N° 82, de 04 de febrero de 2021, se procedió a designar a José Ignacio Saavedra Cruz como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Empresas Lourdes S.A., rol único tributario N° 79.868.770-0, por los hechos que a continuación se indican:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 1 Descarga de Riles parcialmente tratados y/o sin tratamiento al río Maipo, constatándose un efluente de características viscosas y restos orgánicos, de color violáceo y olor putrefacto, proveniente de la Planta de Tratamiento de Riles de la empresa, principalmente en época de vendimia. RCA N°453/2003, Considerando 5.3.1 y 5.3.2 : “Considerando 5.3.1. Conducir la totalidad de los RILes generados en la Planta Industrial de producción de vinos a granel y mostos concentrados, a la planta de tratamiento de RILes.”

“Considerando 5.3.1. Disponer el efluente de la planta de tratamiento de RILes en el Río Maipo, en el punto de descarga que posee las siguientes coordenadas, de acuerdo al Datum 69 N: 6.264.621,6 y E: 321.147,8. Respecto de esta medida, esta Comisión establece que, el efluente de la planta deberá cumplir con lo dispuesto en el D.S. N°90/2000 del MINSEGPRES, que Establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociado a las descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”, para cuerpos sin capacidad de dilución (Tabla N°1 del Decreto).”

RCA N°911/2009, Considerando 3.3.1.3: “Dado que no hay aumento de caudal, el Programa de Monitoreo se mantendrá igual al definido por la SISS, en su Res. Ex. N°2744 del 20 de octubre de 2004. (…) El punto de muestreo se mantiene. Se encuentra en la cámara frente al casino, es decir en la esquina nor-poniente de la planta, o bien en el lugar de evacuación al río. Considerando 5.4 Respecto del impacto ocasionado sobre el componente ambiental Agua, por descarga de RILes, el Titular se obliga a: Considerando 5.4.1 Cumplir con lo indicado por el DS 90/00 del MINSEGPRES, para cuerpos sin capacidad de dilución, específicamente la Tabla 1 del citado decreto. Considerando 5.4.3 Descargar el efluente en el mismo punto autorizado en la RCA N°453/2003 de COREMA RM con las siguientes coordenadas N: 6.264.621,6 y E: 321.147,8 Datum 69. Considerando 5.4.4 Cumplir con los monitoreos que al efecto fije la SISS.”

RCA N°249/2019, Considerando 4.4.1.2: “(…) Las aguas tratadas son descargadas al Río Maipo en conjunto con las aguas limpias antes descritas, tal como fue aprobado en la RCA N°911/2009 y aprobado sectorialmente por la Resolución de Monitoreo de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, Resolución exenta N°3122 del 01 de septiembre de 2006 adjunta en el Anexo 9 de la DIA, manteniendo el caudal máximo autorizado de descarga indicado en la respectiva Resolución de Monitoreo que asciende a 237,4 m 3/s. El efluente tiene la caracterización que se basa en muestras del efluente de la planta

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida presentadas en el Anexo 5 de la DIA, Caracterización del efluente del sistema de tratamiento. Estos análisis corresponden a monitoreos que Empresas Lourdes realiza en conformidad con lo establecido en la Resolución de Monitoreo de la Superintendencia de Servicios Sanitarios Resolución exenta N° 3122 del 01 de septiembre del 2006 adjunta en el Anexo 9 de la DIA. Allí se observa que la descarga se encuentra en cumplimiento con la tabla N° 1 del D.S. MINSEGPRES N° 90/2000, Norma de emisión que regula la descarga a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.”

RPM 3456/2009, Considerando 3: “El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: 3.1 Muestreo: Se realizará en el punto de muestreo o en otra instalación habilitada para tales efectos, y que permita la adecuada toma de muestra, de acuerdo a lo que señala el inciso 4° del numeral 6.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES. Esta se ubica antes que el efluente sea dispuesto al cuerpo receptor. 3.2 Punto de Descarga: Éste se ubica en las siguientes coordenadas UTM, a saber: Norte: 6.264.621,6 m Este: 321.147,8 m Nombre del Cuerpo Receptor: Río Maipo. 3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe su determinación:

(…) 3.3 e) Las aguas residuales descargadas al Río Maipo deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla °1 del artículo 1, numeral 4.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES (…).”

2. Los siguientes, actos u omisiones constituyen infracciones conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto implican el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 2 No reportar la totalidad de los parámetros exigidos de su Programa de Monitoreo, correspondientes al control normativo mensual de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, de acuerdo a la RPM 3456/2009, según se detalla en la Tabla N° 1 del Anexo de la presente resolución. D.S. N° 90/2000, Artículo 1: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.

Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica, Resuelvo N° 3: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.

RPM 3456/2009, Considerandos 2 y 3: “Considerando 2. Establece programa de monitoreo de la calidad del efluente correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos del Establecimiento Industrial, Empresas Lourdes S.A. RUT N°79.868.770-0 (…), Código CIIU.CL_2007 31321, correspondiente a “Fabricación de vinos” y CIIU Internacional 155200, correspondiente a “Elaboración de Vinos”.” “Considerando 3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: (…) 3.6 Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado por el numeral 6.2 11 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de abril de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2, de dicha norma. El control establecido en el punto 3.6 deberá dar cumplimiento a las exigencias impuestas en los puntos 3.1,

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 3.2 a), 3.2 b), 3.2. e), 3.2 d), 3.2 e), 3.3, 3.4 y 3.5 de la presente Resolución”. 3 No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en la RPM 3456/2009, según se detalla en la Tabla N° 2 del Anexo de la presente resolución. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.

RPM 3456/2009, Considerandos 3: “Considerando 3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: 3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe su determinación:

(…) 3.3 e) Las aguas residuales descargadas al Río Maipo deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla °1 del artículo 1, numeral 4.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES (…).” 4 Superar los límites máximos permitidos de los parámetros de DBO5, pH, sólidos suspendidos totales y Temperatura, en su programa de monitoreo en el mes de marzo de 2018, según se detalla en la Tabla N° 3 del Anexo D.S. 90/2000, Artículo 1: “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida de la presente resolución. TABLA N° 1 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES Contaminantes Unidad Expresión Límite Máximo Permitido Aceites y Grasas mg/L A y G 20 Aluminio mg/L Al 5 Arsénico mg/L As 0,5 Boro mg/L B 0,75 Cadmio mg/L Cd 0,01 Cianuro mg/L CN- 0,20 Cloruros mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolera ntes NMP/100 ml Coli/10 0 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarbur os Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofe nol mg/L C6OHCl 5 0,009 pH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógen o mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida Temperatur a Cº Tº 35 Tetracloroet eno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5C H3 0,7 Triclorometa no mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C 2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 * =Para los residuos líquidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas domésticas, no se considerará el contenido de algas, conforme a la metodología descrita en el punto 6.6 […].

RPM 3456/2009, Considerandos 3: “Considerando 3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: 3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe su determinación:

(…) 3.3 e) Las aguas residuales descargadas al Río Maipo deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla °1 del artículo 1, numeral 4.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES (…).” 5 Presentar inconsistencias en sus reportes de sus autocontroles correspondientes a los los meses de enero, febrero, mayo, noviembre y diciembre de 2018, enero a D.S. 90/2000, Artículo 1: “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida diciembre de 2019, y enero a septiembre de 2020. Lo anterior, en relación al caudal diario, así como datos de Temperatura y pH, entre otros.

Las Tablas N° 4 y 5 del Anexo de la presente Resolución resumen este hallazgo. conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.

TABLA N° 1 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES Contaminantes Unidad Expresión Límite Máximo Permitido Aceites y Grasas mg/L A y G 20 Aluminio mg/L Al 5 Arsénico mg/L As 0,5 Boro mg/L B 0,75 Cadmio mg/L Cd 0,01 Cianuro mg/L CN- 0,20 Cloruros mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Índice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida Xileno mg/L C6H4C2H 6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 * =Para los residuos líquidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas domésticas, no se considerará el contenido de algas, conforme a la metodología descrita en el punto 6.6 […].

RPM 3456/2009, Considerando 3: “Considerando 3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: 3.1 Muestreo: Se realizará en el punto de muestreo o en otra instalación habilitada para tales efectos, y que permita la adecuada toma de muestra, de acuerdo a lo que señala el inciso 4° del numeral 6.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES. Esta se ubica antes que el efluente sea dispuesto al cuerpo receptor. 3.2 Punto de Descarga: Éste se ubica en las siguientes coordenadas UTM, a saber: Norte: 6.264.621,6 m Este: 321.147,8 m Nombre del Cuerpo Receptor: Río Maipo. 3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe su determinación:

(…) 3.3 e) Las aguas residuales descargadas al Río Maipo deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla °1 del artículo 1, numeral 4.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES (…).”

Res. Ex. N° 1175, de 20 de diciembre de 2016, de la SMA, Aprueba Procedimiento Técnico para la Aplicación del D.S. N° 90/2000, numeral 7: “Presenta inconsistencias: Verifica que la información remitida como autocontrol y remuestreo (en caso que exista remuestreo), sea consistente con la información obtenida de

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida un control directo para el mismo periodo de evaluación, si corresponde.” 6 No cumplir con el tipo de muestreo establecido en su programa de monitoreo en el mes de abril de 2019.

La Tabla N° 6 del Anexo de la presente Resolución resume este hallazgo. D.S. N° 90/2000, Artículo 1: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.

RPM 3456/2009, Considerandos 3: “El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: 3.1 Muestreo: Se realizará en el punto de muestreo o en otra instalación habilitada para tales efectos, y que permita la adecuada toma de muestra, de acuerdo a lo que señala el inciso 4° del numeral 6.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES. Esta se ubica antes que el efluente sea dispuesto al cuerpo receptor. 3.2 Punto de Descarga: Éste se ubica en las siguientes coordenadas UTM, a saber: Norte: 6.264.621,6 m Este: 321.147,8 m Nombre del Cuerpo Receptor: Río Maipo. 3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe su determinación:

3. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra e), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley:

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 7 La empresa no ha informado el otorgamiento de la RCA N° 249/2019 en el Sistema RCA de la SMA, resolución que, además, modifica el sistema de tratamiento de Riles aprobado por la RCA N°453/2003 y modificado mediante la RCA 911/2009. Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, de la SMA, que “Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 02 de octubre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente”.

Artículo primero, letras i) y m): “Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental (“RCA”) calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información: (…) “i) Respecto de la RCA otorgada señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto a actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Tranversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad; (…) “m) Las modificaciones de que fuera objeto la RCA, debiendo señalar el número de resolución que la modifica, la fecha de la misma y el organismo que la dictó, en caso de que se trate de una resolución administrativa; o el rol de la causa, fecha y tribunal que la dicte en el caso de que se trate de una resolución judicial. Debiendo dichos documentos cargarse en formato PDF.”

Artículo segundo, numeral ii): “Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental favorables que se otorguen desde el 28 de febrero de 2014 en adelante, deberán cargar en la plataforma web creada por esta Superintendencia la información requerida dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”

II. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SEGÚN SU GRAVEDAD. Sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 es grave, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o

actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” Las exigencias infringidas tienen por objeto eliminar o minimizar los principales efectos adversos del Proyecto, conforme a lo indicado en los Considerandos N° 32 a 38 para el cargo 1.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.

Asimismo, las infracciones N° 2, 3, 4, 5, 6 y 7 serán leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE PRESENTACIONES. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

IV. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos sean remitidos en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), con el objeto de permitir la visualización de imágenes y el manejo de datos por parte de esta Superintendencia, y adicionalmente incluir copia de cada documento en formato PDF (.pdf) para efectos de su publicación en las plataformas pertinentes.

V. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a la Ilustre Municipalidad de Isla de Maipo, representada por su alcalde don Carlos Adasme Godoy; a don Manuel Hermosilla; a doña Jaqueline Margot Gaertner Gaertner; y a don Leonardo Julio Mena Castañeda.

VI. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días

hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la presente resolución.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.

VII. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que Empresas Lourdes S.A. opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

IX. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a jose.saavedra@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en

el siguiente enlace: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma.

X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los informes de fiscalización, actas de inspección ambiental, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas de esta Superintendencia.

XI. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl/, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

XII. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba que Empresas Lourdes S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente.

XIII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Diego Swinburn Larraín, en su calidad de representante Legal de Empresas Lourdes S.A., domiciliado para estos efectos en Santelices 2830, comuna de Isla de Maipo, Provincia de Talagante, Región Metropolitana. Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Carlos Adasme Godoy, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Isla de Maipo, domiciliado en Alcalde López N° 9, comuna de Isla De Maipo, Región Metropolitana; Manuel Hermosilla, domiciliado en Tomás Moro N° 384, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; Jaqueline Margot Gaertner Gaertner, domiciliada en Lo Macías N° 103, Parcela 2, comuna de Isla De Maipo, Región Metropolitana; y Leonardo Julio Mena Castañeda, domiciliado en Huérfanos N° 1373, oficina 803, comuna de Santiago, Región Metropolitana.

José Ignacio Saavedra Cruz Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Carta Certificada: - Sr. Diego Swinburn Larraín, representante Legal de Empresas Lourdes S.A., domiciliado en Santelices 2830, comuna de Isla de Maipo, Provincia de Talagante, Región Metropolitana. - Carlos Adasme Godoy, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Isla de Maipo, domiciliado en Alcalde López N° 9, comuna de Isla De Maipo, Región Metropolitana. - Manuel Hermosilla, domiciliado en Tomás Moro N° 384, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. - Jaqueline Margot Gaertner Gaertner, domiciliada en Lo Macías N° 103, Parcela 2, comuna de Isla De Maipo, Región Metropolitana. - Leonardo Julio Mena Castañeda, domiciliado en Huérfanos N° 1373, oficina 803, comuna de Santiago, Región Metropolitana.

C.C. - Claudia Pastore, División de Fiscalización.

Rol F-027-2021

Jose Ignacio Saavedra Cruz Firmado digitalmente por Jose Ignacio Saavedra Cruz Fecha: 2021.02.08 15:37:56 -03'00'

ANEXO: TABLAS DE HALLAZGOS

Tabla N° 1. Registro de Parámetros no Reportados Periodo asociado Punto de descarga Parámetros no informados 01-2018 Punto 1 Periodo Normal Sulfato 06-2019 Punto 1 Periodo Normal Temperatura 07-2019 Punto 1 Periodo Normal Temperatura pH

Tabla N° 2. Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 02-2018 06-2018 07-2018 08-2018 09-2018 10-2018 11-2018 12-2018 Punto 1 Per. Normal pH Temperatura Caudal 6 1 03-2018 04-2018 05-2018 Punto 2 Per. Vendimia pH Temperatura Caudal 12 2 01-2019 02-2019 06-2019 07-2019 08-2019 09-2019 10-2019 11-2019 12-2019 Punto 1 Per. Normal pH Temperatura Caudal 6 1 03-2019 04-2019 05-2019 Punto 2 Per. Vendimia pH Temperatura Caudal 12 2 01-2020 02-2020 06-2020 07-2020 08-2020 09-2020 Punto 1 Per. Normal pH Temperatura Caudal 6 1 03-2020 04-2020 05-2020 Punto 2 Per. Vendimia pH Temperatura Caudal 12 2

Tabla N° 3. Registro de parámetros superados Periodo informa do Informe muestra paráme tro ID Punto descarga Parámetro Limite rango Valor reportad o Unidad 03-2018 ES18- 17535 Punto 2 Per. Vendimia DBO5 35 242 mgO2/L

Periodo informa do Informe muestra paráme tro ID Punto descarga Parámetro Limite rango Valor reportad o Unidad 03-2018 ES18- 17535 Punto 2 Per. Vendimia pH 6 - 8,5 5 Unidad 03-2018 ES18- 17535 Punto 2 Per. Vendimia Sólidos Suspendidos Totales 80 310 mg/L 03-2018 ES18- 17535 Punto 2 Per. Vendimia Temperatura 35 39 °C

Tabla N° 4. Registro de Inconsistencia 1 Período informado Muestra Fecha de muestreo Tipo de control Tipo de muestra 01-2018 4600974 18-01-2018 autocontrol M. autom. Compuesta 02-2018 4608636 15-02-2018 autocontrol M. autom. Compuesta 05-2018 4608639 08-05-2018 autocontrol M. autom. Compuesta 11-2018 4608645 07-11-2018 autocontrol M. autom. Compuesta 12-2018 4608646 07-12-2018 autocontrol M. autom. Compuesta 01-2019 190001308 09-01-2019 autocontrol M. autom. Compuesta 02-2019 190001943 06-02-2019 autocontrol M. autom. Compuesta 03-2019 190001944 07-03-2019 autocontrol M. autom. Compuesta 03-2019 190001945 26-03-2019 autocontrol M. autom. Compuesta 03-2019 190007129 26-03-2019 remuestreo M. autom. Compuesta 03-2019 190012093 30-04-2019 remuestreo M. Manual puntual 04-2019 190009539 24-04-2019 autocontrol M. autom. Compuesta 04-2019 190010525 30-04-2019 autocontrol M. autom. Compuesta 05-2019 190009540 09-05-2019 autocontrol M. autom. Compuesta 05-2019 190009541 14-05-2019 autocontrol M. autom. Compuesta 06-2019 2452563 19-06-2019 autocontrol M. autom. Compuesta 07-2019 2523338 18-07-2019 autocontrol M. autom. Compuesta 08-2019 2603654 27-08-2019 autocontrol M. autom. Compuesta 09-2019 2638468 12-09-2019 autocontrol M. autom. Compuesta 10-2019 2703728 16-10-2019 autocontrol M. autom. Compuesta 11-2019 2789178 26-11-2019 autocontrol M. autom. Compuesta 12-2019 2818652 09-12-2019 autocontrol M. autom. Compuesta 01-2020 2887564 09-01-2020 autocontrol M. autom. Compuesta 02-2020 2964542 11-02-2020 autocontrol M. autom. Compuesta 02-2020 2973540 18-02-2020 autocontrol M. autom. Compuesta 02-2020 3012330 05-03-2020 remuestreo M. autom. Compuesta 03-2020 3030270 12-03-2020 autocontrol M. autom. Compuesta 03-2020 3051302 26-03-2020 autocontrol M. autom. Compuesta 04-2020 3090940 16-04-2020 autocontrol M. autom. Compuesta 04-2020 3111873 23-04-2020 autocontrol M. autom. Compuesta 05-2020 3148563 14-05-2020 autocontrol M. autom. Compuesta 05-2020 3159645 20-05-2020 autocontrol M. autom. Compuesta 06-2020 3204310 11-06-2020 autocontrol M. autom. Compuesta 08-2020 3350718 25-08-2020 autocontrol M. autom. Compuesta 09-2020 3391023 10-09-2020 autocontrol M. autom. Compuesta

Tabla N° 5. Registro de Inconsistencia 2 Período informado Información reportada por el titular Información constatada 01-2018 Temperatura 17,05 °C pH 7,5 Temperatura 17,4 °C pH 5,65 02-2019 Temperatura 26 °C pH 7,34 Temperatura 22,1 °C pH 5,18 05-2018 Temperatura 15,9 °C Temperatura 15,5 °C 11-2018 Temperatura 16,8 °C- pH 7,31 Temperatura 24,4 °C pH 6,26 12-2018 Temperatura 16,8 °C- pH 7,31 Temperatura 19,6 °C pH 6,79 01-2019 Temperatura 21,25 °C pH 7,28 Temperatura 23,9 °C pH 6,24 02-2019 Temperatura 19,95 °C pH 7,5 Temperatura 16,7 °C pH 6,53 03-2019 Temperatura 30,8 °C pH 7,45 Temperatura 35,7 °C pH 6,65 03-2019 Temperatura 16,6 °C pH 7,55 Temperatura 21,3 °C pH 6,23 04-2019 pH 7,42 pH 7,12 04-2019 Temperatura 15,25 °C Temperatura 23,7 °C 05-2019 Temperatura 14,5 °C pH 7,6 Temperatura 14,3 °C pH 7,40 05-2019 Temperatura 15,55 °C pH 7,24 DBO5 2 mg/L Temperatura 13,9 °C pH 6,37 DBO5 5 mg/L 06-2019 Temperatura -- pH 7,25 caudal 197 m3/día Temperatura 17,5 °C pH 7,0 caudal 591,08 m3/día 07-2019 Temperatura -- pH -- Temperatura 17,7 °C pH 7,7 08-2019 sulfato 321 mg/L Sulfato. Nota: Se informan solo sulfuros en certificado adjunto. 09-2019 Temperatura 13,5 °C Temperatura 22,2 °C 10-2019 Temperatura 14,2 °C- pH 7,2 Temperatura 16,0 °C pH 6,7 11-2019 Temperatura 17,6 °C- pH 7,3 Temperatura 28,1 °C pH 6,9 12-2019 Temperatura 13,3 °C- pH 7,3 Temperatura 16,9 °C pH 7,7 01-2020 Temperatura 14,6 °C pH 7,44 caudal 92,45 m3/día Temperatura 16,7 °C pH 7,6 caudal 85,25 m3/día 02-2020 Temperatura 11,7 °C pH 7,08 Temperatura 17,3 °C pH 7,1 02-2020 Temperatura 11,7 °C pH 7,55 Temperatura 17,0 °C pH 7,0 02-2020 (Remuestreo) Nota: Con la información proporcionada por la empresa, no es posible determinar los valores reportados para Temperatura y pH. Temperatura 16,6 °C pH 7,3

Período informado Información reportada por el titular Información constatada 03-2020 Temperatura 13,9 °C Temperatura 16,9 °C 03-2020 Temperatura 14,4 °C pH 6,45 Temperatura 17,0 °C pH 7,6 04-2020 Temperatura 13,5 °C caudal 593,13 m3/día Temperatura 17,7 °C caudal 1779,38 m3/día 04-2020 Temperatura 12,9 °C caudal 234,2 m3/día Temperatura 16,6 °C caudal 702,6 m3/día 05-2020 Temperatura 13,7 °C pH 6,5 Temperatura 14,3 °C pH 7,40 05-2020 Temperatura 13,2 °C Temperatura 15,6 °C 06-2020 Temperatura 12,4 °C Temperatura 15,2 °C 08-2020 Temperatura 15,53 °C- pH 7,76 caudal 217,14 m3/día Temperatura 15,8 °C pH 7,6 caudal 793,73 m3/día 09-2020 Temperatura 16,01 °C- pH 7,33 caudal 308,89 m3/día Temperatura 16,9 °C pH 7,1 caudal 926,67 m3/día

Tabla N° 6. Registro de Tipo de Muestreo Fecha Muestreo Parámetros Muestreados Tipo de Muestra Realizada Tipo de Muestra Exigida 30-04-2019 DBO5 puntual compuesta Fuente: Informe código 190012093 de Laboratorio Análisis Ambientales S.A.