Sanción SMA

COMUNIDAD EDIFICIO DOÑA ISIDORA

Rol F-025-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-07-30 · Región del Maule · Vivienda e Inmobiliarios · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMUNIDAD EDIFICIO DOÑA ISIDORA, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “EDIFICIO DOÑA ISIDORA”

RES. EX. N° 1/ ROL F-025-2025

Valparaíso, 30 DE JULIO DE 2025

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°49, de 28 de octubre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las comuna de Talca y Maule (en adelante, “D.S. N°49/2015” o “PDA Talca y Maule”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas regionales y Sección de atención a públicos y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1026/2025”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTO FISCALIZABLE 1. La Comunidad Edificio Doña Isidora (en adelante, “titular”), Rol Único Tributario N° 56.080.830-5, es titular del establecimiento denominado “Edificio Doña Isidora”, ubicado en calle Diagonal Isidoro del Solar N°280, comuna de Talca, Región del Maule. La unidad fiscalizable se encuentra sujeta al siguiente instrumento de carácter ambiental:

1.1 De acuerdo con la ubicación del establecimiento, el titular se encuentra sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 49/2015, que entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016.

II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 2. Con fecha 10 de noviembre de 2023, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-2807-VII-PPDA, que detalla el examen de información realizado por esta SMA, según se indica a continuación:

2.1 Con fecha 31 de agosto de 2022, el titular ingresó al Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante, “SISAT”) un reporte asociado a la fuente fija de tipo caldera con registro SSMAU-224, de 25 de agosto de 2000, que utiliza Petróleo N°2 como combustible y tiene una potencia térmica nominal de 0,3 MWt, la que se encuentra registrada en la plataforma con el código identificador RFP CA-OR-25228. 2.2 El informe reportado corresponde al informe isocinético N° IA 185, de 24 de junio de 2022, elaborado por Ecoigen Fiscalización Ambiental. El muestreo se llevó a cabo el día 25 de mayo de 2022 y arrojó como resultado una concentración corregida de material particulado de 5,2 mg/m3N. 2.3 El titular mantiene catastrada una segunda fuente fija tipo caldera con registro SSMAU-223, de 25 de agosto de 2000, que utiliza Petróleo N°2 como combustible y tiene una potencia térmica nominal de 0,3 MWt, la que se encuentra registrada en la plataforma con el código identificador RFP CA-OR-25225. Respecto de esta fuente no se han reportado informes isocinéticos en la plataforma SISAT.

3. Previamente, a propósito de fiscalizaciones realizadas en la UF, cuyo detalle se encuentra en los expedientes de fiscalización DFZ- 2019-1534-VII-PPDA1 y DFZ-2019-1533-VII-PPDA2, se tiene registro de que el titular realizó un muestreo con fecha 13 de septiembre de 2019 para la fuente SSMAU-224 y un muestreo con fecha 12 de septiembre de 2019 para la fuente SSMAU-223.

1 El expediente DFZ-2019-1534-VII-PPDA se encuentra publicado en SNIFA. Se asocia a la inspección ambiental realizada en la UF el día 29 de julio de 2019, cuyo análisis se centra en la fuente tipo caldera con registro SSMAU-224. 2 El expediente DFZ-2019-1533-VII-PPDA se encuentra publicado en SNIFA. Se asocia a la inspección ambiental realizada en la UF el día 29 de julio de 2019, cuyo análisis se centra en la fuente tipo caldera con registro SSMAU-223.

4. Adicionalmente, con fecha 3 de abril de 2025, mediante la Resolución Exenta N°562/2025 se requirió información al titular respecto de los informes isocinéticos asociados a sus dos fuentes que no hubieren sido cargados en la plataforma SISAT, en el plazo de 5 días hábiles. Dicha resolución fue notificada con fecha 15 de abril de 2025, según el comprobante de seguimiento de Correos de Chile que forma parte del expediente del presente procedimiento. Con la misma fecha, 15 de abril de 2025, ingresó una presentación mediante Oficina de Partes virtual de esta Superintendencia, desde el correo electrónico: edificiodonaisidora2021@gmail.com. Dicha presentación contiene los siguientes documentos:

4.1 Informe Isocinético N°2307-321, de 24 de agosto de 2023, elaborado por Ecoingen, con fecha de muestreo de 19 de julio de 2023, asociado a la caldera SSMAU 224, con un resultado corregido de MP de 21,4 mg/m3N.

4.2 Informe Isocinético N°2307-320, de 24 de agosto de 2023, elaborado por Ecoingen, con fecha de muestreo de 19 de julio de 2023, asociado a la caldera con registro D.S. 138 N°CA-OR-58753, con un resultado corregido de MP de 5,1 mg/m3N.

4.3 Informe Isocinético N°201909-23, de 21 de octubre de 2019, elaborado por Ecoingen, con fecha de muestreo de 12 de septiembre de 2019, asociado a la caldera SSMAU 223, con un resultado corregido de MP de 8,20 mg/m3N.

5. De acuerdo a todos antecedentes señalados, se concluye la existencia de las siguientes tres fuentes fijas en la UF:

Tabla N°3. Características de las fuentes fijas de la UF Registro Fecha de Registro Potencia Combustible Sector SSMAU-223 25 de agosto de 2000 0,3 MWt Petróleo N°2 Residencial SSMAU-224 25 de agosto de 2000 0,3 MWt Petróleo N°2 Residencial Caldera sin registro SSMAU. (CA-OR-58753) Registro en trámite. El Informe Técnico Individual es de 06 de marzo de 2023 y el año de fabricación registrado es de 2021. 0,39 MWt Petróleo Diesel Residencial Fuente. Elaboración propia. III. HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN

6. El D.S. N° 49/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera “Unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar

vapor de agua, mediante la acción del calor”; por Caldera Existente “Aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”; y por Caldera Nueva “Aquella caldera que entra en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan”. 7. Luego, el inciso primero del artículo 38 del D.S. N° 49/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N° 23:

Tabla 1. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera Nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt o menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt o menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30 Fuente. D.S. N° 49/2015, Art. 38, Tabla N° 23.

8. Respecto de los plazos de cumplimiento, el mismo artículo 38 del D.S. N°49/2015 señala que las calderas existentes “deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial”, mientras que respecto de las calderas nuevas indica que “deberán cumplir las exigencias establecidas en la presente disposición, desde la fecha de inicio de su operación”. 9. Por su parte, el artículo 42 del D.S. N°49/2015, señala que “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:

Tabla N°2. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 6 - 12 -

  1. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 - 18 -
  2. Petróleo diésel 12 - 24 -
  3. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento Fuente. D.S. N° 49/2015, Art. 42, Tabla N° 26.

10. Debido a que las calderas con registro SSMAU-223 y SSMAU-224 se encontraban operando a la fecha de entrada en vigencia del PDA Talca y Maule, que fue el 18 de marzo de 2016, se puede concluir que ambas corresponden a la categoría de calderas existentes, motivo por el cual deben acreditar el cumplimiento al límite de emisión a contar del 18 de marzo de 2019, es decir, luego de 36 meses desde la publicación del Plan en el Diario Oficial. Adicionalmente, como las fuentes con registro SSMAU-223 y SSMAU-224 corresponden a calderas existentes con una potencia mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt, les aplica un límite de emisión de 50 mg/m3N y se encuentran sujetas a una frecuencia de medición de 24 meses, por pertenecer al sector residencial3.

11. Por su lado, debido a que la caldera sin registro fue fabricada el año 2021 (es decir, de manera posterior a 12 meses después de la entrada en vigencia del PDA, que corresponde al 28 de marzo de 2016), de acuerdo al Informe Técnico Individual que forma parte del informe isocinético N°2307-320, de 24 de agosto de 2023, elaborado por Ecoingen, se puede concluir que la misma corresponde a una caldera nueva, motivo por el cual debe acreditar el cumplimiento del límite de emisión de MP desde su entrada en operación. Adicionalmente, como la caldera sin registro cuenta con una potencia mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt, les aplica un límite de emisión de 50 mg/m3N y se encuentran sujetas a una frecuencia de medición de 24 meses, por pertenecer al sector residencial4.

12. Luego, tras el análisis del IFA DFZ-2023- 2807-VII-PPDA, así como de la información contenida en la plataforma SISAT, de la revisión de los expedientes de fiscalización publicados en SNIFA y del análisis de la información presentada por el titular mediante Oficina de Partes, fue posible constatar que el titular realizó los siguientes muestreos por cada una de las tres fuentes de las que se tiene registro:

Tabla N°4. Reportes de informes isocinéticos en SISAT y mediante entrega material a SMA

3Mediante Oficio Ord. N°210258 de fecha 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indicó respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(…) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos “sector comercial”, “sector residencial”, “sector industrial”, tienen relación con el giro de la actividad y no con los planos reguladores comunales (…)”. 4Mediante Oficio Ord. N°210258 de fecha 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indicó respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(…) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos “sector comercial”, “sector residencial”, “sector industrial”, tienen relación con el giro de la actividad y no con los planos reguladores comunales (…)”.

Caldera Informe reportado Fecha muestreo Estado SISAT SSMAU-223 N°201909-23 de Ecoingen Fiscalización Ambiental SpA 12 de septiembre de 2019 Reportado en SISAT SSMAU-224 N°201909-24 de Ecoingen Fiscalización Ambiental SpA 13 de septiembre de 2019 Reportado en SISAT N° IA 185, elaborado por Ecoigen Fiscalización Ambiental. 25 de mayo de 2022 Reportado en SISAT y validado N°2307-321, elaborado por Ecoigen Fiscalización Ambiental. 19 de julio de 2023 No reportado Sin registro SSMAU. registro D.S. 138 N°CA-OR-58753 N°2307-320, elaborado por Ecoingen Fiscalización Ambiental. 19 de julio de 2023 No reportado Fuente. Elaboración propia en base a SISAT 13. Entonces, teniendo presente la categoría de caldera existente, así como la periodicidad exigible, a continuación, se presenta una tabla con los periodos de medición para cada una de las dos fuentes existentes, en comparación con las mediciones efectivamente realizadas.

Tabla 5. Identificación de periodos de medición de calderas existentes de la UF Medición Periodo

Caldera SSMAU-223 Caldera SSMAU-224 Primera 18 de marzo de 2016 y el 18 de marzo de 2019. No informa No informa Segunda 19 de marzo de 2019 y 18 de marzo de 2021. Muestreo 12-09-19 Muestreo 13-09-19 Tercera 19 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2023. No informa Muestreo 25-05-22 Cuarta 19 de marzo de 2023 y 18 de marzo de 2025. No informa Muestreo 19-07-2023 Fuente. Elaboración propia. 14. Por otro lado, teniendo presente la categoría de caldera nueva de la fuente sin registro, así como la periodicidad exigible, a continuación, se presenta una tabla con los periodos de medición correspondientes, sobre la base

de los antecedentes que constan en poder de esta Superintendencia a la fecha del presente acto administrativo, en comparación con las mediciones efectivamente realizadas.

Tabla 5. Identificación de periodos de medición de caldera nueva de la UF Medición Periodo

Caldera Registro DS 138 CA-OR-58753 Primera 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2023 No informa Segunda 1 de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2025 19-07-2023 Fuente. Elaboración propia.

15. De acuerdo con lo señalado, y en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a no haber realizado los muestreos isocinéticos para la caldera SSMAU-223 y la caldera sin registro, con la frecuencia exigida, es decir, cada 24 meses5, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Talca y Maule. 16. Al respecto, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 17. Mediante Memorándum D.S.C. N° 580/2025, de fecha 30 de julio de 2025, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE COMUNIDAD EDIFICIO DOÑA ISIDORA, Rol Único Tributario N° 56.080.830-5, por la siguiente infracción: 1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de

5No se reportaron muestreos durante los siguientes periodos en los últimos 36 meses: i) Para la caldera SSMAU-223, entre el 19 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2023 y; entre el 19 de marzo de 2023 y 18 de marzo de 2025; ii) Para la caldera sin registro, entre el 1 de enero de 2021 y 31 de diciembre de 2023.

las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 42 del D.S. N°49/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 38 del D.S. N°49/2015, respecto de las siguientes calderas durante los siguientes periodos:

i)Para la caldera SSMAU- 223, entre el 19 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2023 y; entre el 19 de marzo de 2023 y 18 de marzo de 2025.

ii)Para la caldera sin registro, entre el 1 de enero de 2021 y 31 de diciembre de 2023.

D.S. N°49/2015, Artículo 3: “Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por: (…) Caldera Existente: Aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”. D.S. N°49/2015, Artículo 38: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N° 23 (…) i. Plazos de cumplimiento: a) Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial (…)”. D.S. N°49/2015, Artículo 42: “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente: Tabla N°26: Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 6 - 12 -

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 - 18 - 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento “.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, el Cargo N° 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Expediente de Fiscalización con sus anexos y todos los antecedentes citados en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso

primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, el presunto infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, lilian.solis@sma.gob.cl y carmen.salinas@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el

siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que, dentro del plazo para presentar descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

  1. Identidad y personería del representante legal del titular y, de apoderados(as), en caso de corresponder, para representar a la titular ante la Superintendencia del Medio Ambiente, acompañando documentación que lo acredite.
  2. Balance tributario del titular correspondiente al año 2024.
  3. Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2024.
  4. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a las infracciones imputadas mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser

pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 1026/2025, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a lilian.solis@sma.gob.cl y carmen.salinas@sma.gob.cl durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, al/la Representante Legal de Comunidad Edificio Doña Isidora, domiciliada para estos efectos en calle Diagonal Isidoro del Solar N°280, comuna de Talca, Región del Maule.

Lilian Solís Solís Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/CSG/LSS Carta Certificada:

- Representante Legal de Comunidad Edificio Doña Isidora, calle Diagonal Isidoro del Solar N°280, comuna de Talca, Región del Maule. CC: - Jefatura Oficina Regional del Maule, Superintendencia del Medio Ambiente.