AGRICOLA SANTA DELIA LTDA.
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EIS FORMULA CARGOS A AGRÍCOLA SANTA DELIA LTDA.
RES. EX. N°1/ROL F-026-2021
Santiago, 08 de febrero de 2021
VISTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N°31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N°90/2000”); en el Decreto Supremo N°40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); en la Resolución Exenta N°2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°2.558, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N°7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO
1. Que, el proyecto “Sistema de Acondicionamiento de RILes Sociedad Comercial San Miguel” (en adelante también “el proyecto” que compone la Unidad Fiscalizable denominada “Viña Santa Delia”, ubicada en Fundo Santa Delia, comuna del Maule, Región del Maule, con acceso por Ruta 5 Sur, a 15 Km. Al sur de Talca (en adelante, “Viña Santa Delia” o “UF” indistintamente), consiste en la implementación y operación de un sistema de acondicionamiento de
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Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “RILes”), a realizarse durante los 12 meses del año, intensificándose durante el período de vendimia. Los RILes generados en la UF corresponden a las aguas de limpieza y del proceso productivo efectuado en las instalaciones de la bodega de vinificación. El proyecto dispone la reutilización de RILes, mediante el sistema de riego por aspersión de un sector del predio. El sistema de acondicionamiento de RILes comprende la construcción, instalación y operación de: pozo de desbaste (separación de sólidos), estanque homogenizador y neutralizador, sistema de monitoreo de caudal y pH, tranque acumulador de RILes y 7 hectáreas para la aplicación de los RILes en riego.
2. Que, el proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), con fecha 14 de mayo de 2007, mediante Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”), en virtud del artículo 10, literal o) de la Ley N°19.300, y del artículo 3, literal o), número 7, del RSEIA. Luego de evaluarse ambientalmente el proyecto, éste fue calificado ambientalmente favorable mediante la Res. Ex. N°248/2007, de 10 de agosto de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “RCA N°248/2007”).
3. Que, el titular del proyecto actualmente es Agrícola Santa Delia Ltda., (en adelante también, “la empresa” o “el titular” indistintamente) Rol Único Tributario N° cuyo representante legal es el señor Francisco Durán, domiciliado para estos efectos en 21 Oriente N°350, comuna de Talca, Región del Maule.
II. ANTECEDENTES PARA LA FORMULACIÓN DE CARGOS 4. Que, a continuación, se exponen los antecedentes que se han tenido a la vista en la investigación que ha dado lugar a la presente formulación de cargos.
a. Inspecciones Ambientales
5. Que, con fecha 20 de marzo de 2014 y 05 de junio de 2014, la Superintendencia de Servicios Sanitarios realizó dos inspecciones ambientales a la unidad fiscalizable Viña Santa Delia, motivadas por una denuncia realizada mediante correo electrónico por la señora Francisca Leiva, Directora de Obras Municipales del Maule, cuya materia específica objeto de las inspecciones fue el sistema de tratamiento de RILes.
6. Que, producto de las mencionadas inspecciones ambientales, se generó el Informe de Fiscalización Ambiental identificado como DFZ-2014-460-VII-NE- IA (en adelante, “IFA DFZ-2014-460-VII-NE-IA”).
7. Que, posteriormente, con fecha 03 de mayo de 2019, esta SMA realizó una inspección ambiental de oficio, cuyas materias específicas objeto de dicha inspección fueron (i) ubicación de los puntos de descarga; (ii) calidad del efluente; (iii) manejo de lodos u otros residuos sólidos; (iv) manejo de olores; y (v) intervención o afectación de cursos de agua, en relación a las obligaciones contenidas en la RCA N°248/2007, que calificó ambientalmente favorable el proyecto.
8. Que, producto de la mencionada inspección
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ambiental, se generó el Informe de Fiscalización Ambiental identificado como DFZ-2019-649-VII-RCA (en adelante, “IFA DFZ-2019-649-VII-RCA”)
b. Informes de Fiscalización Ambiental:
9. Que, el IFA DFZ-2014-460-VII-NE-IA constató hallazgos ambientales de relevancia en cuanto al sistema de tratamiento de RILes de la UF, que serán considerados como antecedentes en el presente procedimiento administrativo sancionatorio. Los hechos constatados que representaron hallazgos relevantes fueron: a) La descarga de RILes, provenientes del lavado de cubas a canal de agua superficial Santa Herminia, sin contar con programa de monitoreo de sus efluentes que autorice la descarga y en contravención a la RCA que dispone la obligación de tratamiento de RILes y disponerlos mediante riego por aspersión y al D.S. N°90/00 MINSEGRES. b) El proyecto se encuentra en operación con un sistema de tratamiento de RILes distinto al autorizado por la RCA. En efecto, el sistema de tratamiento de RILes consiste en un pozo de acumulación y un filtro parabólico. No se ha implementado el reactor biológico, el sistema de tratamiento de lodos, la cámara de monitoreo ni el tranque de acumulación, en la ubicación aprobado para ellos. 10. Que, posteriormente, la SMA realizó una actividad de inspección ambiental con fecha 03 de mayo de 2019, en virtud de la cual se generó el IFA DFZ-2019-649-VII-RCA. 11. Que, la actividad de fiscalización se realizó de oficio y se centró en verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales relativas al Sistema de Tratamiento de RILes, cumplimiento de plan de riego, manejo de residuos orgánicos y calidad del efluente. Los hechos constatados que representaron hallazgos fueron: a) En la planta de tratamiento de RILes no se realiza homogenización, neutralización, tratamiento secundario y clarificación. Además, se constató la inexistencia de la cámara de monitoreo y tranque de acumulación. b) En el sector utilizado para el riego con RILes, no existen rodales o plantación de Eucalyptus globulus como lo indica la RCA N°248/2007, sino que existen áreas verdes y árboles aislados de algunas especies. c) El titular no realizó los análisis de carga orgánica aportada al suelo. d) El titular no realizó los monitoreos de RILes. 12. Que, en la actividad de Inspección Ambiental realizada con fecha 03 de mayo de 2019, se requirió de información al titular en los siguientes términos, concediéndose un plazo de 05 días hábiles para su entrega: a) Indicar el volumen de producción de vinos y el volumen de RILes generados (m3/día) Año 2018 y a la fecha (03 de mayo de 2019). b) Entregar registro de generación de lodos, escobajo, orujos y semillas, indicando cantidades y destino final. Años 2018 y a la fecha (03 de mayo de 2019). c) Entregar los monitoreos de RILes según D.S. N°90/00 y/o NCh 1333/1998. Año 2017 y a la fecha (03 de mayo de 2019).
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d) Entregar registro de la carga orgánica aportada al suelo que indique: i) Concentración de DBO5 del RIL tratado; ii) Caudal del RIL tratado; iii) Sistema de aplicación del RIL tratado a las ha. de suelo e identificación y superficie de los terrenos donde se aplica el RIL. Año 2018 y a la fecha (03 de mayo de 2019). 13. Que, con fecha con fecha 13 de mayo de 2019, dentro del plazo extendido a solicitud del titular, este remitió a la SMA una carta, mediante la cual indicó: a) El titular hizo presente que las bodegas de vinificación fiscalizadas el 02 de enero de 2017 se encuentran arrendadas a don Guillermo Andrés Campos Leal, quien se encuentra desarrollando los procesos. b) Volumen de producción de vinos y RILes: i) Volumen de producción de vinos año 2018: 3.056.793 L; ii) Volumen de RILes generados desde 2018 a la fecha es de 3.500 m3. c) Registro de 2018 de generación de: i) Lodos: 20 m3; ii) Escobajos: 240.000 K, destinados a la producción de compost en campos propios; iii) Orujos y semillas: 800.000, destinados a la producción de compost en campos propios. d) Monitoreos de RILes: Indica que no obtuvo información del arrendatario en esta materia. e) Registro de carga orgánica: El titular indica que no obtuvo información. f) El titular hizo presente que la bodega se encuentra en proceso de regularización, de acuerdo a la presentación de 01 de abril de 2019 a la SEREMI Salud Maule. 14. Que, en la misma oportunidad, el titular acompañó los siguientes documentos: a) Solicitud de pronunciamiento de Salud al Departamento de acción Sanitaria de la SEREMI de Salud del Maule. b) Carta de Guillermo Andrés Campos Leal, de fecha 10 de mayo de 2019, mediante la cual informó el volumen de producción de vinos y RILes en 2018. c) Carta de Guillermo Andrés Campos Leal, de fecha 10 de mayo de 2019, mediante la cual informó el volumen de producción de lodos de 2018, escobajo de 2018, orujos y semillas de 2018. d) Contrato de Arrendamiento de Bodega y Maquinaria Agrícola Santa Delia Ltda. a Guillermo Andrés Campos Leal, de 02 de enero de 2017. e) Contrato de Arrendamiento de Bodega y Maquinaria Agrícola Santa Delia Ltda. a Guillermo Andrés Campos Leal, de 02 de enero de 2018. f) Contrato de Arrendamiento de Bodega y Maquinaria Agrícola Santa Delia Ltda. a Guillermo Andrés Campos Leal, de 13 de febrero de 2019. 15. Que, revisados los antecedentes previamente individualizados, se constató que el titular respondió parcialmente el requerimiento de información, ya que no presentó toda la información solicitada, pues que no informó sobre los siguientes aspectos: a) Registro de generación, cantidad y destino final de lodos, escobajos, orujos y semillas, para los meses de enero a mayo de 2019. b) Indicó que no contaba con los registros de monitoreos de RILes entre los años 2017 a 2019;
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c) Indicó que, asimismo, no contaba con los registros de la carga orgánica aportada al suelo. 16. Que, a partir del análisis de los hechos constatados en la inspección ambiental contenida en el IFA DFZ-2019-649-VII-RCA y de lo informado por el titular, se ha constatado que: a) Sobre el Sistema de Tratamiento de RILes: El tratamiento de RILes no se realiza conforme a lo establecido en la RCA, toda vez que no se realiza homogenización y neutralización; no se realiza tratamiento secundario; no se realiza clarificación; y no cuenta con una cámara de monitoreo; no cuenta con un tranque de acumulación. b) Sobre el Plan de Riego: El titular no cumple con la obligación de mantener un registro de la información relativo a las aplicaciones de RILes en el suelo, para determinar el cumplimiento de la materia orgánica por hectárea. Así también, el titular no cumple con la obligación de realizar monitoreos de RILes, para determinar el cumplimiento de los parámetros de DBO5, pH y SST.
III. DESIGNACIÓN DE FISCAL INSTRUCTORA 17. Mediante Memorándum D.S.C. N°804, de 30 de diciembre de 2020, se procedió a designar como Fiscal Instructora titular a Monserrat Estruch Ferma y como Fiscal Instructora Suplente a Andrea Reyes Blanco.
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RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Agrícola Santa Delia Ltda., por la ejecución de los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones del artículo 35 a), en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:
N° Hechos Exigencias infringidas 1 Deficiente tratamiento de Riles. El Sistema de Tratamiento de RILes no se realiza conforme a lo dispuesto en la RCA, constatándose las siguientes omisiones: a) No se realiza homogenización ni neutralización de RILes. b) No se realiza tratamiento secundario de RILes c) No se realiza clarificación de RILes. d) No cuenta con cámara de monitoreo de RILes. e) No cuenta con Tranque de Acumulación de RILes.
1) El considerando 3.1.1, de la RCA N°248/2007, el cual estipula existencia de las siguientes obras como parte del sistema de tratamiento de RILes: “(i) Pozo de Desbaste; (ii) Estanque Homogeneizador y Neutralizador; (iii) Sistema de Monitoreo de Caudal y Ph; (iv) Tranque acumulador de RILes; (v) 7 has. para riego.” Se determinó la construcción de dichas obras con el objeto de implementar un sistema de acondicionamiento de RILes, para que éstos puedan ser utilizados para riego por aspersión. La reutilización de RILes como fuente de agua para riego fue considerada como parte de una concepción de manejo ambiental integral, a través de la recirculación de nutrientes, para transformar residuos en recursos, impidiendo adicionalmente contaminación por flujo de RILes hacia cuerpos de agua. 2) El considerando 3.1.3.1. de la RCA N°248/2007, el cual establece las diversas operaciones unitarias que componen el Sistema de Tratamiento de RILes, señalando lo siguiente: “Separador de sólidos (…) Posteriormente, los Riles ingresarán al recinto de homogenización y neutralización, de 32 m3, donde se encuentra el controlador de pH junto a 2 bombas dosificadoras que rectifican la acidez o basicidad, según requiera el Ril. El objetivo de esta unidad es homogenizar caudales y la concentración del Ril (DBO5), además de neutralizar el pH. Tratamiento Secundario El fluido ya neutralizado, entra en el reactor biológico de lodos activados apto para degradar el resto de la carga orgánica proveniente del tratamiento de aireación primaria. Se dispone de una red de difusores de membrana que aporta el oxígeno, proveniente de los compresores a canal lateral, provocando una aireación prolongada y por consiguiente el ambiente propicio para el actuar de bacterias aerobias, que logran la degradación de la materia orgánica proveniente en los
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N° Hechos Exigencias infringidas Riles y su degradación y/o conversión a lodos activos (…). Los difusores de membrana, deben al mismo tiempo agitar toda la masa líquida, de modo de conseguir un contacto del 100%. Finalmente, el líquido mezclado, ya tratado biológicamente, pasa a un decantador estático cuyo diseño permite que la velocidad sea inferior a 1 m/h, logrando que los componentes sólidos, flóculos, por mayor peso sedimenten en el fondo. Las paredes laterales tendrán una pendiente del 2%, para facilitar el desplazamiento de los mismos. (…) Clarificación El afluente pasará por 2 lamelas de decantación (…) con la finalidad de retener el particulado fino y clarificar el fluido, mientras el lodo por mayor peso se deposita en el fondo obteniéndose con ello la separación deseada.” 3) El considerando 3.1.7 de la RCA N°248/2007, el cual, al regular el Programa de Monitoreo, dispone la obligación de contar con una cámara de muestreo: (…) “Se obtendrá una muestra compuesta en el punto de descarga y a la salida del sistema de tratamiento en la cámara de muestreo.” 2 Omisión de efectuar monitoreos de Riles Ey de mantener registro de información relativo a la aplicación de RILes en suelo, respecto de los parámetros pH, SST ni DBO5, desde el año 2017 a 2019. El considerando 3.1.7 de la RCA N°248/2007, el cual, al regular el Programa de Monitoreo, dispone la obligación de realizar monitoreos de la descarga de RILes:
“El Plan de monitoreo, d de acuerdo a los criterios de frecuencia establecidos en el D.S. N°90. Número mínimo de días de monitoreo anual N = 12, el número de días de toma de muestras anual se ha distribuido en forma proporcional a la distribución del volumen de generación y descarga de Riles, concentrándose durante la época de vendimia, período que concentra el 71% del total de Riles generados. Se obtendrá una muestra compuesta en el punto de descarga y a la salida del sistema de tratamiento en la cámara de muestreo. La muestra se compondrá por la mezcla homogénea de 3 muestras puntuales. Las muestras puntuales se constituirán por la mezcla homogénea de 2 submuestras. Se construirá una cámara de muestreo a la salida del sistema de acondicionamiento. Los controles serán, en vendimia 08 días y fuera de vendimia 4 días. Los Parámetros a controlar serán:
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N° Hechos Exigencias infringidas Parámetros Valor Máximo de Concentración DBO5 600 mg/L pH 5,5 - 9,0 Sólidos Suspendidos Totales (SST) 80 mg/L
Asimismo, el mencionado considerando establece la obligación de llevar un registro de las aplicaciones de RILes en suelo en los siguientes términos: (…) “Carga Orgánica aportada al suelo Se mantendrá un registro de la información relativo a las aplicaciones de riles en suelo, a través del cual se podrá verificar si se cumple con la materia orgánica por hectárea. El registro tendrá la siguiente información: -Concentración de DBO5 del Ril tratado. -Caudal del Ril tratado. -Ubicación (UTM) y superficie de terrenos donde se aplica el ril y rotación.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, ambas infracciones, identificadas en el resuelvo anterior como N°1 y N°2, como infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2, literal e) de la LO-SMA, que dispone que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. En ambas infracciones, los incumplimientos corresponden a falencias y omisiones de medidas centrales del proyecto tendientes a eliminar o minimizar una posible contaminación del suelo, subsuelo y cuerpos de agua por escurrimiento de RILes hacia éstos, así como para tener un control del cumplimiento de los requisitos que debe cumplir el agua para riego, evitando que los parámetros que deben ser medidos no se encuentren en concentraciones que puedan causar impactos ambientales negativos. Por otra parte, en ambos casos se advierte que la comisión de las infracciones es de carácter sistemático y reiterado durante todo el período revisado.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
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49 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente la conveniencia de solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección l. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual deban enviarse los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las notificaciones de las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se remitan a través de ese medio.
IV. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente, que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/
V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VI. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Agrícola Santa Delia Ltda. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VII. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Agrícola Santa Delia Ltda. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
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VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA Nº549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla en horario de 09.00 hrs. a 13.00 hrs., indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. Las presentaciones y antecedentes deberán remitirse en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xlx, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como también en una copia en formato PDF (.pdf), lo que deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de mapas, se requieren que estos sean ploteados y remitidos también en copia PDF (.pdf).
IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO todos los antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que los expedientes de fiscalización se encuentra disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web https://snifa.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en la Superintendencia de Medio Ambiente, ubicada en Teatinos N°280, pisos N°7, 8 y 9, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N°19.880, a don Francisco Durán, representante legal de Agrícola Santa Delia Ltda., domiciliado en 21 Oriente N°350, comuna de Talca, Región del Maule.
Monserrat Estruch Ferma Fiscal Instructora Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente ARB Carta Certificada:
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- Francisco Durán, representante legal de Agrícola Santa Delia Ltda., domiciliado en 21 Oriente N°350, comuna de Talca, Región del Maule. Documentos Adjuntos: - Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento. - Formulario de Solicitud de Reunión para Asistencia. CC: - Oficina Regional del Maule de la Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, SMA. - Fiscalía, SMA.