COMPAÑIA MINERA DEL PACIFICO S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO S.A., TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “CMP-PLANTA PELLETS”
RES. EX. N° 1 / ROL F-023-2025
CHILLÁN, 3 DE JULIO DE 2025
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 23 de noviembre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención de Contaminación Atmosférica para la localidad de Huasco y su zona circundante (en adelante, “D.S. N°38/2016” o “PPDA Huasco”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención al Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO S.A., (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 94.638.000-8, es titular del establecimiento “CMP-PLANTA PELLETS” (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Ruta C-48 S/N, comuna de Huasco, Región de Atacama, por lo que está sujeta
a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 38/20161, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-2993- III-PPDA 3° Con fecha 12 de diciembre de 2023, esta Superintendencia realizó una inspección ambiental en la UF. 4° Con fecha 25 de enero de 2024, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023- 2993-III-PPDA, que detalla la fiscalización realizada por esta SMA.
b) Informe de Fiscalización DFZ-2025-2340- III-PPDA 5° Con fecha 18 de diciembre de 2024, esta Superintendencia realizó una inspección ambiental en la UF. 6° Con fecha 16 de junio de 2025, DFZ derivó a la DSC, el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025- 2340-III-PPDA, que detalla la fiscalización realizada por esta SMA.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 7° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”.
1El D.S. N° 38/2016 entró en vigencia el día 30 de agosto de 2017.
8° A partir de las actividades de fiscalización, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumidas en el artículo 35, literal c), de la LOSMA: A.1. Incumplimiento de la obligación de implementar chutes de transferencia a contrapresión o técnica equivalente en puntos de carga y descarga del proceso, conforme al PCIE aprobado para la Planta de Pellets 9° Con fechas 11 de diciembre de 2023 y 10 de mayo de 2025, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente realizaron actividades de fiscalización ambiental en la Planta de Pellets de propiedad de Compañía Minera del Pacífico S.A., ubicada en la comuna de Huasco, Región de Atacama. Dichas actividades se encuentran documentadas en los Informes de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-2993-III-PPDA y DFZ-2025- 2340-III-PPDA, respectivamente. 10° La referida instalación se encuentra afecta al PPDA de Huasco, en razón de la condición de zona saturada por material particulado respirable MP10. En virtud de dicho plan, la empresa titular debía presentar y ejecutar un Plan de Control Integral de Emisiones en Actividades sin Combustión (PCIE), según lo exige el artículo 8 del D.S. N° 38/2016, el cual fue aprobado mediante Resolución Exenta N° 32/2019 de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de Atacama. 11° En dicho PCIE, conforme al literal c.1 del artículo 9 del plan, se establece expresamente que: “En todos los puntos de carga y descarga, se deberá incorporar sistemas de chutes de transferencia a contrapresión o, en su defecto, otra técnica que demuestre una eficiencia equivalente en la reducción de emisiones difusas.” 12° Sin perjuicio de la existencia de mejoras parciales implementadas por la empresa —como la instalación de colectores de polvo en el chute de transferencia CV9–CV10—, los antecedentes recabados en ambas inspecciones permiten constatar que a la fecha no se ha dado cumplimiento íntegro a esta obligación, persistiendo emisiones visibles de material particulado (MP) y acumulación de polvo en las bases de los chutes correspondientes a las correas CV5–CV6, CV6–CV7, CV7–CV8 y CV8–CV9. Esta situación evidencia que no se han instalado chutes a contrapresión ni se ha acreditado técnica ni documentalmente la implementación de una técnica equivalente, contraviniendo el artículo 9 del PPDA de Huasco y las condiciones del PCIE aprobado. 13° Adicionalmente, la empresa no ha aportado evidencia técnica o mediciones que permitan verificar la eficacia de los sistemas implementados, ni ha demostrado que los colectores instalados constituyen una técnica de eficiencia equivalente. Por el contrario, en la última fiscalización de 2025, la empresa indicó que el sistema de encapsulamiento hermético comprometido se encuentra recién en etapa de fabricación, sin que exista un cronograma de ejecución ni fecha cierta de instalación. Cabe señalar que, conforme al artículo segundo transitorio del D.S. N° 38/2016, el cumplimiento de las medidas
contenidas en los PCIE debía concretarse en un plazo máximo de 36 meses desde la entrada en vigencia del plan, esto es, al 30 de agosto de 2020. 14° En consecuencia, se constata que el titular ha incumplido una obligación específica que era exigible por el PPDA de Huasco, consistente en la implementación de medidas estructurales para el control de emisiones difusas de MP desde fuentes sin combustión, configurándose así una infracción a lo dispuesto en el artículo 9 literal c.1 del D.S. N° 38/2016 y al Plan de Control Integral de Emisiones en Actividades sin Combustión aprobado en virtud de dicho precepto. 15° Adicionalmente, la empresa no ha aportado evidencia técnica o mediciones que permitan verificar la eficacia de los sistemas implementados, ni ha demostrado que los colectores instalados constituyen una técnica de eficiencia equivalente. Por el contrario, en la última fiscalización de 2025, la empresa indicó que el sistema de encapsulamiento hermético comprometido se encuentra recién en etapa de fabricación, sin que exista un cronograma de ejecución ni fecha cierta de instalación. Cabe señalar que, conforme al artículo segundo transitorio del D.S. N° 38/2016, el cumplimiento de las medidas contenidas en los PCIE debía concretarse en un plazo máximo de 36 meses contado desde la publicación del plan en el Diario Oficial, lo que ocurrió el día 30 de agosto de 2017, de modo que el plazo venció el 30 de agosto de 2020. 16° En virtud de los antecedentes antes expuestos, se estima que los hechos descritos configuran una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, esto es, cuando “afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación”. En el presente caso, la infracción consiste en el incumplimiento de una medida estructural y obligatoria del PPDA Huasco, específicamente la exigencia contenida en el artículo 9 literal c.1 del referido cuerpo normativo, que obliga al titular a incorporar chutes de transferencia a contrapresión o una técnica de eficiencia equivalente en todos los puntos de carga y descarga del proceso, medida que fue además incorporada en el Plan de Control Integral de Emisiones (PCIE) aprobado por la autoridad ambiental competente mediante Resolución Exenta N° 32/2019. 17° Dicha obligación tenía como plazo máximo de implementación el día 30 de agosto de 2020, conforme al artículo segundo transitorio del citado decreto, en relación con su publicación en el Diario Oficial el día 30 de agosto de 2017. No obstante, conforme a lo verificado en las inspecciones realizadas en diciembre de 2023 y mayo de 2025, el titular no ha implementado íntegramente la medida exigida, persistiendo puntos críticos del sistema de transporte de material (CV5–CV6, CV6–CV7, CV7–CV8 y CV8–CV9) que no cuentan con sistemas de control eficaces ni con chutes a contrapresión o técnica equivalente, evidenciándose además la presencia de emisiones fugitivas de MP y acumulación de polvo en el entorno. A ello se suma la ausencia de mediciones de eficiencia, así como la falta de evidencia técnica que acredite el cumplimiento del estándar exigido por el plan. 18° El carácter grave de esta infracción se justifica en que el incumplimiento prolongado de esta medida estructural afecta directamente el cumplimiento de los objetivos del PPDA de Huasco, en cuanto a la reducción de emisiones difusas de material particulado respirable (MP10) provenientes de fuentes sin combustión, dentro de una zona declarada como saturada por este contaminante. El diseño del PPDA de Huasco identifica
expresamente este tipo de emisiones como una fuente relevante dentro del inventario de emisiones y contempla medidas obligatorias y progresivas para su control, entre las cuales la implementación de chutes a contrapresión reviste un carácter central y no accesorio. 19° Adicionalmente, la inobservancia reiterada de esta obligación, incluso transcurridos más de cuatro años desde el vencimiento del plazo, genera una afectación negativa concreta y sostenida al instrumento de gestión ambiental, comprometiendo la eficacia general del plan y su potencial para alcanzar los valores de calidad ambiental establecidos como meta en su artículo 5. En este contexto, la conducta del titular dificulta el cumplimiento progresivo de los niveles de emisión estimados y obstaculiza el objetivo general del plan, cual es la recuperación de la calidad del aire en la comuna de Huasco y su zona circundante, en un horizonte de diez años. 20° Por todo lo anterior, y considerando el tenor del artículo 36 N° 2, letra c), de la LOSMA, se clasifica la presente infracción como de carácter grave. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 21° Mediante Memorándum D.S.C. N° 512, de 30 de junio de 2025, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente. 22° De acuerdo a lo expuesto anteriormente, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 94.638.000-8, en relación a la unidad fiscalizable “CMP-Planta Pellets”, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber implementado chutes de transferencia a contrapresión o técnica de eficiencia equivalente en los puntos de carga y descarga del sistema de correas transportadoras D.S. N° 38/2016 del MMA, “Plan de Prevención de la Contaminación Atmosférica para la comuna de Huasco y su zona circundante”:
Artículo 9, letra c.1: “En todos los puntos de carga y descarga, se deberá incorporar sistemas de chutes de transferencia a contrapresión o, en su defecto, otra técnica
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas (CV5–CV6, CV6–CV7, CV7– CV8 y CV8–CV9). que demuestre una eficiencia equivalente en la reducción de emisiones difusas.”
Artículo segundo transitorio: “Los titulares de instalaciones o fuentes emisoras existentes señaladas en el presente plan, deberán dar cumplimiento a las medidas y condiciones que les sean aplicables en un plazo no superior a 36 meses, contado desde la fecha de publicación del presente plan.”
Resolución Exenta N° 32/2019 de la SEREMI del Medio Ambiente de Atacama, que aprueba el PCIE de la Planta de Pellets. Considerando N° 6, Anexo 1. “En todos los puntos de carga y descarga, se deberá incorporar sistemas de chutes de transferencia a contrapresión o, en su defecto, otra técnica que demuestre una eficiencia equivalente en la reducción de emisiones difusas”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N°1 como grave, en virtud del numeral 2, letra c) del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación”. Lo anterior, en atención a que los hechos imputados —consistentes en el incumplimiento de una medida estructural y obligatoria del D.S. N° 38/2016— comprometen directamente la eficacia del instrumento de gestión ambiental aplicable, obstaculizando el logro de sus metas y objetivos, particularmente en lo referido al control de emisiones difusas de material particulado desde fuentes sin combustión en una zona declarada saturada por MP10. Asimismo, el incumplimiento persiste más allá del plazo legal de 36 meses establecido en el artículo segundo transitorio del plan, vencido el 30 de agosto de 2020, sin que se haya acreditado la implementación efectiva de chutes de transferencia a contrapresión ni técnica equivalente en los puntos críticos observados.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás
antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
IV. TENER PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, y en el artículo 26 de la ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, gabriel.bustos@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el
siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. REQUERIR INFORMACIÓN a Compañía Minera del Pacífico S.A., para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
1. Identidad y personería del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
3. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En
caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.
XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o 2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a gabriel.bustos@sma.gob.cl y matias.carreno@sma.gob.cl durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, al/la Representante Legal de COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO S.A., domiciliada en Ruta C-48 S/N, comuna de Huasco, Región de Atacama.
Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante Legal de COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO S.A., domiciliada en Ruta C-48 S/N, comuna de Huasco, Región de Atacama.
C.C:
Jefatura Oficina Regional de Atacama, SMA.