TRUSAL S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A TRUSAL S.A., TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO PISCICULTURA LA TABLILLA
RES. EX. N° 1/ F-025-2024
SANTIAGO, 7 DE AGOSTO DE 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 349/2023”); y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:
1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. La Resolución Exenta N° 2923 de fecha 7 de agosto del año 2009, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”) (en adelante, “RPM 2923/2009”); y luego la Resolución Exenta N° 649, de fecha 13 de abril del año 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA), (en adelante, “RPM 649/2023”), fijaron los programas de monitoreos correspondientes a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Trusal S.A., Rol Único Tributario N° 96.566.740-7, para su establecimiento Piscicultura La Tablilla, ubicado en el km 3,345 de la ruta v-699, comuna de Puerto Varas, provincia de Llanquihue, región de Los Lagos, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. 3. Por tanto, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000. 4. Que, el establecimiento corresponde a una Piscicultura que produce toneladas anuales de salmónidos de diferentes tamaños a partir de ova, que se encuentra evaluada ambientalmente por la Resolución de Calificación Ambiental N°20211000171/2021 de fecha 23 de noviembre de 2021, emitida por la Comisión de Evaluación Región de Los Lagos, la que establece que para la fase de operación del proyecto el volumen total de efluentes líquidos que descargarán las unidades de cultivo son 378 L/s considerando 1 recambio a la hora y de 567 L/s en los meses de invierno1 considerando 1,5 recambios a la hora.
II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 5. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2022-404-X-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-1424-X-NE 01-2022 12-2022 DFZ-2024-1212-X-NE 01-2023 12-2023
6. Por otra parte, mediante la Carta D.S.C N°181, de fecha 28 de diciembre de 2022 (en adelante, “Carta N°181”), esta Superintendencia informó a Trusal S.A. inconsistencias en sus reportes mensuales de la RPM N° 649/2023, otorgando un plazo de 2 meses para que ejecutara medidas que le permitieran retornar al cumplimiento del D.S. N° 90/2000. Además, mediante dicho acto administrativo, se le informó que, finalizado el plazo
1 Junio, julio, agosto y septiembre.
anterior, esta Superintendencia iniciaría un proceso de 6 meses de fiscalización exhaustiva para determinar el cumplimiento de una meta de comportamiento ejemplar. Dicha carta fue notificada al titular con fecha 19 de enero de 2023 mediante correo electrónico registrado por esta Superintendencia conforme plataforma de Sistema Ventanilla Única, en cumplimiento a lo establecido en la Resolución Exenta N° 5, de 6 de enero del 2020, que aprueba Instrucción General para regulados afectos al cumplimiento de las Normas de Emisión D.S. N° 90/2000, D.S N° 46/2002 y D.S. N° 80/2005. 7. Al respecto, esta Superintendencia ha constatado que el titular no habría enmendado su comportamiento con posterioridad a las gestiones efectuadas por esta SMA, conforme se detalla en la presente resolución.
III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 8. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente formulación de cargos:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos Formales2 N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO
El siguiente parámetro, en el período que a continuación se indican: - Coliformes Fecales o Termotolerantes: mayo de 2022.
El señalado parámetro corresponde al control normativo anual de la Tabla 1 del DS.90/00, de acuerdo al numeral 3.5 de la Resolución Exenta N° 2923 de fecha 7 de agosto del año 2009, de la SISS que establece el Programa de Monitoreo vigente a la fecha del hallazgo.
La Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Caudal: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021 y abril de 2023. - Temperatura: abril y mayo de 2023. - pH: abril y mayo de 2023.
2 Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.
N° HALLAZGOS PERIODO La Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la presente Resolución resume este hallazgo. 3 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN El siguiente parámetro, en el período que a continuación se indican: - Cloruros: diciembre de 2021.
La Tabla N° 1.3 del Anexo 1 de la presente Resolución resume este hallazgo.
Tabla 3. Resumen de Hallazgos No Formales3 N° HALLAZGOS PERÍODO 4 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Cloruros: octubre y diciembre de 2021; enero, febrero, junio y agosto de 2022; y enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto y septiembre de 2023.
La Tabla N° 1.4 del Anexo 1 de la presente Resolución resume este hallazgo. 5 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA En los siguientes periodos: - 2021: Diciembre - 2022: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre. - 2023: Enero, febrero, marzo, abril, mayo y octubre
La Tabla N° 1.5 del Anexo 1 de la presente Resolución resume este hallazgo.
B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superaciones de máximos permitidos 9. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 10. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor Río La Tablilla, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga.
3 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.
Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.4 11. En el caso particular de Trusal S.A., las superaciones de parámetros y las superaciones de caudal expuestas en la Tabla 4 de esta resolución, presentan una recurrencia2 de entidad media y alta, respectivamente. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 29 meses, se constató superación de parámetros en 13 meses y 15 meses de superación de volumen de descarga. 12. Por otro lado, respecto a la persistencia5 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que existe una alta persistencia de ambas superaciones. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 13. En este contexto, cabe tener presente que, perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para integridad del análisis, se evaluará, por un lado, la magnitud de las superaciones de parámetro y, por otro, la carga másica contaminante asociada6 a los períodos con superación de caudal. 14. En el caso de la magnitud de parámetros, estos fueron superados en los meses expuestos en la Tabla 4 de la presenta resolución. Sin embargo, en los meses diciembre 2021; enero y febrero 2022 y enero, febrero, marzo y mayo 2023 también hubo superaciones de caudal por lo que las superaciones en esos meses, se analizarán en magnitud de carga másica. 15. En efecto y eliminando en este análisis los meses anteriormente señalados y como se muestra en la Tabla 3.1 del Anexo 3 de la resolución, el parámetro cloruros fue el único parámetro exigido superado el cual presentó 13 incumplimientos a la norma de emisión en 6 meses distintos. La mínima excedencia fue de 0,08 veces sobre la norma en agosto 2022; la máxima de 1,01 en septiembre 2022 y se observó una superación promedio de 0,54 veces sobre la norma. 16. Además, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante asociada a los períodos con superación de caudal, calculada mediante el producto del volumen de las descargas y su respectiva concentración de cada parámetro. Para obtener dicho valor, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N° 1.5 del Anexo 1 de la presente resolución, y los valores de parámetros reportados mensualmente por el titular. Cabe
4 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 5 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 6 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.
señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo7. 17. Que, de acuerdo a los resultados señalados en la Tabla 3.2 del Anexo 3, hubo 13 meses en que se superó la carga másica de los contaminantes. En efecto: i. El parámetro Aceites y grasas superó en carga másica solo durante octubre 2023 en 1 oportunidad con un valor de 0,462 veces sobre la carga. ii. El parámetro Cloruros presentó durante 12 meses superaciones de carga másica en 114 oportunidades: con un promedio de 0,78; máxima de 5,14 y mínima de 0,01 veces sobre la carga permitida. iii. El parámetro DBO5 presentó durante 2 meses superaciones de carga másica en 5 oportunidades: con un promedio de 0,37; máxima de 0,8 y mínima de 0,01 veces sobre la carga permitida.
18. Que, a partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro y carga másica detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones,8 se concluye que no es posible descartar la generación de efectos negativos de ambas superaciones. 19. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo señalado previamente en el considerando N° ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. de esta Resolución, para el análisis de efectos negativos resulta relevante la consideración de las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas: a) Respecto a su ubicación, Piscicultura La Tablilla se encuentra en la comuna de Puerto Vargas, Región de Los Lagos, aproximadamente a 102,8 km al noreste de la ciudad de Puerto Montt. El punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 5.413.232 N, 723.234 E, UTM 19H, en el conocido localmente como río La Tablilla que desemboca en el estuario de Reloncaví9 en la Bahía Ralún como muestra la Figura 1. Figura 1. Ubicación Piscicultura La Tablilla y su descarga
7 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos. 8 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas 9 Inventario Nacional de Humedales del Ministerio de Medio Ambiente. Encontrado en: https://humedaleschile.mma.gob.cl/inventario-humadales/
Fuente: Elaboración propia con Qgis 3.26
b) Respecto a las características hidrológicas: Como se muestra en la Figura 1, los estuarios son ecosistemas mareales (afectados por mareas) de aguas salobres, con acceso al océano de manera abierta, parcial o esporádica. El agua del océano se diluye por escorrentía con el agua dulce aportante de ríos por lo que albergan una biodiversidad excepcional de especies10. Por lo tanto, la descarga de residuos líquidos al río La Tablilla podría estar afectando o perturbando el ecosistema y las especies que ahí habitan por la contaminación asociado al cuerpo receptor. c) Respecto a los usos: No existen APR cercanas al punto de descarga que pudieran verse afectados ni tampoco prácticas asociadas al río en particular, o a su desembocadura en el estuario. 20. Que, finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los que permiten caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta en forma concreta, es posible concluir que existen suficientes antecedentes que no permiten descartar preliminarmente una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste, producto de las superaciones de parámetro y superaciones de caudal.
10 Escenarios Hídricos 2030 Chile.
21. Que, en consecuencia, en caso de presentar un programa de cumplimiento, conforme se señalará en la parte resolutiva de este acto, el titular deberá incorporar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos descritos, en concordancia la Guía para la Presentación de Programa de Cumplimiento, infracciones tipo a la Normas de Emisión de emisión de Riles. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 22. Que, con fecha 07 de agosto de 2024, mediante Memorándum N° 386, se procedió a designar a María Paz Vecchiola Gallego como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Alexandra Zeballos Chávez como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE TRUSAL S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 96.566.740-7, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica: Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó el parámetro Coliformes Fecales o Termotolerante s en el mes de mayo de 2022, de su Programa Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción de Monitoreo N° 2923/2009, según se detalla en Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución.
caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”. Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica: “2. Reemplácese el texto del artículo tercero por el siguiente: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”". “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Resolución Exenta N° 2923, de fecha 7 de agosto del año 2009, de la SISS: números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 3.5 Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a ol señalado por el numeral 6.2 l del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para al Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos Aguas Marinas y Continentales Superficiales, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de mayo de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en al Tabla N°1 del artículo 1, numeral 4.2, de dicha norma. 2
NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programas de Monitoreos N° 2923/2009 y N°649/2023, para los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
Resolución Exenta N° 2923, de fecha 7 de agosto del año 2009, de la SISS “3.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la presente Resolución:
a) Caudal: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021 y abril de 2023.
b) Temperatura: abril y mayo de 2023.
c) pH: abril y mayo de 2023.
” “3.4 Días de Control: Corresponderá al industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen Riles con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados.”
Resolución Exenta N° 649, de fecha 13 de abril del año 2023, de la SMA: 1.5. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación, son los siguientes:
(1) Parámetro que puede ser muestreado y/o medido por el propio titular, en las condiciones y supuestos definidos en el punto 5 de la Instrucción contenida en la Res. Ex. SMA N°573/2022. (4) El número mínimo de días del muestreo en el año está determinado en base al numeral 6.3.1 del D.S. MINSEGPRES N°90, de 2000, los que se distribuyen equitativamente en los meses del año.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción (5) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, (según Formulario A7, se indica que la duración estimada de la descarga diaria es de 24 horas) debiendo por tanto informar a lo menos 48 resultados por cada parámetro en el reporte mensual de autocontrol. 1.8. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados.
3
NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos del siguiente parámetro cloruro en el mes de diciembre del 2021, según se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo 1 de la presente Resolución. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción
dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Resolución Exenta N° 2923, de fecha 7 de agosto del año 2009, de la SISS 8. Se hace presente, que conforme a los artículos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, TRUSAL S.A. (PISCICULTURA LA TABLILLA) estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 3.2 d) de la presente Resolución. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. 4
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para el parámetro y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.4 del Anexo 1 de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000:
a) Cloruros: octubre y diciembre de 2021; enero, febrero, junio y agosto de 2022; y,
enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto y 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
[…] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales. TABLA N° 1 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES Contaminantes Unidad Expresión Límite máximo permitido Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción septiembre de 2023.
Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura C° T° 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 * =Para los residuos líquidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas domésticas, no se considerará el contenido de algas, conforme a la metodología descrita en el punto 6.6 […].
Artículo 1 D.S. 90/2000 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.
“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Resolución Exenta N° 2923, de fecha 7 de agosto del año 2009, de la SISS: 3.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
Resolución Exenta N° 649, de fecha 13 de abril del año 2023, de la SMA: 1.5. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación, son los siguientes:
1.10. La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del D.S. MINSEGPRES N°90, de 2000.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 5
SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en la RCA N°20211000171/ 2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, en los períodos diciembre 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre del año 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y octubre del 2023, según se detalla en la Tabla N° 1.5 del Anexo 1 de la presente Resolución.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.
Resolución de Calificación Ambiental N°20211000171/2021 de fecha 23 de noviembre de 2021, de la Comisión de Evaluación Región de Los Lagos. “4. 4 FASE DE OPERACIÓN Riles El volumen total de efluentes líquidos que descargarán las unidades de cultivo son 378 L/s considerando 1 recambio a la hora y de 567 L/s en los meses de invierno considerando 1,5 recambios a la hora. Los RILes de la piscicultura pasan por el sistema de tratamiento de RILes consistente en tres filtros rotatorios para la separación de los sólidos y desinfección mediante luz UV para reducir la carga de bacterias y virus en la descarga, y una línea de lodos que considera un decantador radial para aumentar la concentración de los lodos y un estanque de acumulación de 15m3 de capacidad útil.” CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las Actas de Inspección Ambiental, los Informes Técnicos y sus
anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, el acceso por parte de los interesados al expediente físico, se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que, adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), con copia al correo electrónico requerimientosriles@sma.gob.cl y maria.vecchiola@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico. IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. V. HÁGASE PRESENTE QUE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, TRUSAL S.A. podrá presentar un programa de
cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en el siguiente enlace: http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes D.S. N 90/2000”. Una vez ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl. con copia al correo electrónico maria.vecchiola@sma.gob.cl. VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. REQUERIR INFORMACIÓN A TRUSAL S.A., para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes: 1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros.
6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Trusal S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o
2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl y maria.vecchiola@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Trusal S.A., domiciliado en Juan Soler Manfredini 41, Piso 12, ciudad de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
María Paz Vecchiola Gallego Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
ALV/DRF /BOL Carta certificada: - Trusal S.A. Juan Soler Manfredini 41, Piso 12, ciudad de Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C. - Oficina Regional de Los Lagos SMA
Rol F-025-2024
ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS
TABLA N° 1.1. Registro de Parámetros no reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 5-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Coliformes Fecales o Termotolerantes
TABLA N° 1.2: Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 8-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Caudal 30 2 9-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Caudal 30 2 10-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Caudal 30 2 11-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Caudal 30 2 12-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Caudal 30 3 4-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Caudal 30 19 4-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA pH 48 16 4-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Temperatura 48 16 5-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA pH 48 32 5-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Temperatura 48 32
TABLA N° 1.3. Registro de remuestreos no reportados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD DE MEDIDA 12-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 596 mg/L 12-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 950 mg/L
TABLA N° 1.4. Registro de parámetros superados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO VALOR LÍMITE VALOR REPORTADO UNIDAD DE MEDIDA 10-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 618 mg/L 10-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 486 mg/L 12-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 950 mg/L 12-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 596 mg/L 1-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 496 mg/L 1-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 575 mg/L 2-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 578 mg/L 2-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 583 mg/L 6-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 683 mg/L 6-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 741 mg/L 8-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 433 mg/L 8-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 471 mg/L 1-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 591 mg/L 1-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 670 mg/L 2-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 1.130 mg/L 2-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 1.110 mg/L
3-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 1.113 mg/L 3-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 427 mg/L 5-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 1.056 mg/L 7-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 556 mg/L 7-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 631 mg/L 7-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 745 mg/L 8-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 678 mg/L 8-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 703 mg/L 9-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 806 mg/L 9-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 465,6 mg/L
TABLA N° 1.5. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO INFORMADO PUNTO DE DESCARGA LÍMITE EXIGIDO (m3/día) VALOR REPORTADO (m3/día) 12-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 33.264 12-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.214,4 12-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 33.436,8 12-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 32.832 12-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.300,8 12-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 33.696 12-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 33.696 12-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.646,4 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 35.164,8 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.473,6 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 33.955,2 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 35.337,6 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.905,6 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 33.868,8 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 37.584 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.041,6 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 45.964,8 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 44.928 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 40.435,2 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 42.940,8 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 39.916,8 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 48.470,4 01-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 37.152 02-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.174,4 02-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 46.483,2 02-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 44.064 02-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 41.040 02-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.632 02-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 40.694,4 02-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 42.768
03-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 03-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 108.864 03-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 03-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 03-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 03-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 03-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 108.864 03-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 108.864 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 04-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 108.864 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 108.864 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416
05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 124.416 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 93.312 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 93.312 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 93.312 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 93.312 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 93.312 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 77.760 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 62.208 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 62.208 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 93.312 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 93.312 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 93.312 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 93.312 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 93.312 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 77.760 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 62.208 05-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 62.208 10-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 10-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 51.840 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 51.840 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880
11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 11-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 12-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880
01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 01-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560
02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 02-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 03-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 04-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 04-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 04-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 04-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 04-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 04-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 04-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 04-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 04-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.880 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520
05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.520 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 43.200 05-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 34.560 10-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 331.51,61 10-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 41.832,3 10-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 47.517,4 10-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 39.432,1 10-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 38.616,5 10-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 39.465,8 10-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 37.378,4 10-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA 32.659,2 32.979,7
ANEXO II: TABLA NORMA DE EMISIÓN O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Tabla 2.1. Tabla N°.1 del DS.90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10
Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- 1000 Sulfatos mg/L SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3
Tabla 2.2. Tabla N° 1 de la Res. Ex. N. 2923 del 7 de agosto del año 2009 CONTAMINANTE UNIDAD LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L 20 Cloruros Mg/L 400 DBO5 mg O2/L 35 Fósforo mg/L 10 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 pH Unidad 6,0 – 8,5 Poder Espumógeno mm 7 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Temperatura Cº 35 Caudal m3/día 48.989
ANEXO III: MAGNITUD
TABLA N° 3.1. Magnitud de parámetro PERIODO PUNTO DESCARGA PARAMETRO VALOR LÍMITE VALOR REPORTADO UNIDAD DE MEDIDA
MAGNITUD
10-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 618 mg/L 0,545 10-2021 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 486 mg/L 0,215 06-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 683 mg/L 0,708 06-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 741 mg/L 0,853 08-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 433 mg/L 0,083 08-2022 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 471 mg/L 0,178 07-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 556 mg/L 0,390 07-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 631 mg/L 0,578 07-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 745 mg/L 0,863 08-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 678 mg/L 0,695 08-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 703 mg/L 0,758 09-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 806 mg/L 1,015 09-2023 PUNTO 2 RIO LA TABLILLA Cloruros 400 465,6 mg/L 0,164
TABLA N° 3.2. Magnitud carga másica considerando un límite caudal de 32.659,2 m3/d11 Período Informado
Parámetro Caudal reportado (m3/d) Límite parámetro (mg/m3) Valor parámetro reportado (mg/m3) Carga permitida (mg/d) Carga realizada (mg/d) Número veces sobre la carga 01-12-2021 Cloruros 33264 400000 950000 13063680000 31600800000 1,4190 01-12-2021 Cloruros 34214,4 400000 950000 13063680000 32503680000 1,4881 01-12-2021 Cloruros 33436,8 400000 950000 13063680000 31764960000 1,4315 01-12-2021 Cloruros 32832 400000 950000 13063680000 31190400000 1,3876 01-12-2021 Cloruros 34300,8 400000 950000 13063680000 32585760000 1,4944 01-12-2021 Cloruros 33696 400000 950000 13063680000 32011200000 1,4504 01-12-2021 Cloruros 33696 400000 950000 13063680000 32011200000 1,4504 01-12-2021 Cloruros 34646,4 400000 950000 13063680000 32914080000 1,5195 01-12-2021 Cloruros 33264 400000 596000 13063680000 19825344000 0,5176 01-12-2021 Cloruros 34214,4 400000 596000 13063680000 20391782400 0,5610 01-12-2021 Cloruros 33436,8 400000 596000 13063680000 19928332800 0,5255 01-12-2021 Cloruros 32832 400000 596000 13063680000 19567872000 0,4979 01-12-2021 Cloruros 34300,8 400000 596000 13063680000 20443276800 0,5649 01-12-2021 Cloruros 33696 400000 596000 13063680000 20082816000 0,5373 01-12-2021 Cloruros 33696 400000 596000 13063680000 20082816000 0,5373 01-12-2021 Cloruros 34646,4 400000 596000 13063680000 20649254400 0,5807 01-01-2022 Cloruros 35164,8 400000 496000 13063680000 17441740800 0,3351 01-01-2022 Cloruros 34473,6 400000 496000 13063680000 17098905600 0,3089 01-01-2022 Cloruros 33955,2 400000 496000 13063680000 16841779200 0,2892 01-01-2022 Cloruros 35337,6 400000 496000 13063680000 17527449600 0,3417 01-01-2022 Cloruros 34905,6 400000 496000 13063680000 17313177600 0,3253 01-01-2022 Cloruros 33868,8 400000 496000 13063680000 16798924800 0,2859 01-01-2022 Cloruros 37584 400000 496000 13063680000 18641664000 0,4270 01-01-2022 Cloruros 34041,6 400000 496000 13063680000 16884633600 0,2925 01-01-2022 Cloruros 38880 400000 496000 13063680000 19284480000 0,4762
11 Según la Res. RCA N° 20211000171/2021 señala que: "El volumen total de efluentes líquidos que descargarán las unidades de cultivo son 378 L/s considerando 1 recambio a la hora y de 567 L/s en los meses de invierno considerando 1,5 recambios a la hora”.
01-01-2022 Cloruros 45964,8 400000 496000 13063680000 22798540800 0,7452 01-01-2022 Cloruros 44928 400000 496000 13063680000 22284288000 0,7058 01-01-2022 Cloruros 43200 400000 496000 13063680000 21427200000 0,6402 01-01-2022 Cloruros 40435,2 400000 496000 13063680000 20055859200 0,5352 01-01-2022 Cloruros 35164,8 400000 575000 13063680000 20219760000 0,5478 01-01-2022 Cloruros 34473,6 400000 575000 13063680000 19822320000 0,5174 01-01-2022 Cloruros 33955,2 400000 575000 13063680000 19524240000 0,4945 01-01-2022 Cloruros 35337,6 400000 575000 13063680000 20319120000 0,5554 01-01-2022 Cloruros 34905,6 400000 575000 13063680000 20070720000 0,5364 01-01-2022 Cloruros 33868,8 400000 575000 13063680000 19474560000 0,4907 01-01-2022 Cloruros 37584 400000 575000 13063680000 21610800000 0,6543 01-01-2022 Cloruros 34041,6 400000 575000 13063680000 19573920000 0,4983 01-01-2022 Cloruros 38880 400000 575000 13063680000 22356000000 0,7113 01-01-2022 Cloruros 45964,8 400000 575000 13063680000 26429760000 1,0231 01-01-2022 Cloruros 44928 400000 575000 13063680000 25833600000 0,9775 01-01-2022 Cloruros 43200 400000 575000 13063680000 24840000000 0,9015 01-01-2022 Cloruros 40435,2 400000 575000 13063680000 23250240000 0,7798 01-02-2022 Cloruros 37152 400000 578000 13063680000 21473856000 0,6438 01-02-2022 Cloruros 47174,4 400000 578000 13063680000 27266803200 1,0872 01-02-2022 Cloruros 46483,2 400000 578000 13063680000 26867289600 1,0566 01-02-2022 Cloruros 44064 400000 578000 13063680000 25468992000 0,9496 01-02-2022 Cloruros 41040 400000 578000 13063680000 23721120000 0,8158 01-02-2022 Cloruros 43632 400000 578000 13063680000 25219296000 0,9305 01-02-2022 Cloruros 40694,4 400000 578000 13063680000 23521363200 0,8005 01-02-2022 Cloruros 42768 400000 578000 13063680000 24719904000 0,8923 01-02-2022 Cloruros 37152 400000 583000 13063680000 21659616000 0,6580 01-02-2022 Cloruros 47174,4 400000 583000 13063680000 27502675200 1,1053 01-02-2022 Cloruros 46483,2 400000 583000 13063680000 27099705600 1,0744 01-02-2022 Cloruros 44064 400000 583000 13063680000 25689312000 0,9665 01-02-2022 Cloruros 41040 400000 583000 13063680000 23926320000 0,8315 01-02-2022 Cloruros 43632 400000 583000 13063680000 25437456000 0,9472 01-02-2022 Cloruros 40694,4 400000 583000 13063680000 23724835200 0,8161 01-02-2022 Cloruros 42768 400000 583000 13063680000 24933744000 0,9086 01-10-2023 Aceites y Grasas 47517,4 20000 14000 653184000 665243600 0,0185 01-10-2023 Cloruros 33151,61 400000 482100 13063680000 15982391181 0,2234 01-10-2023 Cloruros 41832,3 400000 482100 13063680000 20167351830 0,5438 01-10-2023 Cloruros 47517,4 400000 482100 13063680000 22908138540 0,7536 01-10-2023 Cloruros 39432,1 400000 482100 13063680000 19010215410 0,4552 01-10-2023 Cloruros 38616,5 400000 482100 13063680000 18617014650 0,4251 01-10-2023 Cloruros 39465,8 400000 482100 13063680000 19026462180 0,4564 01-10-2023 Cloruros 37378,4 400000 482100 13063680000 18020126640 0,3794 01-10-2023 Cloruros 32979,7 400000 482100 13063680000 15899513370 0,2171 01-10-2023 Cloruros 41832,3 400000 347400 13063680000 14532541020 0,1124 01-10-2023 Cloruros 47517,4 400000 347400 13063680000 16507544760 0,2636 01-10-2023 Cloruros 39432,1 400000 347400 13063680000 13698711540 0,0486 01-10-2023 Cloruros 38616,5 400000 347400 13063680000 13415372100 0,0269 01-10-2023 Cloruros 39465,8 400000 347400 13063680000 13710418920 0,0495 01-01-2023 Cloruros 38880 400000 591000 13063680000 22978080000 0,7589 01-01-2023 Cloruros 38880 400000 670000 13063680000 26049600000 0,9940 01-02-2023 Cloruros 34560 400000 399000 13063680000 13789440000 0,0556 01-02-2023 Cloruros 34560 400000 1110000 13063680000 38361600000 1,9365
01-02-2023 Cloruros 34560 400000 1130000 13063680000 39052800000 1,9894 01-03-2022 DBO5 124416 35000 9300 1143072000 1157068800 0,0122 01-03-2023 Cloruros 30240 400000 1113000 13063680000 33657120000 1,5764 01-03-2023 Cloruros 34560 400000 399000 13063680000 13789440000 0,0556 01-03-2023 Cloruros 34560 400000 427000 13063680000 14757120000 0,1296 01-03-2023 Cloruros 34560 400000 1113000 13063680000 38465280000 1,9444 01-03-2023 Cloruros 38880 400000 399000 13063680000 15513120000 0,1875 01-03-2023 Cloruros 38880 400000 427000 13063680000 16601760000 0,2708 01-03-2023 Cloruros 38880 400000 1113000 13063680000 43273440000 2,3125 01-03-2023 Cloruros 43200 400000 399000 13063680000 17236800000 0,3194 01-03-2023 Cloruros 43200 400000 427000 13063680000 18446400000 0,4120 01-03-2023 Cloruros 43200 400000 1113000 13063680000 48081600000 2,6806 01-05-2022 Cloruros 62208 400000 221000 13063680000 13747968000 0,0524 01-05-2022 Cloruros 62208 400000 262000 13063680000 16298496000 0,2476 01-05-2022 Cloruros 62208 400000 339000 13063680000 21088512000 0,6143 01-05-2022 Cloruros 77760 400000 221000 13063680000 17184960000 0,3155 01-05-2022 Cloruros 77760 400000 262000 13063680000 20373120000 0,5595 01-05-2022 Cloruros 77760 400000 339000 13063680000 26360640000 1,0179 01-05-2022 Cloruros 93312 400000 221000 13063680000 20621952000 0,5786 01-05-2022 Cloruros 93312 400000 262000 13063680000 24447744000 0,8714 01-05-2022 Cloruros 93312 400000 339000 13063680000 31632768000 1,4214 01-05-2022 Cloruros 108864 400000 221000 13063680000 24058944000 0,8417 01-05-2022 Cloruros 108864 400000 262000 13063680000 28522368000 1,1833 01-05-2022 Cloruros 108864 400000 339000 13063680000 36904896000 1,8250 01-05-2022 Cloruros 124416 400000 221000 13063680000 27495936000 1,1048 01-05-2022 Cloruros 124416 400000 262000 13063680000 32596992000 1,4952 01-05-2022 Cloruros 124416 400000 339000 13063680000 42177024000 2,2286 01-05-2022 DBO5 77760 35000 16580 1143072000 1289260800 0,1279 01-05-2022 DBO5 93312 35000 16580 1143072000 1547112960 0,3535 01-05-2022 DBO5 108864 35000 16580 1143072000 1804965120 0,5790 01-05-2022 DBO5 124416 35000 16580 1143072000 2062817280 0,8046 01-05-2023 Cloruros 25920 400000 1056000 13063680000 27371520000 1,0952 01-05-2023 Cloruros 30240 400000 1056000 13063680000 31933440000 1,4444 01-05-2023 Cloruros 34560 400000 1056000 13063680000 36495360000 1,7937 01-05-2023 Cloruros 43200 400000 1056000 13063680000 45619200000 2,4921 01-05-2023 Cloruros 47520 400000 1056000 13063680000 50181120000 2,8413 01-10-2022 Cloruros 30240 400000 465000 13063680000 14061600000 0,0764 01-10-2022 Cloruros 38880 400000 358000 13063680000 13919040000 0,0655 01-10-2022 Cloruros 38880 400000 465000 13063680000 18079200000 0,3839 01-11-2022 Cloruros 47520 400000 336000 13063680000 15966720000 0,2222 01-11-2022 Cloruros 51840 400000 336000 13063680000 17418240000 0,3333 01-12-2022 Cloruros 43200 400000 325000 13063680000 14040000000 0,0747 01-12-2022 Cloruros 47520 400000 280000 13063680000 13305600000 0,0185 01-12-2022 Cloruros 47520 400000 325000 13063680000 15444000000 0,1822