Sanción SMA

PANADERÍA PYP

Rol F-026-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-07-30 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A PEDRO HERNÁN PAVEZ RIVEROS, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “PANADERÍA PYP”

RES. EX. N° 1/ ROL F-026-2025

Valparaíso, 30 DE JULIO DE 2025

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 15, de 2 de mayo de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “D.S. N° 15/2013”); en el Decreto Supremo N°1, de 5 de enero de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “D.S. N° 1/2021”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas regionales y Sección de atención a públicos y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1026/2025”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTO FISCALIZABLE 1. Pedro Hernán Pavez Riveros (en adelante, “titular”), Rol Único Tributario N° 11.455.820-6, es titular del establecimiento denominado

“Panadería PYP”, ubicado en Las Cuadras Casa 16 A, comuna de Chimbarongo, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. La unidad fiscalizable se encuentra sujeta a los siguientes instrumentos de carácter ambiental:

1.1 De acuerdo con la ubicación del establecimiento, el titular se encuentra sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N°15/2013, que entró en vigencia el día 5 de agosto de 2013, asimismo, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la actualización del Plan de Descontaminación establecido mediante el D.S. N° 1/2021, que entró en vigencia el día 29 de marzo de 2023.

II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 2. Con fecha 27 de diciembre de 2023, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-1846-VI-PPDA, que detalla la inspección ambiental realizada por esta SMA, según se indica a continuación:

2.1 Con fecha 31 de mayo de 2023, funcionarias de esta Superintendencia realizaron una inspección ambiental en la UF. Dicha UF cuenta con un horno panadero, tipo chileno, que utiliza leña y gas licuado como combustibles. De acuerdo a lo señalado por el encargado, el horno es encendido únicamente en el turno de noche.

2.2 Al momento de la inspección se constató que el horno mantenía una temperatura que daba cuenta de su uso, así como cenizas en la cámara de combustión. El encargado al momento de la inspección confirmó que en el turno previo se utilizó leña como combustible. 2.3 El titular mantiene una bodega con acopio de leña tipo eucalipto en su interior. Adicionalmente, mantiene 3 estanques de almacenamiento de gas licuado en el patio, conexiones de cañerías, válvulas y un quemador de gas desconectado del horno panadero. 2.4 El titular nunca ha realizado el muestreo anual discreto de material particulado para su horno panadero. 2.5 Durante la inspección se requirió información respecto de todas las facturas de compra de gas licuado, la que fue ingresada con fecha 2 de junio de 2023. El titular acompañó las siguientes facturas:

Tabla N°1. Facturas de gas licuado entregadas por titular Fecha documento N° de factura 07-05-2019 8940723 03-07-2019 9030992

17-12-2019 9164664 14-04-2020 9266126 12-10-2021 12887418 14-12-2021 9898139 Fuente. IFA DFZ-2023-1846-VI-PPDA

2.6 Como se puede apreciar, con la información señalada, no es posible verificar el uso de gas licuado como combustible exclusivo en el horno panificador entre los años 2019 y 2021. Del mismo modo, considerando que no se acompañaron facturas posteriores al año 2021, es posible considerar que no se utilizó entre los años 2022 y 2023. 3. Cabe añadir que no se han reportado informes isocinéticos en la plataforma Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante, “SISAT”). III. HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN

4. El D.S. N° 1/2021, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Horno panificador una “Instalación o equipo utilizado para la elaboración de pan, con un fin comercial”.

5. Luego, el artículo 27 del D.S. N° 1/2021 señala que: “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla:

Tabla 2. Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias Tipo de fuente estacionaria Potencia Térmica (kWt) Límite máximo de emisión de MP (mg/Nm3) Plazo de cumplimiento fuentes existentes (*) Nuevas Existentes

Calderas Menor a 75 kWt 30 - - Mayor o igual a 75 kWt – Menor a 300 kWt 30 - - Mayor o igual a 300 kWt – Menor a 1 MWt 30 30 12 meses Mayor o igual a 1 MWt 30 30 12 meses Hornos Industriales mayor o igual a 1 MWt 30 30 12 meses Hornos de fundiciones de hierro, acero y plomo Todas 30 30 Inmediato Hornos secadores de granos y semillas Todas 30 50 Inmediato

Hornos panificadores Todas 50 50 Inmediato

Fuente. D.S. N° 1/2021, Artículo 27, Tabla N° 21.

6. El inciso III del artículo 27 del D.S. N° 1/2021 indica que las fuentes reguladas por el D.S. 15/2013 “deberán cumplir con los límites establecidos en dicho decreto, hasta la entrada en vigencia de los límites establecidos en el presente decreto (refiere al D.S. N°1/2021), a partir de lo cual deberán cumplir con estos (énfasis añadido)”. Adicionalmente, el mismo artículo establece las fuentes que se encuentran exentas de los límites señalados en la Tabla N°21, dentro de las que se encuentran los siguientes supuestos vinculados con el presente caso: “d) Los hornos panificadores que utilicen petróleo diésel, gas natural, gas licuado de petróleo, gas de ciudad o biogás como combustible, con contenido de azufre menor o igual a 50 ppm o ppmv, u otros de similares características de emisión, conforme lo determine la Superintendencia del Medio Ambiente”.

7. Por su parte, el artículo 31 del D.S. N°1/2021, señala que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, y para dar cumplimiento a los artículos 27 y 28, aquellas fuentes estacionarias no consideradas en el artículo precedente deberán realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los métodos de medición oficiales y en laboratorios reconocidos como válidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de dichas mediciones discretas dependerá del tipo de combustible que se utilice y el sector, según se establece en la siguiente Tabla (énfasis añadido):

Tabla N°3. Periodicidad de medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible Periodicidad de medición (meses) Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Carbón 6 6 12 12 3. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 4. Petróleo diésel 12 - 24 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12 - 12 - 6. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 24 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento Fuente. D.S. N° 1/2021, Artículo 31, Tabla N° 23.

8. Por su parte, el Plan de Descontaminación anterior, es decir, el D.S N°15/2013 señala en su artículo 25 que “Las panaderías, sean fuentes

emisoras nuevas o existentes, deberán cumplir el límite de emisión para MP establecido en la siguiente tabla:

Tabla N°4. Límites de emisión para panaderías Contaminante Límite de emisión mg/Nm3 MP 50 Fuente. D.S. N° 15/2013, Artículo 25, Tabla N° 11.

9. El mismo artículo 25 del D.S. N° 15/2013 señala que “[…] El cumplimiento del límite de emisión de MP será acreditado mediante una medición anual discreta, según lo establecido en el artículo 20, tabla 8. Quedarán exentas de esta medición las panaderías que utilicen electricidad o gas como combustibles. El plazo para dar cumplimiento al límite de emisión establecido en la presente disposición es de 24 meses contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para las fuentes existentes, y para las fuentes nuevas, desde la fecha de entrada en vigencia del mismo (énfasis añadido)”.

10. Debido a que se verificó que el horno panificador de la UF utilizó leña como combustible debió haber acreditado el cumplimiento el límite de emisión de 50 mg/m3N establecido en el D.S. N°1/2021, desde la fecha en que este instrumento entró en vigencia, es decir, desde el 29 de marzo de 2023. Asimismo, de manera previa, debió haber acreditado el cumplimiento del mismo límite de emisión de 50 mg/m3N conforme al D.S. N°15/2013. Ahora bien, respecto de la periodicidad de los muestreos, puesto que el horno utiliza leña como combustible y pertenece al sector comercial1, debe cumplir con una frecuencia de medición de 12 meses. Por lo tanto, debió efectuar mediciones al menos en los siguientes periodos2, definidos según la frecuencia de medición establecida en cada Plan de Descontaminación y según la vigencia de cada instrumento:

Tabla N°5. Periodos de medición de horno panificador de UF Panadería PYP Periodo ¿Realizó muestreo? D.S. aplicable 29 de marzo de 2019 a 28 de marzo de 2020 No D.S. N°15/2013 29 de marzo de 2020 a 28 de marzo de 2021 No D.S. N°15/2013 29 de marzo de 2021 a 28 de marzo de 2022 No D.S. N°15/2013

1Mediante Oficio Ord. N°210258 de fecha 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indicó respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(…) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos “sector comercial”, “sector residencial”, “sector industrial”, tienen relación con el giro de la actividad y no con los planos reguladores comunales (…)”. 2 Se consideran aquellos periodos consultados durante la fiscalización, así como aquellos periodos posteriores, hasta la fecha de la presente formulación de cargos.

29 de marzo de 2022 a 28 de marzo de 2023 No D.S. N°15/2013 29 de marzo de 2023 a 28 de marzo de 2024 No D.S. N°1/2021 29 de marzo de 2024 a 28 de marzo de 2025 No D.S. N°1/2021 Fuente. Elaboración propia.

11. De acuerdo con lo señalado, y en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a no haber realizado los muestreos isocinéticos para el horno panificador de la UF con la frecuencia exigida, es decir, cada 12 meses, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el D.S. N°1/2021 y en el D.S. N°15/2013, según la vigencia de cada instrumento en cada uno de los periodos omitidos.

12. Al respecto, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 13. Mediante Memorándum D.S.C. N° 581/2025, de fecha 30 de julio de 2025, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE PEDRO HERNÁN PAVEZ RIVEROS, Rol Único Tributario N° 11.455.820-6, por la siguiente infracción:

1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad exigida mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento del límite de emisión establecido en el D.S. N°15/2013 y en el D.S. N°1/2021, según corresponda, respecto de su horno panificador tipo chileno, durante los siguientes periodos:

i) 29 de marzo de 2022 a 28 de marzo de 2023;

ii) 29 de marzo de 2023 a 28 de marzo de 2024;

iii) 29 de marzo de 2024 a 28 de marzo de 2025.

D.S. N° 15/2013, Artículo 25: “Las panaderías, sean fuentes emisoras nuevas o existentes, deberán cumplir el límite de emisión para MP establecido en la siguiente tabla: Tabla 11. Límites de emisión para panaderías Contaminante Límite de emisión mg/Nm3 MP 50 El cumplimiento del límite de emisión de MP será acreditado mediante una medición anual discreta, según lo establecido en el artículo 20, tabla 8. Quedarán exentas de esta medición las panaderías que utilicen electricidad o gas como combustibles. El plazo para dar cumplimiento al límite de emisión establecido en la presente disposición es de 24 meses contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para las fuentes existentes, y para las fuentes nuevas, desde la fecha de entrada en vigencia del mismo.” D.S. N° 1/2021, artículo 3: “Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por: (…) Horno panificador: Instalación o equipo utilizado para la elaboración de pan, con un fin comercial”. D.S. N° 1/2021, Artículo 27: “(…) Aquellas fuentes reguladas por el D.S. 15/2013 (…) deberán cumplir con los límites establecidos en dicho decreto, hasta la entrada en vigencia de los límites establecidos en el presente decreto (refiere al D.S. N°1/2021), a partir de lo cual deberán cumplir con estos”. D.S. N°1/2021, Artículo 31: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, y para dar cumplimiento a los artículos 27 y 28, aquellas fuentes estacionarias no consideradas en el artículo precedente deberán realizar mediciones discretas de MP y SO 2, de acuerdo a los métodos de medición oficiales y en laboratorios reconocidos como válidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de dichas mediciones discretas dependerá del tipo de

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas combustible que se utilice y el sector, según se establece en la siguiente Tabla: Tabla N°23: Periodicidad de medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible Periodicidad de medición (meses) Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 8. Leña 6 - 12 - 9. Carbón 6 6 12 12 10. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 11. Petróleo diésel 12 - 24 - 12. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12 - 12 - 13. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 24 - 24 - 14. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento

“.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, el Cargo N° 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA

y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Expediente de Fiscalización con sus anexos y todos los antecedentes citados en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, el presunto infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a

los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, lilian.solis@sma.gob.cl y carmen.salinas@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que, dentro del plazo para presentar descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

  1. Copia de su cédula de identidad por ambos lados.
  2. Balance tributario y los formularios N°29 u otros documentos que acrediten los ingresos y egresos respecto de la actividad comercial desarrollada en Panadería PYP para el año 2024.
  3. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a las infracciones imputadas mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes

que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 1026/2025, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a lilian.solis@sma.gob.cl y carmen.salinas@sma.gob.cl durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Pedro Hernán Pavez Riveros, domiciliado para estos efectos en Las Cuadras Casa 16 A, comuna de Chimbarongo, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.

Lilian Solís Solís Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/LSS Carta Certificada: - Pedro Hernán Pavez Riveros, Las Cuadras Casa 16 A, comuna de Chimbarongo, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. CC: - Jefatura Oficina Regional de O’Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente.