EDIFICIO CASTILLA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-024-2016.
L MARCO NORMATIVO APLICABLE.
Esta fiscal instructora ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N2 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 78 de 20 de julio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas, actualizado por el Decreto Supremo N” 8 de 17 de noviembre de 2015; el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, modificada por la Resolución Exenta N” 906, de 29 de septiembre de 20156, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 731, de 08 de agosto de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1002, de 29 Octubre 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente y la Resolución N” 1600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ll ANTECEDENTES GENERALES DE LA
INSTRUCCIÓN.
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Que, mediante la Resolución Exenta N” 3, de fecha 03 de enero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que instruye y fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2014, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del Decreto Supremo N” 78 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas (indistintamente, “D.S. N” 78/2009 MINSEGPRES” o “PDA de Temuco y Padre Las Casas”).
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Que, con fecha 17 de octubre de 2014, se realizó una actividad de inspección ambiental por esta Superintendencia del Medio Ambiente, en el inmueble ubicado en Calle España N° 410, Temuco, correspondiente a la Comunidad Edificio Castilla.
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Que, las referidas actividades concluyeron con la emisión del Acta de Inspección Ambiental de 17 de octubre de 2014 y su anexo. Dicha acta, da cuenta de una no conformidad respecto a lo dispuesto en el PDA de Temuco y Padre Las Casas.
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Que, se constató en el Acta y anexo precitados, que respecto de la fuente existente correspondiente a la caldera de calefacción a leña, de fabricación del año 1994, número de registro N” 82 en la Secretaría Regional ministerial de Salud de la Región (en adelante Caldera N° 82/1994), el titular entregó muestreos isocinéticos de los años 2013 y 2014, en los que se constataron resultados de mediciones de 223,7 mg/m'N y 148,7 mg/m?N, respectivamente, que superan el límite máximo permitido de MP según lo establecido en los artículos 19 y 21 del PDA de Temuco y Padre Las Casas, éste último en el contexto de la exigencia relativa al muestreo isocinético.
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Que, a través del Memorándum N° 117/2016, de 24 de marzo de 2016, se remite a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización DFZ-2014-6625-IX-PPDA-IA, constituido por el Acta de inspección y su anexo respectivo.
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Que, mediante la Resolución Exenta N° 768, de fecha 23 de diciembre de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Instruye y fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2015, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del PDA de Temuco y Padre Las Casas.
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Que, con fecha 21 de septiembre de 2015, se realizó una segunda actividad de inspección ambiental por esta Superintendencia del Medio Ambiente, a la Comunidad Edificio Castilla.
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Que, las referidas actividades concluyeron con la emisión del Acta de Inspección Ambiental de 21 de septiembre de 2015 y su anexo. Dicha acta da cuenta de una no conformidad respecto a lo dispuesto en el PDA de Temuco y Padre Las Casas.
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Que, en esta segunda inspección, se constató en el Acta y anexo precitados, que respecto de la caldera N” 82/1994, el titular entregó los muestreos isocinéticos del año 2015, los cuales presentaron una concentración de 130,9 mg/min, que supera el límite máximo permitido de MP según lo establecido en los artículos 19 y 21 del PDA de Temuco y Padre Las Casas.
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Que, a través del Memorándum N” 117/2016, de 24 de marzo de 2016, se remite a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización DFZ-2015-9631-IX-PPDA-IA, constituido por el Acta de inspección y su anexo respectivo.
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Que, posteriormente con fecha 08 de octubre de 2015, se llevó a cabo una tercera actividad de inspección ambiental, vinculada al expediente DFZ-2015-9642-IX-PPDA-IA, llevada a cabo por esta Superintendencia del Medio Ambiente, en el inmueble ubicado en Calle España N° 410, Temuco, correspondiente a la Comunidad
“de Copropietarios del Edificio Castilla.
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Que, las referidas actividades concluyeron con la emisión del Acta de Inspección Ambiental de 08 de octubre de 2015 y su anexo. Dicha acta da cuenta de una no conformidad respecto a lo dispuesto en el PDA de Temuco y Padre Las Casas.
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Que, en esta tercera inspección, se constató en el Acta y anexo precitados, que la caldera de calefacción a leña, de fabricación del año 1994, número de registro N” 82, presenta los mismos valores de concentración del muestreo isocinético de la primera inspección (130,9 mg/m*N), que nuevamente supera el límite máximo permitido de MP según lo establecido en los artículos 19 y 21 del PDA de Temuco y Padre Las Casas.
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Que, a través del Memorándum N” 117/2016, de 24 de marzo de 2016, se remite a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización DFZ-2015-9642-IX-PPDA-IA, constituido por el Acta de inspección y su anexo respectivo.
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Que, mediante Memorándum D.S.C. N” 303, de 09 de junio de 2016, se procedió a designar a Loreto Hernández Navia como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y Carolina Silva Santelices, como Fiscal Instructora Suplente.
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Que, Mediante Resolución Exenta N” 1/Rol F 024-2016, con fecha 15 de junio de 2016 se formulan cargos a Comunidad de Copropietarios del Edificio Castilla, Rol Único Tributario N” 56.038.750-4, ubicada en calle España 410, Temuco, región de la Araucanía, por eventuales infracciones a las normas del D.S. 78/2009 MINSEGPRES, Plan de Descontaminación de Temuco y Padre Las Casas, actualizado por el Decreto Supremo N” 8” del 17 de noviembre de 2015.
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Que, dicha formulación de cargos fue enviada por carta certificada al domicilio de calle España 410, ciudad de Temuco, registrado en esta Superintendencia. La carta fue recepcionada en dicha dirección por Braian Riffo, con fecha 21 de junio de 2016, de acuerdo a la información de correos de Chile, mediante el número de seguimiento asociado a la carta certificada N” 1170028899340.
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Que mediante Resolución Exenta N” 2/Rol F-025-2016 dictada con fecha 28 de octubre de 2016, esta Superintendencia rectificó un error de referencia en los términos expuestos en dicho acto administrativo, además de requerir la siguiente información a Comunidad de Copropietarios Edificio Castilla, a fin de configurar con mayor precisión las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA para la determinación de la sanción aplicable a este caso particular, si así procediere: a. En relación al cargo N° 1 de la Resolución Exenta N° 1/Rol F 024-2016, con fecha 15 de junio de 2016:
i. Remitir las liquidaciones de gastos comunes mensuales del periodo de enero a diciembre de 2015.
- Que mediante presentación de fecha 15 de noviembre de 2016, doña María Gloria Urbina en su calidad de administradora de la Comunidad de
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Superintendencia Y del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Copropietarios Edificio Castilla, indica que “en respuesta a la Resolución Exenta N° 2/Rol F-025-2016 dictada con fecha 28 de octubre de 2016 hace entrega de los gastos comunes del Edificio Castilla, además del informe isocinético del año 2016, cuyo resultado da cuenta del cumplimiento de los
límites de material particulado del Plan de Descontaminación de Temuco y Padre Las Casas”, agregando que “éste documento isocinético fue recién. entregado en el mes de septiembre motivo por el cual no se presentó en la fecha solicitada”.
- Que mediante Resolución Exenta N” 3/Rol F-025-2016 dictada con fecha 26 de diciembre de 2016, esta Superintendencia tuvo por acompañados los documentos aportados en la presentación de fecha 15 de noviembre, consistentes en las liquidaciones de gastos comunes de los meses de enero a diciembre de 2015, además de decretar el cierre de la investigación del presente procedimiento sancionatorio.
M. IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR.
- El presente procedimiento administrativo, Rol F-024-2016, fue iniciado en contra de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Castilla Temuco, Rol Único Tributario N° 56.038.750-4, domiciliada en Calle España N° 410, Temuco, Región de La Araucanía, en calidad de posible infractor.
Iv, CARGO FORMULADO.
- Mediante la Resolución Exenta N°1/Rol F- 024-2016, a través de la cual se formula un cargo a la infractora identificada en el punto anterior, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:
Hecho que se estima constitutivo de infracción
ualmente infringida del D.S. N° 78/2009 MINSEGPRES
- La superación de los | Artículo 19”.
valores de | “Las fuentes puntuales y grupales existentes, y calderas de calefacción concentración grupales existentes, estarán obligadas a cumplir con los siguientes máxima de emisión | valores como concentración máxima de emisión de material de material | particulado MP, a partir del tercer año de la fecha de publicación en el particulado MP, | Diario oficial del presente decreto”:
constatando:
- El valor de 223,7
Tabla N°8, Norma de emisión de MP para fuentes existentes mg/m?N para el año
- Categorías de Fuentes Existentes
Fuentes Fuentes Calderas de - El valor de 148, 7 Puntuales Grupales Catefaoción Grupal mg/m3N para el año Concentración máxima permitida MP (mg/m* N) 2014 112 Í 112 1 112
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Hecho que se estima constitutivo de
almente infringida del D.S. N° 78/2009 IMINSEGPRES -
infracción - El valor de 130,9 | Artículo 21”. mg/min, en las | “Transcurridos doce meses, contados de la publicación en el Diario
inspecciones de los días | Oficial del presente decreto, las fuentes estacionarias puntuales y 21 de septiembre y 08 | grupales, y calderas de calefacción grupales nuevas y existentes de octubre del año 2015. | deberán medir sus emisiones de MP, mediante un muestreo isocinético realizado a plena carga, de acuerdo al Método CH-5 (Resolución N° 1.349, del 6 de octubre de 1997 del Ministerio de Salud, “Determinación de las Emisiones de Partículas desde Fuentes Estacionarias”), en cada una de las chimeneas de descarga a la atmósfera.
Para todos los efectos, se entenderá por plena carga a la medición efectuada a la capacidad máxima de funcionamiento de la fuente, independientemente del proceso de producción asociado, observándose los parámetros de seguridad especificados de acuerdo al diseño de la fuente y confirmados por los parámetros físicos de construcción de ella. Esta capacidad de funcionamiento será considerada como plena carga de la fuente.
Excepcionalmente y por motivos fundados, el Ministerio de Salud podrá autorizar métodos alternativos de medición para la acreditación de las emisiones exigidas en el párrafo anterior, con tal que el procedimiento propuesto otorgue garantías de calidad y sea fidedigno, lo que será establecido en la correspondiente resolución aprobatoria.
v. EXAMEN DE LOS DESCARGOS DEL INFRACTOR RESPECTO DEL CARGO FORMULADO. 23. Cabe indicar que el presunto infractor no
presentó descargos en el presente procedimiento sancionador, a pesar de haber sido debidamente notificado según la información de Correos de Chile (código de envío N° 1170028899340).
Mi. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, EN BASE A LOS CRITERIOS LÓGICOS Y DE EXPERIENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.
i Valoración de los medios probatorios relativos a los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos.
- En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar, de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores, podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho,
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los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica!, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
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Por otra parte, el artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
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En el presente caso, no se han efectuado requerimientos de diligencias probatorias por parte del presunto infractor.
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En razón de lo anterior, corresponde reiterar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos han sido constatados por funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente, en las inspecciones realizadas con fecha 17 de octubre de 2014, 21 de septiembre y 08 de octubre de 2015, en el domicilio de Calle España 410, Temuco, Región de la Araucanía, siendo dichas actividades registradas en las Acta de Inspección Ambiental correspondientes, las cuales fueron plasmadas en los Informes de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-6625-IX-PPDA-IA , DFZ-2015-9631-IX-PPDA-IA y DFZ-2015-9642- IX-PPDA-1A, respectivamente, elaborados por la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente. En estos documentos se consigna, la fuente fija y existente correspondiente a la caldera de calefacción a leña, marca Diolavin, de fabricación del año 1994 y N° 82 de registro en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región, de propiedad de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Castilla, no cumple con lo establecido en el D.S. N° 78/2009 MINSEGPRES, constatando la superación de valores de concentración máxima de emisión de material particulado MP, en un valor de 223,7 mg/m3N para el año 2013, el valor de 148, 7 mg/m3N para el año 2014 y de 130,9 mg/m3N para el año 2015.
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Los detalles del procedimiento de medición indicados en las Acta de Inspección Ambiental correspondientes y en los Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-6625-IX-PPDA-IA, DFZ-2015-9631-IX-PPDA-IA, DFZ-2015-9642-IX-PPDA-IA y sus Anexos, se describen en los puntos 1” a 20 del presente dictamen.
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En relación con lo anterior, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8”, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8” de la LO-SMA señala “el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.
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Adicionalmente, cabe mencionar lo señalado al respecto por la jurisprudencia administrativa, en relación al valor de los actos constatados por
1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.
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ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la Republica, en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.
- En consecuencia, cabe indicar, que los funcionarios habilitados como fiscalizadores de esta Superintendencia tienen el carácter de ministros de fe respecto de los hechos constitutivos de infracción, constatados en las respectivas actas de fiscalización, existiendo una presunción legal respecto de dichos hechos, así lo establece el artículo 8” de la LO-SMA. En el presente caso, dicha presunción legal no fue desvirtuada por el presunto infractor.
ii. En cuanto a la no presentación de prueba por parte del representante legal de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Castilla Temuco, el Sr. Luís Soto Castro.
- En el presente procedimiento sancionatorio no fueron presentados medios de prueba por parte de algún representante legal de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Castilla Temuco, por lo que se concluye que no ha habido presentación de prueba en contrario respecto de los hechos constatados por los funcionarios de la Seremi de Salud y de la Superintendencia del Medio Ambiente, que haya servido de base para la instrucción del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
MIN CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN.
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Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tienen por probados los hechos que fundan la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N” 1/Rol F-024-2016, esto es, la superación de valores de concentración máxima de emisión de material particulado MP, en un valor de 223,7 mg/m3N para el año 2013, el valor de 148, 7 mg/m3N para el año 2014 y el de 130,9 mg/m3N para el año 2015.
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El referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra c) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o descontaminación, normas de calidad y emisión cuando corresponda, en este caso el D.S. N” 78/2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.
VIII. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN.
- Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Resolución Exenta N? 1/ Rol F-024-2016, fue identificado en el tipo establecido en la letra C) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de
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Prevención y/o Descontaminación, normas de calidad y emisión cuando corresponda, en este caso el D.S. N° 78/2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, PDA de Temuco y Padre las Casas.
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A su vez, respecto de la clasificación de las infracciones, el artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.
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En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos del presente procedimiento, clasificar dicha infracción como leve, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no es posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1? y 2” del citado artículo 36.
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Que en atención a que en el presente procedimiento sancionatorio la Comunidad del Edificio Castilla no aportó ningún tipo de antecedente, no es posible colegir de manera fehaciente la configuración de alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave.
-
En base a lo anterior y las razones que serán expuestas en el siguiente capítulo del presente dictamen, es de Opinión de esta Fiscal Instructora mantener la clasificación de una infracción leve, que podrá ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil Unidades Tributarias Mensuales.
IX. CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO- SMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
- El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
“a) La importancia del daño causado o del peligro
ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la
infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la
misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 32.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
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i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la
epoimendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
determinación de la sanción”.
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Para orientar la forma de ponderar estas circunstancias, con fecha 29 de octubre de 2015, mediante la Resolución Exenta N° 1.002 de la Superintendencia del Medio Ambiente se aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, la que fue publicada en el Diario Oficial, con fecha 05 de noviembre de 2015 (en adelante e indistintamente “Bases Metodológicas”).
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En el documento individualizado en el párrafo precedente, además de precisarse la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, se indica que para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realiza una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada “componente afectación”, que representa el nivel de lesividad asociado a la infracción.
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En este sentido, a continuación se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, partiendo para ello por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción, y siguiendo luego con la determinación del componente de afectación. Este último componente se encuentra basado en el “valor de seriedad” de la infracción, el cual considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, en su caso, y se ajusta de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa. Dentro de este análisis, se exceptuarán las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que en el presente caso no se ha presentado un programa de cumplimiento no se ha ejecutado el proyecto en un área silvestre protegida.
a) Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LO-SMA).
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Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento que describe las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales de la SMA.
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Según se establece en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones SMA, la obtención de un beneficio económico por motivo de la infracción proviene ya sea de una disminución de costos, de un aumento en los ingresos del infractor o de una combinación de ambos.
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En este caso, si bien el infractor corresponde a Una entidad sin fines de lucro, se estima que dada la naturaleza particular de su funcionamiento, el incentivo de la obtención de un beneficio económico por el incumplimiento igualmente existe, puesto que los ingresos de la comunidad corresponden a la suma de gastos comunes que paga cada uno de los residentes en el edificio, los cuales se ajustan a los gastos que se generan mes a mes producto de la administración, mantención, seguridad e infraestructura del edificio. Por lo tanto, la
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existencia de una disminución en costos derivada de la inobservancia de la normativa ambiental aplicable, sí es susceptible de generar un beneficio económico a los residentes a partir de un menor pago de gastos comunes, y de generar, por tanto, incentivos al incumplimiento.
- Ahora bien, sobre el hecho constitutivo de infracción en el presente caso, relativo a la superación de los valores de concentración máxima de emisión de material particulado, cabe señalar que no existen antecedentes en este procedimiento sancionatorio que permitan establecer una relación entre dicha infracción y eventuales hechos u omisiones susceptibles de implicar un retraso o evitar completamente el incurrir en un costo en particular a la Comunidad, generándole por lo tanto algún tipo de beneficio económico. Por lo anterior, en este caso se desestima la existencia de un beneficio económico asociado a la infracción.
a) Componente de afectación. b.1) Valor de seriedad
- El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “puntaje de seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la Importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse y la vulneración al sistema de control ambiental, quedando excluidas del análisis las letras 8) y h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso, como ya se señaló, no resultan aplicables.
b.1.1) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) de la LO-SMA.
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En relación a esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que el concepto al que alude la LO-SMA, al no hacer una alusión específica al “daño ambiental”, como en otras de sus disposiciones, comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no, reparables o no reparables.
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Por otro lado, la expresión "importancia" alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas?. Ahora bien, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concretice, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro.
“2 La referencia a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado parece vincularse con otro criterio frecuentemente utilizado en las normativas sancionatorias: la gravedad de la infracción. Indica Bermúdez que la mayor o menor gravedad de las infracciones no puede ser indiferente a la hora de imponer una sanción en concreto. BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, 2010, p. 191.
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Expuesto lo anterior, cabe señalar primeramente que en el caso concreto respecto del hecho infraccional N2 1 que no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
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En cuanto a la infracción N2 1, corresponde señalar que la superación de los valores de concentración máxima de emisión de material particulado, cuya capacidad intrínseca para generar efectos nocivos a la salud de las personas se encuentra acreditada, tanto en los procesos de definición de normas de emisión y de las declaraciones de zona saturada que antecede a un plan de descontaminación, sí implica la generación de un peligro. Para determinar el riesgo asociado, corresponde en primer lugar, identificar la fuente emisora, establecer cuál es la ruta completa, o parcialmente completa de exposición y luego determinar si existe población receptora de dicha exposición. En el evento de que se considere que no existe un riesgo preponderante para ser considerado en la determinación del valor de seriedad, resultará necesario entonces ponderar cómo dicha superación afecta al sistema de control ambiental, cuestión que metodológicamente corresponde realizar en el marco de la letra ¡) del ya referido artículo 40 de la LO-SMA.
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En relación con lo anterior, tal como se ha señalado, en el caso particular la fuente emisora corresponde a la caldera N° 82/1994, de calefacción a leña. En cuanto a la ruta de exposición, ésta se define como “el proceso por el cual una persona se ve expuesta a contaminantes que se originan en alguna fuente de contaminación”. Por ruta completa de exposición se entiende la exposición que ocurre cuando están presentes la totalidad de los siguientes elementos: a) Una fuente de contaminante, por ejemplo la chimenea de donde emanan las emisiones en el caso de la caldera N” 82/1994; b) Un mecanismo de salida o liberación del contaminante, como ocurre en el caso del material particulado, por la emisión a través de la chimenea, c) Un medio para que se desplace el contaminante, como la atmósfera o el aire como ocurre en el caso de emisiones de material particulado; d) Un punto de exposición o lugar específico en el cual la población entra en contacto con el contaminante. Al respecto, considerando que las 3 excedencias objeto de la infracción N” 1, corresponden a mediciones puntuales, realizadas en un día de medición en cada año señalado, que la fuente, al ser de calefacción, y no de carácter industrial, posee un flujo o volumen de gases emitidos y velocidad bajo?, y que en el expediente sancionatorio no se cuenta con antecedentes que permitan establecer con un nivel de precisión razonable, la eventual trayectoria de las emisiones medidas resulta ser indeterminada, cuestión que impide fijar con precisión el punto de exposición asociado a la emisión producida en excedencia, no obstante señalar que producto de la baja velocidad de los gases, las emisiones del material particulado no se dispersarán de forma tan alejada al mismo edificio; e) Una población receptora, que podría corresponder a las casas y edificios más cercanos al edificio donde se generan las excedencias de este caso; y finalmente f) Una vía de exposición o manera en que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo, que en caso de las emisiones de material particulado corresponde, entre otras, a la inhalación.
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En razón de lo anteriormente expuesto, en Opinión de esta Fiscal Instructora se configura una ruta de exposición completa y, por lo tanto, el
3 Caudal promedio de 1300 m3/hr y velocidad de 3,8 m/s.
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riesgo para la salud de la población correspondiente a la población más cercana al edificio donde opera la caldera N° 82/1994.
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Ahora bien, respecto a la determinación de la importancia del riesgo señalado, esta Fiscal Instructora estima que el hecho de contar con mediciones isocinéticas, que sólo representan la emisión en particular del día de su medición, es decir, que dichas mediciones sólo corresponden a “una” de las realizadas en cada uno de los años 2013, 2014 y 2015, no es posible concluir que el riesgo configurado sea de importancia, en atención a que no es factible afirmar que las emisiones sean constantemente excedidas y que por ende, signifiquen una exposición de carácter permanente a la población receptora. Asimismo, cabe hacer presente que las mediciones isocinéticas fueron efectuadas por un laboratorio externo, cuyos resultados demuestran que éstas fueron realizadas en horario diurno, el cual es más favorable para la dispersión de las emisiones.
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De esta forma, se estima que no existe una contribución de importancia y menos significativa de parte de Comunidad Edificio Castilla al riesgo individualizado en los considerados anteriores. Dado lo anterior, se estima que el disvalor aparejado a la hipótesis contenida en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA resulta muy bajo, debiendo estos antecedentes ser ponderados, más bien, al tenor de lo dispuesto en la letra i) del señalado precepto, particularmente como un elemento relevante dentro de la vulneración al sistema de control ambiental.
b.1.2) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LO-SMA).
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La afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b) de la LO-SMA, debe entenderse en un sentido amplio que el prescrito en el artículo 36 de la LO-SMA, debido a que para la aplicación de este último no se exige que la afectación, concreta o inminente, tenga el carácter de grave o significativa.
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En este orden de ideas, la afectación concreta o inminente de la salud atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.
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Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, al riesgo significativo y finalmente el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo.
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Luego, respecto de la infracción N” 1, tal como se indicó en párrafos anteriores relativos a la importancia del peligro ocasionado, si bien resultaría lógico en base a la construcción de un modelo teórico de determinación de riesgo, realizar una relación entre los elementos de fuente contaminante, ruta de exposición y receptores poblacionales de interés, no resulta posible determinar el número específico de personas cuya salud pudo ser potencialmente afectada, ya que si bien están presentes los elementos que componen la ruta
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completa de exposición, el concepto de trayectoria de las emisiones excedidas es indeterminado, debido a que de la información reportada por las tres mediciones isocinéticas* realizadas en los años 2013, 2014 y 2015 en la Comunidad Edificio Castilla, donde todas arrojan excedencias, no es posible determinar la dirección del desplazamiento de dichas emisiones, lo que impide en definitiva identificar con precisión el área poblacional que específicamente resultaría afectada por éstas.
- Por lo tanto, considerando lo anterior, esta circunstancia no será ponderada en este caso concreto.
b.1.3) Vulneración al sistema de control ambiental (artículo 40 letra ¡) de la LO-SMA).
- La vulneración al sistema de control ambiental corresponde a una circunstancia invocada en virtud de la letra i) del artículo 40, que se fundamenta en que la protección material al medio ambiente y la salud de las personas se encuentra basada en una serie de mecanismos administrativos formales, tales como, permisos de autoridad, reportes, obligaciones de entrega de información, entre otros. Todos estos mecanismos son el complemento necesario e indispensable de las normas ambientales sustantivas y sin las cuales la protección ambiental se volvería ilusoria, por carecer de herramientas concretas para llevar a la práctica su control. En atención a que estos mecanismos son necesarios para el funcionamiento del sistema de
protección ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia.
- En relación con la infracción de este procedimiento sancionatorio, se trata de un incumplimiento asociado al PDA de Temuco y Padre Las Casas. Dicho instrumento, tiene por finalidad según se desprende de su propio texto “recuperar los niveles de calidad ambiental señalados en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental de una zona saturada”. En efecto, previo a la declaración del Plan, fue necesario su declaración de zona saturada por Material Particulado Respirable MP10, como concentración de 24 horas. Por otra parte, la normativa del PDA de Temuco y Padre Las Casas, se encuentra dirigida a los principales responsables de las emisiones contaminantes por MP 10 en las comunas de Temuco y Padre Las Casas, entre los cuales se encuentran los edificios, aportando al año 2004 con un 7% de las emisiones totales, tal como lo indica la siguiente tabla:
4 Su contenido está determinado por el método CH-5 en Chile.
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Tabla N” 1. Inventario de Emisiones 2004*
Tipo de Fuentes Emisión de MP 10 (% del total) Edificios e industrias 7,0 Residenciales (combustión de leña) 87,2 Quemas Agrícolas e Incendios Forestales 4,3 Móviles 15 Total 100,0 64. En este contexto, el PDA de Temuco y Padre Las
Casas, es un instrumento particularmente complejo debido a que el cumplimiento de su normativa está enfocado a varios y distintos tipos de sujetos obligados, tanto del ámbito privado como del público, entre ellos, los edificios residenciales como el del caso particular. Por tanto, es la contribución al cumplimiento de cada una de estas fuentes la que permite la realización del objetivo de este Plan de Descontaminación, el cual, por su diseño normativo, depende de la observancia de las exigencias del mismo por parte de un gran número de fuentes cuya acción en conjunto, tiene gran relevancia desde una perspectiva ambiental. En este sentido, cobran un rol fundamental la educación y la toma de conciencia por parte de los responsables de las fuentes, como factores que inciden en la orientación de su conducta, al cumplimiento individual de la norma.
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En este sentido, la sanción al incumplimiento que por este acto se propone, tiene como propósito lograr el efecto disuasivo de prevención general y especial, en tanto se busca generar un cambio de conducta en las fuentes reguladas que permita que este Edificio, así como otras fuentes de similares características, cumplan la normativa ambiental aplicable, logrando así, el cumplimiento del fin de control ambiental que caracteriza al PDA de Temuco y Padre Las Casas.
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Cabe señalar por último que para efectos de ponderar el grado de vulneración al sistema de control ambiental, y determinar el valor de seriedad de la infracción en particular, se considera la magnitud de la o las excedencias constatadas en relación al límite normativo, que en este caso y tal como se ha señalado precedentemente, los valores de excedencia de 223,7 mg/m'N en el año 2013, de 148,7 mg/méN en el año 2014 y de 130, 9 mg/méN en el año 2015, implican un 99,7%, un 32,7% y un 16,8% de superación en relación al máximo permitido, respectivamente.
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Por lo tanto, esta circunstancia será ponderada respecto de la infracción N? 1 en los términos expuestos precedentemente.
3 Decreto Supremo N” 78 de 20 de julio de 2009, Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Establece Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas. P. 6.
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b.2) Factores de incremento.
- A continuación, se procederá a ponderar aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación y que han concurrido en la especie.
b.2.1) Intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LO-SMA).
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La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En esta sede, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador', no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
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Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, esta Superintendencia ha establecido que para su concurrencia, no es necesario únicamente un actuar doloso sino que comprende también la hipótesis en que el sujeto infractor conoce la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental de Santiago”. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención.
71, En relación con los elementos enunciados en el considerando precedente, en el presente caso existe una normativa especial a la cual se ciñe la operación de Comunidad Edificio Castilla (D.S. N2 78/2009 MINSEGPRES). Dicha normativa, establece para sus destinatarios la obligación de realizar en determinados periodos las mediciones de sus emisiones de MP mediante muestreos isocinéticos, mediciones que en el caso particular de la caldera a leña N? 82/1994, se han realizado una vez al año por parte de la Comunidad Edificio Castilla.
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Ahora bien, en atención a que la Comunidad Edificio Castilla corresponde a una persona jurídica sin fines de lucro, constituida por un grupo de residentes particulares, resulta necesario considerar que la naturaleza de la actividad de este tipo de infractor no corresponde a la misma que poseen las empresas titulares de proyectos que generan impactos en el medio ambiente, las cuales indefectiblemente deben tener un conocimiento
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Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 42 Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391
7 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol C N° 5-2015, sentencia de 8 de septiembre de 2015, considerando duodécimo.
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completo y acabado de cómo dar un cumplimiento efectivo a las normas que rigen el desarrollo de sus actividades dada la envergadura y características que pueden presentar dichas actividades.
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En base a lo anterior, si bien por una parte es posible inferir que la Comunidad conoce la obligación de realizar las mediciones de emisión de MP de la caldera N° 82/1994, por otra cabe señalar que en el presente procedimiento existen indicios que permiten apreciar que su conocimiento de la obligación es parcial e incompleto, toda vez que pareciera que este infractor no internaliza que el cumplimiento no sólo es efectivo a través de las mediciones, sino que además está asociado a un límite de emisión. Por lo tanto, para esta Fiscal Instructora es plausible sostener que a este infractor no se le puede imputar un conocimiento indubitado del alcance de las obligaciones que le impone la normativa del PDA en comento, y por ende, tampoco una conducta antijurídica asociada a la contravención, por lo que en consecuencia la Comunidad no actúa con la intencionalidad de incumplir.
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Asimismo, considerando que en el presente procedimiento la Comunidad no presentó descargos ni medios probatorios de ningún tipo, es importante tener en consideración que no existen antecedentes que permitan tener por acreditada la circunstancia de que ésta tuviera una comprensión cabal y precisa de cuáles son los alcances de la exigencia que se le impone. En consecuencia, esta circunstancia no será ponderada en el presente dictamen.
b.2.2) Conducta anterior negativa (artículo 40 letra i) de la LO-SMA).
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Esta circunstancia supone determinar si existen procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra el presunto infractor por parte de los órganos de competencia ambiental sectorial y de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que hayan finalizado en la aplicación de una sanción. Para ello se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, penalizando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.
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Al respecto, cabe indicar que Comunidad Edificio Castilla no tiene registrados procedimientos sancionatorios anteriores ante esta Superintendencia,
ni en otras sedes administrativas, por lo que esta circunstancia, no será considerada en el presente dictamen.
b.3) Factores de disminución.
- A continuación, se procederá a ponderar todos
” los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en
consideración que la Comunidad no presentó un programa de cumplimiento durante el presente procedimiento administrativo sancionatorio y no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LO-SMA.
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b.3.1) Cooperación eficaz en el procedimiento (Artículo 40 letra i) de la LO-SMA)
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De acuerdo al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas de esta Superintendencia, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho constitutivo de infracción imputado y su calificación; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los requerimientos de información formulados; y (iii) colaboración en las diligencias ordenadas por la SMA.
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Según consta en el presente procedimiento sancionatorio, a través de la presentación de fecha 15 de noviembre de 2015, Comunidad Edificio Castilla, respondió oportunamente el requerimiento formulado mediante la Resolución Exenta N° 2/F-024-2016, proporcionando documentación íntegra y útil, a fin de configurar con mayor precisión las circunstancias del artículo 40, por lo que este elemento será considerado al momento de ponderar la circunstancia objeto de análisis.
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Por lo anterior, esta circunstancia será ponderada en los términos ya señalados.
b.3.2) Aplicación de medidas correctivas (Artículo 40 letra i) de la LO-SMA)
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La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción específica, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos efectos.
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Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, uno de los criterios sentados por esta Superintendencia, es que las medidas correctivas que se hayan aplicado deben ser idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio respectivo.
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En relación a este punto, Comunidad Edificio Castilla no proporcionó antecedentes que permitieran acreditar la realización de medidas correctivas, por lo que en este sentido, no se observa que a la fecha la Comunidad haya logrado revertir sus superaciones. Por lo tanto, no se cumple el requisito de efectividad inherente a cualquier medida correctiva.
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Por lo anterior, esta circunstancia no será considerada en el presente dictamen.
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b.3.3) Conducta anterior positiva del infractor (Artículo 40 letra e) de la LO-SMA)
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Tal como se ha sentado por parte de esta Superintendencia, la evaluación de procedencia y ponderación de esta circunstancia, se erige sobre la base de la revisión de los procedimientos de fiscalización y sancionatorios iniciados en el pasado, de que ha sido objeto una unidad fiscalizable, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental. En concordancia con lo anterior, solo se circunscribirán en esta hipótesis aquellas unidades fiscalizables que han sido objeto de una o más inspecciones ambientales cuyos informes de fiscalización no han identificado hallazgos susceptibles de iniciar un proceso sancionatorio, o que, encontrándolos, han sido en definitiva absueltas por esta Superintendencia.
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Por lo anterior, esta circunstancia no será ponderada en el presente dictamen. b.4) Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA).
- La capacidad económica ha sido definida por la
doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública?. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor, la que de no ser considerada podría desnaturalizar la finalidad de la sanción. De esta forma, mientras una elevada sanción pecuniaria podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de Una pequeña empresa, por ejemplo, podría suponer el cierre del negocio y no ser efectiva.
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Para efectos de la consideración de esta circunstancia, la Superintendencia incorpora un factor de ajuste en la sanción de acuerdo al tamaño económico del infractor, conforme a la clasificación desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos (SII) en base a una estimación del nivel de ingresos anuales de un determinado contribuyente.
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Al respecto, se constata que el RUT de Comunidad Edificio Castilla no figura en el registro electrónico del Servicio de Impuestos Internos, dentro de las listas de “contribuyentes”, disponibles en su sitio web http://www.sii.cl/contribuyentes/contribuyentes.htm. Asimismo, es relevante indicar que Comunidad Edificio Castilla es una entidad sin fines de lucro regida por la Ley N° 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria, su Reglamento y demás normas aplicables.
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Ahora bien, para efectos de ponderar su capacidad económica, esta Superintendencia efectuó un requerimiento de información mediante Resolución Exenta N°2/Rol F-025-2016, a la comunidad, solicitando el envío de las liquidaciones de
«$ CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, |. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, % Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N2 1, 2010, pp. 303 - 332.
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U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
gastos comunes de enero a diciembre del año 2015 a nombre de la Comunidad Edificio castilla. La Comunidad dio respuesta a este requerimiento, acompañando los documentos solicitados, en los cuales se expresa el detalle mensual de los ingresos por concepto de pago de gastos comunes por parte de los residentes del edificio. De acuerdo con la magnitud de los ingresos anuales de la comunidad por concepto de gastos comunes, se evalúa como procedente la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. El factor de disminución a aplicar se define según la magnitud de dichos ingresos, de forma análoga a la definición del factor de ajuste que se aplica en el caso de una empresa pública o privada de acuerdo a su tamaño económico, según la clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
- Por lo tanto, y de acuerdo a lo descrito anteriormente, estos antecedentes serán considerados como un factor que disminuye el componente de afectación de la sanción aplicable al caso.
X. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
- Sobre la base de lo visto y expuesto en el presente dictamen, respecto al hecho consistente en la superación de los límites máximos de niveles de concentración máxima de emisión de material particulado MP, que generó el incumplimiento de norma establecida en el D.S. N° 78/2009 MINSEGPRES, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 1 unidad tributaria anual (1 UTA).
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C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento
Rol N” F-024-2016
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