Sanción SMA

EDIFICIO CASTILLA

Rol F-024-2016#formulacion_de_cargos
SMA · 2016-06-16 · Región de la Araucanía · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 1,00 UTA

SP SMA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMUNIDAD COPROPIETARIOS EDIFICIO CASTILLA.

RES, EX. N° 1/ ROL F-024-2016

te, Ens ra

santiago, 15 JUN 2016

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el D.S. N° 76, de 10 de octubre de 2014, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; el Decreto Supremo N° 78 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas la Resolución Exenta N? 374, de 7 de mayo de 2015, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia de Medio Ambiente, la Resolución Exenta N° 1184 de 14 de diciembre de 2015, de la Superintendencia de Medio Ambiente; y la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, el Decreto Supremo N° 78 de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas (indistintamente, “DS N? 78/2009 MINSEGPRES” o “PDA de Temuco y Padre Las Casas”), en su artículo 19, señala: Las fuentes puntuales y grupales existentes, y calderas de calefacción grupales existentes, estarán obligadas a cumplir con los siguientes valores como concentración máxima de emisión de material particulado MP, a partir del tercer año de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto:

Tabla N'S, Norma de emisión de MP para fuentes existentes

Categorias de Fuentes Existentes

Fuentes Fuentes Calderas de Puntuales Grupales — [Calefacción Grupal

Concentración máxima permitida MP (moins? N] wola | 1

  1. Que, mediante la Resolución Exenta N? 3, de fecha 03 de enero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Instruye y fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2014, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del “PDA de Temuco y Padre Las Casas”.

  2. Que, con fecha 17 de octubre de 2014, se realizó una actividad de inspección ambiental por esta Superintendencia del Medio Ambiente, en el inmueble ubicado en Calle España N? 410, Temuco.

  3. Que, las referidas actividades concluyeron con la emisión del Acta de Inspección Ambiental de 17 de octubre de 2014 y su anexo. Dicha acta, da cuenta de una no conformidad respecto a lo dispuesto en el PDA de Temuco y Padre Las Casas.

  4. Que, se constató en el Acta y anexo precitados, que respecto de la fuente existente correspondiente a la caldera de calefacción a leña, de fabricación del año 1994, número de registro N°82 (en adelante Caldera 82/1994), el titular entregó muestreos isocinéticos de los años 2013, 2014, en los que se constataron resultados de mediciones de 223,7 mg/m3N y 148,7 mg/m3N, que superan el límite máximo permitido de MP según lo establecido en los artículos 19 y 21 del PDA de Temuco y Padre Las Casas, éste último en el contexto de la exigencia relativa al muestreo isocinético.

  5. Que, a través del Memorándum N° 117/2016, de 24 de marzo de 2016, se remite a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el informe de Fiscalización DFZ-2014-6625-IX-PPDA-IA, constituido por el Acta de inspección y su anexo respectivo.

  6. Que, mediante la Resolución Exenta N? 768, de fecha 23 de diciembre de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Instruye y fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2015, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del “PDA de Temuco y Padre Las Casas”.

  7. Que, con fecha 21 de septiembre de 2015, se realizó una segunda actividad de inspección ambiental por esta Superintendencia del Medio Ambiente, en el inmueble ubicado en Calle España N° 410, Temuco.

  8. Que, lasreferidas actividades concluyeron con la emisión del Acta de Inspección Ambiental de 21 de septiembre de 2015 y su anexo. Dicha acta da cuenta de una no conformidad respecto a lo dispuesto en el PDA de Temuco y Padre Las Casas.

  9. Que, en esta segunda inspección, se constató en el Acta y anexo precitados, que respecto de la caldera 82/1994, el titular entregó los muestreos isocinéticos del año 2015, los cuales presentaron una concentración de 130,9 mg/méN, que supera el límite máximo permitido de MP según lo establecido en los artículos 19 y 21 del PDA de Temuco <=" y Padre Las Casas.

SO SMA

  1. Que, a través del Memorándum N° 117/2016, de 24 de marzo de 2016, se remite a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización DFZ-2015-9631-1X-PPDA-A, constituido por el Acta de inspección y su anexo respectivo,

  2. Que, posteriormente con fecha 08 de octubre de 2015, se llevó a cabo una tercera actividad de inspección ambiental, vinculada al expediente DFZ- 2015-9631-1X-PPDA-lA, llevada a cabo por esta Superintendencia del Medio Ambiente, en el inmueble ubicado en Calle España N° 410, Temuco.

13, Que, las referidas actividades concluyeron con la emisión del Acta de Inspección Ambiental de 08 de octubre de 2015 y su anexo. Dicha acta da cuenta de una no conformidad respecto a lo dispuesto en el PDA de Temuco y Padre Las Casas.

  1. Que, n esta tercera inspección, se constató en el Acta y anexo precitados, que la caldera de calefacción a leña, de fabricación del año 1994, número de registro N? 82, presenta los mismos valores de concentración del muestreo ¡socinético de la primera inspección (130,9 mg/m3N), que nuevamente supera el límite máximo permitido de MP según lo establecido en los artículos 19 y 21 del PDA de Temuco y Padre Las Casas.

  2. Que, através del Memorándum N” 117/2016, de 24 de marzo de 2016, se remite a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización DFZ-2015-9642-IX-PPDA-IA, constituido por el Acta de inspección y su anexo respectivo.

  3. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 303, de 09 de junio de 2016, se procedió a designar a Loreto Hernández Navia como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y Carolina Silva S. como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

l.- FORMULAR CARGOS en contra de COMUNIDAD COPROPIETARIOS EDIFICIO LONQUIMAY, RUT N° 56.031,400-6, por la siguiente infracción:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

Gobierno El de Chile

U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Hechos que se estiman ::; constitutivos de. infracción.

“Normas y medidas eventualmente infringidas del D.S N° 78/2009 MINSEGPRES

  1. la superación

de los valores de concentración máxima de emisión de material particulado MP, constatando: - El valor de 223,7 mg/m3N para el año 2013,

  • El valor de 143, 7 mg/m3N para el año 2014,

  • El valor de 130,9 mg/m3N, en las inspecciones de los días 21 de septiembre y 08 de octubre del año 2015.

Artículo 19",

“Las fuentes puntuales y grupales existentes, y calderas de calefacción grupales existentes, estarán obligadas a cumplir con los siguientes valores como concentración máxima de emisión de material particulado MP, a partir del tercer año de la fecha de publicación en el Diario oficial del presente decreto”:

Tabla N°8, Norma de emisión de MP para fuentes existentes

Categorias de Fuentes Existentes Fuentes Fuentes Calderas de Puntuales Grupales — [Calefacción Grupal Concentración máxima permitida MP (mg/m" N) ml e 1

Artículo 21”,

“Transcurridos doce meses, contados de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, las fuentes estacionarias puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales nuevas y existentes deberán medir sus emisiones de MP, mediante un muestreo isocinético realizado a plena carga, de acuerdo al Método CH-5 (Resolución N° 1.349, del 6 de octubre de 1997 del Ministerio de Salud, “Determinación de las Emisiones de Partículas desde Fuentes Estacionarias”), en cada una de las chimeneas de descarga a la atmósfera.

Para todos los efectos, se entenderá por plena carga a la medición efectuado a la capacidad máxima de funcionamiento de la fuente, independientemente del proceso de producción asociado, observándose los parámetros de seguridad especificados de acuerdo al diseño de la fuente y confirmados por los parámetros fisicos de construcción de ella. Esta capacidad de funcionamiento será considerada como plena carga de la fuente.

Excepcionalmente y por motivos fundados, el Ministerio de Salud podrá autorizar métodos alternativos de medición para la acreditación de las emisiones exigidas en el párrafo anterior, con tal que el procedimiento propuesto otorgue garantías de calidad y sea fidedigno, lo que será establecido en la correspondiente resolución aprobatoria.

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que

constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción al artículo 35 letra c) de la LO- SMA como leve, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del artículo 36.

ES

Cabe señalar, que la letra c) del artículo 39 de la LO-

SMA dispone que estas infracciones podrán ser objeto de amonestación por escrito, o multa de una ,

3

Ps Gobierno

temer, de Chile

YI SMA

hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción

antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen, conforme a los antecedentes que consten en el presente expediente, según lo dispuesto en el artículo 53 de la LO- | SMA.

En este orden de ideas, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, en base al rango establecido en el artículo 39 antes citado y al artículo 40 de la LO-SMA, que dispone las circunstancias que deben considerarse para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar, conforme a los antecedentes y hechos particulares de cada caso.

I11.- TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo,

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

IV- TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3* de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para

lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: [MMM y a

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-

interes/documentos/guias-sma.

V.- TÉNGASE PRESENTE que en el caso que se E.

El presente un Programa de Cumplimiento, el plazo para la formulación de los descargos se suspenderá E e / hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

y (e ES

E:

E Gobierno Ln de Chile

0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

VI, — SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

Vil. — TÉNGASE POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, las Actas referidas en el presente acto administrativo, los Informes de Fiscalización citados y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

VIIl.- NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a Comunidad Copropietarios Edificio Castilla, domiciliado para estos efectos en Calle España N° 40, Temuco.

DIVISIÓN DE SANCIÓN Y

CUMPUMIENTO

Carta Certificada: - Comunidad Copropietarios Edificio Castilla, domiciliado para estos efectos en Calle España N° 40, Temuco. CC: División de Sanción y Cumplimiento Fiscalía Eduardo Rodríguez Sepúlveda, Jefe de División de Fiscalización de Macro Zona Sur de la Superintendencia de Medio Ambiente, domiciliado en Yerbas buenas 170, Valdivia. Diego Maldonado Bravo, fiscalizador de la IX Región de la Araucanía, de la Superintendencia de Medio Ambiente, domiciliado en Vicuña Mackenna 224, Temuco.

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