SOCIEDAD MINERA PATAGONIA PEAT LIMITADA
Gobierno
| de Chile Superintendencia
ORD. U.!.P.S. N? , 9 6 4
ANT.: Memorándum N” 680, de la División de Fiscalización, que remite Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-227- XII-RCA-IA.
MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio.
Santiago, 22 NOV 2013
A : Alfredo Sone Caroca Sociedad Minera Patagonia Peat Limitada
DE : Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”), por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a Sociedad Minera Patagonia Peat Limitada, Rol Único Tributario N° 78.769.990-4, titular de los proyectos “Extracción de Turba Grazzia San Juan”, y “Modificación Turba Grazzia San Juan”, respectivamente calificados ambientalmente favorable mediante Resoluciones Exentas N° 291, de 17 de diciembre de 2002 (“RCA N” 291/2002”) y N° 72, de 8 de mayo de 2007 (“RCA N° 72/2007”), ambas de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XII Región, de Magallanes y Antártica Chilena.
l Antecedentes
1 El proyecto Extracción de Turba Grazzia San Juan y su modificación, se desarrolla en la turbera del mismo nombre, ubicada en el sector de San Juan, al sur de la ciudad de Punta Arenas, dentro de un predio que cuenta con una superficie total de 26.000 hectáreas. En cuanto a las actividades desarrolladas en la instalación, éstas comprenden el drenaje del área de explotación, la remoción de turba desde la misma, su posterior secado in situ, retiro, molienda y empaque para su traslado y posterior despacho a otras regiones.
- Con fecha 26 de marzo de 2013, funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, de la Corporación Nacional Forestal y de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, llevaron a cabo actividades de inspección ambiental en instalaciones del proyecto mencionado.
3, La inspección ambiental señalada se desarrolló en el marco de las actividades de fiscalización encomendadas por la Superintendencia del Medio Ambiente a los organismos sectoriales ya individualizados. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Vigésimo Sexto de la Resolución Exenta N? 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija e instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013.
- Las actividades de fiscalización realizadas, consideraron la verificación de una serie de exigencias relativas, principalmente, al nivel freático y
la calidad de la red de acuíferos del área, manejo de aguas naturales alumbradas, manejo de vegetación nativa en la franja de servidumbre, seguimiento de flora y fauna, reposiciones de áreas intervenidos, uso de suelo, planes de contingencia y manejo de residuos líquidos y sólidos. Dichas actividades concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-227-XIl- RCA-IA de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante “Informe de Fiscalización”, el cual fue remitido a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios mediante el Memorándum individualizado en el Ant.
-
La Resolución Exenta N? 574, de 2 de octubre de 2012, de esta Superintendencia (“Resolución N° 574”), que requirió información que indica e instruyó la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados, publicada en el Diario Oficial, el 16 octubre de 2012. Para la entrega de los antecedentes requeridos en la forma y modo instruidos, se dispuso en el artículo segundo un plazo de 15 días hábiles, contados desde el comienzo del funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago. Dicho tribunal comenzó su funcionamiento el día 28 de diciembre de 2012, por ende, el plazo para entregar los antecedentes requeridos en la forma y modo instruidos, venció el día 21 de enero de 2013.
-
Mediante Memorándum N? 324 de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Andrea Reyes Blanco como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Camila Martínez Encina como Fiscal Instructora Suplente.
Le Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los cuales se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el
siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la
página web http://www.sma.gob.cl/.
tl. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción
- Examinados los antecedentes que integran el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Fiscalización y los documentos que conforman sus anexos, se constataron hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción de lo dispuesto en las RCA N? 291/2002 y RCA N”* 72/2007 y en la Resolución N° 574.
A. En relación con lo dispuesto en la RCA N”
291/2002 se constató lo siguiente:
A.1. La omisión de realizar las mediciones de nivel freático de acuerdo a lo establecido en el considerando 3.8 de la RCA N° 291/2002. En efecto se constató que ninguno de los piezómetros existentes se ubicó fuera del área del pedimento minero, por lo cual las mediciones realizadas no cumplen con el objetivo de comparar la profundidad de la napa subterránea y determinar las fluctuaciones naturales del nivel piezométrico en el turbal.
A.2. La omisión de contar con el permiso ambiental sectorial asociado al artículo 96 del Decreto Supremo N? 95 de 2001, de la Secretaría General de la Presidencia, para subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico; o para las construcciones industriales de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos; y no cuenta por tanto con la autorización a que se
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Superintendencia del Medio Ambiente
refieren los Artículos 3” y 4” del artículo 55 del D.F.L. N” 458/75 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
B. En relación con lo dispuesto en la RCA N?
72/2007 se constató lo siguiente:
B.1. La omisión de realizar los monitoreos fotográficos que permitan registrar cambios en el aspecto y vegetación dominante que se encuentra en el turbal, de acuerdo a lo establecido en el considerando 7.1 de la RCA N° 72/2007, en específico se constató:
i Las fotografías no cuentan con identificación ni marcación mediante estacas del lugar fotografiado.
ii. Las fotografías presentadas no fueron obtenidas de parcelas permanentes.
ii. No se realizó registro con lista de las especies vegetales presentes y su abundancia, correspondiente a cada parcela de control.
iv. No se realizó registro que indique la presencia de agua aflorante en cada parcela de control.
v. No se presentan fotografías panorámicas de la turba con orientación de las mismas marcada sobre brújula.
vi. No se indican las fechas en las cuales se tomaron las fotografías remitidas, a efectos de poder verificar que éstas correspondan a los primeros 15 días de enero de cada año.
vii. No se presenta registro de muerte de árboles en las zonas de contacto turba/bosque o en las cercanías.
Cc. En_ relación con las áreas de explotación contempladas tanto en la RCA N? 291/2002 como en la RCA N” 72/2007, se constató:
C.1. La existencia de indicios de explotación de la turbera, tales como canales de drenaje activos y de bloques de turba en la zona denominada “Zona de Explotación B”. Dicha zona se excluye expresamente de la explotación según lo indicado en ambos proyectos.
D. En relación con lo dispuesto en la Resolución N?
574, se constató:
D.1. La omisión de remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente la información requerida por dicha resolución.
lil. Fecha de verificación de los hechos, actos u
omisiones
- La verificación de los hechos constitutivos de infracción se llevó a cabo el día 26 de marzo de 2013, fecha en la cual se realizó la actividad de
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Superintendencia 1 del Medio Ambiente Gobierno de Chile
inspección ambiental individualizada en el numeral 2 de este acto administrativo, y el día 29 de julio de 2013, fecha en la cual se emitió el Informe de Fiscalización.
IV. Normas, medidas o condiciones infringidas
- Las normas, condiciones y/o medidas infringidas de la RCA N°91/2002 y RCA N°72/2007 son las siguientes:
Materia Objeto de la formulación de Cargos
RCA N? 291/2002
RCA N? 72/2007
A.1. La omisión de realizar las mediciones de nivel freático de acuerdo a lo establecido en el considerando 3.8 de la RCA N° 291/2002. En efecto se constató que ninguno de los piezómetros existentes se ubicó fuera del área del pedimento minero, por lo cual las mediciones realizadas no cumplen con el objetivo de comparar la profundidad de la napa subterránea y determinar las fluctuaciones naturales del nivel piezométrico en el turbal.
El Considerando 3.8, el cual, de forma funcional a la medida de mitigación dispuesta en el considerando anterior (3.7.6), establece la obligación de realizar el Monitoreo del nivel freático del turbal en los siguientes términos:
“Se implementará un sistema de monitoreo del nivel freático. Con esta finalidad se instalará dos piezómetros. El primero será móvil (aunque permanecerá fijo durante cada temporada) y estará ubicado 50 m al poniente del canal de drenaje ubicado au mayor altura dentro del área de explotación. El piezómetro restante será fijo y se ubicará fuera del área de la zona del pedimento minero con la finalidad de determinar las fluctuaciones naturales del nivel piezométrico en el turbal. Ambos piezómetros se medirán una vez al mes. Durante el período de extracción de turba se aumentará la frecuencia a dos lecturas mensuales”.
A.2. La omisión de contar con el permiso ambiental sectorial asociado al artículo 96 del Decreto Supremo N? 95 de 2001, de la
El Considerando 4, el cual indica los permisos sectoriales asociados al proyecto en los siguientes términos:
“Indicación de los Permisos
EVA
Gobierno i, de Chile
Materia Objeto de la formulación de Cargos
RCA N° 291/2002
RCA N° 72/2007
Secretaría General de la Presidencia, para subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico; o para las construcciones industriales de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos; y no cuenta por tanto con la autorización a que se refieren los Artículos 32 y 42 del artículo 55 del D.F.L. N2458/75 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Contenidos en el Título VII D.S. N° 30/97 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia que Aprueba el Reglamento del S.E.LA., asociados al Proyecto*
“(...) Artículo 97.- en el permiso para subdividir y urbanizar
terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de
equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico; O para las construcciones industriales de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, a que se refieren los Artículos 32 y 42 del artículo 55 del D.EL. N2458/75 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo”.
Cabe señalar que, de acuerdo al actual Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que modificó el D.S N” 30/97, el permiso sectorial individualizado, corresponde al establecido en el artículo 96 de Decreto Supremo N” 95 de 2001, de la Secretaría General de la Presidencia.
C. En relación con las áreas de explotación contempladas tanto en la RCA N° 291/2002 como en la RCA N° 72/2007, se constató:
C.1. La existencia de
En términos generales, el considerando 3.1, se refiere a la ubicación del proyecto señalando que el área de explotación será de 99 hectáreas.
La ubicación específica de la
Y “En la RCA se consideraron los Permisos Ambientales Sectoriales del D.S. N230/97 ya que al momento de entrar en vigencia el D.S. 95/01 que modifica al anterior, los Órganos competentes ya se habían pronunciado sobre el cumplimiento de dichos Permisos Ambientales”.
Superintendencia 20 del Medio Ambiente ' Gobierno de Chile
Materia Objeto de la RCA N? 72/2007 RCA N? 291/2002 formulación de Cargos ve indicios de explotación | zona de explotación se
de la turbera, tales como canales de drenaje activos y de bloques de turba en la zona denominada “Zona de Explotación B”. Dicha zona se excluye expresamente de la explotación según lo indicado en ambos proyectos.
establece de forma más detallada en el “Plano de emplazamiento minero
Grazzia 1 — 75 y Zona de Explotación” del Anexo C del Addendum 1 del proyecto “Extracción de Turba Grazzia San Juan”. En dicho documento se advierte que el área identificada como “Zona de Explotación B” correspondiente a un total de 86 hectáreas, no fue incluida como superficie de explotación.
B. En relación con lo dispuesto en la RCA N? 72/2007 se constató lo siguiente:
B.1. La omisión de realizar los monitoreos fotográficos que permitan registrar cambios en el aspecto y vegetación dominante que se encuentra en el turbal, de acuerdo a lo establecido en el considerando 7.1 de la RCA N° 72/2007, en específico se constató:
i. Las fotografías no cuentan con identificación ni marcación mediante estacas del lugar fotografiado.
ii. Las fotografías presentadas no fueron obtenidas de parcelas permanentes.
El Considerando 7.1, el cual, dentro de los compromisos voluntarios asumidos por el titular, establece la realización de un monitoreo fotográfico en los siguientes términos:
“El titular propone un monitoreo consistente en registrar fotográficamente el aspecto y vegetación dominante que se encuentra en el turbal sobre parcelas permanentes marcadas en sus cuatro pintas. La superficie de estas parcelas será de 25 m2 (5 x 5m) y serán 12 distribuidas homogéneamente sobre la turba especialmente en el centro abombado y cercanas a los bordes. Se registra para cada parcela la lista de especies vegetales y su abundancia, agua aflorante o no. De igual manera, se fotografiará panorámicamente la turba desde puntos también marcados con estacas, la orientación de las fotografías marcada sobre brújula. El objetivo es registrar el cambio lo más pronto posible en cualquier lugar que se produzca por lo que es
Gobierno ), de Chile
Superintendencia MA del Medio Ambiente A Gobierno de Chile
Materia Objeto de la formulación de Cargos
RCA N? 291/2002
RCA N? 72/2007
ii. No se realizó registro con lista de las especies vegetales presentes y su abundancia, correspondiente a cada parcela de control.
iv. No se realizó registro que indique la presencia de agua aflorante en cada parcela de control.
v. No se presentan fotografías panorámicas de la turba con orientación de las mismas marcada sobre brújula.
vi. No se indican las fechas en las cuales se tomaron las
fotografías remitidas, a efectos de poder verificar que éstas correspondan a los primeros 15 días de enero de cada año.
vii. No se presenta registro de muerte de árboles en las zonas de contacto turba/bosque o en las cercanías.
mejor tener cierto control sobre la mayor superficie posible. Las fechas de toma fotográfica serán fijas para hacerlas comparables y ver los supuestos cambios en el tiempo. Los monitoreos fotográficos se realizarán anualmente, los primeros 15 días de Enero cada año, a partir del inicio de la explotación. También se registrará si se produce muerte de árboles en las zonas de contacto turba bosque o en las cercanías. La información será entregada a CONAMA?”.
C. En relación con las áreas de explotación contempladas tanto en la RCA N” 291/2002 como en la RCA N° 72/2007, se constató:
C.1. La existencia de indicios de explotación de la turbera, tales como canales de drenaje activos y de
El considerando 3.1.1, el cual, al definir la ubicación de la nueva área a intervenir en virtud del proyecto, establece las coordenadas de la zona de ampliación de la explotación en los siguientes términos:
Norte Este Lado | Distanc ia Mts
»or>scow
4.052.1 | 369.824, A-B 1.002,7
Gobierno , de Chile
Materia Objeto de la a RCA N? 72/2007 o RCA N? 291/2002 formulación de Cargos bloques de turba en la 88,28 | 96 7 í “
zona denominada “Zona 8 | 4.0513 | 369.233, | B-c | 303,61
de Explotación B”. Dicha 78,40 | 65
zona se excluye c | 4.0513 | 369.930, | Cc-D | 968,32 55,11 93
expresamente de la D | 4.052.2 | 369.613, | D-E | 273,80
explotación según lo 69,76 | 03
indicado en ambos E | 4.052.4 | 368.454, | E-A | 1.403,5 93,308 92 9
proyectos.
Por su parte, de acuerdo a la información contenida “Plano de Ampliación de Zona de Explotación” del Anexo 1 de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto y lo indicado en la Respuesta N° 2 del Punto 1 de la Adenda N”* 2 del proyecto, se advierte que el área identificada como “Zona de Explotación B”, correspondiente a un total de 86 hectáreas, no fue incluida como superficie de explotación.
A continuación se transcribe la pregunta y la respuesta correspondiente de la Adenda N” 2: “Pregunta 2
En el plano acompañado, se debe indicar claramente la zona de ampliación que se solicita, pues figuran 2: ByC. La zona C figura en el plano con cuatro vértices, en circunstancia que en el texto de la DIA (punto 3.2.2) se señalan 5, de los cuales 4 tienen la coordenada Este mayor a 369.000m, lo que no corresponde con las cuadrículas de coordenadas del plano;
Respuesta 2
La zona de ampliación solicitada, corresponde a los dos polígonos contiguos, identificados con un achurado fino en el Plano 1 que se anexa a este informe técnico. El primero corresponde al cuadrilátero identificado con la letra C y la leyenda "ZONA DE
Gobierno 1, de Chile
Superintendencia
ESA
Gobierno de Chile
Materia Objeto de la formulación de Cargos
RCA N? 291/2002 RCA N ao
AMPLIACIÓN”, en tanto que el segundo corresponde al triángulo que surge de uno de sus lados, hacia el este.
Ambas figuras se ubican en un sector con coordenadas UTM 4.052.000 N y 369.000 E, y se encuentran en el interior del pentágono irregular con vértices numerados con las letras A, B, C, D yE”
- Las relación con la Resolución N” 574, se
constató la infracción a los artículos primero, segundo y cuarto de ésta:
Materia Objeto de la Resolución N° 574 formulación de Cargos D. En — relación con lo | “ARTÍCULO PRIMERO. Información requerida. Los titulares del
dispuesto en la Resolución N? 574, se constató:
D.1. La omisión de remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente la información
requerida por dicha resolución.
Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante, "RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar lal siguiente información:
a) Nombre o razón social del titular;
b) RUT del titular;
c) Domicilio del titular;
d) Número de teléfono del titular;
e) Nombre del representante legal del titular;
Í) RUT del representante legal del titular;
g) Domicilio del representante legal del titular;
h) Correo electrónico del titular o su representante legal;
i) Número de teléfono del representante legal;
j) Respecto de cada RCA, señalar: ¡) individualización de la
RCA con el número y año de su resolución exenta; ¡i) la autoridad! administrativa que la dictó; ¡¡i) localización geográfica en sistema) de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Transversal del Mercator) en Datum WGS 84; iv) Número de respuestas al pertinencias de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculadas a cada RCA;
k) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al| Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculada a sus RCA, señalando: ¡) el número de la resolución, carta, oficio u otrol instrumento que la contiene; ¡i) su fecha de expedición; iii) lal autoridad administrativa que la dictó;
1) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; ¡ii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono; v) cerrada o) abandonada.
del Medio Ambiente
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ARTÍCULO SEGUNDO. Plazo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la entrada en vigencia del presente Requerimiento el Instrucción”.
(a)
“ARTÍCULO CUARTO. Forma y modos de entrega de la información requerida. La información requerida deberá remitirse en la forma y| modo que se instruye a continuación:
“a) La información deberá ser ingresada en el formulario| electrónico que se encuentra disponible en la página web http://www.sma.gob.cl.
b) Una vez completado el formulario electrónico, una copie de éste, debidamente firmada por el titular o su representante legal, deberá remitirse a la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores N° 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago.”
v. Formulación de cargos al sujeto obligado o
regulado
- De acuerdo a lo dispuesto en la LO-SMA, y considerando los antecedentes ya individualizados, se procede a formular los siguientes cargos en contra de Sociedad Minera Patagonia Peat Limitada:
12.1. El incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en los considerandos 3.1, 3.8 y 4 de la RCA N°91/2002 que calificó ambientalmente favorable el proyecto denominado “Extracción De Turba Grazzia San Juan”.
12.2. El incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en el considerando 3.1.1 y 7.1 de la RCA N° 72/2007, que calificó ambientalmente favorable el proyecto denominado “Modificación Turba Grazzia San Juan”.
12.3. El incumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los artículos Primero, Segundo y Cuarto de la Resolución N° 574, que requirió información a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, dentro de un determinado plazo, e instruyendo la forma y modo de presentar la información.
VI. Disposiciones que establecen las infracciones
-
La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentran las Resoluciones de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.
-
Al respecto, el artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde, a dicha institución, ejercer su potestad sancionatoria.
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Superintendencia 120 del Medio Ambiente
MA Gobierno de Chile
- En este sentido, tratándose de incumplimientos a una Resolución de Calificación Ambiental, el literal a) de dicho artículo dispone:
“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la
Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la
potestad sancionadora respecto de las siguientes
infracciones:
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y
medidas establecidas en las resoluciones de
calificación ambiental.”
Vil. Clasificación de las infracciones de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia
-
El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.
-
El numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA clasifica como infracciones leves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, en los siguientes términos:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la
potestad sancionadora que corresponde a la
Superintendencia, las infracciones de su competencia
se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones
que contravengan cualquier precepto o medida
obligatorios y que no constituyan infracción gravísima
o grave, de acuerdo con lo previsto en los números
anteriores.”
-
En este caso, los hechos, actos u omisiones descritos en los numerales A.2, A.1 y C.1 del presente acto administrativo, podrían constituir una infracción leve, dado que contravinieron condiciones establecidas en las RCA N? 291/2002 y N° 72/2007 y, a juicio de esta Fiscal Instructora, hasta ahora no se cuenta con antecedentes que indiquen la concurrencia de supuestos para calificarlos como infracción grave o gravísima.
-
Asu vez, la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, clasifica como infracciones graves los siguientes hechos, actos u omisiones:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
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f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.”
- En el presente caso, el hecho constatado, en el numeral A.1 de este acto administrativo, podría constituir una infracción grave ya que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde al incumplimiento grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Lo anterior, por cuanto la obligación de realizar monitoreos comparativos del nivel freático de la turba, tanto fuera como dentro de la zona de pedimento, tiene como fin identificar cambios en los niveles naturales que pueda provocar el proyecto, caso en el cual corresponde la adopción de la siguiente medida de mitigación establecida en el considerando 3.7.6 de la RCA N° 291/2002:
“En la medida de lo posible se mantendrá un nivel de
agua alto en el canal de drenaje localizado en el
extremo de aguas arriba de la zona de explotación. Sin perjuicio de ello, se medirá los niveles piezométricos en el turbal. En_caso de detectarse cambios en los
niveles naturales debidos al proyecto, se diseñará y
someterá a la aprobación por parte de CONAMA y se
implementará un sistema de protección similar a la disposición de una cortina impermeable perpendicular
al flujo local, que delimite el efecto del drenaje solo a
la zona explotada, manteniendo el nivel freático del
turbal residual” (el subrayado es nuestro).
-
Por su parte, el hecho constatado en el numeral D.1 de este acto administrativo, es una infracción clasificada como grave, por cuanto corresponde a un incumplimiento a un requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia de conformidad a la LO-SMA.
-
Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, la infracción será clasificada de manera definitiva en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la LO-SMA, en virtud de los antecedentes que se aporten en el presente proceso y el análisis que esta Fiscal Instructora realice.
-
Una vez emitido el dictamen, esta Fiscal Instructora elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá a través de una resolución fundada, en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, tal como establece el artículo 54 de la LO-SMA.
Vill. La sanción asignada a la infracción descrita
-
El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en distintos rangos, incluyendo amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.
-
Respecto de las infracciones que sean calificadas leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone:
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Superintendencia
“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”
- Respecto a las infracciones que sean calificadas graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone:
“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [...]
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.”
-
Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.
-
Por su parte el artículo 40 de la LO-SMA, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican.
-
En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias:
i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado;
ii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;
iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma;
iv) La conducta anterior del infractor;
v) La capacidad económica del infractor;
vi) La conducta posterior a la infracción; y,
vii) La cooperación eficaz en el procedimiento;
viii) El número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental objeto de la presente formulación de cargos que fueron infringidos;
ix) El número de Resoluciones de Calificación Ambiental infringidas;
x) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
IX. Sobre la presentación de autodenuncias, resentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado formulación de descargos,
notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio
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Superintendencia 1% del Medio Ambiente "Gobierno de Chile
-
Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.
-
Se hace presente que, en caso de que existan hechos constitutivos de infracción distintos a los constatados en la presente formulación de cargos, el titular podrá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la LO-SMA, concurrir ante esta Superintendencia a autodenunciarse por éstos.
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Laletra u) del artículo 3” de la LO-SMA dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: cristobal.osorio(9sma.gob.cl, y paloma.infante Osma.gob.cl, con copia a andrea.reyesOsma.gob.cl.
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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.
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Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N*? 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N? 19.880.
otro particular, le saluda atentamente,
Andrea Reyes Blanco Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente
Sr. Alfredo Sone Caroca, representante legal de Sociedad Minera Patagonia Peat Limitada, Panamericana Norte Km 97, Hijuelas, Región de Valparaíso.
Cs
-Sr. Gerardo Otzen Martinic, Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, Av Bulnes 0309, Punta Arenas.
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Sr. José Fernández Diibrock, Director Regional de la Corporación Nacional Forestal, Av. Bulnes 0309 Piso 4, Punta Arenas.
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Sra. Gloria Yáñez Rodriguez, Directora Regional (S), Dirección de Obras Públicas, Croacia 722, 9” Piso, Punta Arenas.
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Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios.
Rol F-26-2013
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