Sanción SMA

SOCIEDAD COPEVAL AGROINDUSTRIAS S.A.

Rol F-025-2017#formulacion_de_cargos
SMA · 2017-05-19 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 29,00 UTA

SP SMA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD COPEVAL AGROINDUSTRIAS S.A,

RES. EX. D.S.C. N° 1/ ROL F-025-2017

Santiago, 1 9 MAY 201

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N” 19,300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 78 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de La Región del Libertador General Bernardo O' Higgins, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 15 de fecha 05 de agosto de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “DS, N? 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 332, de 20 de abril de 2015 y sus respectivas modificaciones (Resolución Exenta N° 906, de 29 de septiembre de 2015, Resolución Exenta N° 461, de 23 de mayo de 2016, y Resolución Exenta N? 40, de 20 de enero de 2017, rectificada a su vez por la Resolución Exenta N° 95, de 10 de febrero de 2017), todas de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 731, de 8 de agosto de 2016, y sus posteriores modificaciones (Resolución Exenta N° 21, de 16 de enero de 2017, y Resolución Exenta N?40, de 20 de enero de 2017, rectificada a su vez por la Resolución Exenta N? 95, de 10 de febrero de 2017), todas de la Superintendencia de Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, la letra b) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”), señala que éste organismo es el encargado de “velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de prevención y, o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en dicha ley”.

  2. Que, el artículo 1” del Plan de Descontaminación

Atmosférica para el Valle Central de La Región del Libertador General Bernardo 0' Higgins (en

adelante “D.S. N° 15/2013”), señala que éste instrumento de gestión ambiental tiene por objetivo

lograr que en la zona saturada, en un plazo de 10 años, se dé cumplimiento a la norma de calidad

primaria para Material Particulado Respirable (MP 10) en sus métricas diaria y anual, establecida en

el DS N? 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de manera de proteger la salud de la población.

Asimismo, dicha norma establece que el D.S. N°

15/2013, regirá en las comunas de Graneros, Rancagua, Doñihue, Olivar, Coltauco, Coinco, Quinta

de Tilcoco, San Vicente de Tagua Tagua, Placilla y, parcialmente, en las comunas de Mostazal,

Ea Gobierno Leal de Chile

0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Codegua, Machalí, Malloa, Rengo, Requínoa, San Fernando y Chimbarongo, de acuerdo a los límites establecidos en el DS N27, de 2009, que Declara Zona Saturada por Material Particulado Respirable MP10, como concentración anual y de 24 horas el Valle Central de la VI Región, y lo indicado en el DS N2 82, de 2009, que rectifica límite norte de la Declaración de Zona Saturada del Valle Central de la Región de O'Higgins, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

  1. Que, el artículo 20 del Decreto Supremo N° 15/2013, establece entre otras- la obligación de realizar la verificación y seguimiento de las emisiones al aire en calderas de acuerdo a lo establecido en la tabla consignada al efecto en la misma norma, según la cual, las calderas entre 3 < y < SOMWT que usan combustibles sólidos, tales como: carbón, mezclas o petcoke deberán medir en chimenea las emisiones de MP y realizar un análisis químico de las cenizas de combustión e informar cada vez que se realice alguna modificación en el combustible utilizado. La medición se deberá realizar una vez durante un año calendario en caso de no registrar cambios o mezclas en el combustible. En caso contrario, se deberá realizar la medición cada vez que se modifique el combustible.

4, Que, el artículo 21 del Decreto Supremo N° 15/2013, respecto a la verificación y seguimiento del límite de emisión al aire, establece la obligación de realizarla mediante una medición anual discreta de acuerdo a lo señalado en el artículo 20, tabla N8.

  1. Que, mediante la Resolución Exenta N° 1224, de fecha 28 de diciembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Instruye y fija Programa y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2016, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del “Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de La Región del Libertador General Bernardo O' Higgins”.

  2. Que, con fecha 23 de agosto de 2016, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, en el inmueble ubicado en Diego de Almagro 1783, Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, el cual corresponde a una Planta que ejerce la actividad de secado y procesamiento de granos y semillas, perteneciente a Sociedad Copeval Agroindustrias S.A., Rol único Tributario N° 96.685.130-9,

  3. Que, la referida actividad concluyó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental de 23 de agosto de 2016 y su anexo, los cuales conforman el informe de fiscalización DFZ-2016-3316-VI-PPDA-lA, Dicha acta, da cuenta de una no conformidad respecto a lo dispuesto en el D.S. N° 15/2013, consistente en que la Planta anteriormente identificada no cuenta a la fecha con el muestreo isocinético que indique la emisión de material Particulado correspondiente al año 2015, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 15/2013.

  4. Que en base a lo anterior, el informe de fiscalización DFZ-2016-3316-VI-PPDA-IA, concluyó que de los resultados de las actividades de fiscalización, es posible establecer que la empresa no dio cumplimiento con las medidas establecidas en los artículos 20 y 21 del Decreto Supremo N° 15/2013, referentes a la acreditación de la medición anual de material Particulado que le correspondía realizar.

  5. Que, mediante Memorándum D.S.C, N° 298, de 16 de mayo de 2017, se procedió a designar a Loreto Hernández Navia como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Catalina Uribarri como Fiscal Instructora Suplente.

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ES dechie

RESUELVO:

l.. FORMULAR CARGOS en contra de Sociedad Copeval Agroindustrias S.A., Rol único Tributario N° 96.685.130-9, por la siguiente infracción:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

No acreditar — la |D,S,N” 15/2013 -Artículo 20

verificación y | “La verificación y seguimiento de las emisiones al aire en calderas seguimiento de - las | se realizará de acuerdo a lo establecido en la tabla siguiente: emisiones al aire de la | Tabla7, Verificación y seguimiento de las emisiones al aire en secadora de granos y calderas.

semillas, a través de la medición discreta y || Tipo de caldera combustible Forma de anual de material particulado, correspondiente al año 2015.

verificación y seguimiento de las emisiones al aire según tipo de combustible Calderas entre 3 Sólido Medición de las

< Carbón emisiones de MP, y <50MWT Biomasa Mezclas | en forma discreta, una vez durante cada año calendario,

Las calderas que usan combustibles sólidos, tales como: carbón, mezclas o petcoke deberán medir en chimenea las emisiones de MP y realizar un análisis químico de las cenizas de combustión e informar cada vez que se realice alguna modificación en el combustible utilizado. La medición se deberá realizar una vez durante un año calendario en caso

Gobierno Len, de Chile

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Normas y medidas eventualmente infringidas

de no registrar cambios o mezclas en el combustible. En caso contrario, se deberá realizar la medición cada vez que se modifique el combustible. Las calderas que usan combustibles sólidos, tales como: Chips, aserrín, pellets u otro de origen o procesado de biomasa vegetal, deberán medir en chimenea las emisiones de MP. La medición se | deberá realizar una vez durante un año calendario en caso de no registrar cambios o mezclas en el combustible. En caso contrario, se deberá realizar la medición cada vez que se modifique el combustible, Líquido El MP debe ser medido en forma discreta una vez durante cada año calendario. Aquellas fuentes que midan sus emisiones en chimenea en forma discreta deben, a lo menos, declarar la siguiente información:

  • Coordenadas UTM y datum WGS-84.

  • Periodo de funcionamiento en los últimos 12 meses.

  • Número de chimeneas (Identificador).

  • Altura, diámetro de cada chimenea y temperatura de salida de los gases.

  • Caudal (m3-N/hr).

*Tipo de combustible utilizado y actualizar esta información cada

vez que se modifique el combustible,

Superintendencia del Medio Ambiente

SP SMA

Gobierno de Chile m5 Hechos que se estiman constitutivos de Normas y medidas eventualmente infringidas infracción

Las mediciones deben ser realizadas por laboratorios de medición y análisis autorizados de acuerdo a la normativa vigente, sin perjuicio de lo que establezca la Superintendencia del Medio Ambiente. Para aquellas fuentes que midan sus emisiones en forma discreta, | | si se verifica que durante 3 años consecutivos los niveles de | emisión medidos en chimeneas generan resultados uniformes con ] |

una desviación de un 10% e inferiores al 75% del valor del límite de emisión que se establece en la tabla que corresponda, la autoridad fiscalizadora podrá reducir la frecuencia de la prueba a cada dos o tres años.

Los métodos de medición discreta comprenden los indicados en la tabla siguiente:

Tabla 8. Métodos de medición discreta

MP Método CH-5 “Determinación de las emisiones de partículas desde fuentes estacionarias”, || de acuerdo a la Resolución N || 1349, del 6 de octubre de 1997, del Ministerio de salud.

Contaminante Método de medición discreta |

D.S. N° 15/2013 -Artículo 21

“Los secadores que procesan granos y semillas, nuevos y existentes, deben cumplir con los límites de emisión de MP establecidos en la siguiente tabla:

Contaminante Límite de emisión Límite de fuentes existentes | emisión fuentes

mg/Nm nuevas mg/Nm i MP 50 30

El plazo para dar cumplimiento a los límites de emisión establecidos en la presente disposición es de veinticuatro meses | contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para las fuentes existentes, y para las fuentes nuevas, desde la fecha de entrada en vigencia del mismo.

La verificación y seguimiento del límite de emisión al aire se realizará mediante una medición anual discreta de acuerdo a lo señalado en el artículo 20, tabla 8. Aquellas fuentes que utilicen otros combustibles (electricidad o gas) quedarán exentas de esta medición”.

E Gobierno Li, deChile

0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Il. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción al artículo 35 letra c) de la LO- SMA como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones leves los hechos, actos, u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

Cabe señalar que la letra c) del artículo 39 de la LO- SMA dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

Ill. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior; esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N? 19,880.

IV. —TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3" del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: MMMM y a

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma

V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

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0 Superintendencia 4 del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Vi. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

Vil. TÉNGASE POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, el Informe de Fiscalización y los demás antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos, Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web htto://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

VIll. — NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Carlos Castro, representante

legal de Sociedad Copeval Agroindustrias S.A., ubicada en Diego de Almagro 1783, Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

Superintendencia del Medio Ambiente

Carta Certificada:

  • Carlos Castro, representante legal de Sociedad Copeval Agroindustrias S.A., ubicada en Diego de Almagro 1783, Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

CC: - División de Sanción y Cumplimiento. - Fiscalía.

  • Santiago Pinedo Icaza, jefe oficina Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins.