Sanción SMA

COMPAÑIA BARRICK CHILE GENERACION

Rol F-027-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-11-22 · Región de Coquimbo · Energía · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno

L dechile Superintendencia

del Medio Ambiente

ORD. U.I.P.S. N* Ñ 963

ANT.: Memorándum N” 91 de la División de Fiscalización de 07 de marzo de 2013, que adjunta Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-8-IV-RCA-IA.

MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio.

Santiago, — 22 NOV 2013

A : Laura Emery Compañía Barrick Chile Generación Limitada.

DE : Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”), por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a Compañía Barrick Chile Generación Limitada, Rol Único Tributario N? 96.576.920-K, titular del proyecto “Central Termoeléctrica Punta Colorada, IV Región”, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N” 111, de 20 de junio de 2007, complementada por la Resolución Exenta N” 18, de 16 de enero de 2008, ambas de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo.

l Antecedentes

Te Con fechas 22 y 23 de enero de 2013, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ambas de la Región de Coquimbo, y de esta Superintendencia, llevaron a cabo actividades de inspección ambiental en instalaciones de la Central Termoeléctrica Punta Colorada y del Parque Eólico Punta Colorada, ubicados en la comuna de La Higuera, Región de Coquimbo.

  1. Las inspecciones se desarrollaron en el marco de las actividades de fiscalización programadas por la Superintendencia del Medio Ambiente para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N” 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija e instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013.

2 Gobierno Sea de Chile

  1. Los proyectos fiscalizados corresponden a: “Central Termoeléctrica Punta Colorada, IV Región”, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 111, de 20 de junio de 2007, (“RCA N° 111/2007”), complementada por la Resolución Exenta N” 18, de 16 de enero de 2008, ambas de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo; proyecto “Parque Eólico Punta Colorada” y “Proyecto Ampliación y Modificación Parque Eólico Punta Colorada”, calificados ambientalmente favorables mediante Resolución Exenta N” 186, de 30 de octubre de 2007 (“RCA N° 186/2007); y, Resolución Exenta N” 303, de 17 de septiembre de 2008 (“RCA N° 303/2008”), respectivamente, ambas de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo.

  2. Las actividades de fiscalización realizadas consideraron la verificación de un total de 24 exigencias relativas al manejo de emisiones atmosféricas, manejo de combustibles, manejo de aguas, saneamiento ambiental y factores asociados al componente biodiversidad, establecidas las RCAs N” 111/2007; N” 186/2007; y N° 303/2008. La referida actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-8-IV-RCA-IA, de 7 de marzo de 2013, de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante “Informe de Fiscalización”, el que da cuenta de una serie de no conformidades.

  3. Mediante Memorándum N° 114, de 9 de mayo de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Andrea Reyes Blanco como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Paloma Infante Mujica como Fiscal Instructora Suplente.

  4. A través de los Ord. U.!.P.S. N° 456, de 16 de mayo de 2013 y N° 633, de 27 de junio de 2013, esta Superintendencia requirió a Compañía Barrick Chile Generación Limitada, información acerca de la gestión de residuos líquidos y de residuos peligrosos del proyecto Central Termoeléctrica Punta Colorada, IV Región.

7, Con fechas 5 de junio y 8 de julio de 2013, Compañía Barrick Chile Generación Limitada, dio respuesta a los requerimientos de información individualizados en el numeral anterior.

  1. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.

ll. Hechos, actos u omisiones que se estiman

constitutivos de infracción

  1. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Fiscalización, los documentos que conforman el Anexo 8.2 de éste, las actas de inspección ambiental, se constataron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción a lo dispuesto en la RCA N° 111/2007:

A. En _ relación con las condiciones de almacenamiento y manejo de combustibles:

Gobiemo . de Chile

00 Superintendencia 20 del Medio Ambiente LÍ Gobierno de Chile

vewwr gob el |

A.1. La ausencia de impermeabilización en las uniones del hormigón del pretil de contención de los estanques de manejo de combustibles.

A.2. La acumulación de residuos metálicos dentro del pretil de contención de los estanques de manejo de combustibles.

A.3. La inexistencia de extintor, señalética, arena y procedimiento de descarga de combustible desde los camiones.

A.4. La inexistencia de una conexión antiexplosiva en el tablero de distribución en el sector de descarga de combustible.

B. En_ relación con el manejo de residuos

peligrosos (“RESPEL”):

B.1. La rotulación ilegible, incompleta y sin fecha de ingreso de los contenedores a la bodega de RESPEL.

B.2. El registro de movimiento de RESPEL se encontraba desactualizado.

B.3. El almacenamiento de tambores de aceite usado sobre superficie de madera sin impermeabilización y en un lugar que no constituye bodega de RESPEL, específicamente en el sector contiguo al sistema separador de aceites.

B.4. La existencia de tubos fluorescentes, los que constituyen RESPEL depositados en el patio de salvataje de sitio de residuos industriales no peligrosos, asimilables a domésticos.

G En relación con el manejo de residuos no peligrosos, asimilables a domésticos:

C.1. La inexistencia de canal perimetral de desvío de aguas lluvias en el patio de salvataje de sitio de residuos industriales no peligrosos, asimilables a domésticos.

C.2. La inexistencia de caminos internos de circulación en el patio de salvataje de sitio de residuos industriales no peligrosos, asimilables a domésticos.

Ill... Fecha de verificación de los hechos, actos u

omisiones

  1. La verificación de los hechos constitutivos de infracción se llevó a cabo el día 22 de enero de 2013, fecha en la cual se realizó la inspección ambiental a las instalaciones de la Central Termoeléctrica Punta Clorada, IV Región, el día 7 de marzo de 2013, fecha en la cual se emitió el Informe de Fiscalización.

IV. Normas, medidas o condiciones infringidas

  1. Las normas, condiciones y/o medidas infringidas de la RCA N” 111/2007 son las siguientes:

Gobierno A, de Chile

Materia Objeto de la formulación de Cargos

RCA N° 111/2007

A. En relación con las condiciones de

almacenamiento y manejo de combustibles:

A.1. La ausencia de impermeabilización en las uniones del hormigón del pretil de contención.

A.2. La acumulación de residuos metálicos dentro del pretil de contención de los

estanques de manejo de combustibles. A.3. La inexistencia de

extintor, señalética, arena y procedimiento de descarga de

combustible desde los camiones. A.4. La inexistencia de una

conexión antiexplosiva en el tablero de distribución en el sector de descarga de combustible.

L El considerando N? 4, el cual, dentro de las normas de carácter ambiental que deberán ser observadas por parte del titular en este proyecto, contempla la siguiente:

“D-S.90/96 del MINECON | “Las instalaciones que se Reglamento de Seguridad | construyan para el Para el Almacenamiento, | almacenamiento y Refinación, Transporte y | manipulación del combustible Expendio al Público de | cumplirían con las Combustibles Líquidos | disposiciones de seguridad Derivados del Petróleo”. que se definen en dicho Decreto”.

Il Por su parte, el considerando N” 8, establece “que para que el proyecto pueda ejecutarse, necesariamente deberá cumplir con todas las normas vigentes que le sean aplicables”.

Cabe hacer presente que el Decreto Supremo N” 90, del 20 de febrero de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprobó el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio a Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, fue derogado expresamente por artículo 310 del Decreto Supremo N” 160, de 26 de mayo de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos (“DS. 160/2008”).

En razón de lo anteriormente expuesto, en este caso corresponde la aplicación del DS. 160/2008, siendo las disposiciones infringidas las siguientes:

i.i) El artículo 8” que establece:

“En materias eléctricas las instalaciones de CL deberán cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas vigentes que correspondan”.

i.ii) El artículo 68 letras f) y g) que establece:

“Los muros de contención o pretiles deberán cumplir con lo siguiente:

(...)

f) Los pretiles y el suelo de las zonas estancas de seguridad deberán ser impermeables al CL almacenado.

9) En el interior de las zonas estancas de seguridad no se deberá almacenar ningún tipo de materiales ni envases de CL”.

i.ili) El artículo 204 letra c) que establece: “El operador de trasporte previo a la descarga de CL deberá: Cc) Constatar la presencia de letreros de prevención y barreras de

Gobierno de Chile

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Materia Objeto de la formulación de Cargos

RCA N? 111/2007

contención para evitar que personas ajenas a la operación se

aproximen al sitio de la descarga de CL. Asimismo, se deberá posicionar un extintor y elementos para la contención de un eventual derrame de CL, entre otros, arena u otro material absorbente de similares características fabricado para tal efecto, para ser usados en forma expedita.”

IA El considerando 6.1.2, el cual, haciéndose cargo de los riesgos que el proyecto representa para la salud de la población regula la gestión de residuos líquidos y establece: “Para el caso de los combustibles, se debe considerar que los estanques de almacenamiento estarán ubicados dentro de un muro de contención con un piso impermeable, destinado a confinar eventuales derrames causados por filtraciones o roturas de los estanques”.

B. En relación con el manejo

de residuos peligrosos (“RESPEL”): B.1. La rotulación ilegible,

incompleta y sin fecha de ingreso de los contenedores a la bodega de RESPEL.

B.2. El registro de movimiento de RESPEL se encontraba desactualizado.

B.3. El almacenamiento de tambores de aceite usado sobre superficie de madera sin impermeabilización y en un lugar que no constituye bodega de RESPEL, específicamente en el sector contiguo al sistema separador de aceites.

L El considerando N? 4, el cual, dentro de las normas de carácter ambiental que deberán ser observadas por parte del titular en este proyecto, contempla la siguiente:

“D.S. N°148/2004 de MINSAL Reglamento Sanitario sobre Manejo de

“Los residuos en la etapa de construcción y operación serán trasladados a depósitos

Residuos Peligrosos.” autorizados para tales efectos en las condiciones que estable dicha normativa”.

Particularmente, las disposiciones de esta norma que fueron infringidas en el presente caso son el artículo 8”, letra d), artículo 26, letra k), y artículo 33, letras a), b), c), y f), los que establecen lo siguiente:

i) El artículo 8”, letra d), establece:

“Los contenedores de residuos peligrosos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(oc)

d) Estar rotulados indicando, en forma claramente visible, las características de peligrosidad del residuo contenido de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93, el proceso en que se originó el residuo, el código de identificación y la fecha de su ubicación en el sitio de almacenamiento”.

ii) El artículo 26”, letra k), establece: “Artículo 26 El Plan de Manejo de Residuos Peligrosos deberá privilegiar opciones de sustitución en la fuente, minimización y

! Corresponde al D.S. N°148/2003 de MINSAL Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos.

Gobierno . de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente

Materia Objeto de la

formulación de Cargos py

reciclaje cuyo objetivo sea reducir la peligrosidad, cantidad y/o volumen de residuos que van a disposición final y deberá contemplar al menos los siguientes aspectos:

(...)

k) Sistema de registro de los residuos peligrosos generados por

la instalación o actividad y en donde al menos se consigne:

  • Cantidad en peso y/o volumen e identificación de las características de peligrosidad de los residuos peligrosos generados diariamente,

  • Cantidad en peso y/o volumen e identificación de la características de peligrosidad de los residuos peligrosos que ingresen o egresen del sitio de almacenamiento,

  • Cantidad en peso y/o volumen e identificación de la características de peligrosidad de los residuos peligrosos reusados y/o reciclados y los procesos correspondientes.

  • Cantidad en peso y/o volumen e identificación de la características de peligrosidad de los residuos peligrosos enviados a terceros para su eliminación”.

iii) El artículo 33, letras a), b), c), y f), que establecen: “Los sitios donde se almacenen residuos peligrosos deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Tener una base continua, impermeable y resistente estructural y químicamente a los residuos. b) Contar con un cierre perimetral de a lo menos 1,80 metros de altura que impida el libre acceso de personas y animales. c) Estar techados y protegidos de condiciones ambientales tales como humedad, temperatura y radiación solar. f) Contar con señalización de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 0f 93.”

ll El considerando 6.1.3, el cual, haciéndose cargo de los riesgos que el proyecto representa para la salud de la población regula la disposición de residuos sólidos y establece: i) Que el lugar de almacenamiento de los residuos peligrosos debe tener “un piso impermeable y sistemas de conducción y control de derrame de líquidos”.

ii) La obligación de que los RESPEL sean almacenados “separadamente de acuerdo a su grado de peligrosidad para evitar contaminación entre ellos, identificando cada uno de ellos con cartel y dividida mediante cercos; por un tiempo de residencia máximo de 3 meses hasta su posterior retiro por empresas especializadas”.

C. En relación con el manejo | El considerando 6.1.3, el cual, haciéndose cargo de los riesgos de residuos no peligrosos, | que el proyecto representa para la salud de la población regula asimilables a domésticos: la disposición de residuos sólidos y establece la obligación de “habilitar un patio de salvataje contiguo al proyecto para los C.1. La inexistencia de canal | residuos industriales no peligrosos, asimilables a domésticos. El

Gobierno N, de Chile

MA

RCA N? 111/2007

Materia Objeto de la formulación de Cargos perimetral de desvío de aguas | patio contará con cierre perimetral de una altura de 1.8 metros, lluvias en el patio de salvataje | portón de acceso, salida unida, caminos internos de circulación de sitio de residuos | y canal perimetral de desvío para prevención de inundaciones”. industriales no peligrosos, asimilables a domésticos.

C.2. La inexistencia de caminos internos de circulación en el patio de salvataje de sitio de residuos industriales no peligrosos, asimilables a domésticos.

v. Formulación de cargos al sujeto obligado o

regulado

  1. De acuerdo a lo dispuesto en la LO-SMA, y considerando los antecedentes ya individualizados, se procede a formular el siguiente cargo en contra de Compañía Barrick Chile Generación Limitada: el incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en los considerandos 4, 6.1.2, 6.1.3 y 8 de la RCA N” 111/2007, que calificó ambientalmente favorable el proyecto Central Termoeléctrica Punta Colorada, IV Región.

VI. Disposiciones que establecen las infracciones

  1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentra la Resolución de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.

  2. Al respecto, el artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria.

  3. En este sentido, tratándose de incumplimientos a una Resolución de Calificación Ambiental, el literal a) de dicho artículo dispone que:

“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la

Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la

potestad sancionadora respecto de las siguientes

infracciones:

a) El incumplimiento de las condiciones, normas y

medidas establecidas en las resoluciones de

calificación ambiental.”

Vil. Clasificación de las infracciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia

Gobierno , de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente A Gobierno de Chile

  1. El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.

  2. El numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA clasifica como infracciones leves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medidas obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, en los siguientes términos:

“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la

potestad sancionadora que corresponde a la

Superintendencia, las infracciones de su competencia

se clasificarán en gravísimas, graves y leves.

3.- Son infracciones leves los hechos, actos u

omisiones que contravengan cualquier precepto o

medida obligatorios y que no constituyan infracción

gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.

  1. En este caso, los hechos, actos u omisiones descritos en el numeral 9 del presente acto administrativo, podrían constituir una infracción leve, dado que contravinieron condiciones establecidas en la RCA N° 111/2007 y, a juicio de esta Fiscal Instructora, hasta ahora no se cuenta con antecedentes que indiquen la concurrencia de supuestos para calificarlos como infracción grave o gravísima.

  2. Sin perjuicio de la clasificación antes señalada, los hechos infraccionales serán clasificados de manera definitiva en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la LO-SMA.

VIII. La sanción asignada a la infracción descrita

  1. El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en distintos rangos, incluyendo amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.

  2. Respecto de las infracciones que sean calificadas leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone:

“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:

c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”

  1. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.

  2. Por su parte el artículo 40 de la LO-SMA,

establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican.

Gobierno !, de Chite

Superintendencia E del Medio Ambiente 5 Gobierno de Chile

  1. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias:

L El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;

IL La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma;

ll. La conducta anterior del infractor;

IV. — La capacidad económica del infractor;

v. La conducta posterior a la infracción; y,

VI. La cooperación eficaz en el procedimiento;

Vil. El número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental objeto de la presente formulación de cargos que fueron infringidos;

Vill. Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

IX. Sobre la presentación del programa de

cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del

presente procedimiento administrativo sancionatorio

  1. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.

  2. Se hace presente que, en caso de que existan hechos constitutivos de infracción distintos a los constatados en la presente formulación de cargos, el titular podrá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la LO-SMA, concurrir ante esta Superintendencia a autodenunciarse por éstos.

  3. La letra u) del artículo 3” de la LO-SMA dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: cristobal.osorio(W4sma.gob.cl, y paloma.infanteOsma.gob.cl, con copia a andrea.reyesOsma.gob.cl.

  4. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.

  5. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio

Gobierno de Chile

registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N”19.880.

Sin otro particular, le saluda atentamente,

ea Reyes Blanco Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente

de Providencia, Santiago. C.C.:

Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Rol F-027-2013