ANALISIS AMBIENTALES S.A. LABORATORIO ANAM PUERTO MONTT
FORMULA CARGOS QUE INDICA A LABORATORIO ANÁLISIS AMBIENTALES S.A., SUCURSAL LABORATORIO DE AGUAS.
RES. EX. N° 1/ROL F-024-2025
Santiago, 24 de julio de 2025
VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e MMA 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la s. Ex. N° 1026/2025 SMA ; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 2. Laboratorio Análisis Ambientales S.A., Rol Único Tributario N° 96.967.550-1, sucursal 1, ubicada en calle Inmaculada N°910, Parque Tyrol, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, es una Entidad Técnica de Fiscalización ANAM Puerto Montt 011-02, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 27, de fecha 13 de enero de 2015; y que obtuvo su última renovación de autorización mediante Resolución Exenta N° 1509, de 25 de agosto de 2023 (en adelante, , por el lapso de 4 años a partir del 26 de agosto de 20232.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024- 1617-X-RET 3. El día 17 de abril de 2024 se realizó una actividad de fiscalización ambiental a ANAM Puerto Montt, lo cual incluyó una fiscalización para constatar que la entidad técnica haya desarrollado sus actividades de acuerdo a los alcances autorizados, el cumplimiento de lo establecido en el D.S. N° 38/2013 MMA y en las directrices impartidas por la SMA, y que dispone del personal y equipamiento necesario para la ejecución de los análisis reportados en los informes de resultados emitidos por la ETFA que fueron fiscalizados. Dichos informes fueron ingresados a esta SMA a través del Sistema de Seguimiento reportados por los respectivos titulares
4. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024-1617-X-RET (en adelante, fue derivado a , con fecha 27 de diciembre de 2024. III. HALLAZGOS CONSTATADOS EN EL INFORME DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 5. A continuación se dará cuenta de los hallazgos constatados en el IFA respecto de ANAM Puerto Montt, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones vinculadas a
1 Cabe señalar que, mediante Resolución Exenta N° 348 de 11 de marzo de 2024 de la SMA, se modificó el nombre de la Sucursal originalmente denominada -02, por el , de fecha 16 de febrero de 2024. 2 Autorizaciones de habilitación de labores de fiscalización ambiental, de ampliación de alcances y otras, disponibles en https://entidadestecnicas.sma.gob.cl/Sucursal/RegistroPublico.
técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya . 6. Al respecto, el IFA incluyó una actividad de inspección ambiental realizada por funcionarios de la SMA, con fecha 17 de abril de 2024, en las instalaciones de la ETFA . Adicionalmente, se realizó una revisión de informes de resultados que durante el año 2023 fueron reportados por titulares de RCA a esta Superintendencia, a través del SSA, que contenían resultados de las actividades de análisis realizados por la ETFA. 7. Así, las materias que fueron objeto de la fiscalización incluyen las actividades realizadas por la ETFA de acuerdo con el alcance de su autorización y el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento ETFA y en las directrices impartidas por la SMA. A. Realización de actividades de análisis en agua, en contravención a los alcances autorizados por la SMA a la ETFA ANAM - Sucursal Laboratorio de Aguas 8. En particular, de la revisión de informes de resultados de análisis en el componente agua realizados por la ETFA, reportados en el SSA de la SMA se constataron los siguientes hallazgos: 9. En primer lugar, para el informe de resultados N° 230169608, específicamente para el análisis de Surfactantes Aniónicos (SAAM), con el método 5540 -SAAM-2023-0018. 10. Al respecto, el análisis de SAAM con el método 5540 C, se debe ejecutar en conjunto con el método de tratamiento de muestra 5540 B, ambos del Standard Method-SM, Edición 23 del año 2017, según el alcance autorizado de la ETFA, vigente al momento de la ejecución de la actividad de análisis. En específico, el análisis de SAAM se inició con fecha 12 de agosto de 2023, y culminó el 18 de agosto del mismo año, según consta en el informe de resultados N° 230169608. 11. Por otro lado, a la fecha de inicio del análisis señalado, las resoluciones vigentes de autorización de ETFA, de renovación y ampliación de alcances autorizados de ANAM, para la Sucursal Laboratorio ANAM Puerto Montt (actualmente Laboratorio de Aguas), eran las siguientes:
Tabla 1. Resoluciones de autorización de habilitación de fiscalización y de alcances ETFA ANAM Sucursal Laboratorio de Aguas, al 12 de agosto de 2023. N° Resolución Contenido Plazo de vigencia de la resolución 1 Res. Ex. N° 1228 de 23 de agosto de 2019
Renueva autorización de Análisis Ambientales S.A., como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, respecto de la sucursal que indica (Laboratorio ANAM Puerto Montt). Por un lapso de 4 años a partir de 24 de agosto de 2019. 2 Res. Ex. N° 1530 de 5 de noviembre de
Acoge parcialmente recurso de reposición interpuesto por Análisis Ambientales S.A., respecto de alcances aprobados, y rechazase en todos los demás alcances, en -ETFA 011-02 Informe Recurso de para sucursal Laboratorio ANAM Puerto Montt. Por la vigencia de la Res. Ex. N° 1228/2019 SMA. 3 Res. Ex. N° 364 de 25 de febrero de 2020
Autoriza la ampliación de alcances que indica a la Entidad Técnica de Fiscalización Análisis Ambientales S.A., Sucursal Laboratorio ANAM Puerto Montt y elimina alcances que indica. Por la vigencia de la Res. Ex. N° 1228/2019 SMA. 4 Res. Ex N° 768 de 12 de mayo de 2020
Acoge totalmente recurso de reposición interpuesto por la ETFA Análisis Ambientales S.A., en contra de la Res. Ex. N° 364/2020 SMA, y modifíquese dicha resolución, en el sentido de autorizar los alcances que se indican para sucursal Laboratorio ANAM Puerto Montt. Por la vigencia de la Res. Ex. N° 1228/2019 SMA. 5 Res. Ex. N° 196 de 29 de enero de 2021 . Autoriza ampliación de alcances que indica a la ETFA Análisis Ambientales S.A., sucursal Laboratorio ANAM Puerto Montt y elimina alcances que indica. Por la vigencia de la Res. Ex. N° 1228/2019 SMA. 6 Res. Ex. N° 1249 de 9 de junio de 2021
Acoge parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Análisis Ambientales S.A., en contra de la Res. Ex. N° 196/2021 SMA, y modifíquese dicha resolución, en el sentido de autorizar los alcances que se indican para sucursal Laboratorio ANAM Puerto Montt. Por la vigencia de la Res. Ex. N° 1228/2019 SMA.
N° Resolución Contenido Plazo de vigencia de la resolución 7 Res. Ex. N° 1840 de 18 de agosto de 2021
Autoriza la ampliación de alcances que indica a ETFA Análisis Ambientales S.A., Laboratorio ANAM Puerto Montt. Por la vigencia de la Res. Ex. N° 1228/2019 SMA. Fuente: Elaboración propia en base a Anexo 4 IFA DETEL-2024-1617-X-RET. 12. De la revisión de dichas resoluciones, y del documento Registro -08- (Anexo 2 de IFA), que consolida todos los alcances autorizados al 20 de agosto de 2021 para la Sucursal Laboratorio de Aguas, en base a las resoluciones previamente citadas; y en contraste con el documento Registro -08- (Anexo 2 del IFA), que consolida los alcances autorizados de la Sucursal Laboratorio de Aguas, en base a la Res. Ex. N° 1509/2023 SMA, que renovó la autorización de ETFA ANAM; fue posible corroborar que el análisis de SAAM con el método 5540 C, se debía ejecutar en conjunto con el método de tratamiento de muestra 5540 B, ambos del Standard Method-SM, Edición 23 del año 2017, según el alcance autorizado de la ETFA por parte de esta Superintendencia: Tabla 2. Alcance autorizado SAAM análisis calidad de agua de mar ETFA ANAM Sucursal Laboratorio de Aguas al 20 de agosto de 2021 Método Método tratamiento de muestra Parámetro 5540. C. Anionic Surtactants as MBAS. Sufractants. 23° Edición.2017. SM - APHA/AWWA/WEF. 5540. B. Surfactant Separation by Sublation. 23° Edición.2017. SM - APHA/AWWA/WEF. Surfactantes aniónicos (SAAM). Fuente: Elaboración propia en base a Registro V10. 20-08- , Anexo 2 IFA DETEL-2024-1617-X-RET.
13. Por otra parte, de lo señalado en el Registro -SAAM-2023-0018, que se encuentra entre los antecedentes de Anexo 6 del IFA, se pudo constatar que la ETFA no utilizó el método de tratamiento de muestra 5540 B, como lo establecía el alcance autorizado por la SMA, puesto que realizó el análisis de Surfactantes Aniónicos (SAAM) únicamente con el método 5540 C.
Imagen 1. S1AM-SAAM-2023-0018
Fuente: Fotografía de -SAAM-2023-0018, Anexo 6 IFA DETEL-2024-1617-X-RET. 14. En efecto, en la columna denominada , que es donde se debió haber indicado si fue usado el método de tratamiento de muestra, se indicó que no se había utilizado, pese a que el alcance autorizado por la SMA para la ETFA así lo establecía. 15. En definitiva, de la revisión del informe de resultados señalado, contrastado con los alcances que tenía autorizados la ETFA para la fecha de ejecución del análisis, y lo indicado en la hoja de trabajo individualizada anteriormente, se pudo constatar que, para el análisis de Surfactantes Aniónicos (SAAM) con el método 5540 C Standard Method-SM Edición 23 del año 2017, no se utilizó el método de tratamiento de muestra 5540 B Standard Method-SM Edición 23 del año 2017, como lo establecía el alcance autorizado por la SMA para la ETFA, según lo cual debían usarse ambos métodos conjuntamente. 16. En segundo lugar, para el mismo informe de resultados N° 230169608, la ETFA reportó el análisis de Aceites y grasas según los métodos SM 5520 B y 5520 D, Edición 23 del año 2017, para lo cual no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución. 17. En particular, del examen del informe de resultados previamente individualizado, se pudo observar que la ejecución del análisis de Aceites y grasas inició el 12 de agosto de 2023 y terminó el 24 de agosto de 2023.
18. Por su parte, de la revisión de las autorizaciones vigentes de la ETFA a la fecha de inicio del análisis, que coinciden con las señaladas en la Tabla 1 de la presente resolución; y del documento Registro 20-08- , que consolida los alcances autorizados de la ETFA a la fecha indicada en el documento; es posible constatar que ETFA ANAM, para su Sucursal Laboratorio de Aguas, sólo tenía el método autorizado 5520 D a la fecha de ejecución del análisis, por lo que reportó un método que no tenía autorizado, esto es, el SM 5520 B: Tabla 3. Alcance autorizado Aceites y Grasas análisis calidad de agua de mar ETFA ANAM, Sucursal Laboratorio de Aguas al 20 de agosto de 2021. Método Parámetro 5520. D. Soxhlet Extraction Method. Oil and Grease. 23° Edición.2017. SM - APHA/AWWA/WEF. Aceites y grasas Fuente: -08- , Anexo 2 IFA DETEL-2024-1617-X-RET.
19. En definitiva, de la revisión del informe de resultados señalado, y contrastado con los alcances que tenía autorizados la ETFA para la fecha de ejecución del análisis, se pudo constatar que, para el análisis de calidad de agua del parámetro Aceites y Grasas, la ETFA reportó la realización de la actividad según los métodos SM 5520 B Y 5520 D, Edición 23 del año 2017, encontrándose autorizado solamente para el método 5520 D. 20. En tercer lugar, se constató para el informe de resultados N° 230022705, la realización de análisis residuales en Aceites y grasas con el método NCh 2313/6 2016, y en Nitrógeno Total Kjeldahl con el método NCh 2313/28 2015, para los cuales la ETFA no poseía autorización al momento de su ejecución. 21. En particular, el análisis de Aceites y grasas, según lo señalado en el informe de resultados respectivo, comenzó su ejecución el 15 de junio de 2023, y finalizó el 30 de junio de 2023; en tanto, el análisis de Nitrógeno Total Kjeldahl, inició su ejecución el 14 de junio de 2023 y finalizó el 23 de junio de 2023. 22. Por su parte, de la revisión de las autorizaciones vigentes de la ETFA a la fecha de inicio del análisis, que coinciden con las señaladas en la Tabla 1 de la presente resolución; y del documento Registro 20-08- , que consolida los alcances autorizados de la ETFA a la fecha indicada en el documento; es posible constatar que ETFA ANAM, para su Sucursal Laboratorio de Aguas, tenía autorizado el método NCh 2313/6 2015, para análisis de agua del parámetro Aceites y grasas. En tanto, tenía autorizado el método NCh 2313/28 2009, para análisis de agua del parámetro Nitrógeno Total Kjeldahl. 23. Por tanto, tanto para el parámetro Aceites y grasas, como para el parámetro Nitrógeno Total Kjeldahl, la ETFA reportó métodos para los cuales no se encontraba autorizado al momento de la ejecución de los análisis de aguas residuales. Lo anterior, se puede observar en la siguiente tabla:
Tabla 4. Alcance autorizado Aceites y Grasas y Nitrógeno Total Kjeldahl análisis calidad de agua residual ETFA ANAM, Sucursal Laboratorio de Aguas al 20 de agosto de 2021. Método Parámetro NCh2313/6:2015. Parte 6. Determinación de aceites y grasas. .2015. INN. Aceites y Grasas NCh2313/28:2009. Parte 28. Determinación de nitrógeno Kjeldahl - Método potenciométrico con digestión previa. .2009. INN. Nitrógeno Total Kjeldahl Fuente: -08- , Anexo 2 IFA DETEL-2024-1617-X-RET.
24. En definitiva, de la revisión del informe de resultados señalado, y contrastado con los alcances que tenía autorizados la ETFA para la fecha de ejecución del análisis, se pudo constatar que, para el análisis de calidad de agua residual de los parámetros Aceites y Grasas y Nitrógeno Total Kjeldhal, la ETFA reportó la realización de las actividades según los métodos NCh 2313/6 2016 y NCh 2313/28 2015, respectivamente, no encontrándose autorizada para dichos métodos. 25. Lo constatado previamente, fue contrastado por esta SMA con lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 SMA, que en su artículo 15 letra c), establece que las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental tienen la obligación permanente de Asimismo, la Res. Ex. N° 1228/2019 SMA, que Renueva autorización de Análisis Ambientales S.A. como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, respecto de la sucursal que indica , previene en su Resuelvo 2º que para todos los alcances autorizados mediante la resolución exenta N°951, de 2017 y sus modificaciones, contenidas en las resoluciones exentas N° 1341 y N°1345, de 2017; N°1155, de 2018 y N°467 de 2019, con excepción de todos aquellos alcances contenidos en el punto tercero de los dos
26. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades ejecutadas por ETFA ANAM Puerto Montt, es decir, la realización de análisis en agua de mar de los parámetros Surfactantes Aniónicos (SAAM) y Aceites y Grasas; y la realización de análisis en agua residual de los parámetros de Aceites y Grasas y Nitrógeno Total Kjeldhal, se realizó en contravención a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 MMA, artículo 15 letra c), y a lo determinado en la Res. Ex. N° 1228/2019 SMA, ya que, por un lado, ejecutó un análisis sin utilizar el método de tratamiento de muestra, según lo establecido en su autorización; y, por otro lado, ejecutó análisis con métodos para los cuales no tenía autorización, a la fecha de realización de dichas actividades. 27. En relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el ámbito regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados. En ese sentido, tal como los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas echo a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza
28. A su vez, el Reglamento ETFA, en su artículo 22 se refiere al certificado que deben entregar las ETFA, debiendo dar cuenta de las actividades de fiscalización ambiental realizadas, y de una serie de antecedentes, entre ellos . 29. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe fuera de sus alcances reviste la mayor gravedad, considerando el rol que estas entidades cumplen en la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares de fuentes emisoras, y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental. 30. En dicho orden de ideas, la información que entrega a esta Superintendencia un titular de RCA, en cumplimiento de su obligación de seguimiento ambiental establecida en el instrumento respectivo, y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información analizada sin contar con la autorización correspondiente, esta carece de la confiabilidad técnica requerida, no siendo posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse. 31. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al realizar actividades de análisis en contravención a sus alcances autorizados, ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental respectivas, en las actividades indicadas previamente, de junio de 2023. 32. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, de los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia (énfasis agregado). B. Incumplimiento de la normativa técnica sobre el tiempo máximo contabilizado desde la toma de la muestra hasta la realización del análisis 33. Durante la fiscalización de fecha 17 de abril de 2024 en dependencias de la ETFA ANAM, Sucursal Laboratorio de Aguas, se pudo constatar el siguiente hallazgo:
34. utilizados para registrar los datos de forma manual de los análisis fiscalizados, para posteriormente realizar el traspaso de la información al sistema informático que posee la ETFA. En particular, del examen de los documentos S1AR-DB05-2023-0477 , S1AR-DQO-2023-0468 , S1AR-PE-2023-0262 , y S1AR-SST-2023-0370 , correspondientes al
informe N° 230022705; se pudo evidenciar que algunos registros poseían inconsistencias en sus fechas, tal como se detalla en la siguiente tabla: Tabla 5. Fechas constatadas para la muestra del informe N° 230022705, muestreada el 09-06- 2023, 10: 55 horas Parámetro Método Fecha y hora de análisis en informe de resultados Código del registro Hoja de trabajo Fechas en el registro Hoja de trabajo Fecha y hora de creación Fecha y hora de ensayo Demanda Bioquímica de Oxígeno NCh 2313/5 Of. 2005 10-06-2023 08:30 S1AR-DB05- 2023-0477 12-06-2023 9:56 10-06- 2023 8:30 Demanda Química de Oxígeno NCh 2313/24 Of. 97 09-06-2023 19:00 S1AR-DQO- 2023-0468 12-06-2023 10:04 09-06- 2023 19:00 Poder Espumógeno NCh 2313/21 Of. 2010 10-06-2023 10:30 S1AR-PE- 2023-0262 12-06-2023 10:29 10-06- 2023 10:30 Sólidos Suspendidos Totales NCh 2313/3 Of. 95 09-06-2023 18:25 S1AR-SST- 2023-0370 12-06-2023 9:18 09-06- 2023 18:25 Fuente: Tabla 6 IFA DETEL-2024-1617-X-RET.
35. Al respecto, la norma NCh 411/10 Of. 2005 del agua Muestreo Parte 10: Muestreo de aguas residuales recolección y manejo de muestras , anexo C, tabla C.1; los tiempos máximos entre recolección y análisis, para los parámetros mencionados en la tabla anterior, son las siguientes: Tabla 6. Plazo máximo entre recolección y análisis según NCh 411/10 Of. 2005, anexo C, tabla C.1 Parámetros Método Plazo máximo entre recolección y análisis Demanda Bioquímica de Oxígeno NCh 2313/5 Of. 2005 24 horas Demanda Química de Oxígeno NCh 2313/24 Of. 97 7 días Poder Espumógeno NCh 2313/21 Of. 2010 24 horas Sólidos Suspendidos Totales NCh 2313/3 Of. 95 24 horas Fuente: Elaboración propia en base a IFA DETEL-2024-1617-X-RET.
36. Por su parte, de las fechas constatadas para la muestra del informe N° 230169608, se constataron las siguientes inconsistencias en el documento S1AM-SAAM-2023-0018
Tabla 7. Fechas constatadas para la muestra del informe N° 230169608, muestreada el 11-08- 2023, 12:18 horas Parámetro Método Fecha y hora de análisis en informe de resultados Código del registro Hoja de trabajo Fechas en el registro Hoja de trabajo Fecha y hora de creación Fecha y hora de ensayo SAAM Standard Methods 5540 B y C 12-08-2023 15:00 S1AM-SAAM- 2023-0018 17-08-2023 16:35 12-08- 2023 15:00 Fuente: Tabla 7 IFA DETEL-2024-1617-X-RET.
37. Al respecto, la norma Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater 24th Edition , página 50, tabla 1016:1; el tiempo máximo entre recolección y análisis, para el parámetro SAAM, es de 48 horas.
38. En definitiva, respecto de los análisis a los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno, Poder Espumógeno y Sólidos Suspendidos Totales, realizados para la muestra N° 230022705; y para Surfactantes Aniónicos (SAAM) realizado para la muestra N° 230169608; poseen inconsistencias en sus fechas de ejecución, por lo que no es posible asegurar que los análisis se hayan ejecutado dentro del plazo técnico establecido en los métodos posteriores a la fecha de ensayo y fecha de análisis reportada en los informes de resultados.
39. Lo constatado previamente, fue contrastado por esta SMA con lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 MMA, literales d) y j) de su artículo 15, que establece las obligaciones permanentes de las entidades técnicas de fiscalización ambiental:
40. Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones:
d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las nomas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio
41. Igualmente, las actividades fueron contrastadas con lo dispuesto en la NCh 411/10 Anexo C (Normativo), Tabla C.1 Requisitos de tiempos de envase y preservación de muestras: Análisis Tiempo máximo de envase Preservación de muestras DBO 5 24 h Refrigeración
Poder Espumógeno 24 h Botella hermética Sól. suspendidos 24 h Refrigeración
42. Por su parte, la norma Examination of Water and Wastewater 24th , página 50, tabla 1016:1, establece, para el parámetro SAAM (Anionic Surfactants as MBAS), el siguiente tiempo máximo entre recolección y análisis: Continued Determination Maximum Storage Recommended Regulatory MBAS 48 h 48 h
43. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades de análisis identificadas, ejecutadas por la ETFA ANAM Puerto Montt, en la determinación de DBO, Poder Espumógeno y Sólidos Suspendidos Totales, para la muestra N° 230022705; y en la determinación de SAAM, para la muestra N° 30169608; se realizaron en contravención a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013, artículo 15 literales d) y j), y lo dispuesto en la norma NCh 411/10 Anexo C, Tabla C.1, y la norma Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater 24th Edition, Tabla 1016:1, ya que existen inconsistencias en las fechas de ejecución, por lo que no es posible evidenciar que los análisis se hayan ejecutado dentro del plazo técnico establecido en los métodos respectivos, toda vez que, las fechas de creación indicadas en los registros de resultados. 44. Finalmente, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones leves hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no .
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
45. Con fecha 24 de julio de 2025, se procedió designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Bernardita Cuevas Matus como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Laboratorio Análisis Ambientales S.A., Rol Único Tributario N° 96.967.550-1, sucursal
código ETFA 011-02, domiciliada en calle Inmaculada N° 910, Parque Tyrol, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, por las siguientes infracciones: Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1 Realización de actividades de análisis de calidad en el componente agua, en contravención a sus alcances autorizados por la SMA, a saber: 1. Realización de análisis en el parámetro Surfactantes Aniónicos (SAAM), con el método 5540 C Standard Method-SM Edición 23 del año 2017, sin utilizar conjuntamente el método de tratamiento de muestra 5540 B Standard Method-SM Edición 23 del año 2017, como lo exige el alcance autorizado; 2. Realización de análisis en el parámetro Aceites y Grasas, mediante los métodos SM 5520 B Y 5520 D, Edición 23 del año 2017; encontrándose autorizada, a la fecha de la actividad, solamente en el método 5520 D; Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:
Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones:
Resuelvo 2º, Resolución Exenta N° 1228, de 23 de agosto de 2019, de la Superintendencia de Medio Ambiente, que autorización de Análisis Ambientales S.A. como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, respecto de la sucursal que indica :
la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados mediante la resolución exenta N°951, de 2017 y sus modificaciones, contenidas en las resoluciones exentas N°1341 y N°1345, de 2017; N°1155, de 2018 y N°467, de 2019, con excepción de todos aquellos alcances contenidos en el punto tercero de los dos .
- Realización de análisis en los parámetros Aceites y Grasas y Nitrógeno Total Kjeldhal, mediante los métodos NCh 2313/6 2016 y NCh 2313/28 2015, respectivamente, los cuales no tenía autorizados al momento de su ejecución. 2 Realización de actividades de análisis para la determinación de Demanda Bioquímica de Oxígeno, Poder Espumógeno, Sólidos Suspendidos Totales y Surfactantes Aniónicos (SAAM), sin entregar evidencia suficiente de que los análisis se hayan ejecutado dentro del plazo técnico establecido en los métodos respectivos. Artículo 15, letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:
Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones:
d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las nomas, directrices o instrucciones técnicas de carácter
reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de
NCh 411/10 Of.2005. Calidad del agua-Muestreo-Parte 10: Muestreo de aguas residuales recolección y manejo de muestras, Anexo C (Normativo), Tabla C.1 Requisitos de tiempos de envase y preservación de muestras.
Análisis Tiempo máximo de envase Preservación de muestras DBO 5 24 h Refrigeración Poder Espumógeno 24 h Botella hermética Sól. suspendidos 24 h Refrigeración
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 al artículo 35 letra d) como gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, letra e) de la LOSMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, en atención a lo indicado en los considerandos 27 a 32 de la presente resolución. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LOSMA dispone que resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales Asimismo, clasificar la infracción N° 2 conforme al artículo 35 letra d) como leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe que son infracciones leves precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo . Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, el artículo 39 letra c) de la LOSMA dispone que ( ) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. . Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater 24th Edition, Tabla 1016:1. Tiempo máximo entre recolección y análisis:
Table 1060:1. Continued
Determination Maximum Storage Recommended Regulatory MBAS 48 h 48 h
Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original ya referido en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación del programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, y para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para
dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, , y . Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Laboratorio Análisis Ambientales S.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, 1026/2025 SMA toda presentación de la ETFA en el presente procedimiento sancionatorio
1.
2. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LOSMA, las diligencias de prueba que Laboratorio Análisis Ambientales S.A., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental
presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Laboratorio Análisis Ambientales S.A., domiciliado para estos efectos en calle Inmaculada N° 910, Parque Tyrol, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MPF/BOL
Carta Certificada:
Representante legal de Laboratorio Análisis Ambientales S.A., calle Inmaculada N° 910, Parque Tyrol, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C.: - Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio, SMA.