Sanción SMA

SGS CHILE LIMITADA SOCIEDAD DE CONTROL

Rol F-025-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-07-30 · Región Metropolitana · ETFA · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SGS CHILE LTDA SOCIEDAD DE CONTROL, SUCURSAL “SGS CHILE LTDA SOCIEDAD DE CONTROL”

RES. EX. N° 1/ROL F-025-2026

Santiago, 30 de julio de 2026

VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2013 MMA” o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025 SMA”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 2. SGS Chile Ltda. Sociedad de Control, Rol Único Tributario 80.914.400-3, sucursal “SGS Chile Ltda. Sociedad de Control”, ubicada en calle Puerto Madero N° 130, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA” o “SGS Chile”), código ETFA 023-01, la cual cuenta con autorización

de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 742, de 7 de mayo de 2020 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 742/2020 SMA”); y que obtuvo su última renovación de autorización mediante Resolución Exenta N° 640, de 17 de marzo de 2026 (en adelante, “Res. Ex. N° 640/2026 SMA”), por el lapso de 4 años.1

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2025- 2147-XIII-RET 3. En el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 2420, de 30 de diciembre de 2024, que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental para el año 2025”, se llevó a cabo una actividad de inspección en las instalaciones de la ETFA, con fecha 27 de febrero de 2025. Dicha actividad tuvo como objetivo verificar que SGS Chile haya desarrollado sus actividades de acuerdo a lo establecido en los métodos autorizados, que dispone del personal e instrumentos necesarios para la ejecución de la actividad y al cumplimiento de las instrucciones de la SMA. 4. En concreto, la inspección se basó en la revisión de la trazabilidad técnica de los informes de resultados emitidos por la ETFA y remitidos por los respectivos titulares a través del Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) que la SMA dispone para que los titulares reporten su cumplimiento ambiental. El detalle de los informes a los que se les realizó una evaluación de la trazabilidad técnica son los siguientes: Tabla N°1: Informes de análisis (resultados) ETFA Código informe de resultado Fecha de análisis Subárea Método Parámetro ES24-56529 12-09-2024 Aire Gases CH-29 Arsénico Mercurio ES24-56523 12-09-2024 Aire Gases CH-29 Arsénico Mercurio ES24-79371 17-12-2024 Aire Gases CH-29 Arsénico ES24-79381 17-12-2024 Aire Gases CH-29 Arsénico* Fuente: IFA DETEL-2025-2147-XIII-RET.

1 Autorizaciones de habilitación de labores de fiscalización ambiental, de ampliación de alcances y otras, disponibles en https://entidadestecnicas.sma.gob.cl/Sucursal/RegistroPublico. *Corresponde a los resultados de la muestra blanco analizada, según lo establecido en el método autorizado CH-29, de 2010.

5. Las materias fiscalizadas correspondieron al Decreto Supremo D.S. N° 38 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante “D.S. N° 38/2013 MMA”), que “Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente”, y a la Resolución Exenta N° 2051/2021, de fecha 14 de septiembre de 2021, que “Dicta instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire y revoca resolución que indica”. 6. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2025-2147-XIII-RET (en adelante, “IFA”), detectándose disconformidades respecto de las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 22 de diciembre de 2025. III. HALLAZGOS CONSTATADOS EN LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 7. A continuación se dará cuenta de los hallazgos constatados en el IFA respecto de SGS Chile, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones vinculadas a “El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley le imponga”. 8. Así, las materias que fueron objeto de la fiscalización incluyen las actividades realizadas por la ETFA de acuerdo a lo establecido en los métodos autorizados, y el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento ETFA y en las directrices impartidas por la SMA. A. Desviaciones en la aplicación del método autorizado CH-29, de 2010, para la determinación de emisión de metales desde fuentes estacionarias. 9. Durante la actividad de inspección realizada, se identificaron diversas desviaciones asociadas a la aplicación del método CH-29, de 2010, para la determinación de emisión de metales desde fuentes estacionarias (en adelante “método CH- 29/2010”), método autorizado por Res. Ex. N° 742/2020 SMA, y utilizado en los informes de resultados fiscalizados por parte de SGS Chile: A.1. Desviaciones identificadas en el área de ingreso de muestras. 10. Según lo indicado por el personal, a los contenedores que ingresan con muestras para análisis según el método CH-29/2010, no se les marca el nivel de líquido en terreno. Lo anterior, no se condice con lo establecido en el punto 7.3. del método autorizado, que establece expresamente: “Verifique el nivel del líquido en cada contenedor y determine si hubo pérdida en alguno de ellos durante el trasporte”.

11. Cabe agregar que la obligación de marcar el nivel del líquido en los contenedores también se encuentra indicada en los numerales 7.2.6, 7.2.7, 7.2.8 y 7.2.9.3 del método CH-29/2010, con el objetivo de determinar si ocurrieron fugas durante el transporte. 12. Por tanto, en el presente caso, no es posible asegurar que, durante el transporte de los contenedores hacia el laboratorio, no se haya producido alguna perdida de las muestras. A.2. Desviaciones en el área de digestión de muestras (i) Desviaciones en el tratamiento del filtro.

13. Durante la actividad de inspección realizada, personal del área indicó que las muestras con los filtros impactados con material particulado (contenedor N°1), se cortan y digieren con 5 ml de HNO3, 15 ml de HCL y 10 ml de agua, luego se deja en la plancha a 70 +/- 5°C para la separación de los metales, para su posterior aforo. Además, indicaron que las muestras en donde se determine HG (mercurio), se dejan en baño maría. 14. Luego, se consultó por el uso del equipo microondas y la combinación de los ácidos HNO3/HF (ácido nítrico/ácido fluorhídrico), establecido en el método CH-29/2010, para la digestión del filtro. 15. Al respecto, el personal indicó que no se realiza la digestión con el equipo microondas, y que tampoco se utiliza HF (ácido fluorhídrico), debido a su peligrosidad. 16. Lo anterior, no es consistente con lo establecido en el punto 7.3.1.2 del método CH-29/2010, que establece expresamente: “7.3.1.2. Tratamiento del Filtro Siguiendo este procedimiento, o sólo inicialmente, si emisiones de partículas no serán determinadas además del análisis de metales, divida el filtro con su sujetador en porciones que contengan aproximadamente 0,5 g cada una. Coloque las partes según elija el analista en un microondas individual con válvula liberadora de presión o una Bomba Parr. Añada 6 ml. de HNO3 concentrado y 4 ml de HF a cada cámara. Para calentamiento por microondas, caliente las muestras aproximadamente 12 a 15 minutos como tiempo total de calentamiento de la siguiente manera: calefaccionar durante 2 a 3 minutos, luego apagar el microondas por 2 a 3 minutos, luego calefaccionar durante 2 a 3 minutos, etc., continuar con este procedimiento hasta completar los 12 a 15 minutos totales de calentamiento (este procedimiento debe cumplirse aproximadamente en 24 a 30 minutos a 600 Watts). Los tiempos de calefacción usando Microondas son aproximados y ellos dependen del número de muestras que son digeridas simultáneamente. El absorbente revelará el calor suficiente mediante reflujo dentro de la cámara. Para calefacción convencional, caliente la Bomba Parr a 140°C (285°F) por 6 horas. Luego enfriar la

muestra a temperatura ambiente, y combine con el enjuague de ácido digerido de la sonda como es requerida en la Sección 7.3.3.” 17. Luego, en respuesta a los requerimientos de información realizados por esta Superintendencia, a través de Resolución Exenta N°966/2025, de fecha 16 de mayo de 2025 (en adelante “Res. Ex. N° 966/2025”); Resolución Exenta N°1619/2025, de fecha 7 de agosto de 2025 (en adelante “Res. Ex. N° 1619/2025”) y Resolución Exenta N°2603, de fecha 18 de noviembre de 2025 (en adelante “Res. Ex. N° 2603/2025), SGS Chile acompañó el documento “Determinación de emisión de metales desde fuentes estacionarias”, código I-ENV-LAB- 409 REV05 12/2025 ED.00”. 18. En dicho documento, la ETFA establece en su numeral 10, sección Contenedor N°1: filtro de muestra: “Colocar el filtro en un vaso de precipitado de 250 mL, adicionar 10 mL de agua grado reactivo al vaso que contiene el filtro cortado, para humedecerlo. Luego agregar 5 mL de HNO3 + 15 HCl (1:3), mezclar y cubrir el vaso con un vidrio reloj.” 19. Lo anterior, es consistente con lo indicado por el personal del área en el momento de la inspección ambiental. No obstante, ello no se condice con lo establecido en el método CH-29/2010. (ii) Desviación relacionada con la pérdida de volumen de la muestra.

20. Durante la inspección, el personal del área indicó que en caso de pérdida de volumen de la muestra durante el traslado que supere el rango permitido o de tolerancia, se informa a la supervisión para que evalúe y autorice la realización del análisis. 21. Lo anterior, no es consistente con lo establecido por el método autorizado CH-29/2010, que en el punto 7.3. ordena que, en caso de notar la perdida de líquido de un contenedor, se debe anular la muestra y/o los métodos usados, sometiéndola a la aprobación de la autoridad competente, para corregir los resultados finales. (iii)

Desviación en el procedimiento de digestión convencional.

22. Según la planilla asociada a la preparación de soluciones, enseñada por el personal del área en la actividad de inspección realizada, se constató que, para las muestras de los informes de resultados ES24-56529 y ES24-56523, ambos de septiembre de 2024, se realizaron todas las soluciones establecidas en el método CH-29/2010, con excepción de la solución de Peróxido de hidrógeno (H2O2) al 3%, utilizada para la digestión convencional y establecida en el punto 7.3.4.1 del método ya referido. 23. Cabe agregar que, según las declaraciones del personal, corresponde a la digestión que se utiliza para la digestión de las muestras del contenedor N° 4.

24. Luego, en la planilla de soluciones, se evidenció la realización de la mencionada solución con fecha 25 de septiembre de 2024, un día después de la fecha de fin de los análisis reportados en los informes de resultados ES24-56529 y ES24-56523. 25. Lo anterior, fue igualmente constatado en el registro R1-GL-LAB-009, revisión 03 “Registro de Preparación de Soluciones”, presentado de manera complementaria por la ETFA, en respuesta al requerimiento de antecedentes realizado a través del acta de inspección de fecha 27 de febrero de 2025. 26. Por tanto, de la revisión de los antecedentes, no fue posible evidenciar la realización de la solución de Peróxido de hidrógeno (H2O2) al 3%, que debe ser utilizada en el procedimiento de digestión convencional, de acuerdo a lo dispuesto por el método CH-29/2010, en su numeral 7.3.4.1. (iv) No se evidencia la temperatura de trabajo utilizada para la digestión de arsénico.

27. De la revisión de los informes de resultados ES24- 79371 y ES24-79381, ambos de diciembre de 2024, en los cuales se analizó el parámetro arsénico, se evidenció una inconsistencia entre las declaraciones del personal de la ETFA y los registros presentados en respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N° 966/2025. 28. Al respecto, el personal de la ETFA indicó durante la actividad de inspección ambiental que para la digestión de metales se utiliza el rango de temperatura 85-95°C. No obstante, del documento que presentó como evidencia, registro “Planilla Control Temperatura y Verificación De Termómetros Y Equipos”, código R1-I-EQUI-LAB-002, revisión 07, asociado al equipo LAB-BAÑ-028, informa un rango de temperatura de trabajo de 90-95°C, y luego, en el registro “Planilla Control Temperatura y Verificación de termómetros y equipos”, código R1-I-EQUI-LAB-002, revisión 07, asociado al equipo LAB-PLA-016, se informa un rango de temperatura de trabajo de 65-75°C, para el mes de diciembre 2024. 29. En consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista, no fue posible evidenciar la temperatura de trabajo utilizada para la digestión de arsénico reportada en los informes de resultados ES24-79371 y ES24-79381. 30. Al respecto, el método CH-29/2010 establece en su numeral 7.3.4.1, que la muestra se debe “calentar durante 30 minutos sobre una placa caliente por debajo del punto de ebullición”. (v) Desviaciones relacionadas con la solución estándar de mercurio.

31. De la revisión del registro “Registro preparación solución intermedia multiestándar AAS/ICP”, código R6-I-GL-LAB-009 rev.01, se verificó que la solución estándar de mercurio, para el control de calidad de las muestras asociadas al informe de resultados ES24-56529, no se encontraba vigente al momento del análisis, ya que la solución fue

preparada con fecha 3 de abril de 2024, otorgándole como fecha de fin de vigencia el 2 de octubre de 2024. 32. No obstante, el método establece una periodicidad semanal para la solución estándar intermedio, de acuerdo al numeral 6.5.33, inciso primero, del método CH-29/2010, que indica: “Prepare semanalmente un nuevo estándar fresco intermedio de Hg de 10 µg/ml. adicionando 5 ml de la solución guardada de Hg y preparada en 1000 µg/ml, de acuerdo al Método 101A, a un matraz aforado de 500 ml de volumen; diluir con agitación a 500 ml pero primero cuidadosamente añada 20 ml de HNO3 al 15%, y a continuación añadir agua hasta lograr los 500 ml de volumen. Mezclar bien”. 33. Luego, de la revisión del registro ya citado, no se evidenció la adición de 20 ml HNO3 al 15% para la preparación del estándar de mercurio de 10 ug/ml, y, además, se indicó que se utilizó agua como solvente, lo que no es consistente con el método CH- 29/2010. 34. Finalmente, tampoco se pudo evidenciar la preparación de la solución diaria de trabajo para la preparación de la curva de calibración de Hg, tal como lo establece el método CH-29/2010 en su punto 6.5.33, inciso segundo, que indica: “Prepare diariamente una solución de trabajo fresca de 200 ng/ml de Hg estándar: añadir 5 ml del estándar intermedio de Hg de 10 μg/ml, a un matraz aforado de 250 ml de volumen, y diluya hasta 250 ml con 5 ml de KMnO4 al 4%, 5 ml de HNO3 al 15%, y entonces añadir agua. Mezclar bien. Use al menos cinco fracciones (alícuotas) de la solución estándar de trabajo de Hg y un blanco para preparar la curva estándar. Estas alícuotas y el blanco deberán contener 0,0; 1,0; 2,0; 3,0; 4,0 y 5,0 ml de la solución estándar de trabajo conteniendo 0, 200, 400, 600, 800, y 1000 ng de Hg, respectivamente”. A.3. Desviaciones área absorción atómica 35. De la revisión de los antecedentes, no fue posible evidenciar que las muestras de arsénico y mercurio se hayan analizado en duplicado, tal como lo establece el método autorizado en su punto 8.2.2. y 9.3. 36. Al respecto, el punto 8.2.2. establece: “Analizar todas las muestras por duplicado. (…)”. Luego, el punto 9.3. inciso segundo del método CH-29/2010 indica: “Realice cada curva estándar en duplicado y use el valor medio para calcular la línea de calibración. Recalibrar el instrumento de aproximadamente una vez cada 10 o 12 muestras”. 37. Además, debe considerarse que, en cuanto a la solución intermedia de mercurio, de acuerdo a lo ya expuesto en el punto A.2.5, no cumple con la vigencia requerida por cuanto el método establece una vigencia semanal y la ETFA le otorgó una vigencia mensual. Además, en el registro se indica que se utilizó como solvente HNO3 al 15%, lo que no es consistente con el método, toda vez que en éste se establece que a la solución se le debe agregar 20 ml HNO3 al 15%. 38. Y finalmente, no se evidenció la preparación de la solución diaria de trabajo para la preparación de la curva de calibración de HG, tal como se establece en el punto 6.5.33 ya citado, del método CH-29/2010.

A.4. Desviaciones en el área de operaciones 39. El personal de la ETFA indicó que la sílica gel es secada a 110 °C por un mínimo de 12 horas, lo que no es consistente con el método autorizado, toda vez que éste establece que la sílica gel debe ser secada a 175° C por 2 horas, de acuerdo con el numeral 6.2.8 del método CH-29/2010, que a su vez remite al numeral 3.1.2. del método CH-5, para la determinación de material particulado proveniente de fuentes estacionarias. Cabe indicar que la sílica gel es utilizada en el contenedor N° 6. 40. Luego, en cuanto a la preparación de soluciones en terreno, en los registros EHS-L4-SAM(CL)-E-07-01 REV 00 ED “CONTROL DE SOLUCIÓN” de fecha 4 de septiembre de 2024 y 5 de diciembre de 2024, se evidenció la preparación de varias soluciones, sin embargo, no fue posible evidenciar su concentración. 41. Por tanto, de los antecedentes tenidos a la vista no se puede verificar el cumplimiento del método autorizado, ya que éste establece en los puntos 6.3.1. hasta el 6.3.4 las soluciones que se deben preparar y su correspondiente concentración. 42. En resumen, todas las desviaciones detectadas, en las distintas áreas, permiten concluir que SGS Chile no ejecutó el análisis de arsénico y mercurio para los informes de resultados fiscalizados e individualizados en la tabla N°1, según el método bajo el cual se encuentra autorizado por esta Superintendencia, que corresponde al método CH-29/2010, para la determinación de emisión de metales desde fuentes estacionarias. 43. Debido a lo anterior, no es posible asegurar la calidad técnica de los resultados entregados a los respectivos titulares. 44. Luego, se debe tener presente que el D.S. N° 38/2013, en su artículo 15, letra c), indica que: “Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización.” 45. Que, el D.S. N° 38/2013, en su artículo 15, letra d), señala que: “Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. 46. Así, de los antecedentes anteriormente expuestos, se concluye el incumplimiento por parte de la ETFA, del artículo 15 letra c) y d) del D.S. N° 38/2013 MMA, junto con los numerales 6.2.8; 6.5.33; 7.2.6.; 7.2.7; 7.2.8; 7.2.9.3; 7.3.;7.3.1.2; 7.3.4.1.; 8.2.2, y 9.3. del método CH-29/2010, método para el cual se encontraba autorizada por la SMA, comprometiendo la validez técnica de la información entregada. 47. En ese sentido, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el ámbito regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados.

48. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe en incumplimiento de la normativa técnica aplicable, reviste gravedad, por cuanto estas entidades tienen como función la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares de fuentes emisoras, y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental. 49. En dicho orden de ideas, la información que entrega a esta Superintendencia un titular de un instrumento de gestión ambiental, en cumplimiento de su obligación de seguimiento ambiental establecida en el instrumento respectivo, y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información recabada con mediciones y análisis que incumplen los procedimientos establecidos en la norma de emisión respectiva, esta carece de la confiabilidad técnica requerida, no siendo posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse. 50. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al realizar actividades de medición y análisis aplicando de manera incorrecta la normativa técnica respectiva, se ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de seguimiento ambiental. 51. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia” (énfasis agregado).

B. No se evidenciaron capacitaciones asociadas al método CH-29, de 2010, para el personal de terreno. 52. Que, de la revisión realizada por el entonces Departamento de Análisis Ambiental de esta Superintendencia, hoy Sección de Entidades Técnicas y Laboratorio, no fue posible evidenciar capacitaciones asociadas al método CH-29, de 2010, para el personal de terreno que firmó el registro “VERIFICACIÓN BALANZA EN TERRENO”, código EHS-L4- SAM(CL)-E-54I-09 rev.01 ed.01, y “CONTROL DE SOLUCIÓN”, código EHS-L4-SAM(CL)-E-07-01 rev.01 ed.00 de fecha 4 de septiembre de 2024. 53. A través de Resolución Exenta N°966/2025, de fecha 16 de mayo de 2025; Resolución Exenta N°1619/2025, de fecha 7 de agosto de 2025 y Resolución Exenta N°2603, de fecha 18 de noviembre de 2025, esta SMA requirió información a la ETFA, quien dio respuesta ingresando, en lo atingente al presente hallazgo, los siguientes controles de capacitación: (i) “Registro de asistencia”, código H&S-MS-L4-204-01-LATAM-CHL Rev.00 Ed.01

capacitación de fecha 06-07-2023, con reforzamientos de procedimientos para muestreo de emisiones y (ii) Reg asistencia capacitación_ reforzamiento supervisores de terreno. 54. De la revisión de ambos documentos, se pudo concluir que la ETFA realizó capacitaciones al personal respecto de procedimientos internos, asociados a diversos métodos, no obstante, no adjuntó evidencia asociada a la capacitación del método CH-29, de 2010, para la determinación de emisión de metales desde fuentes estacionarias. 55. Además, debe tenerse presente que de acuerdo con lo expuesto en el apartado A de la presente Resolución, se detectaron distintas desviaciones en la aplicación del método CH-29/2010, por parte del personal ETFA. 56. Luego, el D.S. N° 38/2013 MMA, en su artículo 15, letra d), señala que: “Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. Luego, la letra j) agrega: “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio”. 57. Además, la norma ISO/IEC 17025:2017, bajo la cual se encuentra acreditada la ETFA, establece en su numeral 6.2.2.: “El laboratorio debe documentar los requisitos de competencia para cada función que influye en los resultados de las actividades del laboratorio, incluidos los requisitos de educación, calificación, formación, conocimiento técnico, habilidades y experiencia”. 58. Asimismo, la norma ISO/IEC 17025:2017 establece en su numeral 6.2.3 lo siguiente: “El laboratorio debe asegurarse de que el personal tiene la competencia para realizar las actividades de laboratorio de las cuales es responsable y para evaluar la importancia de las desviaciones”. 59. El numeral 6.2.5 de la norma ya referida agrega: “El laboratorio debe tener procedimientos y conservar registros para: c) seleccionar al personal.”

60. Finalmente, la norma ISO/IEC 17025:2017 establece en su numeral 6.2.6.: “El laboratorio debe autorizar al personal para llevar a cabo actividades de laboratorios especificas incluidas, pero no limitadas a las siguientes: a) Desarrollar, modificar, verificar y validar métodos; b) Analizar los resultados, incluidas las declaraciones de conformidad o las opiniones e interpretaciones; c) Analizar los resultados, incluidas las declaraciones de conformidad o las opiniones e interpretaciones; d) Informar, revisar y autorizar los resultados”.

61. En consecuencia, se concluye que SGS Chile ha actuado en disconformidad a lo dispuesto en el artículo 15 letra d) y j) del D.S. N° 38/2013 MMA; y a lo dispuesto en los numerales 6.2.2.; 6.2.3.; 6.2.5. y 6.2.6. de la norma ISO/IEC 17025:2017, bajo la cual se encuentra acreditada.

62. Considerando lo señalado precedentemente, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de

carácter leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

63. Con fecha 30 de julio de 2026, mediante Memorándum D.S.C. N° 353/2026, se procedió designar a Bernardita Cuevas Matus como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de SGS CHILE LTDA. SOCIEDAD DE CONTROL, Rol Único Tributario N°80.914.400-3, sucursal “SGS Chile Ltda. Sociedad de Control” código ETFA 023-01, domiciliada en calle Puerto Madero N° 130, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, por las siguientes infracciones: Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1 Desviaciones técnicas en la aplicación del método autorizado CH-29, de 2010, para la determinación de emisión de metales desde fuentes estacionarias, presentes en los informes de resultados ES24-56529; ES24-56523; ES24-79371 y ES24-79381. Artículo 15, letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización. (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”.

(…).

Método CH-29, de 2010, para la determinación de metales desde fuentes estacionarias:

6.5.33. Hg Estándar y Muestras de Control de Calidad. Prepare semanalmente un nuevo estándar fresco intermedio de Hg de 10 µg/ml. adicionando 5 ml de la solución guardada de Hg y preparada en 1000 µg/ml, de acuerdo al Método 101A, a un matraz aforado de 500 ml de volumen; diluir con agitación a 500 ml pero primero cuidadosamente añada 20 ml de HNO3 al 15%, y a continuación añadir agua hasta lograr los 500 ml de volumen. Mezclar bien. Prepare diariamente una solución de trabajo fresca de 200 ng/ml de Hg estándar: añadir 5 ml del estándar intermedio de Hg de 10 μg/ml, a un matraz aforado de 250 ml de volumen, y diluya hasta 250 ml con 5 ml de KMnO4 al 4%, 5 ml de HNO3 al 15%, y entonces añadir agua. (…)”

7.2.7. Contenedor Nº3 (Enjuague de Sonda). “(…) Marque el nivel de líquido en el exterior del contenedor y utilizar esta marca para determinar si se producen fugas durante el transporte (…)”

7.2.8. Contenedor Nº4 (Impingers 1 a 3, Impinger Eliminador de Humedad, cuando se usa, Impingers de Contenidos de HNO3/H2O2 y Enjuagues). “(…) Medir el líquido en los tres primeros impingers hasta con 0,5 ml utilizando una probeta graduada. (…)”

7.2.9.3. Limpieza de Impingers. “(…) Marcar la altura del nivel del líquido en el exterior del contenedor para determinar si ocurrieron fugas durante el transporte.”

7.3. Preparación de la Muestra. “Verifique el nivel del líquido en cada contenedor y determine si hubo pérdida en alguno de ellos durante el trasporte. Si nota que alguna cantidad se ha perdido, anule la muestra y/o los métodos usados, sométala a la aprobación de la Autoridad Competente, para corregir los resultados finales. (…)”

7.3.1.2. Tratamiento del Filtro. “(…) Coloque las partes según elija el analista en un microondas individual con válvula liberadora de presión o una Bomba Parr. Añada 6 ml. de HNO3 concentrado y 4 ml de HF a cada cámara. Para

calentamiento por microondas, caliente las muestras aproximadamente 12 a 15 minutos como tiempo total de calentamiento de la siguiente manera: calefaccionar durante 2 a 3 minutos, luego apagar el microondas por 2 a 3 minutos, luego calefaccionar durante 2 a 3 minutos, etc., continuar con este procedimiento hasta completar los 12 a 15 minutos totales de calentamiento (este procedimiento debe cumplirse aproximadamente en 24 a 30 minutos a 600 Watts) (…)”

7.3.4.1. Procedimiento de Digestión Convencional. “Añadir 30 ml de HNO3 al 50%, y calentar durante 30 minutos sobre una placa caliente por debajo del punto de ebullición. Añadir 10 ml de H2O2 al 3% y calentar durante 10 minutos más. (…)”

8.2.2. Aspiración Directa AAS y/o Análisis GFAAS Para Sb, As, Ba, Be, Cd, Cu, Cr, Co, Pb, Ni, Mn, Hg, P, Se, Ag, Tl y Zn. “Analizar todas las muestras por duplicado. (…)”

9.3. Espectrómetro de Absorción Atómica - Aspiración Directa AAS, GFAAS y CVAAS Análisis. “(…) Realice cada curva estándar en duplicado y use el valor medio para calcular la línea de calibración. Recalibrar el instrumento de aproximadamente una vez cada 10 o 12 muestras”.

2 No se evidenciaron capacitaciones asociadas al método CH-29, de 2010, para el personal de terreno que participó en las actividades involucradas en los informes los informes de resultados ES24-56529; ES24-56523; ES24-79371 y ES24-79381, asociados a los registros “Verificación Balanza En Terreno”, código EHS-L4-SAM(CL)-E-54I-09 rev.01 ed.01, y “Control De Solución”, código EHS-L4- SAM(CL)-E-07-01 rev.01 ed.00 de fecha 4 de septiembre de 2024. Artículo 15, letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”

ISO/IEC 17025:2017

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 al artículo 35 letra d) como gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, letra e) de la LOSMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, en atención a lo indicado en los considerandos 47 a 51, respectivamente, de la presente resolución.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LOSMA dispone que “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”. Asimismo, clasificar la infracción N° 2 al artículo 35 letra d) como leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorias y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo a lo previsto en los números anteriores”, en atención a lo indicado en el considerando 62.

Numeral 6.2.2: “El laboratorio debe documentar los requisitos de competencia para cada función que influye en los resultados de las actividades del laboratorio, incluidos los requisitos de educación, calificación, formación, conocimiento técnico, habilidades y experiencia”.

Numeral 6.2.3: “El laboratorio debe asegurarse de que el personal tiene la competencia para realizar las actividades de laboratorio de las cuales es responsable y para evaluar la importancia de las desviaciones.”

Numeral 6.2.5: “El laboratorio debe tener procedimientos y conservar registros para: letra c) seleccionar al personal.”

Numeral 6.2.6: “El laboratorio debe autorizar al personal para llevar a cabo actividades de laboratorios especificas incluidas, pero no limitadas a las siguientes: a) Desarrollar, modificar, verificar y validar métodos; b) Analizar los resultados, incluidas las declaraciones de conformidad o las opiniones e interpretaciones; c) Analizar los resultados, incluidas las declaraciones de conformidad o las opiniones e interpretaciones; d) Informar, revisar y autorizar los resultados”.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, el artículo 39 letra c) de la LOSMA dispone que “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 15 días hábiles para formular sus descargos, plazo contado desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se

puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 7 días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original ya referido en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE que, atendido lo dispuesto en el artículo 42 inciso tercero de la LO-SMA y en el artículo 6° del D.S. N° 30/2012, y que en el procedimiento sancionatorio Rol F-067-2023, seguido contra la misma unidad fiscalizable, se presentó por la ETFA un Programa de Cumplimiento, con fecha 14 de diciembre de 2023, por lo cual existe actualmente un impedimento para la presentación de un PDC en el procedimiento, que por este acto se inicia, en tanto una de las infracciones imputadas fue clasificada como gravísima. VII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 1026/2025 SMA, toda presentación de la ETFA en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl , durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LOSMA, las diligencias de prueba que SGS Chile Ltda. Sociedad de Control estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal

de SGS Chile Ltda. Sociedad de Control, domiciliado para estos efectos en calle Puerto Madero N° 130, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana

                                                                Bernardita Cuevas Matus

Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MMR

Carta Certificada:

Representante legal de SGS Chile Ltda. Sociedad de Control, calle Puerto Madero N° 130, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana.

C.C.: - Sección de Entidades Técnicas y Laboratorio, SMA.

F-025-2026 Firmado por: Bernardita Beatriz Cuevas Matus Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 30-07-2026 14:52 CLT Superintendencia del Medio Ambiente