Sanción SMA

SOCIEDAD ELÉCTRICA SANTIAGO S.A.

Rol F-024-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-09-27 · Región Metropolitana · Energía · Terminado - Sanción · Multa $ 253,00 UTA

DE Leslie Cannoni Mandujano

ORD. U.I.P.S~·-W _ _ 712 ANT.: MAT.: Memorándum W 574, de 29 de agosto de 2013, de la División de Fiscalización, que remite el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al proyecto "Central Renca". Inicio de procedimiento sancionatorio. la instrucción del administrativo Santiago, f2 ? SEP 200 Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Carlos Moraga Fuentes Sociedad Eléctrica Santiago S.A. Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a la Sociedad Eléctrica Santiago S.A., Rol Único Tributario W 96.717.620-6, titular de los proyectos "Ampliación y Cambio de Combustible de la Central Termoeléctrica Renca", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 007, de 30 de octubre de 1996, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago (" RCA 007 /1996"); "Conversión a gas de la Central Renca", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 123, de 10 de marzo de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago (" RCA 123/2003"); 110peración Progresiva del Proyecto Conversión a Gas de la Central Renca", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 323, de 4 de agosto de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago ("RCA 323/2005"); y "Proyecto Desnitrificador SCR para la Caldera del Ciclo Combinado de Central Nueva Renca", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución·Exenta W 173, de 26 de febrero de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago ("RCA 173/2010"); ubicados todos en la comuna de Renca, Región Metropolitana de Santiago. l. Antecedentes 1. Con fechas 22 y 23, de mayo de 2013, se llevó a cabo la actividad de inspección ambiental a los mencionados proyectos, por parte de un funcionario de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conjunto con funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud ("SEREMI" de Salud), de la Región Metropolitana de Santiago. 2. La actividad se desarrolló en el marco de las actividades de fiscalización programadas y subprogramadas para el año 2013, de acuerdo a lo

dispuesto en la Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija e instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013. 3. El primer proyecto aprobado ambientalmente data del año 1996 y corresponde a la "Ampliación y Cambio de Combustible de la Central Termoeléctrica Renca" (RCA 007 /1996}, el cual consiste en una unidad de ciclo combinado a gas natural en donde se contempla realizar cambio de combustible desde una mezcla de 80% carbón y 20% petróleo a petróleo diésel. Además, considera la readecuación de equipos, instalación del ciclo combinado a gas natural y construcción de infraestructura anexa para implementación de los puntos anteriores. 4. Luego, en el año 2003, se aprobó ambientalmente el proyecto llamado "Conversión a Gas de la Central Renca" (RCA 123/2003L el cual consiste en la modificación de la antigua Central Renca con el fin de operar con gas natural como combustible principal en lugar de petróleo diésel. Además, contempla la instalación de obras anexas para el funcionamiento de la central, permitiendo aumentar la generación en 130 MW. El Proyecto considera el reemplazo de las calderas por una turbina a gas natural, la que junto con una caldera recuperadora de calor que utiliza los gases de escape, constituyen el generador de vapor necesario para alimentar las dos turbinas a vapor existentes en la central. S. Posteriormente, el año 200S, se aprobó el proyecto "Operación Progresiva del Proyecto Conversión a Gas de la Central Renca" (RCA 323/200SL el cual consiste en una modificación de la Antigua Central Renca, la que pasa a denominarse Nueva Renca 1, con una capacidad aproximada de 370 MW, la que utilizará petróleo como combustible de respaldo en caso de no contar con gas disponible, autorizándose a operar con petróleo diésel con una capacidad aproximada de 100 MW. Por su parte, Nueva Renca 2 se implementará mediante ciclo abierto con gas, con una capacidad de alrededor de 1SO MW y con petróleo diésel como combustible de respaldo. De esta forma, de acuerdo a este proyecto, el complejo constará de dos unidades termoeléctricas de ciclo combinado a gas natural: Nueva Renca 1, con aproximadamente 370 MW y Nueva Renca 2, con aproximadamente 230 MW, alcanzando en conjunto una potencia aproximada de 600 MW. 4. Por último, en el año 2010, se aprobó ambientalmente un nuevo proyecto denominado "Proyecto Desnitrificador SCR para la Caldera del Ciclo Combinado de Central Nueva Renca" (RCA 173/2010}, el cual consiste en la implementación de un sistema de disminución de óxidos de nitrógeno de gases por combustión con una eficiencia del 60%, lo que permite reducir los óxidos de nitrógeno presentes en los gases producidos por la combustión en la turbina de gas. S. La actividad de fiscalización realizada consideró la verificación de un total de 21 exigencias relativas a: manejo de sustancias peligrosas, manejo de emisiones acústicas, manejo de emisiones atmosféricas, manejo de residuos sólidos, manejo de residuos líquidos y manejo de combustibles. La referida actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección Ambiental Central Renca", de 29 de agosto de 2013, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia ("Informe de Fiscalización"). 6. Mediante Memorándum W 24S, de 23 de septiembre de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente

procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Camila Martínez Encina como Fiscal Instructora Suplente. 7. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 8. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el acta de inspección ambiental y el Informe de Fiscalización, se constata que ha habido diversos incumplimientos de las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA 173/2010. 9. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con el manejo de emisiones acústicas. A.1 Superación de los niveles de ruido en los receptores sensibles, sobrepasando los límites establecidos en el Decreto Supremo W 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en los meses de febrero, marzo y abril. A.2 Ausencia de la implementación de medidas adicionales de mitigación que permitiesen subsanar la situación señalada en A. l. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 10. La verificación de los hechos, actos u om1s1ones constitutivos de infracción a la Resolución de Calificación Ambiental asociada al proyecto, señalados en la sección anterior, se realizó con fecha 29 de agosto de 2013, fecha del Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección Ambiental Central Renca", mediante el análisis de los antecedentes presentados en carta de Sociedad Eléctrica Santiago S.A., de 30 de mayo de 2013, enviada por Carlos Moraga Fuentes, Gerente General Sociedad Eléctrica Santiago S.A., en respuesta a las solicitudes de antecedentes derivadas de las actividades de inspección am biental de fechas 22 y 23 de mayo, del presente año. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas

11. En relación con la referida Resolución de Calificación Ambiental, RCA 173/2010, se ha constatado infracción, principalmente, al siguiente considerando: Materia Objeto de la formulación de Cargos A.1 En relación con el manejo de emisiones acústicas A.2 RCA 173/2010 5.2 Respecto de los impactos ocasionados sobre el componente ambiental Aire, por Emisiones Acústicas, el Titular se obliga a: Fase de Construcción y Operación. 5.2.1 Cumplir con los niveles de ruido de acuerdo a lo establecido en el D.S 146 de 1997 del MINSEGPRES, es decir, medidos en el lugar donde se encuentra el receptor de ruido (comunidad vecina), tanto en horario diurno como nocturno. 5.2 Respecto de los impactos ocasionados sobre el componente ambiental Aire, En relación al por Emisiones Acústicas, el Titular se obliga a: manejo de emisiones acústicas o regulado Fase de Construcción y Operación. ( ... ) 5.2.2 Continuar realizando el Plan de Monitoreo de Ruido establecido en el Considerando 5.3 de la Resolución de Calificación Ambiental W 007 del 30.10.1996, que aprobó el proyecto "Ampliación y Cambio de Combustible de la Central Termoeléctrica Renco", teniendo presente que en el caso de que en un monitoreo se detecte la superación de la norma, es su responsabilidad implementar de inmediato medidas adicionales de mitigación que permitan subsanar dicho incumplimiento, siendo esto evaluado y señalado en el mismo informe, el que deberá ser enviado a la SEREMI de Salud RM para su conocimiento. V. Formulación de cargos al sujeto obligado 12. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Sociedad Eléctrica Santiago S.A. el siguiente cargo: El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en los considerandos 5.2.1 y 5.2.2 de laRCA 173/2010.

VI. Disposiciones que establecen la infracción 13. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 14. Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 15. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." VIl. Clasificación de la infracción de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 16. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 17. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. 18. En este sentido, el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. [. .. ] 3.- Son infracciones leves Jos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con Jo previsto en los números anteriores." 19. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, los hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción a lo dispuesto en la RCA 173/2010 podrían constituir infracciones leves,

al no enmarcarse alternativamente en alguno de los tipos que componen a las infracciones gravísimas o graves, señaladas en el artículo 36 W 1 y W 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. 20. Lo anterior, sin perjuicio que la infracción indicada pueda ser reclasificada en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. La sanción asignada a la infracción descrita 21. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 22. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [. .. } e} Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales." 23. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por la Fiscal Instructora deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 24. Por su parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 25. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; (ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; (iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; (v) La capacidad económica del infractor; (vi) La conducta anterior del infractor; (vii) La conducta posterior a la infracción; (viii) La cooperación eficaz en el procedimiento, y;

(ix) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 26. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 27. La letra u) del artículo 3• de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: ci, y con copia a y

28. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especia lmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones. 29. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. X. Sobre la presentación de antecedentes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que indica 30. En la actividad de inspección ambiental se constata la existencia de una cámara de sello receptora de residuos de la turbina de gas y la planta, compuesta de hormigón y tapa metálica, que según lo señalado por don Eduardo González, Jefe Departamento Operaciones, cuenta con una capacidad de S mil metros cúbicos. Al respecto, esta Fiscal Instructora solicita al titular del proyecto que, en un plazo de S días hábiles, contado desde la notificación del presente acto administrativo, acompañe los antecedentes suficientes para acreditar que el tamaño de la mencionada cámara de sello receptora de residuos es de al menos 10 metros cúbicos, tal como lo exige el Considerando W 11.2.3 de la RCA 323/2005.

Lesli Cannoni Mandujano

Fiscal Instructora de la Unidad e Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superinten encía del Medio Ambiente SAB/rÍ) Carta Certificada: -Carlos Moraga Fuentes, Sociedad Eléctrica Santiago S.A., ambos domiciliados en Avenida Jorge Hirmas W 2964, Renca, Santiago. - Daniela lavando Matamala, Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región Metropolitana de Santiago, Padre Miguel de Olivares N° 1229, Santiago. C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios. -Archivo. Rol W F-024-2013