ECOTECNOS S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ECOTECNOS S.A. RES. EX. N°1/ ROL F-024-2022 Santiago, 11 de mayo de 2022 VISTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “D.S. N° 38/2013”, o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana (en adelante, Res. Ex. N° 549/2020); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1. Conforme al artículo 2° de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley. 2. Para efectos de sistematizar los antecedentes relacionados al presente sancionatorio en contra de ECOTECNOS S.A., estos se ordenarán según tres temas principales, los que se expondrán a continuación:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 3. Que, ECOTECNOS S.A., Rol Único Tributario N° sucursal ECOTECNOS (en adelante, “la empresa”, “el titular” o “ECOTECNOS”), cuyo código es: 045-01, y se encuentra localizada en
cuenta con autorización como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”) otorgada mediante Resolución Exenta N° 386, de fecha 04 de mayo de 2017 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 386/2017 SMA”). Cabe señalar que esta autorización fue otorgada al titular por el plazo de 2 años desde la notificación de la citada resolución. 4. Que posteriormente, con fecha 20 de junio de 2019 mediante Resolución Exenta N° 880 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 880/2019 SMA”), se autorizó nuevamente a ECOTECNOS, como ETFA por el mismo plazo de 2 años desde la notificación de la resolución. Luego, el día 20 de septiembre de 2020, por medio de Res. Ex. N° 1912, se autorizó la ampliación de los alcances del titular de acuerdo a los alcances aprobados e identificados en el informe final de la señalada resolución. Por último, con fecha 09 de junio de 2021, por medio de Res. Ex. N° 1248 se renueva la autorización conferida a la empresa para actuar como ETFA por un lapso de 4 años a partir del día 21 de junio de 2021. II. ANTECEDENTES DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS A. Examen de información de la SMA realizado en el IFA N° DFZ-2019-1763-V- RET. 5. Que, la revisión realizada por el entonces Departamento de Análisis Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), actual Sección de Conformidad Ambiental de la SMA, se refirió al contenido de los Informes de Resultados emitidos por la ETFA, que presentaron los resultados de las actividades de muestreo, medición y análisis realizadas, ingresado a esta Superintendencia a través del Sistema de Seguimiento Ambiental RCA, por los respectivos titulares de proyectos, para la verificación del cumplimiento de actividades autorizadas y las directrices establecidas respecto de los contenidos generales mínimos que deben poseer dichos Informes. 6. Que, a su vez, se analizaron por esta Superintendencia, las presentaciones acompañadas por el titular los días 29 de octubre, 08 de noviembre y 03 de diciembre de 2019 en respuesta al requerimiento de información efectuado por la Res. Ex. 1447 de la SMA, de fecha 18 de octubre de 2019. 7. Que, en virtud de lo anterior, esta Superintendencia realizó la revisión de los siguientes antecedentes: Tabla 1. Documentos revisados por la SMA Documento Observación - Registro “ALCANCES ETFA ECOTECNOS- V3 17-07-2017” Documento con los alcances de autorización de la ETFA, correspondiente a la fecha de ejecución de las actividades.
Documento Observación - Registro “IA ETFA ECOTECNOS- V8. 25- 01-2018” Documento con los IA vinculados a la ETFA, correspondiente a la fecha de ejecución de las actividades. - Registro “IA ETFA ECOTECNOS- V13. 07-01-2019” Documento con los alcances de autorización de los IA, correspondiente a la fecha de ejecución de las actividades. - Registro “IA ETFA ECOTECNOS- V14. 18-03-2019” Documento con los alcances de autorización de los IA, correspondiente a la fecha de ejecución de las actividades. - Registro “CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_07-12-2018 (incluye suspendidos)” Documento con el consolidado de los alcances de autorización ETFA, al momento de la ejecución de las actividades. - Registro “CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_08-03-2019 (incluye suspendidos)” Documento con el consolidado de los alcances de autorización ETFA, al momento de la ejecución de las actividades. - Registro “CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_11-07-2018 (incluye suspendidos)” Documento con el consolidado de los alcances de autorización ETFA, al momento de la ejecución de las actividades. - Registro “CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_15-06-2018 (incluye suspendidos)” Documento con el consolidado de los alcances de autorización ETFA, al momento de la ejecución de las actividades. - Registro “CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_19-03-2018 (+suspendidos)” Documento con el consolidado de los alcances de autorización ETFA, al momento de la ejecución de las actividades. - Registro “CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_21-06-2019 (incluye suspendidos)” Documento con el consolidado de los alcances de autorización ETFA, al momento de la ejecución de las actividades. - Registro “CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_26-01-2018” Documento con el consolidado de los alcances de autorización ETFA, al momento de la ejecución de las actividades. - Registro “IA AUTORIZADOS REGIMEN NORMAL V23. 06-03-2018” Documento con el consolidado de los alcances de autorización IA, al momento de la ejecución de las actividades. - Registro “IA AUTORIZADOS REGIMEN NORMAL V28. 14-06-2018” Documento con el consolidado de los alcances de autorización IA, al momento de la ejecución de las actividades. - Registro “IA AUTORIZADOS REGIMEN NORMAL V30. 24-07-2018.” Documento con el consolidado de los alcances de autorización IA, al momento de la ejecución de las actividades. - Registro “IA AUTORIZADOS REGIMEN NORMAL V36. 08-12-2018” Documento con el consolidado de los alcances de autorización IA, al momento de la ejecución de las actividades. - Registro “IA AUTORIZADOS REGIMEN NORMAL V44. 18-03-2019” Documento con el consolidado de los alcances de autorización IA, al momento de la ejecución de las actividades. - Registro “ALCANCES AUTORIZADOS ETFA SGS-SANTIAGO.V2_01-07-2016” Documento con los alcances de autorización de la ETFA, correspondiente a la fecha de ejecución de las actividades. - Resolución Exenta N° 303/16 que autoriza como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental a S.G.S Chile Ltda. Sociedad de Control, sucursal SGS Resolución de Autorización Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental.
Documento Observación Antofagasta y sucursal Santiago, en los alcances que indica - Resolución Exenta N° 386/17 que Autoriza como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental a Ecotecnos S.A, sucursal Ecotecnos. Resolución de Autorización Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental. - Resolución Exenta N° 1125/2016 que renueva autorización como inspectores ambientales a las personas naturales que indica. Resolución de autorización IA. - Resolución Exenta N° 1522/2017 que renueva autorización como inspectores ambientales a las personas naturales que indica. Resolución de autorización ampliación de alcances IA. - Resolución Exenta N° 1535/2018 que renueva autorización como inspectores ambientales a las personas naturales que indica. Resolución de renovación de autorización IA. - Informe de Resultados “Informe de Inspección N° 13/2018”. Informe Id N° 70631. Sistema Seguimiento Ambiental RCA - Informe de Resultados “Informe de Inspección N° 21/2018”. Informe Id N° 70620. Sistema Seguimiento Ambiental RCA - Informe de Resultados “Informe de Inspección N° 30/2018”. Informe Id N° 73637. Sistema Seguimiento Ambiental RCA - Informe de Resultados “Informe de Inspección N° 31/2018”. Informe Id N° 75125. Sistema Seguimiento Ambiental RCA. - Informe de Resultados “Informe de Inspección N° 04/2019”. Informe Id N° 78529. Sistema Seguimiento Ambiental RCA - Informe de Resultados “Informe de Inspección N° 44/2019”. Informe Id N° 84943 Sistema Seguimiento Ambiental RCA - Informe de Resultados “Informe de Inspección N° 48/2019”. Informe Id N° 85410. Sistema Seguimiento Ambiental RCA - Informe de Resultados “Informe de Inspección N° 73/2019”. Informe Id N° 86524. Sistema Seguimiento Ambiental RCA - Resolución Exenta N° 1447 de fecha 18 de octubre de 2019 Resolución de Requerimiento de información ETFA. - Antecedentes enviados por la ETFA en respuesta a requerimiento de información realizado a través de la Resolución Exenta N° 1471/2019: i. Carta Respuesta SMA 28.10.2019 ii. Acta Primera Reunión Ordinaria de Directorio de Ecotecnos S.A iii. C Ecotecnos CV11002359-1410 iv. CI Ecotecnos CM31002359-1143 v. CV Ecotecnos 11002359-1409 vi. Informe 04-2019 vii. Informe 13-2018 viii. Informe 21-2018 ix. Informe 30-2018 x. Informe 31-2018 xi. Informe 44-2019 xii. Informe 48-2019 Antecedentes ingresados con fecha 29-10- 2019.
Documento Observación xiii. Informe 73-2019 - Antecedentes complementarios enviados por la ETFA, en respuesta a requerimiento de información realizado a través de la Resolución Exenta N° 1471/2019: i. Carta Conductora ii. Ficha de Acción iii. Registro de Capacitación iv. Informe de Inspección II21 2018 (CTM40) v. DECLARACIÓNES JURADAS ETFA- IA (CTM40 II21) vi. Informe de Inspección II31-2018 (CTM41) vii. DECLARACIÓNES JURADAS ETFA- IA (CTM41 II31) viii. Informe de Inspección II48 2019) (CTM42) ix. DECLARACIÓNES JURADAS ETFA- IA (CTM42 II48) x. Informe de Inspección II13 2018 (CTT81) xi. DECLARACIÓN JURADA ETFA IA (CTT81 II13-2018) xii. Informe de Inspección II30 2018 (CTT82) xiii. DECLARACIÓN JURADA ETFA IA (CTT82 II30-2018) xiv. Informe de Inspección II4 2019 (CTT84) xv. DECLARACIÓN JURADA ETFA IA (CTT84 II4-2019) xvi. Informe de Inspección II44 2019 (CTT85) xvii. DECLARACIÓN JURADA ETFA IA (CTT85II44-2019) xviii. Informe de Inspección II73 2019 (CTT86) xix. DECLARACIÓN JURADA ETFA IA (CTT86 II732019) Antecedentes ingresados con fecha 08-11- 2019. - Antecedentes complementarios enviados por la ETFA, en respuesta a requerimiento de información realizado a través de la Resolución Exenta N° 1471/2019: i. Carta conductora. ii. F GEN-3.1 / V.2. Informe de inspección. iii. F ADM-4.3 / V.0 Antecedentes ingresados con fecha 03- 12- 2019. Fuente: Elaboración propia en base a IFA N°: DFZ-2019-1763-V-RET.
III. ANÁLISIS DE LOS HALLAZGOS 8. Que, en base a lo informado en el IFA N°: DFZ-2019-1763-V-RET, se concluyen una serie de no conformidades respecto a las actividades efectuadas por la ETFA. 9. Que, éstos hallazgos se pueden agrupar en cuatro grupos: i) Ejecución de actividades medición por parte de la ETFA que a la fecha de realización de los ensayos y de la emisión del Informe de Resultados correspondientes, no contaba con autorización por parte de la SMA; ii) Subcontratación de una empresa ETFA para realización actividades de análisis para las cuales no poseía autorización de la SMA al momento de ejecutarlas; iii) Ejecución de actividades por un Inspector Ambiental que no se encontraba autorizado por la SMA para desarrollar dichas actividades o que no se encontraba asociado a la ETFA al momento de realizar dichas actividades; y, iv) Emisión de Informes de Resultados con ausencia de algunos de los requisitos mínimos establecidos en la Resoluciones Exentas emitidas por la SMA. 10. Que, el análisis de los hallazgos que se realizará a continuación se hará conforme a la categorización realizada en el considerando anterior. A. Realización de actividades asociadas a un alcance para el cual la ETFA no poseía autorización de la SMA, al momento de su ejecución 11. Que, tal como se señala en el IFA N° DFZ- 2019-1763-V-RET el entonces Departamento de Análisis Ambiental de esta Superintendencia realizó una revisión de los Informes de Inspección corregidos presentados por la ETFA en respuesta al requerimiento de información realizado a través de la Resolución Exenta N° 1447/2019 de fecha 18 de octubre de 2019. A continuación, se individualizan los informes revisados, la fecha en las cual se habría efectuado las actividades de medición y elaboración del informe, como también a qué titulares y RCA que corresponden a estas: Tabla 2. Informes de Resultados IFA N° DFZ-2019-1763-V-RET. Titular RCA asociada N° Informe de Ensayo Fecha de muestra/medición Fecha informe Engie Energía Chile S.A. Res. Ex. N° 75/1998 y N° 77/2002. 44 / 2019 19 al 28 de marzo de 2019 15 de mayo de 2019 Engie Energía Chile S.A. Res. Ex. N° 164/1995 y N°51/1999. 48 / 2019 21 a 30 de marzo de 2019 24 de mayo de 2019 Engie Energía Chile S.A. Res. Ex. N° 75/1998 y N° 77/2002. 73 / 2019 25 de junio al 04 de julio de 2019 14 de agosto de 2019 Fuente: Elaboración propia en base a IFA N°: DFZ-2019-1763-V-RET. 12. Que, junto a la revisión de los Informes de Resultados individualizados en la Tabla anterior, se analizó la Res. Ex. N° 386/2017 SMA y la Res. Ex. N° 880/2019 SMA las cuales autorizaron como ETFA a ECOTECNOS, por un periodo de 2 años desde la notificación de las respetivas resoluciones, conforme a lo señalado en los considerados 3° y 4° de la presente resolución.
13. Que, los alcances autorizados, fueron consultados en el Registro Nacional de ETFA, específicamente el documento que contiene los Registros de alcances ETFA “Alcances ETFA ECOTECNO”, y el documento que contiene los Registros de Consolidados ETFA “Consolidado ETFA Régimen Normal”, los cuales, se encuentran detallados en Anexo N° 4 del IFA DFZ-2019-1763-V-RET. 14. De este análisis se pudo evidenciar que ambas resoluciones otorgaron autorización ETFA al titular por los mismos alcances, únicamente modificándose el código del alcance tal como se puede ver en la siguiente tabla: Tabla 3. Alcances autorizados por Res. Ex. N° 386/2017 SMA y Res. Ex. N° 880/2019 SMA. Código Alcance de Res. Ex. N° 386/2017 Código Alcance de Res. Ex. N° 880/2019 Actividad Componente Subárea o Producto Migrada Parámetro 29160 60773 Medición Agua Agua de mar Conductividad 29161 60774 Medición Agua Agua de mar Oxígeno disuelto 29162 60775 Medición Agua Agua de mar Temperatura 29163 60776 Medición Agua Agua de mar pH 29164 60777 Medición Agua Sedimentos marinos Potencial redox 29168 60778 Medición Agua Sedimentos marinos pH 29171 60779 Medición Agua Agua de mar Cloro libre residual (Cloro libre) 29178 60780 Muestreo Agua Agua de mar No Aplica 29180 60781 Muestreo Agua Agua de mar No Aplica 29192 60782 Muestreo Agua Aguas residuales No Aplica 29193 60783 Muestreo Agua Aguas residuales No Aplica 29194 60784 Muestreo Agua Sedimentos marinos No Aplica Fuente: Elaboración propia en base a los alcances autorizados por Res. Ex. N° 386/2017 SMA y Res. Ex. N° 880/2019 SMA. 15. Que, finalmente, mediante el contraste de las Informes de Resultados individualizados en la Tabla N°2 y los alcances autorizados contemplados en la Tabla N°3, se pudo concluir por el entonces Departamento de Análisis Ambiental de la SMA que la empresa ECOTECNOS realizó actividades de medición de aguas residuales sin contar -al momento de realizar la medición- con la autorización por parte de la SMA para hacerlo. Estas actividades no autorizadas se pueden observar en la siguiente la tabla: Tabla 4. Actividades realizadas sin autorización de la SMA N° Informe de Resultado Tipo de actividad Subárea Parámetro 44 / 2019 48 / 2019 73 / 2019 Medición Aguas residuales Temperatura pH Cloro libre residual
Oxígeno disuelto Fuente: Elaboración propia en base al anexo N°6 del IFA N°: DFZ-2019-1763-V-RET. 16. Que, como se puede ver, el titular realizó actividades de medición de aguas residuales en tres (3) de sus Informes de Resultados sin estar autorizado por la SMA para aquello, cabe a su vez señalar que, al momento de realizar las actividades mencionadas anteriormente, existían otras ETFA que poseían autorización para realizar dichas actividades, como puede constatarse en los mismos documentos de registro de alcances autorizados contenidos en Anexo 4. del IFA. 17. Que, el articulo artículo 35 de la ley 20.417, letras d) dispone que: “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga”. 18. Que, por su parte, el D.S. N° 38/2013, en su artículo 15, letra c), establece que es una obligación permanente de las ETFA, “ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”. 19. Que, específicamente, las Res. Ex. N° 386/2017 SMA y la Res. Ex. N° 880/2019 SMA, las cuales, como se mencionó en el considerando 3° y 4, autorizaron al titular como ETFA, señalaron en sus Resuelvo N°2 que: “(…) La presente autorización se otorga solo para cada alcance aprobado e identificado en el informe final de evaluación de la sucursal indicada en el punto primero resolutivo de la presente resolución, el que forma parte integrante de esta”. 20. Que, en relación a las conclusiones del IFA N°: DFZ-2019-1763-V-RET, realizado por el Departamento de Análisis Ambiental, así como también por el Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, es posible imputar el incumplimiento del D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c), y de las Res. Ex. N° 386/2017 SMA y la Res. Ex. N° 880/2019 SMA, resuelvo segundo, asociado a la realización de actividades de medición, en aguas residuales fuera de los alcances autorizados por la SMA. 21. Que, al respecto, cabe hacer presente que los Informes en cuestión fueron realizados por la ETFA en virtud de la encomendación que efectúa la SMA de actividades de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las RCA a terceros idóneos debidamente calificados, lo que se materializa a través de la resolución que la autoriza como tal, debiendo actuar la ETFA, en todo momento, dentro del marco de su autorización y alcances, dando estricto cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias que rigen a estas entidades. 22. Que, en ese sentido, dicha encomendación tiene una importancia fundamental, en cuanto realiza actividades inspectivas que le corresponde ejercer a la SMA como función y atribución propia; sobre todo si, tal como establece el artículo 3 letra c) de la LO-SMA, los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas entidades, “que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las reglas que establezca el Reglamento”.
23. Que, dicho lo anterior, considerando que ECOTECNOS, no realizó su labor con apego a la resolución que la autoriza como ETFA ni a las obligaciones que le impone la ley, y el Reglamento ETFA, señaladas previamente; la información entregada pierde la confiabilidad técnica y veracidad requeridas, resultando, en la práctica, antecedentes irrecuperables, ya que no es posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y momento en que debieron efectuarse. 24. Que, respecto al análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que la ETFA, al entregar información no confiable - y siendo las actividades que realizó, irrepetibles en la práctica-, evitó el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, en lo que respecta a la fiscalización de los compromisos de seguimiento ambiental del titular de RCA señalado, durante el año 2019. En razón de lo expuesto se estima preliminarmente que los hechos imputados constituyen una infracción gravísima en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.1.e) LO-SMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia. B. Subcontratación de una empresa ETFA para realización actividades de análisis para las cuales no poseía autorización de la SMA al momento de ejecutarlas 25. Que, por otro lado, el IFA N° DFZ-2019- 1763-V-RET, constató que -para los Informes de Resultados 44/2019 y 73/2019 individualizados en la Tabla N°2 del presente acto administrativo- el titular subcontrató los servicios ETFA de la empresa SGS Chile Ltda. Sociedad de Control (en adelante, “SGS-STGO”), código ETFA N°: 023-01, para el análisis de ciertos parámetros. 26. Que, la empresa SGS-STGO fue autorizada de manera provisoria como empresa ETFA por medio de Res. Ex. N°303 de fecha 08 de abril de 2016 de acuerdo a los alcances aprobados e identificados en el informe final de la señalada resolución. 27. Que, por medio del análisis realizado por esta SMA del Registro Nacional de ETFA, específicamente el documento que contiene los Registros de alcances ETFA “Alcances ETFA SGS-SANTIAGO.”, y el documento que contiene los Registros de Consolidados ETFA “Consolidado ETFA Régimen Normal” disponibles en el anexo N°4 del IFA N° DFZ- 2019-1763-V-RET, se pudo evidenciar que la empresa subcontratada SGS-STGO, no poseía alcances autorizados por la SMA para el análisis de agua de mar, agua residual y sedimentos marinos en los parámetros subcontratados en las épocas en que se realizaron las actividades de análisis de los Informes de Resultados, tal como se puede observar en la siguiente tabla: Tabla 5. Actividades Subcontratadas realizadas sin autorización de la SMA N° Informe ECOTECNOS N° Informe SGS- STGO asociado Actividad Subárea Método Parámetro 44/2019 ES19-13966-C Análisis Agua de mar SM 5520 F Ed. 22,2012, NCh 2313-7 Hidrocarburos totales ES19-13966-B ES19-15200-A Análisis Agua de mar No especifica Níquel disuelto
ES19-14762-A ES19-14995-A ES19-15197-A No especifica Vanadio disuelto ES19-14762-B ES19-14995-B ES19-15197-B Análisis Agua de mar SM 5520 F Ed. 22,2012, NCh 2313-7 Hidrocarburos totales SM 4500-Norg B Ed. 22, 2012 Nitrógeno Kjeldahl ES19-15632 ES19-15749 Análisis Sedimentos Método indicado no legible Carbono Orgánico Total 73/2019 ES19-31773 Análisis Agua de mar SM 5520 F Ed. 22,2012, NCh 2313-7 Hidrocarburos totales ES19-32145 Análisis Agua residual SM 5520 F Ed. 22,2012, NCh 2313-7 Hidrocarburos totales ES19-32033-A Análisis Agua de mar SM 5520 F Ed. 22,2012, NCh 2313-7 Hidrocarbutos totales SM 4500-Norg B Ed. 22, 2012 Nitrógeno Kjeldahl ES19-32082 ES19-31756 Análisis Agua de mar No especifica Níquel disuelto No especifica Vanadio disuelto Fuente: Elaboración propia en base al anexo N°7 del IFA N°: DFZ-2019-1763-V-RET. 28. Que, a su vez cabe destacar que, al momento de realizar las actividades mencionadas anteriormente, existían otras ETFA que poseían autorización para ejecutar dichas actividades, como se puede constatar en los documentos de registro de alcances autorizados contenidos en Anexo 4 del IFA. 29. Que, en virtud de los hallazgos identificados en la Tabla N°5, consistente en el análisis de agua de mar, agua residual y sedimentos marinos de ciertos parámetros para los cuales la ETFA subcontratada no estaba autorizada por la SMA, es posible imputar el incumplimiento del D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c), y de las Res. Ex. N° 386/2017 SMA y la Res. Ex. N° 880/2019 SMA, resuelvo segundo. 30. Que, a su vez, el D.S. N° 38/2013, en su artículo 15, letra j), establece que es una obligación permanente de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o de los Inspectores Ambientales, “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.” 31. Que, en relación a la normativa anterior, la Res. Ex. N° 127/2019 SMA, en su acápite 15.3, señalan que, “La ETFA puede subcontratar otra ETFA para la realización de actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación, que no estén dentro de su alcance de autorización, sin la limitación temporal de seis meses”. Que, a su vez, en el mismo punto se indica que: “(…) De ser necesario proceder a subcontratación, el titular afectado deberá manifestar expresamente su acuerdo por escrito. Asimismo, en el informe de resultados se deberá individualizar la ETFA subcontratada, así como el detalle de los alcances objeto de la subcontratación” (énfasis agregado). Por su parte, se agrega que “(…) La ETFA subcontratante será responsable de las actividades realizadas ante la SMA, en los términos dispuestos en el Reglamento (…).” (énfasis agregado). 32. Que, de los antecedentes previamente señalados, es posible imputar a su vez a ECOTECNOS, el incumplimiento de la normativa establecida
en el articulo 15, letra j) del D.S. N° 38/2013, y el acápite 15.3 de la Res. Ex. N° 127/2019 SMA, al subcontratar a una ETFA que no poseía autorización por la SMA para realizar dichos alcances. 33. Que, respecto al análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que la ETFA, al entregar información no confiable - y siendo las actividades que realizó, irrepetibles en la práctica-, evitó el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, en lo que respecta a la fiscalización de los compromisos de seguimiento ambiental del titular de RCA señalado, durante el año 2019. En razón de lo expuesto se estima preliminarmente que los hechos imputados constituyen una infracción gravísima en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.1.e) LO-SMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia. C. Ejecución de actividades por un Inspector Ambiental que no se encontraba autorizado por la SMA para desarrollar dichas actividades o que no se encontraba asociado a la ETFA ECOTENCOS al momento de realizar dichas actividades 34. Que, respecto a esta materia, el IFA N° DFZ-2019-1763-V-RET, constató en su hallazgo N°3, que el Inspector Ambiental a cargo de la actividad de muestreo en los Informes de Resultados 44/2019 y 48/2019, no figuraba como Inspector Ambiental autorizado por la SMA al momento de ejecutar la actividad. 35. Que, en específico, en el caso del Informe de Resultado 48/2019, el Inspector Ambiental a cargo de las actividades de muestreos fue identificado como Carlos González E., el cual, como se puede evidenciar de los registros denominados “IA ETFA ECOTECNOS- V8. 25-01-2018” y “IA ETFA ECOTECNOS- V14. 18-03-2019” y de los registros de nombre “IA AUTORIZADOS REGIMEN NORMAL V23. 06-03-2018” y “IA AUTORIZADOS REGIMEN NORMAL V44. 18-03-2019” disponibles en el Anexo N°4 del IFA en cuestión, no figura como Inspector Ambiental autorizado por la SMA al momento de ejecutar la actividad. Lo mismo ocurre, con el Inspector Ambiental de nombre Benjamín Ganga C., respecto del Informe de Resultado 44/2019. Cabe señalar que en ambos casos el Inspector Ambiental responsable de la medición también estaba autorizado para el muestreo. 36. Que, a su vez, para el Informe de Resultado 73/2019, el Inspector Ambiental a cargo de la actividad de medición si bien se encontraba autorizado por la SMA y vinculado a la ETFA, y la persona responsable del muestreo, figuraba como Inspector Ambiental autorizado por la SMA, esta última no se encontraba vinculada a la ETFA al momento de ejecutar las actividades. Es así que, en el caso del Informe en cuestión, Cristián Acevedo G., no se encontraban vinculado a la ETFA al momento de ejecutar las actividades, tal como consta en los documentos contenidos en el anexo N°4 del IFA N° DFZ-2019-1763-V-RET. 37. Que, de los antecedentes previamente señalados, es posible imputar a su vez al titular, el incumplimiento de la normativa establecida en el articulo artículo 35 letra d) de la ley 20.417, como el articulo 15, letras c) y j) del D.S. N° 38/2013. 38. Que, en relación a la normativa anterior, por medio de la Res. Ex. N° 127/2019 SMA, señala en su punto 16.1 del Documento Técnico: “El
Inspector Ambiental, es la persona natural responsable, según su alcance de autorización, de las actividades que desarrolle la ETFA a la que pertenece, siendo responsable de ellas al suscribir el informe de resultados que corresponda. Las actividades las puede ejecutar el IA u otro personal de la ETFA, con competencia técnica en dichas actividades, bajo supervisión directa y presencial del IA. A su vez se señala que: “Un inspector ambiental puede desarrollar sus actividades en tal calidad, única y exclusivamente si se encuentra asociado a una entidad técnica de fiscalización ambiental debiendo para ello estas incluido en el registro público asociado a una o más ETFA, en el sitio web de la SMA. Ello implica que un IA no puede operar y firmar documentación en forma independiente, para efectos de la SMA, puesto que es responsabilidad de los titulares de proyectos contratar a una o más ETFA autorizadas en los alcances que requiere, para dar cumplimiento a los incisos tercero y cuarto del artículo 21 del reglamento. De esta manera, un Inspector Ambiental autorizado para realizar labores de muestreo en un área determinada, no podrá o supervisar presencialmente otras labores para la misma área si no está autorizado para dicha actividad (…)” (énfasis agregado). 39. Que, en definitiva, del IFA N° DFZ-2019- 1763-V-RET, y de la actividad de verificación documental realizada por la SMA, así como también por el Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, ECOTECNOS habría incumplido tanto el D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c), y la Res. Ex. N° 127/2019, punto 16.1, al realizar una actividad de muestreo a través de una persona natural que no poseía autorización de la SMA para ejecutar actividades como Inspector Ambiental en los Informes de Resultados 44/2019 y 48/2019 y en el caso del Informe de Resultado 73/2019 al no encontrarse asociado el Inspector Ambiental a la ETFA ECOTECNOS al momento de realizar el muestreo. 40. Que, en razón de lo expuesto se estima preliminarmente que los hechos imputados constituyen una infracción leve en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, numeral 3, esto es, un hecho que contravenga cualquier precepto o medida obligatorio y que no constituya infracción gravísima o grave. D. Incumplimientos a los contenidos generarles mínimos en los Informes de Resultados 41. Que, respecto a esta materia, el IFA N° DFZ-2019-1763-V-RET, señala que, en virtud del análisis de los Informes de Resultados individualizados en la Tabla N°2 de la presente resolución, se detectaron una serie de incumplimientos en los contenidos mínimos que se exigen de acuerdo al punto 15.1 de la Res. Ex. N°127/2019 SMA. Los informes y sus incumplimientos se enumeran en la siguiente tabla: Tabla 6. Incumplimiento a los contenidos generarles mínimos. N° Informe de ensayo Incumplimientos - 44 / 2019 - 48 / 2019 - 73 / 2019 - No se identificaron las partes objeto de la actividad de muestreo, medición y análisis. - No se incluyó una identificación única en cada informe, así como tampoco la fecha de emisión correspondiente (esto sólo se indicó en la primera hoja de cada informe). - No se identificó el lugar de realización de las actividades de muestreo y medición. - No se presentaron los resultados de las actividades de muestreo y medición realizadas como parte del
N° Informe de ensayo Incumplimientos contenido del informe de inspección, si no que hace referencia a que los resultados se encuentran contenidos en los respectivos informes de seguimiento ambiental de los titulares de los proyectos. - Los informes de inspección se encuentran firmados por una persona que no figura como representante legal ante la SMA, así como tampoco contiene la firma del IA responsable del muestreo. Fuente: Elaboración propia en base a IFA N°: DFZ-2019-1763-V-RET. 42. Que, en razón de lo anterior, la SMA a través del de requerimiento de información, realizado mediante la Resolución Exenta N° 1447 del 18 de octubre del 2019, solicitó a la ETFA remitir los antecedentes que evidencien las medidas satisfactorias implementadas para evitar la recurrencia respecto de la desviación detectada. 43. Que, mediante las presentaciones de fechas 29 de octubre, 08 de noviembre y 03 de diciembre de 2019, el titular presentó una serie de documentos para dar respuesta al requerimiento de información individualizado en el considerando anterior, conforme a la Tabla N°1 del presente acto administrativo. 44. Que, los hallazgos descritos en la Tabla N°4, incumplen el artículo 35 de la ley 20.417, la ya citada letra d), como también la letra e): “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.” 45. Que, adicionalmente, es posible imputar el incumplimiento del artículo 15, letras d), g) y j), del D.S. N° 38/2013, los cuales señalan que: “d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia; g) Remitir a la Superintendencia los resultados de las actividades respectivas y los Informes otorgados en la forma, modo y plazos que ésta determine en las instrucciones de carácter general y obligatorio que imparta para dichos efectos, debiendo siempre estar firmadas por su representante legal y/o un Inspector Ambiental, como declaración jurada ante la Superintendencia, haciéndose éstos responsables de su veracidad, autenticidad y exactitud, lo que incluirá declaraciones sobre conflictos de intereses; j) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio. 46. Que, en particular los Informes de Resultados 44/2019, 48/2019 y 73/2019, incumplen la Res. Ex. N°127/2019 SMA, la cual señala en su punto 51.1 numerales 2., 4., 6., 7., 8., 9. y 10. que: “Los contenidos generales mínimos que deberá incluir el informe de resultados correspondiente a las actividades o labores que realiza la ETFA se señalan a continuación, sin perjuicio de otros contenidos exigidos en los instrumentos ambientales aplicables, en la norma NCh-ISO17025.Of2005 o ISO/IEC 17025:2005 y/o NCh-ISO17020-2012 o ISO/IES 17020:2012 o aquellas que las reemplaces, y en los contenidos adicionales que pueda establecer esta superintendencia: 2. Nombre y código de todos los IA responsables de la actividad. 4. Identificación del proyecto, actividad o fuente, así como las partes objeto de la labor de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación; 6. Identificación única del informe y su fecha de emisión, En cada página deberá escribirse una identificación para asegurar que la página es reconocida como parte del informe y una clara identificación del final del informe; 7. Fecha y lugar
de realización de las actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación; 8. Resultados de la actividad con sus respectivas unidades de medida e identificación inequívoca de la muestra, si aplica; 9. Declaración de ausencia de conflicto de intereses y de veracidad, autenticidad y exactitud del Informe de resultados emitido, e cumplimiento de la obligación de la letra g) del artículo 15 y de artículo 16, ambos del reglamento ETFA. La fecha de la declaración deberá coincidir con la fecha de emisión del informe de la actividad; 10. Firma del representante legal de la ETFA y de los inspectores ambientales que hayan participado en la actividad e identificación en el informe de resultados.” (énfasis agregado). 47. Que, en razón de lo expuesto se estima preliminarmente que los hechos imputados constituyen una infracción leve en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, numeral 3, esto es, un hecho que contravenga cualquier precepto o medida obligatorio y que no constituya infracción gravísima o grave. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 48. Que, mediante el Memorándum N° 210, de fecha 19 de abril de 2022, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de ECOTECNOS S.A., Rol Único Tributario N código ETFA: 045-01, domiciliada en
, por los hechos que a continuación se indican: Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LO-SMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LO-SMA les imponga como el incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1. La realización, en los Informes de Resultados Números: 44/2019; 48/2019; y, 73/2019, de actividades de medición, asociadas a alcances para el cual la ETFA no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución, de acuerdo a lo señalado en Artículo 35 de la ley 20.417, letras d): “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga;
N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas la Tabla N°4 de la presente resolución. Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente: c) “Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”. Res. Ex. N° 386/2017 SMA y la Res. Ex. N° 880/2019 SMA, Resuelvo N°2: “Previénese que la presente autorización se otorga solo para cada alcance aprobado e identificado en el informe final de evaluación de la sucursal indicada en el punto primero resolutivo de la presente resolución, el que forma parte integrante de esta”. 2. La Subcontratación de una empresa ETFA para realización actividades de análisis en los Informes de Resultados Números: 44/2019 y 73/2019, para las cuales no poseía autorización de la SMA al momento de ejecutarlas, conforme a lo indicado en la Tabla N°5 de la presente resolución. Artículo 35 de la ley 20.417, letras d): “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga; Artículo 15, letra c) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente: c) “Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”. j) “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.” Res. Ex. N° 386/2017 SMA y la Res. Ex. N° 880/2019 SMA, Resuelvo N°2: “Previénese que la presente autorización se otorga solo para cada alcance aprobado e identificado en el informe final de evaluación de la sucursal indicada en el punto
N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas primero resolutivo de la presente resolución, el que forma parte integrante de esta”. Res. Ex. N° 127/2019 SMA, acápite 15.3: “Una ETFA puede subcontratar otra ETFA para la realización de actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación, que no estén dentro de su alcance de autorización, sin la limitación temporal de seis meses. (…)” “De ser necesario proceder a subcontratación, el titular afectado deberá manifestar expresamente su acuerdo por escrito. Asimismo, en el informe de resultados se deberá individualizar la ETFA subcontratada, así como el detalle de los alcances objeto de la subcontratación” “(…) La ETFA subcontratante será responsable de las actividades realizadas ante la SMA, en los términos dispuestos en el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan a la ETFA subcontratada” 3. La realización, en los Informes de Resultados Números: 44/2019; 48/2019, de actividades de muestreo por un Inspector Ambiental que no se encontraba autorizado por la SMA al momento de la actividad y, la realización, en el Informe de Resultado Número: 73/2019, de actividades de muestreo por un Inspector Ambiental que no se encontraba vinculado a la ETFA al momento de la actividad. Artículo 35 de la ley 20.417, letras d): “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga; Artículo 15, letra c) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente: c) “Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”. j) “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.” Res. Ex. N° 127/2019 SMA, punto 16.1:
N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas “El Inspector Ambiental, es la persona natural responsable, según su alcance de autorización, de las actividades que desarrolle la ETFA a la que pertenece, siendo responsable de ellas al suscribir el informe de resultados que corresponda. Las actividades las puede ejecutar el IA u otro personal de la ETFA, con competencia técnica en dichas actividades, bajo supervisión directa y presencial del IA. Un inspector ambiental puede desarrollar sus actividades en tal calidad, única y exclusivamente si se encuentra asociado a una entidad técnica de fiscalización ambiental debiendo para ello estas incluido en el registro público asociado a una o más ETFA, en el sitio web de la SMA. Ello implica que un IA no puede operar y firmar documentación en forma independiente, para efectos de la SMA, puesto que es responsabilidad de los titulares de proyectos contratar a una o más ETFA autorizadas en los alcances que requiere, para dar cumplimiento a los incisos tercero y cuarto del artículo 21 del reglamento. De esta manera, un Inspector Ambiental autorizado para realizar labores de muestreo en un área determinada, no podrá o supervisar presencialmente otras labores para la misma área si no está autorizado para dicha actividad (…)” 4. La realización de los Informe de Resultados 44/2019; 48/2019 y 73/2019, con incumplimiento en sus contenidos generarles mínimos conforme a lo indicado en la Tabla N°6 de la presente resolución. Artículo 35 de la ley 20.417, letras d) y e): “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga; e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.” Artículo 15, letras d), g) y j), del D.S. N° 38/2013: “d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en
N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia; g) Remitir a la Superintendencia los resultados de las actividades respectivas y los Informes otorgados en la forma, modo y plazos que ésta determine en las instrucciones de carácter general y obligatorio que imparta para dichos efectos, debiendo siempre estar firmadas por su representante legal y/o un Inspector Ambiental, como declaración jurada ante la Superintendencia, haciéndose éstos responsables de su veracidad, autenticidad y exactitud, lo que incluirá declaraciones sobre conflictos de intereses; j) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.” Res. Ex. N°127/2019 SMA punto 15.1 numerales 2., 4., 6., 7., 8., 9. y 10.: “Los contenidos generales mínimos que deberá incluir el informe de resultados correspondiente a las actividades o labores que realiza la ETFA se señalan a continuación, sin perjuicio de otros contenidos exigidos en los instrumentos ambientales aplicables, en la norma NCh-ISO17025.Of2005 o ISO/IEC 17025:2005 y/o NCh-ISO17020-2012 o ISO/IES 17020:2012 o aquellas que las reemplaces, y en los contenidos adicionales que pueda establecer esta superintendencia: 2. Nombre y código de todos los IA responsables de la actividad. 4. Identificación del proyecto, actividad o fuente, así como las partes objeto de la labor de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación; 6. Identificación única del informe y su fecha de emisión, En cada página deberá escribirse una identificación para asegurar que la página es reconocida como parte del informe y una clara identificación del final del informe; 7. Fecha y lugar de realización de las actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación;
N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 8. Resultados de la actividad con sus respectivas unidades de medida e identificación inequívoca de la muestra, si aplica; 9. Declaración de ausencia de conflicto de intereses y de veracidad, autenticidad y exactitud del Informe de resultados emitido, e cumplimiento de la obligación de la letra g) del artículo 15 y de artículo 16, ambos del reglamento ETFA. La fecha de la declaración deberá coincidir con la fecha de emisión del informe de la actividad; 10. Firma del representante legal de la ETFA y de los inspectores ambientales que hayan participado en la actividad e identificación en el informe de resultados.” II. CLASIFICAR la infracción N°1 y N°2, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, especialmente respecto a lo señalado en los considerandos 11 a 33 la infracción al artículo 35 letra d) como gravísima, en virtud de la letra e), numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LO-SMA dispone que “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”. Corresponde a su vez clasificar la infracción N°3 y N°4, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, especialmente respecto a lo señalado en los considerandos 34 a 47, la infracción al artículo 35 letra d) como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de
cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico. IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de ECOTENCOS S.A. División Medio Ambiente, opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VI. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a las casillas de correo:
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/ VII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el informe de fiscalización ambiental señalado en la presente resolución,
los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato pdf y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción. X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que ECOTECNOS S.A., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia. XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante de ECOTENCOS S.A., domiciliada para estos en
Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora del departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/MMR/PZR Carta Certificada:
- Representante de ECOTENCOS S.A., domiciliada para estos en Calle
C.C.:
División de Fiscalización, SMA.
Fiscalía, SMA.
Departamento de Análisis Ambiental, SMA.