Sanción SMA

ENAP REFINERIAS S.A.

Rol F-025-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-06-28 · Región de Valparaíso · Instalación fabril · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ENAP REFINERÍAS S.A.

RES. EX. N° 1 / ROL F-025-2023

Valparaíso, 28 de junio de 2023

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 105, de 27 de diciembre de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las Comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 105/2018”, “PPDA CQP” o “el Plan”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 752, de 04 de mayo de 2023, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTO FISCALIZABLE 1. ENAP Refinerías S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “ENAP”), Rol Único Tributario N° 87.756.500-9, es titular del complejo industrial “ENAP Refinerías Aconcagua”, que se compone de los establecimientos denominados “ENAP Refinería Concón1”; “Terminal Marítimo Quintero2” y; “Central Combinada ERA3”, ubicados

1 En el establecimiento “ENAP Refinería Concón” se realiza un conjunto de procesos físicos y químicos por medio de los cuales se separan y transforman los distintos componentes que forman parte del petróleo crudo. 2 En el establecimiento “Terminal Marítimo de Quintero” se recibe, carga, almacena y prepara productos derivados del petróleo, los que son procesados en la Refinería Concón. 3 El establecimiento “Central Combinada ERA” corresponde a un complejo de generación eléctrica y vapor.

en las comunas de Concón y Quintero, Región de Valparaíso, por lo que están sujetos a las obligaciones establecidas en el PPDA CQP4. II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Informe de Fiscalización DFZ-2023-1574-V- PPDA 2. Esta actividad de fiscalización consistió en un examen de información basado en los antecedentes presentados por el titular en el marco del cumplimiento del artículo 19° del PPDA CQP. Dicho artículo señala que el titular deberá entregar a la SMA, en enero de cada año, un informe que dé cuenta del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 15, 16, y 17 del Plan, respecto al año calendario anterior, referidos a las emisiones máximas permitidas, la eficiencia de recuperación de azufre y el monitoreo continuo de emisiones. 3. La actividad de fiscalización culminó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental que forma parte del expediente DFZ-2023-1574-V- PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos: i. Las fuentes emisoras que forman parte del complejo industrial “ENAP Refinerías Aconcagua” suman un total de 51 fuentes que emiten MP, SO2 y NOx. ii. El total de emisiones de MP de las 51 fuentes correspondiente al año 2022 es de 515 ton/año, el total de emisiones de SO2 de las 51 fuentes correspondiente al año 2022 es de 1.227 ton/año y, el total de emisiones de NOx de las 51 fuentes correspondiente al año 2022 es de 687 ton/año. Lo anterior de acuerdo a la siguiente tabla: Tabla 1. Resumen de emisiones por fuentes del complejo industrial “ENAP Refinerías Aconcagua” entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2022 N° TAG Tipo de fuente N° Registro MP (ton/a) SO2 (ton/a) NOx (ton/a) 1 B-210 Caldera IN000649-5 0,56 1,32 22,51 2 B-220 Caldera IN000650-9 2,57 5,32 29,77 3 B-230 Caldera IN000651-7 0,22 0,43 13,39 4 B-240 Caldera IN001036-0 1,91 0,28 22,27 5 U-751 Caldera IN000652-5 1,35 2,35 35,96 6 B-5212 Caldera IN000761-0 0 0 0,04 7 B-130 Horno PC000358-6 7,39 1,67 136,11 8 B-51 Horno PC000357-8 1,54 0,33 10,11 9 B-52 Horno PC000359-4 0,89 0,19 11,73 10 B-190 Horno No informado 0,07 0,01 0,9

4 El D.S. N° 105/2018 entró en vigencia el día 30 de marzo de 2019.

N° TAG Tipo de fuente N° Registro MP (ton/a) SO2 (ton/a) NOx (ton/a) 11 B-651 Horno PC000367-5 0,67 0,15 4,4 12 B-652 Horno PC000368-3 1,88 0,41 12,36 13 B-301 Horno PC000361-6 0,51 0,11 6,65 14 B-302 Horno PC000362-4 0,81 0,17 10,71 15 B-371 Horno PC000363-2 4,43 0,96 29,14 16 B-372 Horno PC000364-0 0,48 0,1 6,34 17 B-471 Horno PC000365-9 0,25 0,05 3,3 18 B-472 Horno PC000366-7 0,34 0,07 4,43 19 B-1201 Horno PC000374-8 1,25 0,25 8,22 20 B-1202 Horno PC000375-6 1,68 0,33 11,05 21 B-1701 Horno PC000376-4 0,27 0,05 1,8 22 B-1801A Horno PC000377-2 1,03 0,09 2,87 23 B-1801B Horno PC002474-5 1,07 0,1 2,93 24 B-1981 Horno PC002238-6 0,2 0 2,57 25 B-751 Horno PC000369-1 0,92 0,17 12,05 26 B-801 Horno PC000370-5 0,45 0,09 5,96 27 B-803 Horno No informado 0,04 0,01 0,23 28 B-3001 Horno PC000382-9 3,26 5,88 70,75 29 FCCU Regenerador FCCU PC000380-2 430,94 247,84 61,27 30 L-1101 URAs PC000372-1 0,15 168,82 0,19 31 L-1644 URAs PC000373-K 0,28 483,14 0,87 32 L-3504 URAs PC000381-0 3,42 214,87 0,68 33 A-100 Antorchas PC000378-0 0 0,13 4,69 34 A-200 Antorchas PC000379-9 0 0,13 4,8 35 L-3741 Antorchas PC000383-7 0 0,02 7,22 36 PLE-04 T.T.E.E. PS000966-2 19,49 0 0 37 Coker Planta coque PS001022-9 0,15 0 0 38 J-299 Grupo electrógeno EL004533-1 0 0 0 39 J-298 Grupo electrógeno EL004550-1 0 0 0,01 40 GE-Alquilación Grupo electrógeno EL026326-5 0 0 0,05 41 GE-Coker Grupo electrógeno EL026330-3 0 0 0,01 42 G5002 Grupo electrógeno EL004645-1 0 0 0 43 GE-Reemplazo 5002 Grupo electrógeno Pendiente 0,01 0,01 0,08 44 GE-Sala de control Grupo electrógeno EL026335-4 0 0 0,05 45 GE Black Start (BS) Grupo electrógeno ELO36854-7 0,02 0,02 0,23 46 GE respaldo (EDG) Grupo electrógeno ELO36853-9 0 0 0,06 47 J-236 Turbina PC003440-1 0 0,05 0,15 48 Planta Acido Planta de ácido PC002238-6 0 26,01 0 49 Combustor Patio de carga PC000697-6 0 0 0,06 50 Cogen Turbina Turbina PC003861-K 22,48 58,73 115,47

N° TAG Tipo de fuente N° Registro MP (ton/a) SO2 (ton/a) NOx (ton/a) 51 Cogen Caldera Caldera IN003466-6 2,53 6,53 12,83

Total de emisiones en ton/año 515 1.227 687 Fuente. Elaboración propia en base a IFA DFZ-2023-1574-V-PPDA iii. Entre el 1 de enero de 2022 al 29 de marzo de 2022 el total de emisiones de las 51 fuentes es de 195 toneladas para MP, 343 toneladas para SO2 y 151 toneladas para NOx, mientras que entre el 30 de marzo de 2022 al 31 de diciembre de 2022 el total de emisiones de las 51 fuentes es de 320 toneladas de MP, 884 toneladas de SO2 y, 536 toneladas de NOx, tal como indica la siguiente tabla: Tabla 2. Emisiones del complejo industrial “ENAP Refinerías Aconcagua” por tipo de fuente y por periodo

Toneladas desde 1-ene-2022 a 29-mar-2022 Toneladas desde 30-mar-2022 a 31-dic-2022 Tipo de fuente MP SO2 NOx MP SO2 NOx Calderas 1,174 1,888 39,433 5,421 7,810 84,463 Hornos 6,299 2,401 69,664 22,467 8,858 285,122 Planta de ácido (SAR) - 6,621 - - 19,420 - URAs 0,220 271,163 0,461 3,625 595,664 1,280 Regenerador FCCU 174,234 44,927 7,415 256,671 202,910 53,857 Antorchas (Flare) - 0,137 4,668 - 0,132 12,090 Grupo electrógeno 0,009 0,022 0,162 0,028 0,063 0,493 Cogeneradora 4,941 15,879 29,317 20,035 49,373 98,982 T.T.E.E. 8,030 - - 11,473 - - Patio de carga (Combust.) 0,001 0,000 0,014 0,002 0,001 0,044 Planta coque 0,042 - - 0,121 - - Total emisión 195 343 151 320 884 536 Fuente. Elaboración propia en base a IFA DFZ-2023-1574-V-PPDA III. HECHO CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN 4. El art. 15 del PPDA CQP estableció el límite de emisión de MP, SO2 y NOx para ENAP Refinerías Aconcagua, fijando los siguientes valores: Tabla 3. Emisiones máximas permitidas para ENAP Refinerías Aconcagua Emisiones máximas permitidas Emisiones de MP (t/año) Emisiones de SO2 (t/año) Emisiones de NOx (t/año) Antes de la publicación del presente decreto.


2.190

Durante la publicación del presente decreto. 918 1.492 1.169 En el plazo de 3 años contado desde la publicación del presente decreto. 230 1.145 935 Fuente. Tabla N°10 contenida en el Artículo 15 del PPDA CQP

5. La Tabla N° 10 del artículo 15 del PPDA CQP contempla determinados límites dentro de un rango de tiempo que corresponde a un año calendario. Sin embargo, los límites de emisiones máximas permitidas aplicables a contar del plazo de 3 años desde la publicación del PPDA CQP entraron en vigencia con fecha 30 de marzo de 2022. En razón de lo anterior, durante el año 2022 estuvieron vigentes dos límites de emisión distintos para MP y para SO2, considerando un primer periodo que va desde el 01 de enero al 29 de marzo de 2022 con límites de emisión de 918 ton/año para MP y 1.492 ton/año para SO2, y un segundo periodo que va entre el 30 de marzo y el 31 de diciembre de 2022, con límites de emisión de 230 ton/año para MP y 1.145 ton/año para SO2. 6. En este escenario, y considerando que los límites de emisión establecidos en el artículo 15 del PPDA CQP se establecen en toneladas al año, se hace necesario determinar de qué forma estos límites de emisión anuales pueden ser aplicados a dos periodos distintos de un mismo año calendario. Al respecto, el PPDA CQP en su artículo 2° transitorio resuelve esta situación respecto de los límites de emisión del artículo 15 aplicables durante el primer año de su vigencia. Para dicho efecto, se establece que: “Si el periodo de cumplimiento de las emisiones máximas permitidas establecidas en (…) la Tabla 10 del artículo 15, no comenzare el 1° de enero, éstas se calcularán según la siguiente relación: Emisión Máxima Permitida= (Emisión Máxima Permitida/365) *N° de días restantes.” 7. De conformidad a lo señalado, el cálculo debe realizarse convirtiendo los límites de emisión anual de cada parámetro regulado a un valor diario5, el que se multiplica por la cantidad de días que abarca el respectivo periodo6. 8. Cabe hacer presente, que si bien la solución incorporada en el artículo 2° transitorio del PPDA CQP hace referencia solo al primer año de vigencia de dicho instrumento, no existe motivo para variar el raciocinio establecido para determinar la forma de definir los límites de emisión que se encuentran contemplados en el mismo artículo 15, aplicables a los dos periodos del año 2022, por tratarse exactamente de la misma situación. En razón de lo anterior, en las secciones siguientes, esta Superintendencia aplicará la fórmula señalada para determinar la emisión máxima permitida para MP y SO2 en cada periodo del año 2022.

A. Emisiones de MP 9. Con fecha 31 de enero de 2023 la titular presentó ante esta Superintendencia, el informe anual de verificación de cumplimiento exigido en el artículo 19 del PPDA CQP, para el año 2022, indicando lo siguiente: “Considerando que el plazo a partir del cual se hicieron exigibles las emisiones máximas permitidas indicadas en la Tabla 10 del PPDA fue el 30 de marzo de 2022, para el año 2022 el límite de emisiones de material particulado para ENAP Refinerías S.A., -incluyendo Refinería Aconcagua, Cogeneradora Aconcagua y Terminal Marítimo Quintero- es de 397,8 toneladas. Según consta en la información que se entrega, el total de material particulado emitido por ENAP Refinerías S.A. en el año 2022, calculado a través de la

5 Para lo anterior se considera el cociente entre el límite de emisión aplicable y los 365 días de un año calendario. 6 El primer periodo se compone de 88 días y el segundo periodo se compone de 277 días.

metodología aprobada mediante Resolución Exenta N°75 de la Superintendencia del Medio Ambiente, de 15 de enero de 2021, corresponde a 515,5 toneladas (…)”. 10. Para efectos de determinar la cantidad de toneladas de MP autorizadas para cada uno de los dos periodos del año 2022, tal como se detalló en los considerandos 4 a 8, esta Superintendencia procedió a convertir los límites de emisión anual a un valor diario, el que fue multiplicado por la cantidad de días que abarca cada periodo, resultando los siguientes valores autorizados en cada periodo: Tabla 4. Toneladas de MP autorizadas por periodo

Primer periodo (01-01-22 a 29-03-22) Segundo periodo (30-03-22 a 31-12-2022) Emisión autorizada7 221 ton 175 ton Fuente. Elaboración propia. 11. Sin embargo, tal y como se señaló en la Sección II de la presente resolución, la información declarada por la titular para el segundo periodo del año 2022 supera el valor autorizado de emisión de MP, como se observa en la siguiente tabla: Tabla 5. Toneladas de MP declaradas por titular

Primer periodo (01-01-22 a 29-03-22) Segundo periodo (30-03-22 a 31-12-2022) Emisión declarada 195 ton 320 ton Emisión autorizada8 221 ton 175 ton Excedencia 0 ton 145 ton Fuente. Elaboración propia. 12. De acuerdo con lo señalado en la Tabla 2 de la Sección II de esta Resolución y de conformidad a lo señalado en la Tabla 3, en la Tabla 4, y en la Tabla 5 de la presente sección, existe una superación del límite máximo de emisión de MP a contar del tercer año desde la publicación del PPDA CQP, es decir, entre el 30 de marzo y el 31 de diciembre de 2022. En efecto, el límite de emisión aplicable corresponde a 230 toneladas al año, el que equivale para el periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 31 de diciembre de 2022 a 175 toneladas, en tanto que en la declaración de emisiones correspondiente al segundo periodo del año 2022 se observa un total de 320 toneladas, generándose una excedencia de 145 toneladas de MP. B. Emisiones de SO2 13. Por otra parte, para efectos de determinar la cantidad de toneladas de SO2 autorizadas para cada uno de los dos periodos del año 2022, tal como se detalló en los considerandos 4 a 8, se procedió a convertir los límites de emisión anuales a un

7 Considera el total de toneladas diarias autorizada de MP para el total de días que compone cada periodo. El primer periodo se compone de 88 días y el segundo periodo se compone de 277 días. 8 Considera el total de toneladas diarias autorizadas de MP para el total de días que compone cada periodo. El primer periodo (1 de enero a 29 de marzo de 2022) se compone de 88 días y el segundo periodo (30 de marzo a 31 de diciembre de 2022) se compone de 277 días.

valor diario, el que fue multiplicado por la cantidad de días que abarca cada periodo, resultando los siguientes valores autorizados: Tabla 6. Toneladas de SO2 autorizadas por periodo

Primer periodo (01-01-22 a 29-03-22) Segundo periodo (30-03-22 a 31-12-2022) Emisión autorizada9 360 ton 869 ton Fuente. Elaboración propia. 14. Sin embargo, tal y como se señaló en la Sección II de la presente resolución, la información declarada por la titular para el segundo periodo del año 2022 supera el valor autorizado de emisión de SO2, tal como se observa en la siguiente tabla: Tabla 7. Toneladas de SO2 declaradas por titular Primer periodo (01-01-22 a 29-03-22) Segundo periodo (30-03-22 a 31-12-2022) Emisión declarada 343 ton 884 ton Emisión autorizada10 360 ton 869 ton Excedencia 0 15 ton Fuente. Elaboración propia. 16. Que, de acuerdo con lo señalado en la Tabla N° 2 de la Sección II de esta Resolución y de conformidad a lo señalado en la Tabla 3, en la Tabla 4, y en la Tabla 5 de la presente sección, existe una superación del límite máximo de emisión de SO2 a contar del tercer año desde la publicación del PPDA CQP, es decir, entre el 30 de marzo y el 31 de diciembre de 2022. En efecto, el límite de emisión aplicable corresponde a 1.145 toneladas al año, el que equivale para el periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 31 de diciembre de 2022 a 869 toneladas, en tanto que en la declaración de emisiones del segundo periodo del año 2022 se observa un total de 884 toneladas, generándose una excedencia de 15 toneladas de SO2. 17. Las referidas superaciones de los límites máximos de MP y SO2 constatadas respecto de las 51 fuentes de la titular revisten las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PPDA CQP. 18. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36, N° 2, literal c) de la LO-SMA, al afectar negativamente el cumplimiento de las metas y medidas del PPDA CQP. Así, el hecho de superar el límite de emisión anual de MP y de SO2 afecta negativamente el cumplimiento de las metas del Plan, por aumentar las emisiones proyectadas para el año 2022. Lo anterior, especialmente considerando que ENAP Refinerías

9 Considera el total de toneladas diarias autorizada de SO2 para el total de días que compone cada periodo. El primer periodo se compone de 88 días y el segundo periodo se compone de 277 días. 10 Considera el total de toneladas diarias autorizada de SO2 para el total de días que compone cada periodo. El primer periodo se compone de 88 días y el segundo periodo se compone de 277 días.

Aconcagua corresponde a una de las tres grandes fuentes emisoras que representan los principales aportes de SO2, NOx y MP en la zona regulada por el PPDA CQP11. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 19. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 421/2023, de fecha 22 de junio de 2023, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Suplente.

V. SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL TITULAR 20. Que, la letra e) del artículo 3° de la LOSMA faculta a esta Superintendencia a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, concediendo a los requeridos un plazo razonable y proporcional, considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, su volumen, la complejidad de su generación o producción y la ubicación geográfica del proyecto, entre otras consideraciones. 21. Que, para efectos del presente procedimiento se procederá a requerir la información que se detallará en el Resuelvo VIII del presente acto. En ese contexto, se estima prudente otorgar de oficio la ampliación de plazo para la presentación de programa de cumplimiento y de descargos. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la LOSMA, que establece que en todo lo no previsto por dicha ley, se aplicará supletoriamente la Ley N° 19.880. Por su parte, el artículo 26 de la Ley N° 19.880 dispone que la Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de ENAP Refinerías S.A., Rol Único Tributario N° 87.756.500-9, por la siguiente infracción:

1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

11 Conforme a la Sección III y IV del Capítulo I del PPDA CQP.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, el Cargo N° 1 como grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2 letra c) de la LO-SMA, de acuerdo a lo señalado en el considerando 18 de la presente resolución.

Cabe señalar, que respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que podrán ser objeto de revocación de la N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber superado el límite de emisión de MP y de SO2 para el periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 31 de diciembre de 2022. D.S. N° 105/2018, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Artículo 15 “A partir de la publicación del presente decreto, el límite de emisión de MP, SO2 y NOx para ENAP Refinerías Aconcagua, será aquel correspondiente al promedio de sus emisiones reportadas los años 2015, 2016 y 2017, en cumplimiento del D.S. N°138/2005 del Ministerio de Salud, las que representan su condición de operación promedio en ausencia de una norma específica. Adicionalmente, en el plazo de 3 años contado desde la publicación del presente decreto, el límite de emisión de MP para ENAP Refinerías Aconcagua será de 230 ton/año, para SO2 1.145 ton/año y para NOx 935 ton/año. Las emisiones máximas permitidas de SO2 se han calculado de conformidad con la Resolución Exenta N°159/2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Valparaíso, que califica favorablemente el Proyecto “Complejo Industrial para aumentar la capacidad de la Refinería de Concón para Producir Diésel y Gasolinas”, que establece un límite de 6 ton/día, que en base anual corresponde a 2.190 ton/año de SO2.”

EMISIONES MÁXIMAS PERMITIDAS EMISIONES DE MP (t/año) EMISIONES DE SO2 (t/año) EMISIONES DE NOx (t/año) Antes de la publicación del presente decreto - 2.190 - Durante la publicación del presente decreto 918 1.492 1.169 En el plazo de 3 años contado desde la publicación del presente decreto 230 1.145 935

resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en la cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente

pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u), del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, podrá coordinar una orientación telefónica o una reunión de asistencia para la presentación de un programa de cumplimiento, enviando un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl con copia a lilian.solis@sma.gob.cl y a ivonne.miranda@sma.gob.cl, individualizando el establecimiento al que representa y el Rol del procedimiento y adjuntando el formulario de solicitud de reunión de asistencia, disponible en el enlace señalado en el párrafo siguiente. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la titular opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN a ENAP Refinerías S.A. para que, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

  1. Identidad y personería del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.
  2. Balance Tributario del titular correspondiente al año 2022.
  3. Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2022.
  4. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la

implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.

IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que la titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al/la Representante Legal de ENAP Refinerías S.A., domiciliado/a en Avenida Borgoño N° 25.777, comuna de Concón, Región de Valparaíso.

Lilian Solís Solís Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente RCF/PAC Carta Certificada: - ENAP Refinerías S.A., Avenida Borgoño N° 25.777, comuna de Concón, Región de Valparaíso. CC: - Jefa Oficina Regional de Valparaíso, SMA.