Sanción SMA

PESQUERA FRIOSUR SPA

Rol F-027-2016#formulacion_de_cargos
SMA · 2016-07-07 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

E] Gobierno LM deChile

0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

FORMULA CARGOS QUE INDICA A PESQUERA FRIOSUR S.A.

RES, EX. N°1/ ROL F-27-2016

Santiago, ) 7 JUL 2016

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, en la Resolución Exenta N°374, de 7 de mayo de 2015, y en la Resolución Exenta N° 1.002, de 29 de octubre de 2015, todas de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de

la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

Antecedentes del Proyecto Tratamiento de Riles Pesquera Friosur S.A.

  1. Que, Pesquera Friosur S.A. (en adelante e indistintamente “Friosur S.A.”, el “titular” o la “empresa”), Rol Único Tributario N° 86.577.500-8, es titular del proyecto “Tratamiento de Riles Pesquera Friosur S.A.”, cuya Declaración de Impacto Ambiental (en adelante “DIA”) fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI Región de Aysén (en adelante “COREMA Aysén”) mediante su Resolución Exenta N° 218 (en adelante “RCA N° 218/2001”), de fecha 31 de agosto de 2001;

  2. Que, este proyecto individualizado en el considerando anterior constituye la unidad fiscalizable FRIOSUR;

  3. Que, FRIOSUR consiste en la instalación de una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos. El proyecto se ubica al interior de la planta de la empresa, en puerto Chacabuco, comuna de Aysén, provincia de Aysén en la XI Región del “General Carlos Ibañez del Campo”;

ll. Antecedentes para la Formulación de Cargos

4, Que, los días 10 y 11 de julio de 2013, en el marco del Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante “RCA”) para el año 2013, se llevó a cabo una actividad de fiscalización ambiental en FRIOSUR, a la cual concurrió conjuntamente personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y de la Dirección General del Territorio Marítimo y la Marina Mercante (en

de Chile

0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

adelante “DIRECTEMAR”), Gobernación Marítima de Aysén. De los resultados y conclusiones de estas inspecciones, el acta respectiva y el análisis efectuado por la División de Fiscalización se dejó constancia en el acta y posterior Informe de Fiscalización Ambiental disponible en el expediente DFZ-2013-730-XI-RCA-IA elaborado por dicha División;

  1. — Que, el informe contenido en el expediente DFZ- 2013-730-XI-RCA-IA fue remitido por el Jefe (S) de la División de Fiscalización a la entonces Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios (hoy División de Sanción y Cumplimiento o “DSC”) mediante Memorándum N° 748/2013 de 16 de octubre de 2013;

  2. Que, el día 20 de mayo de 2015, en el marco del Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental de RCA para el año 2015, se llevó a cabo una actividad de fiscalización ambiental en FRIOSUR, a la cual concurrió personal de la Seremi de Salud de Aysén. De los resultados y conclusiones de esta inspección, el acta respectiva y el análisis efectuado por la División de Fiscalización se dejó constancia en el acta y posterior Informe de Fiscalización Ambiental disponible en el expediente DFZ-2015-197-XI-RCA-lA elaborado por dicha División;

  3. Que, el informe contenido en el expediente DFZ- 2015-197-XI-RCA-IA fue derivado electrónicamente a la DSC mediante el número de actividad N° 2184, con fecha 2 de diciembre de 2015;

  4. Que, con fecha 1 de julio de 2016, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta DSC N? 600 (en adelante “Res, Ex. N° 600/2016”), mediante la cual efectuó un requerimiento de información a la empresa. La Res. Ex. DSC N° 600/2016 fue notificada personalmente a don Eduardo Bruce Tornero, representante legal de la empresa, el 1 de julio de 2016, dejándose una copia íntegra de la resolución;

  5. Que, mediante la Res Ex. N”600/2016, la Superintendencia solicitó a la empresa que remitiese las respuestas entregadas por la autoridad, a las consultas de pertinencias ingresadas a la plataforma de la Superintendencia del Medio Ambiente y asociadas a la RCA N°18/2001;

  6. Que, con fecha 6 de julio de 2016, mediante correo electrónico, la empresa remitió la información requerida, señalando que no fue recepcionada respuesta de la autoridad a sus consultas de pertinencia y que el Servicio de Evaluación Ambiental Región de Aysén, ante la consulta de la empresa por la situación, telefónicamente señaló que no hubo respuesta de su parte, al tener estas cartas un carácter meramente informativo;

  7. Que, las actividades de fiscalización y la investigación efectuada por la DSC han tenido por objeto diversas materias asociadas a FRIOSUR, incluyendo, el manejo de los residuos industriales líquidos (RILES), entre otras y se detectaron diversos hallazgos relacionados con diferentes aspectos del manejo de RILES. Es por ello que la exposición de los antecedentes que fundan la presente formulación de cargos se dividirá en secciones con el objeto de proporcionar mayor claridad respecto a los hechos constatados;

Ill. Procedimiento de manejo de RILES

Pe Gobierno depa, deChile

  1. Que, el DFZ-2013-730-XI-RCA-lA da cuenta de las actividades de inspección realizadas al sistema de tratamiento de RILES, constatándose, entre otros, los siguientes hallazgos:

12.1. El sistema de tratamiento de RILES está conformado por un filtro separador de sólidos mayores, un filtro separador de sólidos finos, separador de grasas, estanque para tratamiento biológico, sistema de desinfección, estanque para flotación por ozono y finalmente descarga al mar, mediante emisario submarino;

12.2. Las aguas de proceso y agua-sangre no son separadas, son derivadas en forma conjunta para su tratamiento al sistema de tratamiento de RILES

  1. Que,el DFZ-2015-197-XI-RCA-lA da cuenta de las actividades de inspección al sistema de tratamiento de RILES, constatándose, entre otros, los siguientes hechos:

13.1. Las aguas de proceso y agua-sangre, no son separadas y fluyen juntas al sistema de tratamiento de RILES;

  1. Que, la RCA N”218/2001, estableció en su considerando 3,1, como primer paso en el proceso de tratamiento, la separación del agua-sangre, proveniente de la cosecha de salmónidos y el agua residual, producida en el proceso general del trabajo de la faenadora, en la planta faenadora de pescado, Asimismo, que estos dos residuos son tratados en sistemas separados, cuestión que se fundamenta en que el agua-sangre tiene una demanda bioquímica de oxígeno (en adelante “DBO”) mayor que el agua del proceso general de la faenadora, por lo que dicha separación asegura una mayor eficiencia, pero también porque tanto el contenido de materia orgánica, como la presencia de patógenos es mayor en el agua-sangre;

  2. Que, la RCA N”218/2001, estableció en su considerando 3.2.3, que los RILES a tratar por el proyecto en su etapa de operación, corresponden a agua-sangre y aguas de proceso, los que al presentar diferencias físico químicas, son tratados en forma separada;

  3. Que, Friosur S.A. ha subido a la plataforma de la Superintendencia del Medio Ambiente, la carta de consulta de pertinencia, presentada el 3 de diciembre del 2008 y dirigida al entonces Director de Comisión Nacional de Medio Ambiente de la Región de Aysén, informando sobre la canalización del flujo de agua-sangre al mismo circuito de entrada del agua gris, así como también de la incorporación de dióxido de cloro como medida alternativa en caso de fallar el sistema de generación de ozono, pero no ha subido a la plataforma la respuesta de la autoridad a su consulta de pertinencia;

  4. Que, ante el requerimiento de información realizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante Res. Ex N°600, relativo a la respuesta entregada por la autoridad a la consulta de pertinencia, la empresa respondió señalando que no hubo respuesta del SEA Región de Aysén;

  5. Que, de lo expuesto entre los considerandos 12 a17, es posible sostener que los siguientes hechos revisten características de infracción:

Gobierno de Cute

0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

18.1 No se trata en sistemas separados los residuos agua-sangre y aguas de proceso;

IV. — Remisión de información sobre monitoreo de RILES

  1. Que, el DFZ-2013-730-XI-RCA-IA da cuenta de las actividades de inspección realizadas al manejo de RILES, constatándose, entre otros, los siguientes hallazgos:

19.1 Eltitular no remite los antecedentes asociados al análisis de los parámetros Coliformes Totales, Coliformes Fecales, DBOs y Nitrógeno amoniacal;

19.2 No existen antecedentes que demuestren la realización de actividades de muestreos asociados a los puntos de descarga y límite de ZPL, definidos en el plan de monitoreo de la respectiva RCA;

  1. Que, el DFZ-2015-197-XI-RCA-IA, en relación al cumplimiento de la Resolución Exenta N°844, dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Superintendencia del Medio Ambiente, constata que la empresa, no ha subido informes de seguimiento ambiental de su descarga de RILES, correspondiente a los siguientes años 2013 (2? semestre), 2014 y 2015;

21 Que, la Resolución Exenta N°844, dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Superintendencia del Medio Ambiente, establecía la obligación a los titulares de las respectivas RCA, de remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente, la información destinada al seguimiento ambiental de sus proyectos. Esta resolución, actualmente ha sido reemplazada por la Resolución Exenta N° 223, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dictada el 26 de marzo de 2015, la cual dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al sistema electrónico de seguimiento ambiental;

  1. Que, la antedicha Resolución Exenta N° 223, de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece en su artículo vigésimo séptimo, que los titulares de proyectos que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que hayan obtenido la RCA respectiva, deberán ingresar los informes de seguimiento ambiental y, en general, cualquier otra información destinada al seguimiento del proyecto o actividad, según las obligaciones establecidas en dicha resolución;

23, Que, la RCA N°18/2001, en su considerando 3.2.3.d, sobre el plan de monitoreo de RILES, establece que los parámetros a analizar serán: PH, temperatura, sólidos sedimentables, aceites y grasas, coliformes totales, coliformes fecales, sólidos suspendidos, DBOs, detergentes y nitrógeno amoniacal, con una frecuencia trimestral, a partir de la puesta en marcha del sistema de tratamiento de RILES, así como que los informes se entregarán al final de cada campaña de monitoreo. Estableciéndose como lugares de muestreo, la cámara de descarga, superficie en punto de descarga y límite de 2PL;

  1. Que, de lo expuesto entre los considerandos 19 a 23, es posible sostener que los siguientes hechos revisten características de infracción:

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24.1 No monitorear, ni remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente, los informes de monitoreo de RILES, de los parámetros y en los lugares de muestreo establecidos en la RCA N° 218/2001, correspondientes al periodo 2013 (22 semestre), 2014 y 2015;

  1. Que, mediante Memorándum N? 366, de 6 de julio de 2016, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Claudio Tapia Alvial como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Estefanía Vásquez como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

l..— FORMULAR CARGOS en contra de Pesquera Friosur S.A,, Rol Único Tributario N° 86.577,500-8, por las siguientes infracciones:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las RCA:

Hechos constitutivos Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas | de infracción

1 | Nose trata en sistemas | RCA N°18/2001 considerando 3.1 separados los residuos agua-sangre y aguas de | El primer paso en el proceso del tratamiento, se lleva a cabo en la planta proceso. foenadora de pescado; la separación del agua-sangre proveniente de la cosecha de salmónidos, y aquella agua residual producida en el proceso general del trabajo de la faenadora

Lo separación se obtiene con un sistema especial de manipulación de los “bins” que contienen la cosecha de salmónidos. Dicho sistema ha sido diseñado por Melbu Tech A/S, Noruega, con el objeto de asegurar que el agua-sangre sea separada, canalizada y colectada en un sistema de tratamiento independiente.

Lo anterior, se fundamenta en que el agua-sangre tiene una DBO mayor que el agua del proceso general de la faenadora, por lo tanto, el hecho de derivarla a un sistema de tratamiento distinto, asegura mayor eficiencia.

El agua - sangre y agua del proceso son tratadas en dos sistemas separados, los cuales son similares en el proceso de tratamiento, pero diferentes en las proporciones del volumen tratado con respecto al flujo del agua residual. Además, el contenido materia orgánica y su consecuente DBO del agua-sangre es mucho mayor, pero lo más relevante es la eventual presencia de patógenos”.

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Después del tratamiento biológico por separado tanto el agua sangre como el agua de la faenadora, son mezcladas previo a la filtración de partículas en el filtro tambor. Este filtro remueve las partículas mayores a 30 micrones, presentes en el agua residual. Posteriormente, el agua es tratada en un proceso combinado de desinfección/flotación usando ozono.

e Gobierno 8 de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente Gubierno de Chile

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Hechos constitutivos: de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

RCA N°18/2001 considerando 3.2.3 Etapa de Operación a.- Descripción del proceso Los RILES a tratar corresponden a Agua-Sangre y Aguas de Proceso. Estos

RILES presentan pequeñas diferencias en sus caracteres fisico-quimicos, por lo tanto en el sistema propuesto son tratados en forma separada.

No monitorear, ni remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente, los informes de monitoreo de RILES, de los parámetros y en los lugares de muestreo establecidos en la RCA N2 218/2001, correspondientes al periodo 2013 (22 semestre), 2014 y 2015.

RCA N° 218/2001 considerando 3,5 letra d

El titular señala que conforme a los parámetros definidos y con objeto de verificar el cumplimiento del D.S. 90 MINSEGPRES tanto en el punto de descarga, como en la Zona de Protección Litoral se compromete a la ejecución del siguiente plan de monitoreo:

Parámetros: pH, Temperatura, Sólidos sedimentables, Aceites y grasas, Coliformes Totales, Coliformes Fecales, Sólidos Suspendidos, DBOS, Detergentes y Nitrógeno amoniacal.

Frecuencia: Trimestral a partir de la puesta en marcha del sistema de tratamiento de RILES.

Lugar de muestreo: cámara de descarga, superficie en punto de descarga y límite de ZPL propuesta.

Frecuencia de informes: Se entregarán al final de cada campaña de monitoreo a la Comisión Regional del medio Ambiente [COREMA), en tres ejemplares.

El titular se compromete a cumplir con la tabla N25 del D.S. 90 MINSEGPRES en la cámara de descarga, por encontrarse fuera de la zona de protección de litoral. Asimismo el titular se compromete a cumplir con la tabla N24 del D.S. 90 MINSEGPRES, en la superficie del punto de descarga y antes de ingresar al límite de la zona de protección litoral (32m).

Resolución Exenta N° 223, de la Superintendencia del Medio Ambiente

Artículo vigésimo séptimo. Sistema electrónico de seguimiento ambiental. La Superintendencia administrará un sistema electrónico de seguimiento ambiental, donde los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que hayan obtenido la resolución de calificación ambiental respectiva, deberán ingresar los informes de seguimiento ambiental y, en general, cualquier otra información destinada al seguimiento del proyecto o actividad, según las obligaciones establecidas en dicha resolución.

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes

que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones al artículo 35 letra a) de la LO-SMA de la siguiente manera: (i) la infracción N? 1, se clasifica como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del artículo 36, y (ii) la infracción N°2 se clasifica como gravísima, en virtud de la letra e) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que conlleven

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impedir deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia;

Cabe señalar que la letra a) del artículo 39 de la LO- SMA dispone que las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Asimismo, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales;

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

Il. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo;

Las notificaciones de las actuaciones del presente | procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado | por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

IV, TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3 de la LO-SMA y enel artículo 3 del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para

lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: PE y

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo / plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible

en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma.

v, ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

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VI. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

Vil, — TÉNGASE POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

Viil,— NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a don Eduardo Bruce Tornero, domiciliado en José María Caro N°300, Pto Chacabuco, comuna Puerto Aysén, Región Aysén del General Carlos Ibañez del Campo.

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Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumpl jento,, Superintendencia del Medio Ambiente

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Carta Certificada: Don Eduardo Bruce Tornero, representante legal de Pesquera Friosur S.A., domiciliado en José María Caro N°300, Pto Chacabuco, comuna Puerto Aysén, Región Aysén del General Carlos Ibañez del Campo.

CC:

-División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.