CIA PUERTO DE CORONEL S A
EIS DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-027-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE COMPAÑÍA PUERTO CORONEL S.A., TITULAR DE CPC PUERTO DE CORONEL.
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (D.S. N° 38/2011); en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N° 2516, de fecha 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambienteel Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (D.S. Nº 30/2012); en la Resolución Exenta N° 2558, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (Res. Ex. Nº 166/2018); la Res. Ex. N° 1270 de fecha 03 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba guía para la presentación de un programa de cumplimiento, infracciones a la norma de emisión de ruidos; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-027-2020, fue iniciado en contra la de Compañía Puerto Coronel S.A. (en adelante, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N°79.895.330-3, titular de CPC Puerto de Coronel (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida Carlos Prats número 40, comuna de Coronel, Provincia de Concepción, Región del Biobío.
2. Dicho establecimiento tiene como objeto la prestación de servicios portuarios, y, por tanto, corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una infraestructura de transporte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 10 a) y 13 del D.S. N° 38/2011 del MMA.
III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN.
3. Que, mediante Ord. N°455 de fecha 13 de febrero de 2017, el Superintendente del Medio Ambiente, respondió al Juzgado de Policía Local de Coronel el Oficio Ord. N°201, de fecha 26 de enero de 2017, el cual remitió el Oficio Ord. N°62, de fecha 04 de enero de 2017, del Juzgado de Policía Local de Coronel, en causa Rol N°24.436/2016, encargando a este Servicio que procediera a realizar una medición de ruidos al Puerto de Coronel, de acuerdo al D.S. N°38/2011 MMA, debido a una denuncia presentada ante Carabineros de la Segunda Comisaría de Coronel, con fecha 09 de marzo de 2016, por don José Enrique Molina Aguilera, presidente de la Junta de Vecinos de número 7 de Playa Negra de la comuna de Coronel, en su calidad de tal y en representación de los vecinos del sector.
4. Que, en dicha oportunidad, esta SMA informó que, para determinar la forma y momento adecuado para realizar una medición de ruidos, de tal manera de determinar el cumplimiento o no del D.S. N°38/2011, era necesario contar con mayores antecedentes del demandante y denunciante de la causa judicial mencionada, puesto que, de acuerdo a la mentada norma, la actividad de fiscalización debe realizarse en la fuente receptora de ruidos y no en el punto de emisión.
5. Que, con fecha 22 de marzo de 2017, esta SMA recibió el Ord. N°386/2017, de fecha 10 de marzo de 2017, del Juzgado de Policía Local de Coronel, en el marco de la causa Rol N°24.436/2016, el cual ofició la realización de una prueba de emisiones acústicas del Puerto de Coronel, en horario nocturno, adjuntando copia del parte presentado ante Carabineros y declaración indagatoria del denunciante conforme a lo solicitado por esta SMA mediante el Ord. N°455, de fecha 13 de febrero de 2017.
6. Que, con fecha 28 de abril de 2017, se levantó Acta de Reunión de Planificación de la Inspección Ambiental del establecimiento de Puerto de Coronel elaborada por esta SMA, con fecha 02 de mayo de 2017, en la cual consta la tarea de ejecutar una inspección ambiental a la unidad fiscalizable objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
7. Que, Que, con fecha 12 de julio de 2017, la División de Fiscalización (DFZ) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2017-5476-VIII-NE-IA, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 25 de mayo de 2017 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe el día 25 de mayo de 2017, dos fiscalizadores se constituyeron en el domicilio de la persona que presentó el parte indicado precedentemente, ubicado en Calle Los Pensamientos Nº 47, sector Población Playa Negra, comuna de Coronel, Región del Biobío, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.
8. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N°38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el receptor N°1, realizada con fecha 25 de mayo de 2017, en condición externa, durante horario nocturno (de 21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 4 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla Nº 1: Evaluación de medición de ruido en Receptor Nº 1 Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor N° 1 Nocturno 54 No afecta III 50 4 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2017-5476-VIII-NE-IA
9. En razón de lo anterior, con fecha 19 de mayo de 2020, el Jefe de la entonces DSC procedió a designar a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Monserrat Jesús Estruch Ferma como Fiscal Instructor suplente, a fin de investigar los hechos constatados en el Informe de Fiscalización individualizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
10. Que, con fecha 20 de mayo de 2020 y de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento sancionatorio Rol F-027-2020, con la formulación de cargos a Compañía Puerto de Coronel., titular del establecimiento “CPC Puerto de Coronel”, en virtud a la infracción tipificada en el artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de Normas de Emisión.
11. Que, en el resuelvo VIII de la Res. Ex. N°1/ Rol F-027-2020 del presente procedimiento sancionatorio se realizó un requerimiento de información al titular, en los siguientes términos:
“1. Identidad y personería con que actúa el representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario. 3. Plano simple que ilustre la ubicación del instrumento o maquinaria generadora de ruido, orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos, además de indicar las dimensiones del lugar. 4. Respecto a los puntos de emisión de ruidos de la Unidad Fiscalizable: a. Indicar la ubicación de la Cinta transportadora, a su vez Indicar el largo y la ubicación del motor de dicha cinta, adjuntando fotografías fechadas y georreferenciadas de la cinta y del motor respectivo. b. Patios de Maniobra: Indicar uso y horario de funcionamiento.
ci. Acopio de contenedores: indicar uso, horario de funcionamiento, cantidad y ubicación y frecuencia de retiro. d. Circulación de vehículos de carga (camiones) y uso de grúas: Indicar cantidad, uso y frecuencia de los caminos y circulación al interior de la unidad fiscalizable. d *e+. Muelles de carga y descarga: Indicar horario de funcionamiento”.
12. En relación a lo anterior, esta Superintendencia, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol F-027-2020 ya referida, en su IV resolutorio señaló al infractor un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”), y de 15 días hábiles para formular sus Descargos, ambos plazos contados desde la notificación de dicho acto administrativo.
13. Asimismo, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 19.880, en el IX resolutorio de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-027-2020, amplió de oficio el plazo para la presentación de un PdC y para efectuar Descargos, concediendo un plazo adicional de 5 días hábiles en el primer caso, y de 7 días hábiles en el segundo caso.
14. Que, la antedicha resolución fue notificada personalmente al titular con fecha 22 de mayo de 2020, según consta en el acta extendida para tal efecto según consta en expediente del presente procedimiento administrativo, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos.
15. Que, con fecha 29 de mayo de 2020, encontrándose dentro de plazo, Paulo Figueroa Veloso, abogado en representación de Compañía Puerto Coronel S.A., solicitó ampliación de plazo para presentar programa de cumplimiento y para formular descargos. En la misma oportunidad solicitó tener presente su personería para actuar en representación del titular, acompañando mandato judicial de fecha 15 de junio de 2018, otorgada ante la Primera Notaría Pública de Coronel de don Juan Carlos Maturana Lepeley. Finalmente, fijó domicilio para efectos de este procedimiento administrativo sancionatorio en Avenida Chacabuco N°485, Piso 9, Edificio Latincapital, comuna de Concepción, Región del Biobío.
16. Que, mediante Res. Ex. N°2/ Rol F-027-2020, de fecha 09 de junio de 2020, esta SMA resolvió: (i) Respecto a la solicitud de ampliación de plazo estese a lo resuelto, en el Resuelvo IX de la Res. Ex. N°1/ Rol F-027-2020; (ii) Tener presente la personería de don Paulo Figueroa Veloso para actuar en representación del titular; (iii) Tener por acompañada la escritura pública de mandato judicial acompañado; (iv) Tener presente el domicilio fijado por el abogado; (v) Señalar plazos y reglas respecto de las notificaciones; (vi) Notificar la resolución.
17. Que, con fecha 10 de junio de 2020, Paulo Figueroa Veloso, señaló forma de notificación informando correo electrónico.
18. Que, con fecha 12 de junio de 2020, encontrándose dentro de plazo, Paulo Figueroa Veloso, presentó un escrito cumpliendo el
requerimiento de información realizado por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N°1/ Rol F- 027-2020, de fecha 20 de mayo de 2020, y acompañando documentos que indica, el cual no se encuentra firmado, solicitando tener por acompañados los siguientes documentos:
a) Copia de inscripción de modificación de poder Compañía Puerto de Coronel S.A., en el registro de Comercio Del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fecha 9 de mayo de 2016, donde consta personería de Javier Anwandter Hammersley para representar a Compañía Puerto Coronel S.A.
b) Informe de Estados Financieros de Compañía Puerto Coronel S.A., al 31 de diciembre de 2019 y 2018, de fecha 31 de enero de 2020, elaborado por BDO Auditores y Consultores Ltda.
c) Plano simple Bodega Las Camelias.
d) Documento “Maquinaria” que indica las maquinarias y herramientas que se encuentran al interior de la Bodega Las Camelias, así como el ingreso de los camiones internos y externos.
e) Anexo 4 que muestra: i. Letra A: Refiere a la Cinta Transportadora, incluye mapa simple y fotografías. ii. Letra B: Refiere al Patio de Maniobras. Incluye mapa simple. iii. Letra C: Refiere al Acopio de Contenedores, señalando que no hay acopio de contenedores en el sector de Las Camelias. iv. Letra D: Refiere a la Circulación de Vehículos de carga y uso de grúas. v. Letra D (2): Refiere al Muelle de Graneles.
f) Informe de Mediciones y Evaluaciones según D.S. N°38, “Seguimiento Acústico Anual, R.C.A. N°3 Puerto de Coronel”, de junio de 2017, elaborado por Carlos Morales Retamal, Ingeniero en sonido, que concluye que la medición entregaría valores permitidos.
19. Que, en el mismo día, con fecha 12 de junio de 2020, encontrándose dentro de plazo, Paulo Figueroa Veloso presentó un Programa de Cumplimiento, el cual no se encontraba suscrito. Las acciones propuestas por el titular se pueden resumir en lo siguiente:
- Barrera Acústica: Consiste en una barrera con un material cuya densidad debe ser superior a los 10 kg/m2, la cual se debe instalar lo más cerca posible de la fuente para ser efectiva. El titular indicó que el proyecto (Cerco Acústico 1° Etapa) consistió en la instalación de 234 metros lineales de panderetas de 08 cm de espesor construido en hormigón vibrado, y una altura de 2,75 metros; además, en la parte superior, una estructura metálica con paneles acústicos en 2,3 metros de alto, por el lado de la calle Las Camelias y lado de la cancha de fútbol.
- Cambio en la actividad: Realizar el cambio de la actividad productiva, por otra que no genere emisión de ruidos molestos. El titular indicó que el proyecto (Andén Las Camelias, 1° Etapa) consistió en la construcción de un andén para consolidar contenedores sobre camión en la Bodega Las Camelias evitando descargar los contenedores vacíos y cargarlos llenos con la máquina portacontenedores Reach Stacker, con la finalidad de disminuir el ruido ocasionado al golpear el contenedor vacío con el suelo y el contenedor lleno con la rampla del camión. La extensión total de estos andenes es de 60 metros, ocupando una superficie de 2.000 m2.
- Cambio en la actividad: Realizar el cambio de la actividad productiva, por otra que no genere emisión de ruidos molestos. El titular indicó que el proyecto (Construcción Acceso Sur a Bodega Las Camelias) consistió en la construcción de un acceso al sur de la bodega Las Camelias.
- Cambio en la actividad: Realizar el cambio de la actividad productiva, por otra que no genere emisión de ruidos molestos. El titular indicó que el proyecto (Construcción Andén Las Camelias, 2° Parte) consistió en la construcción de la segunda etapa del andén para consolidar contenedores sobre camión en la Bodega Las Camelias, evitando descargos los contenedores vacíos y cargarlos llenos con la máquina portacontenedores Reach Stacker, con la finalidad de disminuir el ruido ocasionado al golpear el contenedor vacío con el suelo y el contenedor lleno con la rampla del camión. La extensión total de estos andenes es de 30 metros, ocupando una superficie de 2.500 m2.
- Cambio en la actividad: Realizar el cambio de la actividad productiva, por otra que no genere emisión de ruidos molestos. El titular indicó que el proyecto (Modificación de Bodega Las Camelias para Ingresar por lado Sur a sector operacional) consistió en la modificación de las estructuras metálicas y
revestimientos de los ejes 13 y 14 de la Bodega Las Camelias para poder generar un acceso desde la Avenida Carlos Prats hacia los andenes de la zona operativa de Las Camelias, eliminando así el tráfico de camiones por calle Las Camelias. 6. Cambio en la actividad: Realizar el cambio de la actividad productiva, por otra que no genere emisión de ruidos molestos. El titular indició que el proyecto (Ingreso a Las Camelias por Bodega 10) consistió en la construcción de una rampa de acceso con muros de durmientes para soportar con rieles y confinar los 154 m2 de asfalto. Se instaló un portón y barreras de control de acceso. Este acceso permite un ingreso directo desde bodega 10 hacia Bodega Las Camelias, minimizando el tránsito de los port truck por Avenida Carlos Prats. Esta medida se inició el 19 de diciembre de 2016 y finalizó el 31 de agosto de 2018. 7. Barrera Acústica: Consiste en una barrera con un material cuya densidad debe ser superior a los 10 kg/m2, la cual se debe instalar lo más cerca posible de la fuente para ser efectiva. El titular indicó que el proyecto (Construcción Cerco Acústico 2° Etapa) consistió en la construcción de la continuación del cerco acústico con pandereta de hormigón vibrado y panel acústico, para terminar el cierro hacia los vecinos de calle Las Camelias y cancha de fútbol, con las mismas características constructivas de la primera etapa. El panel acústico está constituido por una parte interior conformada por Lana Acústica Sonoglass Cine Panel NCH 1071 y una parte exterior formada por una plancha de fibrocemento de 8 mm de espesor. Esta medida se inició el 21 de diciembre de 2016 y finalizó el 30 de junio de 2017. 8. Barrera Acústica: Consiste en una barrera con un material cuya densidad debe ser superior a los 10 kg/m2, la cual se debe instalar lo más cerca posible de la fuente para ser efectiva. El titular indicó que el proyecto (Implementación solución acústica provisoria mientras se evalúa solución final mediante estudio acústico) consiste en la implementación de una muralla de contenedores de forma inmediata, en el costado del cierre perimetral existente (lado Las Camelias y costado de cancha de fútbol) de 3 contenedores de alto, que permitirá disminuir el ruido de forma inmediata, la cual será una medida provisoria, mientras se desarrolla un Estudio Acústico en detalle, que permitirá definir si se requiere implementar alguna medida adicional a las ya ejecutadas, o si éstas son suficientes para mitigar el
ruido, de forma tal de cumplir con el D.S. N°38/2012 MMA. Por lo que la muralla de contenedores será retirada y reemplazada por la solución definitiva, sólo si se determina que se requiere implementar una nueva medida, de lo contrario, se mantendrán únicamente las medidas descritas en los indicadores del 1 al 7. Esta medida se inició el 15 de junio de 2020 y finalizará el 17 de agosto de 2020. 9. Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N°38/2011 del MMA. (Acción obligatoria). 10. Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. (Acción obligatoria). 11. Cargar en el SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N°116/2018 de la SMA. (Acción obligatoria).
20. Que, en la misma oportunidad, el titular solicitó tener por acompañados los siguientes documentos: a. Anexo N°1, que contiene el Programa de Cumplimiento, elaborado en base al formulario. b. Anexo A, que describe y caracteriza el Sector Las Camelias y específica los trabajos y operaciones que ahí se realizan. Incluye una (1) fotografía del sector, tres (3) fotografías de la maquinaria utilizada en el sector, un (1) esquema de la ruta de los Portruck, un (1) esquema de la ruta de los camiones de carga y descarga y seis (6) fotografías de camiones con carga. Las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas. c. Anexo B, que refiere a la acción del identificador N°1: Cerco Acústico en sector Las Camelias I Etapa. Contiene información del proyecto (fechas de inicio y de término de los trabajos y montos de inversión), detalle del proyecto, cuatro (4) fotografías del proyecto e información sobre paneles Sonoglass Cine elaborado por Volcán. Las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas. d. Anexo C, que refiere a la acción del identificador N°2: Anden Las Camelias, Etapa I. Contiene información del proyecto (fechas de inicio y
de término de los trabajos y montos de inversión), detalle del proyecto, un (1) plano, y dos (2) fotografías de un portacontenedor y camión de carga. Las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas. e. Anexo D, que refiere a la acción de los identificadores N°3: Acceso sur a bodega Las Camelias. Contiene información del proyecto (fechas de inicio y de término de los trabajos y montos de inversión), detalle del proyecto, del cruce ferroviario particular u camino hacia andenes de Las Camelias, dos (2) planos, una (1) fotografía del cruce ferroviario, tres (3) fotografías del sector. Las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas. Este mismo anexo refiere a la acción del identificador N°5: Modificación Bodega Las Camelias. A su respecto, contiene información del proyecto (fechas de inicio y de término de los trabajos y montos de inversión), detalle del proyecto y dos fotografías del proyecto. Las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas. f. Anexo E, que refiere a la acción del identificador N°4: Anden Las Camelias, II Etapa. Contiene información del proyecto (fechas de inicio y de término de los trabajos y montos de inversión), detalle del proyecto, un (1) plano y dos (2) fotografías del proyecto. Las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas. g. Anexo F, que refiere a la acción del identificador N°6: Ingreso a Las Camelias por bodega 10. Contiene información del proyecto (fechas de inicio y de término de los trabajos y montos de inversión), detalle del proyecto y cuatro (4) fotografías del proyecto. Las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas h. Anexo G, que refiere a la acción del identificador N°7: Cerco acústico en sector Las Camelias, II Etapa. Contiene información del proyecto (fechas de inicio y de término de los trabajos y montos de inversión), detalle del proyecto, una (1) imagen del proyecto y dos (2) fotografías del proyecto. Las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas. i. Anexo A.1, que refiere a la acción del identificador N°1: Cerco Acústico en sector Las Camelias, I Etapa. Contiene información del proyecto
(fecha de inicio y término de los trabajos) y dos (2) fotografías del proyecto. Las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas. Luego, refiere a la acción del identificador N°2: Andén Las Camelias, I Etapa. Contiene información del proyecto (fecha de inicio y término de los trabajos) y dos (2) fotografías del proyecto. Las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas. Asimismo, refiere a la acción del identificador N°3: Acceso sur a Bodega Las Camelias. Contiene información del proyecto (fecha de inicio y término de los trabajos), dos (2) fotografías del proyecto y dos (2) imágenes con información del proyecto. Las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas. Posteriormente, refiere a la acción del identificador N°4: Andén Las Camelias, II Etapa. Contiene información del proyecto (fecha de inicio y término de los trabajos), dos (2) fotografías del proyecto y dos (2) imágenes con información del proyecto. Las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas. Luego, refiere a la acción del identificador N°5: Modificación Bodega Las Camelias. Contiene información del proyecto (fecha de inicio y término de los trabajos) y dos (2) fotografías del proyecto. Las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas. Además, refiere a la acción del identificador N°6: Ingreso a Las Camelias por Bodega 10. Contiene información del proyecto (fecha de inicio y término de los trabajos), dos (2) fotografías del proyecto y dos (2) imágenes con información del proyecto. Las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas. Finalmente, refiere a la acción del identificador N°7: Cerco Acústico en sector Las Camelias, II Etapa. Contiene información del proyecto (fecha de inicio y de término de los trabajos), una (1) fotografía del proyecto y una (1) imagen con información del proyecto. La fotografía no se encuentra fechada ni georreferenciadas. j. Informe Acústico, titulado “Informe Acústico en relación a fiscalización ambiental Rol F-027-2020”, de fecha 10 de junio de 2020, elaborado por empresa Sónica Ltda., con sus anexos: Anexo 1: Homologación del receptor; Anexo 2: Ficha técnica de maquinarias; y Anexo 3: Captura de pantalla e informes software soundplan 8.1.11. Informe Acústico de Mediciones de Ruido de Fondo Perimetrales, Puerto de Coronel, titulado “Mediciones Ruido de Fondo Compañía Puerto de Coronel”, de diciembre de 2016 y elaborado
por Acústica & Sonido, Carlos Morales Retamal, con sus anexos: A) Homologación Plan Regulador Coronel; B) Fichas de Medición; C) Certificados de Calibración de Sonómetro, D) Patente Profesional; y E) Descripción Uso de Suelo. k. Facturas por la instalación de medidas de control acústico, que se individualizan a continuación: k.1) Factura electrónica N°734, de 25 de junio de 2015, de Pavimentos Quilín Ltda., por la compra de carpeta asfáltica sector Las Camelias. k.2) Factura electrónica N°151285, de 18 de febrero de 2015, de Bottai S.A., de 04 ítems de Guía de Despacho. k.3) Factura electrónica N°151957, de 27 de febrero de 2015, de Bottai S.A., de 03 ítems de Guía de Despacho. k.4) Factura electrónica N°160425, de 24 de julio de 2015, de Bottai S.A., por la compra de Adoquín Roma 8cm. A.R.45mpa Gris. k.5) Factura electrónica N°160589, de 27 de julio de 2015, de Bottai S.A., por la compra de Adoquín Roma 8cm. A.R.45mpa Gris. k.6) Factura electrónica N°3, de 01 de agosto de 2016, de F&C Ingeniería Ltda., por la compra de Servicio de Ingeniería Proyecto de Ingeniería, Las Camelias, Andén Bodega 6 y Servicio de Ingeniería Proyecto de Ingeniería, Andén Bodega 3. k.7) Factura electrónica N°2008, de 07 de octubre de 2016, de Icil Icafal S.A., por la Construcción de cruce a nivel acceso sur sector Las Camelias. k.8) Factura electrónica N°1684, de 25 de agosto de 2016, de Empresa de Los Ferrocarriles del Estado, por la Revisión del proyecto y habilitación cruce a nivel particular KM. 29,858 Concepción Curanilahue. k.9) Factura electrónica N°1946, de 18 de agosto de 2016, de Icil Icafal S.A., por Ingeniería proyecto de cruce a nivel de la vía férrea para acceso sur Las Camelias. k.10) Factura electrónica N°66, de 25 de octubre de 2016, de Soenco Soluciones Geotécnicas Ltda., por mejoramiento de terreno, cruce ferroviario a nivel acceso Las Camelias.
k.11) Factura electrónica N°14, de 01 de diciembre de 2016, de F&C Ingeniería Ltda., por proyecto ingeniería modificación bodega Las Camelias, Andén y proyecto ingeniería plataforma soporte excavadora muelle granelero. k.12) Factura electrónica N°25, de 28 de octubre de 2016, de María Angélica Cifuentes Yévenes, por Const. De aguas lluvias. k.13) Factura electrónica N°18, de 05 de julio de 2016, de Soenco Soluciones Geotécnicas Ltda., por contrato de construcción andén bodega Las Camelias y camino acceso etapa 2°. k.14) Factura electrónica N°27, de 29 de noviembre de 2016, de Pablo Ibacache Servicios Ingeniería EIRL., por demarcación de pilares bodega 6, mantención edificio pintado garita manco, reinstalación juntas dilación muelle, demarcación 66 celdas interior 8.6, reemplazo escudo sitio N°2 muelle norte y rebaje vigas y pilares bodega Las Camelias. k.15) Factura electrónica N°31, de 22 de agosto de 2016, de Soenco Soluciones Geotécnicas Ltda., por obra Andén Las Camelias II y Camino Acceso. k.16) Factura electrónica N°36, de 05 de septiembre de 2016, de Soenco Soluciones Geotécnicas Ltda., por construcción andén Las Camelias y camino acceso etapa 2°. k.16) Factura electrónica N°2152, de 31 de octubre de 2016, de Pavimentos Quilín Ltda., por la compra de carpeta asfáltica acceso Las Camelias. k.17) Factura electrónica N°2026, de 26 de octubre de 2016, de Icil Icafal S.A., por aumentos obra acceso a Las Camelias. k.18) Factura electrónica N°2173, de 18 de noviembre de 2016, de Pavimentos Quilín Ltda., por compra de carpeta asfáltica acceso muelle sur. k.19) Factura electrónica N°188869, de 21 de octubre de 2016, de Bottai S.A., por la compra de Adoquín roma 8cm. A. R45mpa gris. k.20) Orden de compra N°4500039865 de 08 de junio de 2016, de Soenco Soluciones Geotécnicas Ltda., por construcción de obras civiles Andén II Las Camelias y camino acceso.
k.21) Factura electrónica N°4, de 29 de agosto de 2016, de Amsu Montajes Ltda., por proyecto de modificación estructura bodega Las Camelias Acceso Sur. k.22) Factura electrónica N°14, de 01 de diciembre de 2016, de F&C Ingeniería Ltda., por proyecto ingeniería modificación bodega Las Camelias, Andén y proyecto ingeniería plataforma soporte excavadora muelle granelero. k.23) Factura electrónica N°544428, de 05 de agosto de 2016, de B. Bosch S.A., por perfiles estructurado abierto <5mm. k.24) Factura electrónica N°544633, de 25 de agosto de 2016, de B. Bosch S.A., por perfiles estructurado abierto <5mm. k.25) Factura electrónica N°9, de 16 de septiembre de 2016, de Pablo Ibacache Servicios de Ingeniería EIRL., por instalación juegos mártires del carbón, canalizaciones para aguas de lavado de contenedores en patio 1 y demolición de muro las Camelias. k.26) Factura electrónica N°8, de 06 de septiembre de 2016, de AMSU Montajes Ltda., por montaje de estructura metálicas modificación lado norte bodega Las Camelias. k.27) Factura electrónica N°5, de 09 de agosto de 2016, de Comercializadora de Maquinarias L&A Ltda., por el arriendo de maquinaria modificación estructura bodega Las Camelias. k.28) Factura electrónica N°36, de 09 de enero de 2017, de SOCOINC Ingeniería SpA., por el servicio de Ingeniería construcción rampa. k.29) Factura electrónica N°41, de 19 de enero de 2017, de SOCOINC Ingeniería SpA., por el servicio de ingeniería acceso bodega Las Camelias. k.30) Factura electrónica N°79, de 17 de enero de 2017, de Pedro Antonio Henríquez Pedreros, por la construcción de cercos. k.31) Factura electrónica N°3654, de 02 de febrero de 2017, de Sociedad Distribuidora MR y Compañía Ltda., por mejoramiento de caminos, mejoramiento de patio, mejoramiento de caminos, tres (3) contratistas y construcción de cercos. (se acompaña dos veces)
k.32) Factura electrónica N°103, de 16 de marzo de 2017, de Ecemco Fabricación y Montajes Ltda., por el suministro de postes 7m EUCA. Globulus s/c cancha de astillas en fundo El Manco. k.33) Factura electrónica N°3818, de 03 de abril de 2017, de Sociedad Distribuidora MR y Compañía Ltda., por compra o servicio que no se indica. 21. Además, en su presentación, el titular solicitó a esta Superintendencia tener presente el contexto de pandemia, que le ha significado dificultades, lo que no obsta la disposición para colaborar con la SMA e incorporar acciones que ésta considere apropiadas para el cumplimiento de la Norma de Ruidos.
22. Que, mediante Res. Ex. N°3/ Rol F-027-2020, de fecha 22 de junio de 2020, esta SMA resolvió previo a proveer las presentaciones del titular indicadas en los considerandos 17, 18 y 19 de esta resolución, en los siguientes términos: (i) Tener presente la forma de notificación por correo electrónico; (ii) Previo a proveer el escrito de 12 de junio que solicitó tener por cumplido lo ordenado, ratifique Paulo Figueroa Veloso, todo lo obrado en dicha presentación; (iii) Previo a proveer el escrito de 12 de junio de 2020 que presentó Programa de Cumplimiento, ratifique don Paulo Figueroa Veloso todo lo obrado en dicha presentación; (iv) Forma y modo de entrega de la información; (v) Notificar la resolución.
23. Que, la antedicha resolución, fue notificada al titular por correo electrónico, con fecha 25 de junio de 2020.
24. Que, con fecha 02 de julio de 2020, encontrándose dentro de plazo, Paulo Figueroa Veloso, abogado en nombre y representación del titular, Compañía Puerto de Coronel, presentó, digitalmente, un escrito mediante el cual cumplió lo ordenado, ratificando todo lo obrado en las dos presentaciones de 12 de junio de 2020.
25. Que, mediante Memorándum D.S.C. respectivo, de fecha 08 de julio de 2020, el Programa de Cumplimiento presentado por la titular, fue remitido al Jefe de la entonces División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente con la finalidad de resolver su aprobación o rechazo.
26. Que, la Res. Ex. N°2/ Rol F-027-2020, fue notificada al titular por carta certificada, recepcionada en la Oficina de Correos de Chile en la comuna respectiva con fecha 09 de julio de 2020.
27. Que, mediante Res. Ex. N°4/ Rol F-027-2020, de fecha 28 de julio, esta SMA resolvió: (i) Tener por cumplido lo ordenado por esta SMA, mediante Res. Ex. N°3/ Rol F-027-2020; (ii) Rechazar el Programa de Cumplimiento presentado por el titular, por no cumplir con los criterios de aprobación, específicamente el de eficacia, conforme a lo señalado en los considerandos 30° y siguientes de dicha resolución. Sin perjuicio de ello, se informó que las medidas adoptadas por el titular serán ponderadas al momento de emitir el dictamen correspondiente; (iii) Tener por acompañados los documentos adjuntos al Programa de Cumplimiento, con excepción del “Anexo H”, por no encontrarse éste en la presentación, y en su lugar, se tuvo por acompañado el “Anexo A.1”.; (iv) Ordenó acompañar documentos u otros medios probatorios idóneos que acrediten las acciones señaladas por el titular; (v) Levantar la suspensión
decretada en el Resuelvo VI de la Res. Ex. N°1/ Rol F-027-2020, reiniciándose el saldo del plazo para presentar descargos restantes a la fecha, esto es 07 días hábiles; (vi) Informó los recursos que proceden en contra de la resolución; (vii) Notificar por correo electrónico la resolución.
28. Que, la antedicha resolución fue notificada por correo electrónico al titular, con fecha 31 de julio de 2020.
29. Que, con fecha 11 de agosto de 2020, encontrándose dentro de plazo, Javier Anwandter Hammersley, en representación del titular, presentó un escrito de descargos, mediante el cual solicitó se absuelva a su representado del cargo formulado, en consideración de las siguientes consideraciones:
a. El plazo de prescripción de la infracción administrativa ambiental habría transcurrido, por cuanto, no existiría constancia de que la notificación de la resolución de formulación se hubiera practicado mediante carta certificada, no pudiéndose aplicarse en este punto la supletoriedad de la Ley N°19.880. b. El plazo establecido para el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio habría transcurrido, cumpliéndose los requisitos para dicha institución, a saber: (i) transcurso de un plazo de dos años contados desde la elaboración del IFA, y (ii) demora excesiva e injustificada, desde que se derivó el IFA a la División de Sanción y Cumplimiento hasta la Resolución de Formulación de Cargos. c. Las mediciones realizadas en la fiscalización de la SMA serían inconsistentes y no se serían congruentes son la prueba de las mediciones realizadas por Puerto Coronel, por lo que el hecho infraccional no podría darse por acreditado. Las deficiencias a que refiere estarían dadas por: (i) Falta de concordancia en cuanto al lugar exacto en que se desarrolló la medición de la SMA; (ii) Se habría descartado apresuradamente los ruidos de fondo que podrían haber afectado la medición, provenientes no sólo de la Avenida Carlos Prat, sino también de la Ruta 160, Sotomayor y otras calles menores; y (iii) Existiría inconsistencia en la temporalidad de la medición de ruidos. El titular agrega que los informes de cumplimiento de la Norma de Emisión de Ruidos encargados por Puerto Coronel en los últimos años demostrarían que la empresa cumpliría con los estándares de la norma, elaborados en 2016 y 2020, por la empresa Acústica Sónica Ltda.
d. En subsidio, el titular sostuvo que las circunstancias del art. 40 de la LO-SMA se verificarían de forma favorable para el titular, argumentado que: d.1) Art. 40 a) LO-SMA, al haber sido clasificada la infracción como leve, se habrían descartado las hipótesis de daño o riesgo ambiental o social. d.2) Art. 40 b) LO-SMA: No existiría ningún antecedente del cual se pudiera llegar a inferir que de la infracción imputada se pudiera seguir una afectación a la salud de la población. d.3) Art. 40 c) LO-SMA: El titular aduce que no se habría obtenido beneficio económico con motivo de la infracción. En este sentido refiere a que Puerto Coronel habría incurrido en diversos gastos los últimos años para hacerse cargo de las emisiones de ruido. d.4) Art. 40 d) LO-SMA: El titular afirma que habría actuado con buena fe, adoptándose medidas y controles para constatar el cumplimiento de la Norma de Ruidos. d.5) Art. 40 e) LO-SMA: El titular indica que tendría una irreprochable conducta anterior, atendido a que no habría sido objeto de sanciones ambientales previas. d.6) Art. 40 f) LO-SMA: El titular sostiene que la capacidad de pago de multas del titular se encontraría significativamente limitada debido a las condiciones económicas del país, por la crisis sanitaria y económica. d.7) Art. 40 g) LO-SMA: El titular sostiene que este literal no es aplicable al caso particular. d.8) Art. 40 h) LO-SMA: El titular sostiene que este literal no es aplicable al caso particular. d.9) Art. 40 i) LO-SMA: El titular hace presente que habría existido cooperación eficaz en el procedimiento, al proporcionar la información solicitada por la SMA, contribuyendo al esclarecimiento de los hechos, aportando antecedentes útiles en forma oportuna y dentro de plazo.
30. Que, en la misma oportunidad, el titular solicitó tener por acompañados los siguientes documentos:
a. “Informe Técnico de Análisis de Medición Acústica según D.S. N°38/11 MMA, de 25 de mayo de 2017, realizado por la SMA”, de 05 de agosto de 2020, elaborado por Sónica Ltda., que concluye que existirían incongruencias en las fichas de medición en cuanto a: (i) diferencias de horario para inicio, desarrollo y final de mediciones; (ii) Existirían otras fuentes generadoras de ruido de fondo por tráfico que no fueron consideradas en el IFA. b. “Informe Técnico Comparativo de Mediciones de Compañía Puerto de Coronel Años 2016-2020”, de 05 de agosto de 2020, elaborado por Sónica Ltda., que concluye en dichas mediciones el titular habría cumplido con los límites permitidos por la Norma de Ruidos. c. “Informe de Mediciones Acústicas y Evaluación según D.S. 38, Bodega Las Camelias, Puerto de Coronel”, de mayo de 2016, elaborado por Carlos Morales Retamal, Ingeniero en sonido, que concluye que, en los puntos medidos, se cumpliría con la normativa vigente. d. “Informe de Mediciones y Evaluación según D.S. 38, Seguimiento Acústico Anual, R.C.A. N°3 Puerto de Coronel”, de junio de 2017, elaborado por Carlos Morales Retamal, Ingeniero en sonido, que concluye que en los puntos evaluados se cumpliría con la normativa vigente, los valores obtenidos serían similares a los obtenidos en ocasiones anteriores, los valores medidos en el punto E serían atribuidos principalmente al tránsito en ruta 160 y que el ruido producido por la cinta transportadora sería casi imperceptible auditivamente. e. “Informe de Mediciones Acústicas y Evaluación Según D.S. 38, Puerto de Coronel R.C.A. N°267/2007”, de junio de 2018, elaborado por Carlos Morales Retamal, Ingeniero en sonido, que concluye que todos los puntos medidos entregarían resultados permitidos por la normativa, que los puntos serían difíciles de medir dado el alto tráfico vehicular y que el sistema de cintas y abatimiento de polvo serían imperceptibles auditivamente. f. “Informe de Inspección Ambiental, Construcción de Muelle Granelero, Puerto de Coronel, Comuna de Coronel, Informe de Resultados, Actividad de Medición Variable Ruido N°1”, de 17 de julio de 2019, elaborado por GIRO Consultores Ltda., que
concluye que se habría constatado en terreno que no se percibirían ruidos asociados al proyecto inspeccionado en los receptores evaluados, en horario diurno y nocturno, debido a la alta influencia de ruido de fondo, dándose cumplimiento a la normativa. g. “Informe de Seguimiento Ambiental”, de 25 de mayo de 2020, elaborado por Acustec Ruido y Vibración Ambiental, que concluye que, de los resultados obtenidos, se verificaría que los valores de NPC no superarían el límite máximo permitido por la norma, en periodo diurno y nocturno. h. “Informe Técnico de Análisis de Soluciones Implementadas”, de 05 de agosto de 2020, elaborado por Sónica Ltda., que concluye que el efecto de la Acción 1, donde el cerco perimatral sería capaz de contener gran parte de la energía sonora proveniente del patio de consolidado y que la reducción del nivel ruido del patio de consolidado, tras la eliminación de los equipos Reach Staker, tendría un gran efecto positivo sobre el sector Nor-Este. i. Reducción a escritura pública del Acta de la Primera Sesión de Directorio de la Compañía Puerto de Coronel, de 24 de noviembre de 1989, otorgada ante Martín Vásquez Cordero, Notario Reemplazante del Titular de la Octava Notaría de Santiago, don Andrés Rubio Flores, en la que consta la constitución de dicha sociedad. j. Sesión Extraordinaria de Directorio, Compañía Puerto de Coronel, de 02 de enero de 2012, otorgada ante Raúl Undurraga Laso, Notario Público Titular de la Notaría de Santiago N° Veintinueve, en la que consta la designación de don Javier Antonio Anwandter Hammersley como gerente general de la Compañía. 31. Que, mediante Res. Ex. N°5/Rol F-027-2020, de 09 de septiembre de 2020, esta SMA resolvió: (i) Téngase por presentado el escrito de descargos presentado por el titular, con fecha 11 de agosto de 2020; (ii) Téngase por acompañados e incorpórese al procedimiento administrativo sancionatorio los documentos y antecedentes a los cuales se hace alusión en la parte considerativa de este acto administrativo; (iii) Téngase presenta la designación de Gerente General de la Compañía Puerto de Coronel S.A. a don Javier Antonio Anwandter Hammersley; (iv) Notificar por correo electrónico al titular.
32. Que, la antedicha resolución fue notificada por correo electrónico al titular, con fecha 10 de septiembre de 2020.
IV. CARGO FORMULADO
33. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:
Tabla Nº 3: Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida
Clasificación 1 La obtención, con fecha 25 de mayo de 2017, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 54 dB(A) medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LO-SMA.
V. PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR
34. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 12 de junio de 2020, Paulo Figueroa Veloso, en representación de Compañía Puerto de Coronel S.A., presentó un Programa de Cumplimiento.
35. Que, posteriormente, con fecha 28 de julio de 2020, mediante la Res. Ex. N°4/Rol F-027, esta Superintendencia rechazó el Programa de Cumplimiento presentado por el titular, de fecha 12 de junio de 2020, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución.
VI. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR
36. Habiendo sido notificado el titular mediante correo electrónico con fecha 31 de julio de 2020 de la Resolución Exenta N°4/Rol F-027-2020, que tuvo por rechazado el programa de cumplimiento y levantó la suspensión al procedimiento administrativo sancionatorio, la empresa presentó escrito de descargos dentro del saldo de plazo otorgado para el efecto, correspondiente a 7 días hábiles.
a) Del escrito de descargos de fecha 11 de agosto de 2020:
37. Que, como se ha mencionado, el titular en su escrito de descargos, solicitó se absuelva a su representado del cargo formulado, en consideración de los siguientes argumentos: a. El plazo de prescripción de la infracción administrativa ambiental habría transcurrido, por cuanto, no existiría constancia de que la notificación de la resolución de formulación se hubiera practicado mediante carta certificada, no pudiéndose aplicarse en este punto la supletoriedad de la Ley N°19.880. b. El plazo establecido para el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio habría transcurrido, cumpliéndose los requisitos para dicha institución, a saber: (i) transcurso de un plazo de dos años contados desde la elaboración del IFA, y (ii) demora excesiva e injustificada, desde que se derivó el IFA a la División de Sanción y Cumplimiento hasta la Resolución de Formulación de Cargos. c. Las mediciones realizadas en la fiscalización de la SMA serían inconsistentes y no se serían congruentes son la prueba de las mediciones realizadas por Puerto Coronel, por lo que el hecho infraccional no podría darse por acreditado. Las deficiencias a que refiere estarían dadas por: (i) Falta de concordancia en cuanto al lugar exacto en que se desarrolló la medición de la SMA; (ii) Se habría descartado apresuradamente los ruidos de fondo que podrían haber afectado la medición, provenientes no sólo de la Avenida Carlos Prat, sino también de la Ruta 160, Sotomayor y otras calles menores; y (iii) Existiría inconsistencia en la temporalidad de la medición de ruidos. El titular agrega que los informes de cumplimiento de la Norma de Emisión de Ruidos encargados por Puerto Coronel en los últimos años demostrarían que la empresa cumpliría con los
estándares de la norma, elaborados en 2016 y 2020, por la empresa Acústica Sónica Ltda. d. En subsidio, el titular sostuvo que las circunstancias del art. 40 de la LO-SMA se verificarían de forma favorable para el titular, argumentado que: d.1) Art. 40 a) LO-SMA, al haber sido clasificada la infracción como leve, se habrían descartado las hipótesis de daño o riesgo ambiental o social. d.2) Art. 40 b) LO-SMA: No existiría ningún antecedente del cual se pudiera llegar a inferir que de la infracción imputada se pudiera seguir una afectación a la salud de la población. d.3) Art. 40 c) LO-SMA: El titular aduce que no se habría obtenido beneficio económico con motivo de la infracción. En este sentido refiere a que Puerto Coronel habría incurrido en diversos gastos los últimos años para hacerse cargo de las emisiones de ruido. d.4) Art. 40 d) LO-SMA: El titular afirma que habría actuado con buena fe, adoptándose medidas y controles para constatar el cumplimiento de la Norma de Ruidos. d.5) Art. 40 e) LO-SMA: El titular indica que tendría una irreprochable conducta anterior, atendido a que no habría sido objeto de sanciones ambientales previas. d.6) Art. 40 f) LO-SMA: El titular sostiene que la capacidad de pago de multas del titular se encontraría significativamente limitada debido a las condiciones económicas del país, por la crisis sanitaria y económica. d.7) Art. 40 g) LO-SMA: El titular sostiene que este literal no es aplicable al caso particular. d.8) Art. 40 h) LO-SMA: El titular sostiene que este literal no es aplicable al caso particular. d.9) Art. 40 i) LO-SMA: El titular hace presente que habría existido cooperación eficaz en el procedimiento, al proporcionar la información solicitada por la SMA, contribuyendo al esclarecimiento de los hechos, aportando antecedentes útiles en forma oportuna y dentro de plazo.
38. Que, en la misma oportunidad, el titular solicitó tener por acompañados los documentos individualizados en el considerando 30 de esta resolución.
b) Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia:
39. En los párrafos siguientes, esta Superintendencia realizará análisis del fundamento de los descargos presentados por el titular.
i. Respecto del supuesto transcurso del plazo de prescripción de la infracción 40. Que, sobre el particular, el titular señaló que “(...) atendido a que la prescripción de la infracción administrativa es de tres años, interrumpiéndose el plazo únicamente con la notificación de la formulación de cargos, debe analizarse cuidadosamente qué regla establece la LOSMA respecto a la notificación de dicho acto administrativo. Al respecto, la LOSMA señala que la formulación de cargos debe ser notificada por carta certificada. De este modo, no existe constancia alguna de que se haya practicado la notificación de la Formulación de Cargos por carta certificada. A mayor abundamiento, en este punto específico no aplica la supletoriedad de la Ley 19.880, puesto que es un asunto expresamente previsto en la LOSMA, por lo que no puede darse validez de notificación, con los efectos jurídicos de interrupción de la prescripción de la infracción ambiental, a formas distintas de comunicación a una carta certificada. En tal sentido, la prescripción de la infracción ambiental ya ocurrió, por lo que procede absolver a Puerto Coronel del cargo formulado.”1
41. Que, en primer término, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 49 de la LO-SMA, respecto de la forma de notificación al presunto infractor. Dicho artículo establece que: “La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.”
42. Que, si bien el artículo 49 de la LO-SMA regula una forma de notificación al presunto infractor, mediante carta certificada, de la lectura de la disposición, no se desprende que aquella sea la única y exclusiva forma de notificación permitida por la regulación, no siendo, por tanto, excluyente.
43. Que, asimismo se debe tener presente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley N°19.880: “Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.”
44. Que, por otra parte, la doctrina se encuentra conteste en que la forma de notificación más perfecta, es aquella que se realiza personalmente, por cuanto ésta es la única que produce un conocimiento real del notificado y la resolución que se pretende notificar. En otras palabras, es la que otorga mayor certeza jurídica al notificado. Que, en línea con lo anterior, dentro de las características de las notificaciones, se encuentran: (i)
1 Escrito de descargos de fecha 11 de agosto de 2020, página 4 y 5.
La supletoriedad de la notificación personal respecto de otras formas de notificación, que encuentra su fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que “Podrá, además, usarse en todo caso”; y (ii) La sustitución válida de una por otra. Así, la forma de notificación más perfecta sustituye a la menos perfecta. En este sentido, el profesor Maturana señala, a modo de ejemplo que, si una notificación que debe realizarse por cédula se efectúa personalmente, y si una notificación que debe realizarse por el estado diario se efectúa por cédula, dichas notificaciones son válidas. A contrario sensu, si en vez de producirse un perfeccionamiento, sino que un deterioro en cuanto a la notificación practicada, como ocurriría si se notifica por cedula la resolución que debería ser notificada personalmente, la notificación adolecería de nulidad. 45. Que, en otro orden de ideas, se debe tener presente la situación de pandemia por COVID-19 que afecta a nuestro país y de alcance internacional, se han presentado obstáculos logísticos que impiden la notificación por carta certificada, por lo cual se ha procedido a realizar las notificaciones de forma personal y por otros medios permitidos por la normativa vigente aplicable a los procedimientos.
46. Que, según consta en el expediente, el Acta de Notificación Personal, fue expedida válidamente por funcionario de la SMA, que contenía la Resolución de Formulación de Cargos y la Guía para Presentación de PdC Ruidos, fue recibida y firmada por doña Catherine Sarabia, dejándose constancia de que dicha resolución fue entregada en el domicilio del interesado.
47. Que, finalmente, es aplicable en este caso la teoría de los Actos Propios. En efecto, con fecha 29 de mayo de 2020, Paulo Figueroa Veloso, en representación del titular, presentó escrito solicitando ampliación de plazo para presentar PdC y Descargos, dentro de plazo contado desde la notificación personal realizada con fecha 22 de mayo de 2020. Que, posteriormente, con fecha 12 de junio de 2020, Paulo Figueroa Veloso, en representación del titular, presentó Programa de Cumplimiento, el último día de plazo contado desde la notificación personal. Finalmente, con fecha 11 de agosto de 2020, Javier Antonio Anwandter Hammersley, presentó escrito de descargos, dentro del saldo de plazo de 07 días hábiles que restaban desde la notificación de la Res. Ex. N°4/Rol F-027-2020.
48. Que, de acuerdo a lo anterior, no es posible si no concluir que el titular ha actuado dentro de este procedimiento dentro de los plazos otorgados para la presentación de PdC y descargos, conforme a la notificación personal realizada con fecha 22 de mayo de 2020. De esta forma, resulta contrario a la teoría de los actos propios alegar la nulidad de dicha notificación.
ii. Respecto del supuesto transcurso del plazo para que opere el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio.
49. Que, sobre el particular, el titular sostuvo que: “Atendidas las circunstancias del procedimiento y los requisitos para que opere el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo al criterio vigente de la Corte Suprema, no cabe sino concluir que ha operado el decaimiento del procedimiento administrativo en curso, lo que debe ser tenido presente para todos los efectos legales, correspondiendo absolver a Puerto Coronel del cargo formulado en autos.”2
50. Que, el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio ha sido construido y definido por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores como la “extinción, -del acto administrativo,- provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo.”3 Dicha institución requiere, entre otros, el transcurso de un lapso de tiempo excesivo, de dos años, “resulta válido sostener que si transcurre un lapso de tiempo superior entre el inicio y término del procedimiento, injustificado, produce el decaimiento del procedimiento administrativo y la extinción del acto administrativo sancionatorio, perdiendo por lo tanto su eficacia pues tal demora en la decisión afecta el contenido jurídico del procedimiento administrativo transformándolo abiertamente en ilegítimo.”4 (Lo destacado es propio).
51. Que, según lo dispuesto en el artículo 49 LO- SMA, el procedimiento administrativo sancionatorio se inicia con una formulación precisa de los cargos. En efecto, dicho artículo, en su inciso primero, establece: “La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor (…)”. (Lo destacado es propio).
52. Que, por lo anterior, no resulta procedente lo alegado por el titular en cuanto a la supuesta procedencia del decaimiento del acto administrativo por el lapso de tiempo transcurrido desde antes de la formulación de cargos.
53. Que, en la especie, la Resolución de Formulación de Cargos, que inició el presente procedimiento, fue dictada con fecha 20 de mayo de 2020, constando en el expediente diferentes actuaciones procedimentales tanto del titular como de ésta SMA. Así, en definitiva, este procedimiento lleva en tramitación menos de un año, no vislumbrándose demora excesiva en ninguna de sus etapas.
iii. Respecto a las supuestas inconsistencias e incongruencias de las mediciones realizadas en la fiscalización de la SMA con aquellas realizadas por Puerto Coronel.
54. Que, a este respecto, el titular adujo que que las mediciones realizadas en la fiscalización de la SMA serían inconsistentes y no se serían congruentes con la prueba de las mediciones realizadas por Puerto Coronel, por cuanto, a su juicio, existiría: (i) Falta de concordancia en cuanto al lugar exacto en que se desarrolló la medición de la SMA; (ii) Se habría descartado apresuradamente los ruidos de fondo que podrían haber afectado la medición, provenientes no sólo de la Avenida Carlos Prat, sino también de la
2 Escrito de descargos de fecha 11 de agosto de 2020, página 17. 3 SCS 38.340-2016, de 03 de agosto de 2017, considerando 15. 4 SCS 38.340-2016, de 03 de agosto de 2017, considerando 18.
Ruta 160, Sotomayor y otras calles menores; y (iii) Existiría inconsistencia en la temporalidad de la medición de ruidos. Al respecto es posible señalar lo siguiente:
55. Que, sobre lo argumentado por el titular respecto de la supuesta falta de concordancia en cuanto al lugar de la medición, el Acta de Inspección señala en su párrafo sexto que: "se procede a realizar una serie de mediciones de niveles de presión sonora (NPS) en un punto exterior correspondiente a receptor identificado en Ficha de mediciones". Así, en el Reporte Técnico del Acta de Inspección se señala la Identificación del receptor de ruido, ubicado en la calle Los Pensamientos N°47, presentándose coordenadas e indicándose que la medición se realizó en condición externa. En conclusión, la supuesta inconsistencia no se verifica, toda vez que, según se ha mencionado, las referencias que contiene el Acta de Inspección y sus Anexos, entre ellos, el Reporte Técnico, permiten identificar con exactitud el lugar de medición.
56. Que, sobre lo argumentado por el titular en cuanto a la afectación de la medición por ruido de fondo, el fiscalizador, quien, para estos efectos, actúa como ministro de fe, indicó que el ruido de fondo generado por efecto del tráfico vehicular es de carácter ocasional, y por lo tanto no afecta la medición. En efecto, la diferencia entre la constatación de ruido generado por la Unidad Fiscalizable y el ruido de fondo fue mayor a 10 dB(A), por lo tanto, no debe registrarse la información del ruido de fondo ya que éste no es significativo, de acuerdo a la Res. Ex. N°693, de 21 de agosto de 2015, de la SMA.
57. Que, sobre lo argumentado por el titular en cuanto a la inconsistencia en la temporalidad de la medición, se debe hacer presente que, generalmente el Acta de Inspección señala el horario de llegada y salida de terreno, es decir, desde que se llega al lugar de medición hasta que éste se abandona. Por otra parte, la Ficha Técnica de Medición señala el horario de instalación de equipos y de retiro de éstos. Adicionalmente, se debe considerar que, para efectos de realizar una medición externa, se requiere de un espacio temporal de 3 minutos.
iv. Respecto de la supuesta verificación favorable de las circunstancias del artículo 40 LO-SMA.
58. Que, al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LO-SMA, tales como los literales a), b), c), d), e), f), e i). Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, establecidas mediante la Res. Ex. N° 85, de fecha 22 de enero de 2018, tal como dan cuenta los capítulos del presente Dictamen.
59. No obstante lo anterior, para este Fiscal Instructor es importante hacer presente al titular, por una parte, que esta Superintendencia tiene competencia legal para la fiscalización y sanción en la presente materia; y que a su vez, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA, conforme fue constado en la actividad de
fiscalización efectuada por personal técnico de esta Superintendencia, con fecha 25 de mayo de 2017. Por lo demás, tal como da cuenta el correspondiente expediente, durante el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio, se ha velado por el cumplimiento de todas las garantías debidas.
VII. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO
60. Que, El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
61. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.
62. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar, de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica5, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
63. Por otro lado, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8° de la LO-SMA señala “el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.
64. Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(…) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.
65. A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de
5 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.
inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”6
66. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción, como de la ponderación de las sanciones.
67. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por funcionarios de esta Superintendencia, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 25 de mayo de 2017, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración. Todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a esta División. Los detalles de dicho procedimiento de medición se describen en los considerandos 7 y siguientes de este Dictamen.
68. En el presente caso, tal como consta en los Capítulos V y VI de este Dictamen, el titular, presentó descargos con alegaciones referidas a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental iniciada el día 25 de mayo de 2017.
69. En consecuencia, la medición efectuada por esta Superintendencia, el día 25 de mayo de 2017, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 54 dB(A), en horario nocturno, en condición externa, medidos desde el punto de medición 1 ante jardín casa habitación, en el Receptor N°1, ubicado en Calle Los Pensamientos Nº 47, sector Población Playa Negra, comuna de Coronel, Región de Biobío, homologable a la Zona III de la Norma de Emisión de Ruidos, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por un ministro de fe, que no ha sido desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento.
VIII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
i. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N°1/ Rol F-027-2020, esto es, la obtención, con fecha 25 de mayo de 2017, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 54 dB(A) medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III.
ii. Para ello fue considerado el Informe de Medición señalado precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011 del MMA.
6 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N° 3, Santiago, 2009. P. 11.
iii. Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.
IX. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
70. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Resolución Exenta N°1/ Rol F-024-2020, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA. 71. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve7, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36.
72. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este dictamen.
73. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
X. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN
a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción.
74. El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA. 75. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
7 El artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
76. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.
77. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización 2017” de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2018, de la SMA y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO- SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas. b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular.
78. El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado8. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción9. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción10. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma11.
8 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 9 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. 10 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 11 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.
e) La conducta anterior del infractor12. f) La capacidad económica del infractor13. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°14. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado15. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”16.
79. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento:
a. Letra d), intencionalidad, puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 38/2011 por parte de la empresa. b. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. c. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el establecimiento no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE. e. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues éste no cumplió con los criterios de aprobación por parte de esta Superintendencia, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen.
80. Respecto de las circunstancias que a juicio fundado de la Superintendencia son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40, en este caso no aplican las siguientes:
a. Letra i), respecto de falta de cooperación, puesto que el infractor no ha realizado acciones que hayan dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados y sus efectos, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40. b. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de
12 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 13 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 14 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 15 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida. 16 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
manera voluntaria por el infractor para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos, en este caso, la adopción de medidas de mitigación de ruidos. En efecto, en el presente procedimiento, el Programa de Cumplimiento presentado por el titular daría cuenta de una serie de acciones que tendrían por objeto mitigar la emisión de ruidos. Sin embargo, aquellas fueron implementadas con anterioridad a la fecha de fiscalización ambiental, razón por la cual se estiman insuficientes para dar cumplimiento a la Norma de Ruidos.
81. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c).
82. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
83. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
84. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios en este caso –los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas.
85. Cabe destacar que la configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 25 de mayo de 2017 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 54 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno, en el Receptor N°1, ubicado en Calle Los Pensamientos Nº 47, sector Población Playa Negra, comuna de Coronel, Región del Biobío, siendo el ruido emitido por Compañía Puerto de Coronel S.A.
(a) Escenario de Cumplimiento.
86. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 del MMA, y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:
Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento17.
Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de panel acústico con cumbrera en el límite perimetral orientado a vivienda del receptor sensible.18 $ 23.016.560 PdC ROL D-051-2017 Costo total que debió ser incurrido $ 23.016.560
87. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que bajo un escenario conservador y con el objetivo del diseño del escenario de cumplimiento, se ha considerado de manera simplista que la excedencia registrada en el receptor sensible correspondería solamente a el ruido generado por la bodega las camelias. Para este, se ha considerado la aplicación de una medida genérica para una unidad fiscalizable fabril, siendo esta ajustada a las características físicas del presente caso.
88. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 25 de mayo de 2017.
(b) Escenario de Incumplimiento.
89. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
90. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas.
91. Respecto de los costos asociados a la implementación de medidas de mitigación que no han sido ejecutadas a la fecha del presente
17 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 18 Obtenido a partir de un costo estimado de $164.404 por metro lineal de panel acústico con cumbrera acorde a los antecedentes presentados en el PdC ROL D-051-2017. Dicho costo fue ponderado por una distancia lineal de 140 metros correspondiente al perímetro orientado hacia la vivienda del receptor sensible.
dictamen, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
(c) Determinación del beneficio económico 92. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 26 de febrero de 2021, y una tasa de descuento de 8,1%, estimada en base a información de referencia del rubro de portuario. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de febrero de 2021.
Tabla N° 4 – Resumen de la ponderación de Beneficio Económico.
Costo que origina el beneficio Costos retrasado o evitado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 23.016.560 37,5 6,7
93. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
B. Componente de Afectación
b.1. Valor de Seriedad
94. El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable.
b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)
95. La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 96. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
97. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
98. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma”19. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
99. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental -en el marco de una evaluación del riesgo para la salud de la población- definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”20. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro21 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible22, sea esta completa o
19 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 20 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 21 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA. 22 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
potencial23. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”24. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.
100. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado25 ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental26.
101. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca; incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso; vasoconstricción; cambios en la respiración; arritmias cardíacas; incremento del movimiento corporal; además de procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo27.
102. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido28.
23 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 24 Ídem. 25 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 26 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 27 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), páginas 22-27. 28 Ibíd.
103. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.
104. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa29. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto30 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.
105. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
106. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del DS N°38 del MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
107. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 54 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 4 dB(A), implica un aumento en un factor multiplicativo de 2,5 en la energía del sonido31 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.
29 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 30 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 31Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
108. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos, maquinarias, herramientas, dispositivos o instalaciones emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo32. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento33 se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento continua34 en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas al año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.
109. En razón de lo expuesto, es de opinión de este Fiscal Instructor, sostener que la superación de los niveles de presión sonora, constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo, aunque no de carácter significativo y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)
110. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Que, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud, sea este significativo o no.
111. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.
32 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo. 33 Ponderando la frecuencia de funcionamiento de patio de maniobras, camiones y grúas señalada por el titular en el escrito presentado el 12 de junio de 2020. 34 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo.
112. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III.
113. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula35:
Donde, : Nivel de presión sonora medido. Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).
114. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían factores tales como la disminución por divergencia - debido a la dispersión de la energía del sonido -, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en estos 7 años de funcionamiento, a través de los más de 360 casos analizados de infracciones al DS N°38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando factores de atenuación del radio del AI orientados a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia.
115. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 25 de mayo de 2017, que corresponde a 54 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 302 metros desde la fuente emisora.
116. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales36 del Censo 201737, para la comuna de Coronel, en la Región de Región del Biobío, con lo
35 Fuente: Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. P. 74. 36 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 37 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen N° 1: Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.16.1 e información georreferenciada del Censo 2017.
117. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
Tabla N° 2: Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 8102011002031 47 18768 9548 50,9 24 M2 8102011002043 67 4574 22 0,5 0 M3 8102011002044 87 5008 1735 34,7 30 M4 8102011002046 68 4701 4409 93,8 64 M5 8102011002047 24 2655 2655 100,0 24 M6 8102011002048 39 2629 2629 100,0 39 M7 8102011002049 37 3548 3548 100,0 37 M8 8102011002050 34 3418 3418 100,0 34 M9 8102011002051 41 2992 2992 100,0 41 M10 8102011002052 28 2982 2982 100,0 28 M11 8102011002053 42 5173 2231 43,1 18 M12 8102011002054 38 9536 6658 69,8 27 M13 8102011002055 36 3243 1105 34,1 12 M14 8102011002056 39 1120 1120 100,0 39 M15 8102011002057 25 984 984 100,0 25 M16 8102011002058 0 60788 60349 99,3 0 M17 8102011002901 80 18780 3586 19,1 15
Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
118. En consecuencia, de acuerdo a lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 457 personas.
119. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i)
120. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
121. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
122. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
123. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N° 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”38. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.
124. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno, radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un
38 Artículo N° 1 del D.S. N° 38/2011 del MMA.
detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
125. En el mismo sentido, y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa.
126. La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto, se encuentra también determinada por una magnitud de excedencia de 54 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatada durante la actividad de Fiscalización realizada el 25 de mayo de 2017 y la cual fue motivo de la Formulación de Cargos asociada a la resolución Res. Ex. N°1/Rol F-027-2020. Cabe señalar, sin embargo, que, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del art. 40. b.2. Factores de incremento 127. Que, a juicio de este Fiscal Instructor, no se configuran en la presente especie alguna de las circunstancias del art. 40 de la LO-SMA que aumenten el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar, toda vez que no constan antecedentes que permitan sostener la intencionalidad en la comisión de la infracción, ni existir reincidencia de la infracción objeto del presente proceso sancionatorio o la aplicación de otra sanción previa que permitan afirmar la conducta anterior negativa del titular.
128. En consecuencia, la verificación de excedencia de los niveles de presión sonora en la fuente emisora, como único hecho constitutivo de infracción, permite afirmar que los actos del infractor reflejan una intención de omitir acciones tendientes a cumplir la norma. Por ese motivo, esta circunstancia será considerada como un factor que aumente la sanción específica aplicable a la infracción.
b.3. Factores de disminución
b.3.1. Cooperación eficaz (letra i)
129. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo.
130. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación
de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial) ; (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
131. En el presente caso, cabe hacer presente que, mediante escrito presentado con fecha 12 de junio de 2020, el titular dio respuesta al requerimiento de información contenido en el Resuelvo VIII de la Resolución de Formulación de Cargos, de acuerdo a lo que se indica en la siguiente Tabla:
Tabla N°3: Cooperación Eficaz N° Requerimiento contenido en el Resuelvo VIII de la Resolución de Formulación de Cargos Respuesta del titular 1 Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 1. Copia de inscripción de modificación de poder Compañía Puerto de Coronel S.A., en el registro de Comercio Del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fecha 9 de mayo de 2016, donde consta personería de Javier Anwandter Hammersley para representar a Compañía Puerto Coronel S.A. 2. Mandato judicial de fecha 15 de junio de 2018, otorgada ante la Primera Notaría Pública de Coronel de don Juan Carlos Maturana Lepeley, en la que consta el poder de don Paulo Figueroa Veloso para actuar en representación del titular. 2 Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario. 1. Informe de Estados Financieros de Compañía Puerto Coronel S.A., al 31 de diciembre de 2019 y 2018, de fecha 31 de enero de 2020, elaborado por BDO Auditores y Consultores Ltda. 3 Plano simple que ilustre la ubicación del instrumento o maquinaria generadora de ruido, orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos, además de indicar las dimensiones del lugar. 1. Plano simple Bodega Las Camelias. 4 Respecto a los puntos de emisión de ruidos de la Unidad Fiscalizable: a. Indicar la ubicación de la Cinta transportadora, a su vez Indicar el largo y la ubicación del motor de dicha cinta, adjuntando fotografías fechadas y georreferenciadas de la cinta y del motor respectivo. 1. Documento “Maquinaria” que indica las maquinarias y herramientas que se encuentran al interior de la Bodega Las Camelias, así como el ingreso de los camiones internos y externos. 2. Anexo 4 que muestra: i. Letra A: Refiere a la Cinta Transportadora,
b. Patios de Maniobra: Indicar uso y horario de funcionamiento c. Acopio de contenedores: indicar uso, horario de funcionamiento, cantidad y ubicación y frecuencia de retiro. d. Circulación de vehículos de carga (camiones) y uso de grúas: Indicar cantidad, uso y frecuencia de los caminos y circulación al interior de la unidad fiscalizable. d. Muelles de carga y descarga: Indicar horario de funcionamiento. incluye mapa simple y fotografías. ii. Letra B: Refiere al Patio de Maniobras. Incluye mapa simple. iii. Letra C: Refiere al Acopio de Contenedores, señalando que no hay acopio de contenedores en el sector de Las Camelias. iv. Letra D: Refiere a la Circulación de Vehículos de carga y uso de grúas. v. Letra D (2): Refiere al Muelle de Graneles
132. Que, el plano acompañado por el titular no representa todos los puntos de emisión de ruidos de la Unidad Fiscalizable, así como el titular no refiere a lugar de acopio de contenedores en otros sectores al interior de la Unidad Fiscalizable.
133. En virtud de lo anterior, se configura parcialmente la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar.
b.3.2. Irreprochable conducta anterior (letra e)
134. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.
135. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada. b.4. La capacidad económica del infractor (letra f)
136. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública39. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
39 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.
137. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
138. Para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros de la empresa disponibles en el procedimiento. Así, de acuerdo a la información contenida en el Informe de Estados Financieros de Compañía Puerto Coronel S.A., al 31 de diciembre de 2019 y 2018, de fecha 31 de enero de 2020, elaborado por BDO Auditores y Consultores Ltda., acompañado por el titular con fecha 12 de junio de 2020, presentado por el titular40, se observa que Compañía Puerto de Coronel S.A. se sitúa en la clasificación GRANDE 4 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos superiores a UF 1.000.000 en el año 2019. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron de 90.384 US $, equivalentes a UF 2.406.092, considerando el valor de la UF al día 31 de diciembre de 2019.
139. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como grande 4, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
XI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS ASOCIADAS A LA PANDEMIA DE COVID-19
140. En el presente apartado, se ponderará como circunstancia excepcional el impacto de la pandemia que se encuentra actualmente en curso. Como es de público conocimiento, el país se encuentra atravesando una crisis sanitaria causada por la pandemia de coronavirus (COVID-19). Al respecto, el Ministerio de Salud decretó alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional, mediante D.S. N° 4, de 5 de enero de 2020. Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote de COVID-19 como una pandemia global. Luego, el 18 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, mediante el D.S. N° 104, de 18 de marzo de 2020, modificado luego por el D.S. N° 106 de 19 de marzo del mismo año.
40 Escrito Titular “Cumple lo Ordenado”, con fecha 12 de junio de 2020.
141. Es un hecho público y notorio que el manejo sanitario de la pandemia de COVID-19 ha generado restricciones a los derechos de las personas. Estas restricciones significan, en adición a las consecuencias inherentes a la crisis sanitaria, un impacto económico significativo, al afectarse la operación tradicional de las empresas, situación que está afectando transversalmente a los distintos actores de la economía nacional, aunque con distinta intensidad según el tamaño económico o giro de los mismos.
142. Así las cosas, resulta necesario que esta Superintendencia internalice los efectos económicos de la pandemia de COVID-19 al ejercer su potestad sancionatoria, en particular tomando en cuenta que conforme al artículo 40, letra i) de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará “todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”. La circunstancia de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias para el normal funcionamiento de las empresas, resulta del todo relevante para determinar la sanción que será propuesta al Superintendente.
143. Al respecto, para efectos de cuantificar el impacto de la crisis sanitaria en la actividad de los diferentes actores económicos, se tuvo a la vista la Segunda Encuesta a Empresas ante COVID-19, efectuada por la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile en el mes de abril de 202041 , conforme a la cual es posible observar la capacidad de funcionamiento promedio de las empresas, según su tamaño, respecto de su funcionamiento bajo condiciones normales. En base a una proyección de la capacidad de funcionamiento promedio por tamaño de empresa para el periodo abril-diciembre 2020, se establecieron factores de ponderación base para la determinación de las sanciones, los cuales, de acuerdo a la categoría de tamaño económico del infractor, resultan en una disminución de la sanción a aplicar. Conforme a lo anterior, se aplicará el factor correspondiente al infractor en el presente caso, lo que se verá reflejado en la propuesta del presente dictamen.
XII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
144. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Compañía Puerto de Coronel S.A.
145. Se propone una multa de treinta y siete (37 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 4 dB(A), registrado con fecha 25 de mayo de 2017, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA.
41 Disponible en https://www.cnc.cl/wp-content/uploads/2020/04/Resultados-Segunda-Encuesta-Empresas- ante-COVID19-Abril.pdf [fecha última visita: 21 de mayo de 2020].
Jaime Jeldres García Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MEF/NTR Rol F-027-2020 Jaime Alberto Jeldres García Firmado digitalmente por Jaime Alberto Jeldres García Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=Santiago, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign- la.com/acuerdoterceros, title=Abogado, cn=Jaime Alberto Jeldres García, email=jaime.jeldres@sma.gob.cl Fecha: 2021.01.22 15:59:29 -04'00'