COMUNIDAD EDIFICIO DUBLE INFANTE
Gobierno !, de Chile
omo.u19s. 262
ANT.: Memorándum N° 87/2013, de 30 de enero de 2014, de la División de Fiscalización que remite Informe de Fiscalización Ambiental asociado al expediente “DFZ-2013-7263-XIII-NE-1A.”.
MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio.
Santiago, 21 FEB 2014
A : Jenny Jerez Basaure Comunidad Edificio Duble Infante
DE : Fiscal Instructor del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”), por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a Comunidad Edificio Duble Infante, persona jurídica sujeto de regulación por esta Superintendencia, Rol Único Tributario N° 53.308.180-0.
L Antecedentes
- El día 7 de junio de 2013, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud (“SEREMI de Salud”), Región Metropolitana, llevó a cabo la actividad de inspección ambiental en el inmueble ubicado en Jose Manuel Infante, N? 2520, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, producto de la situación de alerta ambiental que existía ese día.
2 El artículo 2, inciso 1 de la LO-SMA, establece las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), señalando que dicho organismo “[...] tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión [...].” A su vez, el artículo 3 de dicha ley establece las atribuciones y funciones específicas de la SMA, indicando en su letra b que debe “Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esta ley.”
- La fiscalización individualizada en el numeral primero del presente acto administrativo fue efectuada en virtud de la Resolución Exenta N° 58 de 2012, de la SMA, que aprobó un convenio de acciones de fiscalización entre dicha entidad y la Subsecretaría de Salud Pública, cuya cláusula segunda estableció que corresponde a las SEREMIS de Salud la ejecución de las labores de fiscalización.
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- Dicha inspección se desarrolló en el marco de las actividades de fiscalización programadas y subprogramadas por la SMA, para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 877 de 2012, que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión, modificada por la Resolución Exenta N° 909 de 2013.
ES Para este caso, se subprogramó la fiscalización del cumplimiento del Decreto Supremo N” 4 de 1992, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Material Particulado a Fuentes Estacionarias Puntuales y Grupales (en adelante, “D.S. N° 4/1992”), y del Decreto Supremo N” 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (en adelante, indistintamente “D.S. N° 66/2009” o “PPDA de la Región Metropolitana”).
-
Por otra parte, es necesario tener presente que las normas ya señaladas no establecen un procedimiento específico correspondiente a la declaración de emisiones, el cual permita verificar el cumplimiento de dichas normas. Es por ello que el D.S. N° 4/1992, modificado por el artículo 141 del PPDA de la Región Metropolitana, señala en su artículo 18 que “El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, con el objeto de comprobar que se cumplan las disposiciones señaladas en este decreto, podrá establecer mediante resolución fundada, los procedimientos correspondientes a la declaración de emisiones”. En ese sentido, la Resolución Exenta N° 15027 de 1994, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que establece Procedimiento de Declaración de Emisiones para Fuentes Estacionarias que Indica (en adelante, “Res. Ex. N° 15027/94”), fija el procedimiento específico, motivo por el cual esta normativa también será considerada en el presente caso.
-
Las actividades de fiscalización realizadas consideraron la verificación de un total de dos exigencias, relativas a la declaración de emisiones de las fuentes estacionarias presentes en la instalación fiscalizada, y a la verificación del registro del grupo electrógeno presente en la instalación.
-
Las referidas actividades constan en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 7 de junio de 2013, en la que se da cuenta de dos no conformidades respecto a lo dispuesto en el D.S. N° 4/1992, en la Res. Ex. N° 15027/94, y en el PPDA de la Región Metropolitana.
-
Mediante memorándum N” 87/2013, de fecha 30 de enero de 2014, de la División de Fiscalización de la SMA, se derivó el “Informe de Fiscalización Ambiental Comunidad Edificio Duble Infante”, a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios (“U.!.P.S.”) de esta Superintendencia.
-
Con fecha 24 de febrero de 2014, mediante Memorándum N”* 67/2014, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios (“U.I.P.S.”), se procedió a designar a don Jorge Alviña Aguayo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Daniel Contreras Soto como Fiscal Instructor Suplente.
-
Finalmente, para conocimiento del titular del inmueble, el Informe de Fiscalización Ambiental Comunidad Edificio Duble Infante, su respectiva Acta y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los cuales se hace alusión en el presente apartado, se encuentran disponibles en el siguiente sitio web
Superintendencia
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http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web
http://www.sma.gob.cl/ .
ll. Hechos, actos u omisiones que se estiman
constitutivos de infracción
- Examinados los antecedentes que integran el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Fiscalización Ambiental ya citado y en particular el Acta de Inspección de fecha 7 de junio de 2013, ya individualizada, efectuada por el funcionario de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, se constataron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción a lo dispuesto en el D.S. N° 4/1992, a la Res. Ex. N” 15027/94 Seremi de Salud RM, y al PPDA de la Región Metropolitana:
A. En relación con la obligación de registrar el
grupo electrógeno:
El grupo electrógeno presente en el edificio no acredita estar registrado como fuente tipo proceso en el organismo ambiental competente.
B. En relación con la obligación de declaración de emisiones de las fuentes estacionarias presentes en la instalación:
Las dos calderas de calefacción, números de registro CA-6174 y CA-6175 que utilizan gas natural como combustible, no acreditan declaraciones de emisiones de monóxido de carbono vigente, y el grupo electrógeno no acredita declaración de emisiones de material particulado.
Ill. Fecha de verificación de los hechos, actos u
omisiones
- La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción, se llevó a cabo el día 7 de junio de 2013, fecha en la cual se realizó la inspección ambiental previamente individualizada, con ocasión de la situación de alerta ambiental que existía ese día, en conjunto con el Informe de Fiscalización ya individualizado.
IV, Normas infringidas
- Las normas infringidas del D.S. N” 4/1992, de la Res. Ex. N° 15027/94 Seremi de Salud RM, y del PPDA de la Región Metropolitana, son las siguientes:
del Medio Ambiente
Materia objeto PPDA de la Región D.S. N° 4/1992 Res. Ex. N° 15027/94 dela - Metropolitana MINSEGPRES - Seremi de Salud RM formulación de E al : . cargos ; A. Registro del Artículo 18.- Artículo 11.- grupo El Servicio de Salud del | “El Servicio mantendrá
electrógeno.
Ambiente de la Región Metropolitana, con el objeto de comprobar
fuentes
un registro de las emisoras. A cada una de ellas les
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Superintendencia
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Materia objeto de la formulación de cargos
PPDA de la Región Metropolitana
D.S. N° 4/1992 MINSEGPRES
Res. Ex. N° 15027/94 Seremi de Salud RM
que se cumplan las disposiciones señaladas en este decreto, podrá establecer mediante resolución fundada, los procedimientos correspondientes a la declaración
de emisiones.
asignará un número de identificación, el que deberá indicarse en el momento de la Declaración.”
B. Declaraciones de emisiones de monóxido de carbono vigente de las calderas de calefacción, y declaración de emisiones de material particulado del grupo electrógeno.
Artículo 49.- “La emisión de CO se determinará mediante el
método de medición CH3-A. Esta medición deberá realizarse, a lo menos, cada doce meses.”
Artículo 55.
“Establécese el valor de 100 partes por millón (ppm) en volumen base seca, como concentración máxima permitida de CO, para fuentes estacionarias cuya emisión dependa exclusivamente del combustible utilizado, es decir, en la cual los gases de combustión no contengan materias producto del proceso.
El valor indicado de 100 ppm de CO está referido a un 3% de oxígeno para combustibles gaseosos y
líquidos, y 11% de oxígeno para combustibles sólidos.
La concentración
máxima permitida de CO debe cumplirse en todas las condiciones de
operación de la fuente, sea que ésta opere en modo fijo o modulante. Se exceptúan
Artículo 12.- “Las fuentes estacionarias deberán
acreditar sus emisiones de MP mediante el
método CH- Es Tratándose de una fuente estacionaria puntual la medición
deberá realizarse cada doce meses. En el caso
de una fuente estacionaria grupal la medición deberá realizarse cada tres años.”
Artículo 18.-
El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, con el objeto de comprobar que se cumplan las disposiciones señaladas en este decreto, podrá establecer mediante resolución fundada, los procedimientos correspondientes a la declaración
de emisiones.
Artículo 4.-
“Los titulares de las fuentes estacionarias puntuales y grupales deberán declarar ante el Servicio, a lo menos una vez al año las emisiones de cada una de sus fuentes.
Para tales efectos deberán basarse en la última medición a plena carga señalada en los decretos supremos N” 32, de 1990, modificado y complementado por el decreto supremo N” 322, de 1991, y N” 4, de 1992, todos del Ministerio de Salud. [...]”
del Medio Ambiente
Gobi ¿4 de chile.
Superintendencia MA del Medio Ambiente A Gobierno de Chile
Materia objeto
e dela
formulación de cargos
PPDA de la Región Metropolitana
— MINSEGPRES.
D.S. N? 4/1992 Res. Ex. N” 15027/94 - Seremi de Salud RM
lasoperaciones de partida durante un período máximo de quince minutos al día.” Artículo 56.
“Los tipos de fuentes estacionarias afectas al cumplimiento de la norma de emisión de monóxido de carbono establecida en el artículo anterior son los siguientes: [...]
b) Calderas de calefacción [...]”
Artículo 97.-
“En relación a las fuentes estacionarias denominadas “grupos electrógenos” que funcionen en la Región Metropolitana y que tengan que cumplir con exigencias de medición de emisiones, deberán contar con un horómetro digital, sellado e inviolable, sin vuelta a cero, mediante el cual se medirán sus horas de funcionamiento, las que deberán ser registradas e informadas anualmente, mediante la Declaración de Emisiones, a la Seremi de Salud RM. El plazo para cumplir con esta exigencia será de seis meses después de publicado el presente Decreto.”
regulado
v.
15,
Formulación de cargos al sujeto obligado o
De acuerdo a lo dispuesto en la LO-SMA, y
considerando los antecedentes ya individualizados, se procede a formular los siguientes cargos en contra del sujeto regulado, Comunidad Edificio Duble Infante:
Gobierno A, de Chile
Superintendencia 0 del Medio Ambiente 123 Gobierno de Chile
15.1. El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 49, 55, 56 y 97 del Decreto Supremo N” 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana.
15.2. El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del Decreto Supremo N” 4 de 1992, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Material Particulado a Fuentes Estacionarias Puntuales y Grupales, complementado por lo establecido en los artículos 4 y 11 de la Resolución Exenta N° 15027 de 1994, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que establece el Procedimiento de Declaración de Emisiones para Fuentes Estacionarias que Indica.
VI. Disposiciones que establecen las infracciones
-
La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentran las Normas de Emisión y los Planes de Descontaminación, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.
-
Al respecto, el artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde, a dicha institución, ejercer su potestad sancionatoria.
-
En este sentido, tratándose del incumplimiento de las medidas previstas en los Planes de Descontaminación, como es el caso referido, el literal c) de dicho artículo dispone que:
“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda.”
- Por otra parte, en el caso del incumplimiento de las medidas previstas en las Normas de Emisión, el literal h) de dicho artículo dispone que:
“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la
Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de
la potestad sancionadora respecto de las siguientes
infracciones:
h) El incumplimiento de las normas de emisión,
cuando corresponda.”
Vil. Clasificación de las infracciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia
-
El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.
-
En este sentido, el numeral 2 del artículo 36 señala: á
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la
potestad sancionadora que corresponde a la
Superintendencia, las infracciones de su competencia
se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
2.- Son infracciones graves los hechos, actos u
omisiones que contravengan las disposiciones
pertinentes y que, alternativamente: [...]
Cc) Afecten negativamente el cumplimiento de las
metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención
y, o de Descontaminación. [...]”.
-
En el presente caso, los hechos constatados en el numeral 12 de este acto administrativo podrían constituir una infracción clasificada como grave, toda vez que permiten presumir que existe una inobservancia al PPDA de la Región Metropolitana, lo cual afecta negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de dicha norma.
-
Lo anterior, sin perjuicio que las infracciones indicadas puedan ser reclasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
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Una vez emitido el dictamen, este Fiscal Instructor elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá a través de una resolución fundada, en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, tal como establece el artículo 54 de la LO-SMA.
VIII. La sanción asignada a la infracción descrita
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El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en distintos rangos, incluyendo amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.
-
Respecto a las infracciones que sean calificadas graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone:
“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [...]
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.” :
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. 27. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la propuesta al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.
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Por su parte el artículo 40 de la LO-SMA, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican.
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En el presente caso, este Fiscal Instructor para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias:
i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma;
v) La conducta anterior del infractor;
vi) La capacidad económica del infractor;
vii) La conducta posterior a la infracción;
viii) La cooperación eficaz en el procedimiento;
ix) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
IX. Sobre la presentación de autodenuncias, presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos, allanamiento y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio
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Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.
-
Por otra parte, en caso de que existan hechos constitutivos de infracción distintos a los constatados en la presente formulación de cargos, el titular podrá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la LO-SMA, concurrir ante esta Superintendencia a autodenunciarse por éstos.
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La letra u) del artículo 3” de la LO-SMA dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido
a: cristobal.osorio(Wsma.gob.cl, y paloma.infanteOsma.gob.cl, con copia a
jorge.alvina(9sma.gob.cl, y daniel.contrerasQsma.gob.cl.
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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la U.I.P.S. definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.
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En caso que el infractor reconozca los hechos constitutivos de infracción, y se allane a los cargos formulados en su contra, el procedimiento continuará inmediatamente hasta la emisión del dictamen. Para el caso concreto, y como lo indica el numeral 29 del presente acto administrativo, el allanamiento puede ser considerado una circunstancia atenuante de responsabilidad, lo que podría llevar a disminuir la sanción si así se determinase por la autoridad competente.
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Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la SMA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“Ley N° 19.880”). Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Sin otro particular, le saluda atentamente,
uayo Fiscal Instructor de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente
Carta Certificada:
- Sra. Jenny Jerez Basaure. Comunidad Edificio Duble Infante. Jose Manuel Infante, N? 2520, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana.
C.C.: - Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios. “Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región metropolitana.
Rol F-026-2014