COMERCIAL E INVERSIONES JAVIER ALEJANDRO OCAMPO TRINAS E.I.R.L.
Gobierno LOA a
YI SMA
GPH FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMERCIAL E INVERSIONES JAVIER ALEJANDRO OCAMPO TRINAS E.I.R.L
RES. EX. N? 1/ ROL F-024-2020
Coyhaique, 1 5 MAY 2020
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); la Ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 47 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Osorno; la Resolución Exenta N° 1531, de fecha 26 de diciembre de 2017, que Instruye y fija Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2018; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; la Resolución Exenta N” 288, de 13 de febrero de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012”); la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 166, de fecha 08 de febrero de 2018, de esta Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
l. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS
- Que, Comercial e Inversiones Javier Alejandro Ocampo Trinas E.!.R.L. (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N° 76.360.803-4, es titular del establecimiento denominado “Flor de Cafe”, ubicado en Avenida Zenteno N° 1625, comuna de Osorno, Región de Los Lagos. ll. EL PLAN DE DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE OSORNO
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- Que, el artículo 3*, letra b), de la LO-SMA, establece que la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), es el organismo encargado de “velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de prevención y, o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en dicha ley”.
3, Que, el D.S. N” 47/2015, señala en el inciso primero del artículo 1 que: “El presente Plan de Descontaminación Atmosférica regirá en la comuna de Osorno y tiene por objetivo lograr que, en la zona saturada, se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado fino respirable MP2,5, en un plazo de 10 años”.
Ill. PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN
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Que, la Resolución Exenta N° 1531, de fecha 26 de diciembre de 2017, que Instruye y fija Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2018, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del Plan de Descontaminación Atmosférica de Osorno (en adelante, “PDA de Osorno”).
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Que, con fecha 20 de agosto de 2018, se llevó a cabo por funcionarios de esta Superintendencia, una actividad de inspección ambiental programada a las dependencias del titular, en su establecimiento comercial “Flor de Café”, constatándose en esa oportunidad la utilización de un artefacto unitario a leña.
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De los resultados y conclusiones de esta inspección, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2430-X-PPDA, elaborado por la División de Fiscalización.
IV. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN
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Que, el D.S. N° 47/2015, señala en su artículo 3* que: “Para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Artefacto: “calefactor o cocina que combustiona leña, destinado a calefacción o cocción de alimentos”.
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Que, por otra parte, el artículo 24 del D.S. N° 47/2015 señala que: “Transcurrido 18 meses desde la entrada en vigencia del presente Plan, se prohíbe la utilización de artefactos unitarios a leña en establecimientos comerciales ubicados dentro de la zona saturada”.
9: Que, el D.S. N°47/2015 fue publicado el día 28 de marzo de 2016.
- Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección III, se estima que el hallazgo referido al uso de un artefacto unitario a leña en el establecimiento comercial antes individualizado reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.
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V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
- Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 279/2020, de fecha 12 de mayo de 2020, se procedió a designar a Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.
VI. INFORMACIÓN RESPECTO EL FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA COVID-19
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Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N” 549, de 31 de marzo de 2020.
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Que, en atención a que la presente resolución requiere la presentación de los antecedentes que se solicitarán, para la remisión de lo señalado deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N” 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.
RESUELVO:
l. FORMULAR CARGOS en contra de Comercial e Inversiones Javier Alejandro Ocampo Trinas E.I.R.L., Rol Único Tributario N” 76.360.803-4, por la siguiente infracción:
- El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N? | Hechos que se estiman constitutivos de Normas y medidas eventualmente infringidas infracción
1 | Utilización, con fecha 28 | D.S. N” 47/2015, Artículo 24: de agosto de 2018, de un artefacto unitario a leña en un establecimiento
Transcurrido 18 meses desde la entrada en vigencia del presente Plan, se prohíbe la utilización de artefactos unitarios a leña en establecimientos comerciales ubicados dentro de la zona
comercial ubicado en la saturada.
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N? | Hechos que se estiman constitutivos de Normas y medidas eventualmente infringidas infracción
zona saturada afecta al PPDA de Osorno.
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
n. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la SMA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Iv. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Para lo anterior, esta
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Superintendencia ha identificado como única acción razonable, necesaria y eficiente
asegurar el retorno al cumplimiento del infractor al PPDA de Osorno, la desinstalación, retiro inmediato y permanente del calefactor unitario a leña del local. Así, junto a la presentación de su programa, se deberán acompañar los medios de verificación destinados a acreditar la ejecución de esta acción, consistente en fotografías fechadas del local sin el referido artefacto a leña en sus
dependencias.
V. — TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:
Asimismo, como una manera de asistir al
regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento para el caso de infracciones asociadas a la utilización de artefactos unitarios a leña en una zona saturada, para lo cual desarrolló una guía metodológica que se adjunta en la presente resolución.
Vi. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.
Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
Vill. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos sean remitidos por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes(Osma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando el rol de este procedimiento sancionatorio, al que se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
IX. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio las actas de inspección ambiental, los informes de fiscalización y los actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
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X. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, al representante legal de Comercial e Inversiones Javier Alejandro Ocampo Trinas E.I.R.L., domiciliado para estos efectos en Avenida Zenteno N” 1628, comuna de Osorno, Región de Los Lagos.
Xi. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificacionesOsma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado en Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su remisión mediante correo electrónico.
Firmado
digitalmente por
== Julián Alberto Cárdenas Cornejo
Julián Cárdenas Cornejo Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento
Superintendencia del Medio Ambiente
Carta Certificada:
- Representante legal de Comercial e Inversiones Javier Alejandro Ocampo Trinas E.I.R.L., Avenida Zenteno N° 1628, comuna de Osorno, Región de Los Lagos.
C.C.:
- Sra. Ivonne Mansilla, Jefa Oficina Regional de Los Lagos.