VINOS TERRA MAULE COMPAÑIA LTDA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A VINOS TERRA MAULE COMPAÑÍA LIMITADA
RES. EX. N° 1/ ROL F-023-2022
Talca, 29 de abril de 2022
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.800”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa el cargo de Jefe(a) del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR 2. Que, Vinos Terra Maule Compañía Limitada, rol único tributario N° 76.118.915-8 (en adelante, e indistintamente, “Vinos Terra Maule” o “el titular”), cuyo representante legal es la Sra. Ana María Flores, es titular de la unidad fiscalizable denominada “Vinos Terra Maule” (en adelante, “el establecimiento”), ubicada en Ruta K-645, Parcela 18, Lote 2 S/N, comuna de Maule, Región del Maule, consistente en una bodega de producción de vinos y un sistema de tratamiento y disposición
de los residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados en el proceso de producción. 3. Que, el establecimiento cuenta con un proyecto aprobado mediante el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), denominado “Sistema de Tratamiento de RILes Vinos Terra Maule”, cuya Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) fue calificada favorablemente mediante la Res. Ex. N° 166/2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 166/2011”). 4. Que, dicho proyecto consiste en la construcción y operación del sistema de tratamiento y disposición de Riles generados en la planta de producción de vinos, y cuya disposición se realiza en una plantación de eucaliptus, de acuerdo a lo exigido en la normativa vigente y lo establecido en la Guía “Condiciones Básicas para la Utilización de RILes Vitivinícolas en Riego”, del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “Guía SAG”). II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Informe de Fiscalización 5. Que, con fecha 3 de mayo de 2019, funcionarios de la SMA llevaron a cabo una inspección ambiental en el proyecto. 6. Que, los resultados de dicha fiscalización, además del examen de la información remitida por el titular, fueron derivados a la División de Sanción y Cumplimiento (actual Departamento de Sanción y Cumplimiento), con fecha 25 de julio de 2019, mediante el expediente de fiscalización DFZ-2019-702-VII-RCA. Al respecto, en el informe de fiscalización, incluido en el expediente, y que establece los hechos constatados en la inspección y resultados de examen de información (en adelante, “el informe de fiscalización”), se identifican hallazgos o desviaciones a la normativa, relativos al nivel de producción de vino y generación de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”); registro de aplicación de carga orgánica al suelo; sistema de disposición de Riles; programa de monitoreo de suelo; programa de monitoreo de Riles; y programa de monitoreo de aguas subterráneas. 7. Que, los resultados asociados al expediente de fiscalización individualizado, serán analizados en detalle en la sección correspondiente, en conjunto con los demás antecedentes que obran en el presente procedimiento. B. Requerimiento de información 8. Que, con fecha 26 de enero de 2022, mediante la Res. Ex. N° 132/2022, esta Superintendencia requirió información al titular, conforme a lo señalado en el resuelvo I de la misma resolución.
9. Que, dada la situación anterior, la Res. Ex. N° 132/2022 fue notificada personalmente en el establecimiento, con fecha 1 de abril de 2021, tal como consta en acta de notificación personal respectiva. 10. Que, con fecha 11 de abril de 2022, y estando dentro de plazo, mediante carta remitida a este Servicio, el titular respondió el requerimiento efectuado por la SMA, dando respuesta a cada uno de los puntos consultados, y adjuntando documentación pertinente en la misma presentación. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN 11. Que, del análisis efectuado por esta Superintendencia, se desprende que existen hallazgos o no conformidades, asociados a la operación del establecimiento, que constituyen infracciones de competencia de esta Superintendencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 35, letras a), b) y e), de la LOSMA. Dichos hallazgos serán analizados en detalle a continuación. A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA A.1. Disposición de Riles 12. Que, conforme a lo establecido en el considerando 3.2 de la RCA N° 166/2011, el sistema de riego y disposición al suelo comprende la impulsión, conducción y distribución de riego tecnificado por goteo, para el riego de 2 hectáreas de eucaliptus. A continuación, se describen las razones o fundamentos ambientales respecto del sistema de riego a implementar, de la siguiente forma: “El riego es por microaspersión, por tanto la primera medida para evitar escurrimiento superficial es a través del uso de este sistema tecnificado, el cual permite efectuar aplicación controlada del RIL. Además, al regar mediante microgotas, no hay escurrimiento superficial. De ocurrir alguna falla en el sistema de riego, se dispondrá de zanja perimetral que impedirá el escurrimiento de flujos fuera de la zona de riego. Al detectarse alguna falla en la operación del sistema de riego, el operador del mismo debe detenerlo de inmediato y resolver el problema antes de volver a reiniciar su actividad. Además de esto, las roturas en las líneas de riego, provocan mayor demanda de caudal a la bomba, lo que implica que ésta trabaje fuera de su curva de operación, deteniéndose en forma automática por activación de térmico de seguridad, encendiéndose a su vez en tablero botón que indica Falla. Las aplicaciones se efectuarán en lapsos de tiempo distanciados cada seis días. La mayor carga hidráulica proyectada aplicar corresponde a 6 mm durante el mes de Abril. Luego para los meses de Mayo, Junio y Julio baja a 4 mm, aumentando a 5 mm en Agosto. Se aplicarán por medios tecnificados, lo que garantiza su distribución uniforme y controlada, evitando la generación de charcos que puedan derivar en saturación. Las aplicaciones serán suspendidas por eventos lluviosos y no se reanudarán hasta que la capacidad de campo lo permita. Se mantendrá cuaderno de registro que permitirá
controlar los caudales aplicados en cada sector de riego y/o aplicación directa.” (énfasis agregado). 13. Que, conforme a lo señalado en el punto 5.2 del informe de fiscalización, se constató durante la inspección que la disposición de los Riles tratados se realizaba mediante riego tendido, a través de una manguera que deriva la totalidad de los residuos líquidos hacia el sector de riego, según se aprecia en las siguientes imágenes:
Imagen 1. Extracción de Riles mediante motobomba, desde la piscina de acumulación
Imagen 2. Manguera de riego, que dirige los Riles tratados hacia la zona de regadío
Imagen 3. Manguera de riego en la zona de regadío
Imagen 4. Tramo final de la manguera de riego Fuente: Informe de fiscalización DFZ-2019-702-VII-RCA, fotografías 14, 16, 17 y 18. 14. Que, las imágenes anteriores dan cuenta que el titular no ha implementado un sistema de riego tecnificado por microaspersión que distribuya los Riles en las 2 hectáreas señaladas, y que permita una aplicación controlada y uniforme. El titular en cambio, realiza la disposición de Riles mediante riego tendido, lo cual no se encuentra autorizado. 15. Que, a mayor abundamiento, el punto 3.1.5 de la Guía SAG, sobre métodos de riego, expone las eficiencias de diseño para los diferentes métodos, mediante la siguiente tabla:
Imagen 5. Tabla de eficiencia de diseño en diferentes métodos de riego, según la Guía SAG
Fuente: Guía SAG, tabla N° 3.2 16. Que, tal como se observa, el sistema de riego por goteo, correspondiente al sistema autorizado en la RCA N° 166/2011, presenta una eficiencia entre el 65% y el 75%. Por el contrario, el sistema de riego tendido presenta una eficiencia de diseño de entre el 35% y el 40%, siendo el menos eficiente de los sistemas. 17. Que, a continuación, la misma guía recomienda “(…) implementar sistemas de riego tecnificado, debido a que conjuntamente con la alta eficiencia de aplicación presentan una alta eficiencia de distribución, entendiendo por esta última, a la uniformidad con que es dispuesta el agua de riego en el terreno”. 18. Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[i]ncumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 19. Que, ello por cuanto la obligación que se considera infringida consiste en una medida esencial, que forma parte relevante de los componentes del sistema de tratamiento, así como también resulta determinante para uno de los objetivos principales de la evaluación, esto es, la disposición de Riles tratados en riego, y cuya ausencia implica una falta de distribución homogénea de los Riles sobre la superficie establecida, con caudales y tiempos de aplicación proyectados, presentando riesgo de contaminación de aguas de canales de riego cercanos, debido al potencial arrastre por escorrentía superficial generado por las precipitaciones o exceso de riego, filtraciones al subsuelo o eventuales efectos en aguas subterráneas. En consecuencia, la falta de implementación del sistema de riego autorizado, no permite alcanzar unos de los principales objetivos ambientales de la RCA, esto es, realizar una disposición controlada y homogénea de los Riles tratados, evitando escurrimientos y saturación del suelo. A.2. Registro de aplicación de carga orgánica al suelo 20. Que, conforme a lo establecido en el considerando 7.2 de la RCA N° 166/2011, el titular se comprometió a contar con un registro
que permitiera verificar la aplicación de carga orgánica al suelo, que incluyera la siguiente información: i) concentración de DBO5; ii) superficie de aplicación; iii) tipo de cultivo; iv) determinación de carga orgánica; y v) fechas de aplicación. 21. Que, al respecto, en la DIA del proyecto, punto 5, sobre la disposición de efluentes en riego, se indicó que “(…) para disponer en suelo no se debe sobrepasar la carga orgánica de 112 kg DBO5/hás.” 22. Que, por su parte, conforme se observa en la Adenda N° 1 de la DIA del proyecto, pregunta N° 5, se solicitó al titular utilizar como referencia técnica para la aplicación de Riles al suelo la Guía de Evaluación Ambiental sobre Aplicación de Efluentes al Suelo, del Servicio Agrícola y Ganadero, de 26 de julio de 2010 (en adelante, “Guía de evaluación ambiental SAG”). En su respuesta, el titular se comprometió, entre otras cosas, a contar con un registro que permitiese verificar la aplicación de carga orgánica, tal como se indica en el punto 5.3. de la Guía de evaluación ambiental SAG. 23. Que, respecto de la aplicación de la carga orgánica, la misma Guía, en su punto 5.2, letra b), establece que en el caso que se supere el valor DBO5 antes señalado, se utiliza como referencia la aplicación de una carga orgánica máxima de 112 kilógramos por hectárea diarios. 24. Que, en cuanto a la determinación de la carga orgánica, dicha Guía establece que esta corresponde al “[c]álculo de la DBO5 (kg /ha*día) aplicada al suelo, en base a la concentración de DBO5 contenida en el efluente (mg/l), el caudal del efluente aplicado y la superficie de los terrenos donde se aplica el efluente.” 25. Que, en relación con la periodicidad con que se debió llevar el registro de carga orgánica en el suelo, del tenor de lo señalado en la evaluación ambiental, y el compromiso de mantener un registro de carga orgánica, es posible señalar que el titular se acogió a lo establecido en el punto 5.2, letra b), de la Guía de evaluación ambiental SAG, esto es, la aplicación de una carga orgánica máxima de DBO5 correspondiente a 112 kg por hectárea diarios, razón por la cual el mencionado registro debe dar cuenta del cumplimiento de dicho límite, en forma diaria. 26. Que, conforme a lo constatado en el informe de fiscalización, del examen de información remitida por el titular, se pudo concluir que el titular no realizó análisis de carga orgánica aportada al suelo, en el periodo evaluado (año 2018, y hasta la fecha de inspección). 27. Que, por otro lado, revisado el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA,1 es posible apreciar que el titular no ha remitido información relativa a los registros de aplicación de carga orgánica en el suelo.
1 Conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 223, de 26 de marzo de 2015, de la SMA, que “Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”, artículo décimo cuarto, “[l]os titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto
28. Que, por lo tanto, es posible concluir que el titular no cuenta con un registro que permita verificar la aplicación de carga orgánica, según lo establecido considerando 7.2 de la RCA N° 166/2011. 29. Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[i]ncumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 30. Que, ello por cuanto este registro corresponde al único método mediante el cual la autoridad ambiental puede acceder a información respecto de la capacidad de abatimiento de la carga orgánica aplicada al suelo, correspondiente a uno de los parámetros más críticos de este tipo de establecimientos, conforme a lo establecido en la Guía de evaluación ambiental SAG. Por lo tanto, el titular podría estar disponiendo Riles con una carga orgánica superior a la establecida, pudiendo generar efectos en el suelo y aire. En este sentido, sin información de registro de carga orgánica no es posible determinar el correcto funcionamiento del sistema, siendo uno de los objetivos principales en las plantas de tratamientos de Riles vitivinícolas la disminución de carga orgánica. A.3. Programa de monitoreo de Riles 31. Que, el considerando 3.5.1. de la RCA N° 166/2011, estableció el programa de monitoreo de calidad de Riles que serían utilizados en riego, determinando la realización de muestreos periódicos en el punto de salida del sistema, posterior a su tratamiento. A continuación, el mismo considerando establece lo siguiente: “(…) Los parámetros que se han de evaluar corresponderán a concentración de DBO5, Nitrógeno Total, Fósforo, pH y Sólidos Suspendidos (SS), cuyas concentraciones y cargas contaminantes no deben superar los límites establecidos en la guía elaborada por SAG ‘Condiciones Básicas para la Utilización de RILes Vitivinícolas en Riego’ para este uso. Se aplicarán los métodos y el patrón de monitoreo indicado en el D.S. N°90/2000 (…), en cuyo documento se cita ‘la oportunidad y frecuencia de los monitoreos deben ser representativos de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos momentos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga.’
ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.”
Se realizará un muestreo mensual. Los resultados se mantendrán en cuaderno de registro e informarán oportunamente a la autoridad (…).” 32. Que, por lo tanto, para el muestreo y análisis de Riles se debe cumplir con las siguientes obligaciones: a. Frecuencia de monitoreo mensual (12 monitoreos al año). b. Aplicación de métodos y patrón de monitoreo indicado en el D.S. N° 90/2000. c. Monitoreo de los siguientes parámetros: i. DBO5; ii. Nitrógeno Total; iii. Fósforo; iv. pH; y v. Sólidos Suspendidos. d. Cumplimiento de los límites establecidos en la Guía SAG, para los parámetros medidos. e. Reporte a la autoridad competente.
33. Que, durante la inspección ambiental de 3 de mayo de 2019, se solicitó al titular remitir los monitoreos de Riles realizados desde el año 2017 a la fecha. Al respecto, conforme al examen de información desarrollado en el punto 5.4 del informe de fiscalización, se constató que el titular no realizó monitoreos de Riles durante el periodo consultado. 34. Que, con el objeto de contar con información actualizada respecto del cumplimiento de la presente obligación, mediante requerimiento de información al que se refiere la Sección II.A del presente acto, se solicitó al titular remitir los monitoreos mensuales de Riles, para el periodo comprendido entre enero de 2019 hasta la fecha. Al respecto, en su respuesta de 11 de abril de 2022, el titular remitió dos informes, correspondientes a los meses de mayo de 2019 y septiembre de 2020, elaborados por el laboratorio Biodiversa Concepción. 35. Que, respecto de los monitoreos enviados, se observa que el análisis se realizó en base a muestras puntuales. Al respecto, conforme al método y patrón de monitoreo indicado en el D.S. N° 90/2000, dicha norma establece tanto la determinación de los días de toma de muestras y el número de estas, de tal forma que estas sean representativas de las condiciones de descarga. En cuanto al número de muestras, el artículo primero, punto 6.3.2. del mismo decreto, establece que “[s]e obtendrá una muestra compuesta por cada punto de descarga. (…) Cada muestra compuesta debe estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas. En cada muestra puntual se debe registrar el caudal del efluente. La muestra puntual debe estar constituida por la mezcla homogénea de dos submuestras de igual volumen, extraídas en lo posible de la superficie y del interior del fluido, debiéndose cumplir con las condiciones de extracción de muestras indicadas en el punto 6.3.3. de esta norma.
36. Que, por otra parte, revisado el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA, se observa que el titular no ha reportado ningún muestreo asociado al programa de monitoreo de Riles. 37. Que, en consecuencia, es posible señalar que el titular incumple el programa de monitoreo de Riles, en la forma establecida en el considerando 3.5.1. de la RCA N° 166/2011, por cuanto: i) no realiza monitoreo de Riles con frecuencia mensual; y ii) los monitoreos realizados en mayo de 2019 y septiembre de 2021 no respetan el método de monitoreo indicado en el D.S. N° 90/2000, pues el tipo de muestreo efectuado corresponde a muestras puntuales y no compuestas. 38. Que, en cuanto al monitoreo de los parámetros en los informes remitidos, y los límites o valores indicados en la Guía SAG, cabe señalar que no es posible determinar el cumplimiento de estos, dado que los análisis se realizaron en base a muestras puntuales y no compuestas, lo cual no resulta representativo de la calidad de las aguas dispuestas en riego por el titular durante el mes. 39. Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[i]ncumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 40. Que, ello por cuanto la concentración de parámetros en los Riles que se disponen en el suelo corresponde a uno de las obligaciones más relevantes en este tipo de establecimientos, siendo el medio más importante por el cual la autoridad ambiental podrá verificar el correcto funcionamiento del sistema de tratamiento. Por su parte, los parámetros a monitorear se encuentran establecidos tanto en la Guía SAG, y Guía de evaluación del mismo Servicio. Por lo tanto, el titular podría estar disponiendo Riles con una concentración de parámetros superior a la recomendada, pudiendo generar efectos en el suelo, aguas subterráneas y aire. A.4. Programa de monitoreo de suelo 41. Que, el considerando 3.5.4 de la RCA N° 166/2011 establece el programa de monitoreo de suelo. Este tiene por objeto conocer el estado físico-químico y la evolución del suelo donde se disponen los Riles tratados, e incluye la medición de los parámetros materia orgánica, nitrógeno total, fósforo, conductividad eléctrica y pH. 42. Que, a continuación, se establece la periodicidad y la metodología de muestreo, estableciendo que se realizarán cada dos años, por personal calificado y enviado a un laboratorio acreditado para su análisis. Respecto del muestreo, se indica que este “(…) se obtendrá mediante mezcla compuesta de 30 muestras correspondientes a cinco muestras por cada hectárea involucrada en el proyecto, tomadas a
profundidad de arado o entre 10 a 25 cm. Los resultados serán archivos y enviados a la autoridad que corresponda. (…)” 43. Que, conforme a lo constatado en el punto 5.2 del informe de fiscalización, el titular no realizó monitoreo de suelos, por cuanto estos no fueron remitidos mediante la presentación de 8 de mayo de 2019, por parte del titular. 44. Que, dado lo anterior, con el objeto de contar con información actualizada respecto del cumplimiento del programa de monitoreo de suelo, mediante requerimiento de información detallado en la Sección II.A de la presente resolución, se solicitó al titular remitir los últimos dos monitoreos de suelo realizados, conforme a la norma antes citada. Al respecto, en su respuesta de 11 de abril de 2022, el titular adjuntó un (1) informe de monitoreo de suelo, de fecha 28 de junio de 2019, individualizado como R-PT-09-01, elaborado por el Centro Tecnológico de Suelos y Cultivos, de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad de Talca. En cuanto a los resultados del análisis, se observa la realización de 2 muestras (códigos 14772 y 14773), y el monitoreo de los parámetros enumerados en el considerando 3.5.4 de la RCA N° 166/2011. 45. Que, no obstante, del análisis remitido no es posible determinar el lugar o lugares donde fueron obtenidas las muestras, la fecha de obtención, la profundidad de la muestra, ni el encargado del muestreo, por cuanto el informe no da cuenta de dichos datos. Por otro lado, el laboratorio mediante el cual se realizó el análisis no cuenta con acreditación como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”), según lo instruido en el D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento de Entidad Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente, artículo 21, y en la Res. Ex. N° 986/2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta instrucción de carácter general para la operatividad del Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental, resuelvo primero. 46. Que, en consecuencia, el titular no da cumplimiento a la presente obligación, por cuanto: i) realiza 1 monitoreo, considerando que, dada la frecuencia determinada, entre 2019 a la fecha, el titular debió al menos realizar 2; y ii) el monitoreo remitido no da cumplimiento a lo exigido en relación con la metodología y el laboratorio encargado para la realización del muestreo y análisis. 47. Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo.
A.5. Programa de monitoreo de aguas subterráneas 48. Que, el considerando 3.5.3 de la RCA N° 166/2011 establece el programa de monitoreo de aguas subterráneas, señalando que se realizará un monitoreo 1 vez al año. 49. Que, conforme a lo constatado en el punto 5.4 del informe de fiscalización, el titular no realizó monitoreos de aguas subterráneas, por cuanto estos no fueron remitidos mediante la presentación de 8 de mayo de 2019, por parte del titular. 50. Que, dado lo anterior, con el objeto de contar con información actualizada respecto del cumplimiento del programa de monitoreo de aguas subterráneas, mediante requerimiento de información detallado en la Sección II.A de la presente resolución, se solicitó al titular remitir los últimos dos monitoreos de suelo realizados, conforme a la norma antes citada. Al respecto, en su respuesta de 11 de abril de 2022, el titular señaló que no existían monitoreos a la fecha. 51. Que, en consecuencia, el titular no da cumplimiento a la obligación, por cuanto no ha realizado monitoreos de aguas subterráneas. 52. Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo. A.6. Generación de Riles 53. Que, conforme a lo establecido en el considerando 3.1.2. de la RCA N° 166/2011, sobre generación de Riles, estos corresponden a las aguas que se generan en el proceso de obtención de vino, y que provienen de las actividades de lavado de cubas, pisos y equipos. En cuanto a sus niveles de generación, se señala que estos dependen del periodo productivo, el que sería mayor en vendimia (marzo a mayo), donde la generación correspondería a aproximadamente el 70% de los Riles anuales; estimándose en el punto 3.2 de la DIA un volumen de generación de 1.979 m3 por año. 54. Que, durante la inspección ambiental de 3 de mayo de 2019, se solicitó al titular indicar el volumen de Riles generados, en m3/día, durante el año 2018 y hasta la fecha. En su respuesta de fecha 8 de mayo de 2019, el titular informó un valor de “6.746 L.”, no especificando si se trataba de un valor total o diario. 55. Que, dado lo anterior, con el objeto de contar con información actualizada respecto de la generación de Riles, mediante el requerimiento de información a que se refiere la Sección II.A de la presente resolución, se
solicitó al titular remitir los registros de generación mensual de Riles. Al respecto, en su respuesta de 11 de abril de 2022, el titular remitió los siguientes registros: Tabla 1. Registros mensuales de generación de Riles, año 2021, Vinos Terra Maule MES VOLUMEN RILES (m³) ENERO 32,5 FEBRERO 31,2 MARZO 648 ABRIL 575 MAYO 528 JUNIO 103,5 JULIO 104 AGOSTO 109,2 SEPTIEMBRE 48 OCTUBRE 45 NOVIEMBRE 37,5 DICIEMBRE 35 TOTAL RILES 2021 2.297 Fuente: Carta de 11 de abril de 2022, de Vinos Terra Maule 56. Que, en consecuencia, el titular generó una cantidad anual de Riles por sobre lo establecido en la evaluación ambiental –esto es, 1.979 m3 por año-, durante el año 2021. 57. Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 58. Que, el artículo 8 de la Ley N° 19.300 establece que “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.” (énfasis agregado). 59. Que, por su parte, el artículo 10, letra l), determina que “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales; (…)”. 60. Que, conforme a lo establecido en el artículo 3, literal l.1 del D.S. N° 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “Reglamento SEIA”), se entiende
que los proyectos o actividades individualizados en el considerando 59 anterior, son de dimensiones industriales, cuando se trate de: “l.1. Agroindustrias donde se realicen labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química de productos agrícola, y que tengan capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8t/día) en algún día de la fase de operación del proyecto; o agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2, o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo” (énfasis agregado). 61. Que, respecto de la modificación de un proyecto o actividad, el artículo 2, letra g), del Reglamento SEIA, establece que “[p]ara los efectos de este Reglamento se entenderá por: (…) g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; (…).” (énfasis agregado). 62. Que, durante la evaluación ambiental del proyecto del sistema de tratamiento de Riles, se informó que la planta de producción de vinos contaba con una capacidad aproximada de 2.200.000 litros, conforme a lo indicado en el considerando 3.1.1 de la RCA N° 166/2011. Por su parte, en relación con la generación de residuos sólidos, producto de la elaboración de vino, estos corresponderían a 35.000 kg de escobajos y 90.000 kg de orujos al año. 63. Que, conforme a los hechos constatados en el punto 5.1 del informe de fiscalización, el titular realizó un aumento de producción de vinos en relación con lo informado en 2011. En este sentido, conforme a lo informado por el titular mediante carta de 8 de mayo de 2019, la producción de vino para el año 2018 fue de 3.750.000 litros. 64. Que, por otro lado, los hechos constatados en el punto 5.3 del informe de fiscalización, dan cuenta de la generación de 30.340 kg de escobajos, y 528.390 kg de orujos, durante el año 2018, según lo informado por el titular, lo cual implica un aumento en la generación de residuos sólidos de la planta de producción, en relación con lo estimado en la evaluación ambiental del sistema de tratamiento de riles asociado a la planta de producción de vinos, realizada el año 2011. 65. Que, con el objeto de contar con información actualizada en relación con la producción de la bodega de vinos, se requirió información al titular, solicitando informar respecto de los siguientes aspectos: i) producción anual de vino, expresada en litros, para los años 2019, 2020 y 2021; y ii) Registro diario de generación de residuos sólidos del proceso de elaboración de vino (escobajos y orujos), expresado en toneladas diarias, durante el periodo comprendido entre febrero y junio de 2021.
66. Que, mediante documentación adjunta a su presentación de 11 de abril de 2022, el titular informó los siguientes valores asociados a la producción de vino y generación de residuos sólidos: Tabla 2. Producción anual de vinos, Vinos Terra Maule Año Producción de vino (litros) 2019 4.076.781 2020 3.768.874 2021 3.901.574 Fuente: Carta de 11 de abril de 2021, de Vinos Terra Maule Tabla 3. Generación diaria de residuos sólidos (escobajos y orujos) de Vinos Terra Maule, año 2021 MES FECHA TONELADAS DE ESCOBAJOS TONELADAS DE ORUJOS TOTAL FEBRERO 25-02-21 0,25 1,76 2,02 26-02-21 0,26 1,81 2,07 MARZO 01-03-21 0,26 1,83 2,09 02-03-21 0,51 3,55 4,06 03-03-21 0,52 3,60 4,12 04-03-21 0,25 1,78 2,03 05-03-21 0,24 1,71 1,95 08-03-21 0,51 3,59 4,11 09-03-21 0,95 6,64 7,58 10-03-21 0,16 1,15 1,31 12-03-21 0,25 1,71 1,96 13-03-21 0,16 1,15 1,31 15-03-21 0,87 6,09 6,96 16-03-21 0,71 5,00 5,71 17-03-21 1,51 10,57 12,08 18-03-21 2,35 16,46 18,81 19-03-21 1,61 11,24 12,84 22-03-21 2,18 15,29 17,47 23-03-21 1,88 13,18 15,06 24-03-21 2,14 15,00 17,14 25-03-21 2,32 16,21 18,53 26-03-21 0,74 5,21 5,95 29-03-21 1,31 9,20 10,51 30-03-21 0,44 3,07 3,51 31-03-21 1,24 8,67 9,91 ABRIL 01-04-21 0,17 1,19 1,36 05-04-21 0,39 2,71 3,09 06-04-21 1,42 9,93 11,35 07-04-21 1,20 8,43 9,63 08-04-21 1,66 11,66 13,32 09-04-21 1,63 11,42 13,05
MES FECHA TONELADAS DE ESCOBAJOS TONELADAS DE ORUJOS TOTAL 11-04-21 0,90 6,32 7,22 12-04-21 1,83 12,79 14,62 13-04-21 1,48 10,39 11,87 14-04-21 1,34 9,38 10,71 15-04-21 2,12 14,85 16,97 16-04-21 1,81 12,63 14,44 18-04-21 0,90 6,30 7,20 19-04-21 2,27 15,91 18,18 20-04-21 0,92 6,43 7,34 21-04-21 0,50 3,52 4,03 22-04-21 1,02 7,14 8,16 23-04-21 1,30 9,08 10,37 26-04-21 1,45 10,12 11,57 27-04-21 1,98 13,89 15,88 28-04-21 0,59 4,16 4,75 29-04-21 0,60 4,18 4,78 30-04-21 0,85 5,96 6,81 MAYO 05-05-21 0,42 2,95 3,38 06-05-21 0,39 2,76 3,16 TOTAL TONELADAS PERIODO 2021 52,78 369,52 422,30 Fuente: Carta de 11 de abril de 2021, de Vinos Terra Maule 67. Que, conforme a lo anterior, es posible observar lo siguiente: i) se realizó un aumento de la producción anual estimada en la evaluación ambiental del sistema de tratamiento de riles, asociado a la planta de producción de vinos, en el año 2011, correspondiente a 2.200.000 litros, llegando a un nivel de producción de hasta 4.076.781 litros en 2019; ii) se generaron residuos sólidos (escobajos y orujos) en cantidades superiores a las estimadas en la evaluación ambiental referida precedentemente, llegando a un nivel de generación de 52,78 toneladas de escobajos, y 369,52 toneladas de orujos en 2021; y iii) la bodega de producción de vino generó más de 8 toneladas diarias de residuos sólidos en 23 días, durante 2021. 68. Que, lo anterior da cuenta de la existencia de un cambio de consideración en el proyecto original asociado a la bodega de producción de vinos, que no cuenta con resolución de calificación ambiental. Ello por cuanto se produjo un aumento en la capacidad de producción de vino, en relación con los niveles informados en la evaluación ambiental del sistema de tratamiento de riles asociado a la referida bodega de producción, lo que a su vez ha determinado que la agroindustria genere una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día, en varios días de la fase de operación, lo que permite tipificarla como una agroindustria de dimensiones industriales, de conformidad a lo establecido en el artículo 3, literal l), del Reglamento SEIA. 69. Que, de este modo, la acción tendiente a intervenir o complementar el proyecto o actividad original -eso es, el aumento de la
producción y el consecuente aumento en la generación de residuos sólidos-, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del Reglamento SEIA; y en consecuencia corresponde a una modificación de consideración en los términos señalados en el artículo 2, literal g.1., del mismo reglamento, la que, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 19.300, debía contar con resolución de calificación ambiental de forma previa a su ejecución. 70. Que, en consecuencia, el titular realizó una modificación de proyecto, debido a la construcción y operación de una agroindustria de dimensiones industriales, sin contar con resolución de calificación ambiental que lo autorice, consistente en una planta productora de vino, en la que se realizan operaciones de limpieza, clasificación de productos por tamaño y calidad, transformación biológica, física o química de productos agrícolas, y que tiene una capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día, en algún día de la fase de operación del proyecto. 71. Que, preliminarmente, se estima que estos hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra d), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[i]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos los supuestos de la letra f) del número anterior.” C. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra e), de la LOSMA 72. Que, la Res. Ex. N° 223, de 26 de marzo de 2015, de la SMA, que “Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”, establece que su artículo 14° que “[l]os titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.” 73. Que, por su parte, el artículo 25° de la misma resolución, establece que “[l]a información deberá ser remitida, directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecidos en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 74. Que, revisado el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA, es posible observar que el titular no ha presentado los informes de laboratorio, asociados a su programa de autocontrol descrito en la RCA N° 166/2011, particularmente aquellos informes asociados al programa de monitoreo de Riles para los meses de mayo de 2019 y septiembre de 2020, e informe de monitoreo de suelo de 2019.
75. Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 76. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 227, de 28 de abril de 2022, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Vinos Terra Maule Compañía Limitada, rol único tributario N° 76.118.915-8, titular del establecimiento “Vinos Terra Maule”, por los hechos que a continuación se indican:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 1 El titular no ha implementado un sistema de riego tecnificado por microaspersión, que distribuya los Riles en las 2 hectáreas de plantación de Eucaliptus, que permita una aplicación controlada y uniforme. RCA N° 166/2011, Considerando 3.2.
(…) Sistema de riego y disposición directa al suelo
Comprende sistema de impulsión, conducción y distribución de riego tecnificado por goteo para regar 2 hectáreas de eucaliptus.
El riego es por microaspersión, por tanto la primera medida para evitar escurrimiento superficial es a través del uso de este sistema tecnificado, el cual permite efectuar aplicación controlada del RIL. Además, al regar mediante microgotas, no hay escurrimiento superficial. De ocurrir alguna falla en el sistema de riego, se dispondrá de zanja perimetral que impedirá el escurrimiento de flujos fuera de la zona de riego. Al detectarse alguna falla en la operación del sistema de riego, el operador del mismo debe detenerlo de inmediato y resolver el problema antes
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida de volver a reiniciar su actividad. Además de esto, las roturas en las líneas de riego, provocan mayor demanda de caudal a la bomba, lo que implica que ésta trabaje fuera de su curva de operación, deteniéndose en forma automática por activación de térmico de seguridad, encendiéndose a su vez en tablero botón que indica Falla.
Las aplicaciones se efectuarán en lapsos de tiempo distanciados cada seis días. La mayor carga hidráulica proyectada aplicar corresponde a 6 mm durante el mes de Abril. Luego para los meses de Mayo, Junio y Julio baja a 4 mm, aumentando a 5 mm en Agosto. Se aplicarán por medios tecnificados, lo que garantiza su distribución uniforme y controlada, evitando la generación de charcos que puedan derivar en saturación. Las aplicaciones serán suspendidas por eventos lluviosos y no se reanudarán hasta que la capacidad de campo lo permita. Se mantendrá cuaderno de registro que permitirá controlar los caudales aplicados en cada sector de riego y/o aplicación directa. 2 El titular no cuenta con un registro que permita verificar la aplicación de carga orgánica en el suelo. RCA N° 166/2011, Considerando 7.2.
El titular se compromete a contar con un registro que permita verificar la aplicación de carga orgánica cuando corresponda, con la información indicada en la Guía “Condiciones Básicas para la Utilización de Riles Vitivinícolas en Riego”: - Concentración de DBO5. - Superficie de aplicación. - Tipo de cultivo. - Determinación de carga orgánica. - Fechas de aplicación. 3 El titular no cumple con el programa de monitoreo de calidad de Riles, lo que se constata en que: i) No realiza muestreos para todos los meses; y ii) No se aplica los métodos y patrón de monitoreo indicado RCA N° 166/2011, Considerando 3.5.1
(…) Los parámetros que se han de evaluar corresponderán a concentración de DBO5, Nitrógeno Total, Fósforo, pH y Sólidos Suspendidos (SS), cuyas concentraciones y cargas contaminantes no deben superar los límites establecidos en la guía elaborada por SAG “Condiciones Básicas para la Utilización de RILes Vitivinícolas en Riego” para este uso. Se aplicarán los métodos y el patrón de monitoreo indicado en el D.S. N°90/2000 (…).
Se realizará un muestreo mensual (…).
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida en el D.S. N° 90/2000.
4 El titular no cumple con el programa de monitoreo de suelo, por cuanto: i) No realiza monitoreos con la frecuencia establecida; y ii) El monitoreo remitido no cumple con la metodología establecida en la RCA, y el laboratorio no se encuentra acreditado como ETFA. RCA N° 166/2011 Considerando 3.5.4.
Se incorpora programa de monitoreo, para conocer el estado físico-químico y la evolución del suelo donde se ha dispuesto el RIL, que incluye la medición de los siguientes parámetros: - Materia orgánica. - Nitrógeno Total. - Fósforo. - Conductividad eléctrica. - pH.
Los muestreos se realizarán cada dos años por personal calificado y enviado a un laboratorio acreditado para su análisis (…).
D.S. N° 38/2013, que Aprueba Reglamento de Entidad Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente
Artículo 21.- Ámbito de Aplicación. Las actividades de fiscalización ambiental a que se refiere el presente reglamento, se podrán llevar a cabo respecto de una parte o de la totalidad de los siguientes proyectos, actividades o fuentes: a) Aquellos que cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental favorable, respecto de las normas, condiciones y medidas contenidas en ella. (…)
Asimismo, un sujeto fiscalizado deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para la realización de reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental. De la misma forma se deberá proceder en los casos de reportar programas de cumplimiento, planes de reparación, planes de compensación o medidas provisorias.
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida Resolución Exenta N° 986, de 19 de octubre de 2016, que Dicta instrucción de carácter general para la operatividad del Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental
RESUELVO 1° DICTA INSTRUCCIÓN DE CARÁCTER GENERAL PARA LA OPERATIVIDAD DEL REGLAMENTO DE LAS ENTIDADES TÉCNICAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL (ETFA), PARA TITULARES DE INSTRUMENTOS DE CARÁCTER AMBIENTAL, cuyo contenido es el siguiente:
Primero: Obligatoriedad de contratar una ETFA
De conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades. Los muestreos, mediciones, y análisis deberán constar en un informe de resultados, cuyo contenido mínimo ha sido regulado por la SMA en la Resolución Exenta N° 1194, del 18 de diciembre del 2015.
Asimismo, los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizados por una ETFA. El mismo criterio se aplicará a los programas de cumplimiento; planes de reparación; planes de compensación o medidas provisionales, entre otros. (…). 5 El titular no realizó los muestreos de aguas subterráneas para los periodos 2019, 2020 y 2021. RCA N° 166/2011 Considerando 3.5.3
(…) Se efectuará monitoreo una vez al año de las aguas subterráneas. 6 Generación de una cantidad de Riles mayor a la autorizada, RCA N° 166/2011 DIA, punto 3.2.
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida alcanzando los 2.297 m3 para el año 2021. Los residuos industriales líquidos corresponden a las aguas que se generan en el proceso de obtención de vino y que provienen de las actividades de lavado de cubas, pisos y equipos. La principal característica de estos es su contenido orgánico, debido a que se trata de aguas con restos de uva y de jugos de la uva. Por ende, se tiene un agua residual que contiene sólidos suspendidos y disueltos y además un pH ácido.
Los volúmenes generados dependen principalmente del período productivo Es mayor en vendimia (marzo a mayo), donde la generación corresponde aproximadamente al 70% de los RILes anuales. De acuerdo a registros de bodegas de tamaño similar en caudal generado en vendimia estará en promedio en torno a 20 m3/día. Para el resto de la temporada su distribución se presenta en la Tabla Nº 1, lo que significa un volumen de generación de 1.979 m3/año por temporada (…).
2. El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción, conforme al artículo 35, letra b), de la LOSMA, en cuanto corresponde a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige resolución de calificación ambiental, sin contar con ella:
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 7 Modificación de proyecto no evaluada ambientalmente, consistente en la construcción y operación de una agroindustria que tiene capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día, en algún día de la fase de operación del proyecto. Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente Artículos 8 y 10, letra l)
Art. 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Art. 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales; (…)
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida D.S. N° 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Artículos 2, letra g), y 3, letra l)
Art. 2. Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: (…) g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; (…).
Art. 3. Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de: l.1. Agroindustrias donde se realicen labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8t/día) en algún día de la fase de operación del proyecto; o agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2, o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo.
3. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra e), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley:
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 8 El titular no ha presentado al Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA los informes asociados al programa de monitoreo de Riles para los meses de mayo de 2019 y septiembre de 2020, e informe de monitoreo de suelo de 2019. Resolución Exenta N° 223, de 26 de marzo de 2015, de la SMA, que “Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”.
Artículo vigésimo quinto La información deberá ser remitida, directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecidos en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
Artículo vigésimo séptimo. Sistema electrónico de seguimiento ambiental. La Superintendencia administrará un sistema electrónico de seguimiento ambiental, donde los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que hayan obtenido la resolución de calificación ambiental respectiva, deberán ingresar los informes de seguimiento ambiental y, en general, cualquier otra información destinada al seguimiento del proyecto o actividad, según las obligaciones establecidas en dicha resolución.
Artículo vigésimo octavo. Remisión de información. La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente, del siguiente modo: a) La información deberá ser ingresada en el Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental, al cual se accede a través del sitio web http://www.sma.gob.cl; b) Una vez ingresada la información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental, se generará un comprobante electrónico, el cual deberá ser conservado por el titular para los fines pertinentes. Las declaraciones de emisiones consideradas en las normas de emisión y los planes de prevención y/o descontaminación ambiental, no formarán parte del plan de seguimiento. Las fuentes emisoras, deberán reportar sus reportes de acuerdo a las instrucciones dictadas por la Superintendencia del Medio Ambiente para cada instrumento en específico.
II. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SEGÚN SU GRAVEDAD. Sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1, 2, 3 y 7 serán graves.
Respecto de las infracciones N° 1, 2 y 3, se clasifican como graves en virtud del artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[i]ncumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” por las razones indicadas en los considerandos 19, 30 y 40 respectivamente.
Respecto de la infracción N° 7, se clasifica como grave en virtud del artículo 36, número 2, letra d), que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, “[i]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos los supuestos de la letra f) del número anterior.”
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.
Asimismo, las infracciones N° 4, 5, 6 y 8 se clasifican como leves, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles
para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la presente resolución.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento la conveniencia de solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
IV. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
V. TÉNGASE PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
VI. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que Vinos Terra Maule opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
VIII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a y
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/
IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los informes de fiscalización, actas de inspección ambiental, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas de esta Superintendencia.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba que Vinos Terra Maule estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente.
XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a la Sra. Ana María Flores, en su calidad de representante legal de Vinos Terra Maule, domiciliada para estos efectos en Ruta K-645, Parcela 18, Lote 2 S/N, comuna de Maule, Región del Maule.
Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
JGC/RCF Carta Certificada: - Sra. Ana María Flores. Representante legal de Vinos Terra Maule Compañía Limitada. Ruta K-645, Parcela 18, Lote 2 S/N, comuna de Maule, Región del Maule.
C.C.
Sra. Mariela Valenzuela Hube. Jefa Oficina Regional del Maule SMA.
Rol F-023-2022