LIPESED S.A.
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GPH FORMULA CARGOS QUE INDICA A LIPESED S.A.
RES. EX. N° 1/ ROL F-023-2020
Antofagasta, 11 de mayo de 2020.
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO- SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de fecha 12 de mayo de 2017, y sus respectivas modificaciones; en el Decreto Supremo N° 31, de 8 de octubre de 2019, que Nombra a Don Cristóbal de La Maza Guzmán, en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; Resolución Exenta N° 288, de fecha 13 de febrero de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (“SPDC”) y dicta instrucciones generales sobre su uso (“Res. Ex. N° 166/2018”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, que Renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes del Proyecto
1. Lipesed S.A. (en adelante “LIPESED”), Rol Único Tributario N° 96.943.390-7, es titular del proyecto “Mejora Ambiental Planta Lipesed”, cuya Declaración de Impacto Ambiental (en adelante “DIA”) fue aprobado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta, mediante su Resolución Exenta N° 13/2004 (en adelante “RCA N° 13/2004), de fecha 30 de enero de 2004.
2. El proyecto individualizado en el considerando anterior constituye en su conjunto a una unidad fiscalizable1, en adelante denominada “Planta Lipesed”.
3. El comentado proyecto consiste la introducción de mejoras en la gestión ambiental de una planta de tratamiento de minerales oxidados, para la obtención de cátodos de cobre. Dicha planta se ubica en el lado sur de la ciudad de Tocopilla, y se beneficia de minerales de cobre que son entregados por diversas minas, a través de un contrato sustentado con el poder de compra de ENAMI.
1 Según lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución Exenta N° 1184/2015 de esta Superintendencia del Medio Ambiente, unidad fiscalizable se define como una “unidad física en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relaciones entre sí y que se encuentran reguladas por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia”.
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Imagen N° 1 – Layout del proyecto.
Fuente: Anexo Planos, DIA “Mejora Ambiental Planta Lipesed”
II. Antecedentes para la Formulación de Cargos.
4. Durante el 15 de mayo de 2017 se llevó a cabo una actividad de fiscalización programada2 en las instalaciones de PLANTA LIPESED. A esta jornada de fiscalización concurrió personal de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (en adelante “DIRECTEMAR”) y del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante “SERNAGEOMIN”), de la Región de Antofagasta. De los resultados y conclusiones de esta inspección, las actas respectivas y el análisis efectuado por la División de Fiscalización, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2017‐548‐II‐RCA‐IA, derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, mediante el respectivo comprobante de derivación N° 5207, de fecha 19 de junio de 2017.
5. Entre los hechos investigados, se constató que la empresa no construyó el enrocado o muro de protección para los sectores de los botaderos 1 y 2, y en el sector colindante a las pilas de lixiviación, hay una extensión de enrocado que no es continúo y presenta un corte; además, no ha registrado información alguna en el Sistema RCA, por lo que no hay antecedentes actualizados relativos al titular, ni a la fase actual del proyecto3.
6. En este orden de ideas, en la comentada actividad de inspección fue posible constatar que la planta se encontraba fuera de operación. Tal como se describe en la Imagen N° 2, el recorrido se inició con la visita a las Pilas de Lixiviación – ubicadas en el sector norte de la planta – donde fue posible advertir que el enrocado se encontraba interrumpido, como es posible apreciar en las Imágenes N° 3 y 4.
2 Superintendencia del Medio Ambiente, Resolución Exenta N° 1210, de fecha 27 de diciembre de 2016, que fija el programa y subprogramas de fiscalización ambiental de resoluciones de calificación ambiental para el año 2017, modificada por la Res. Ex. N° 1106 de la SMA, de fecha 15 de septiembre de 2017. 3 Mediante Res. Ex. N° 1518, de fecha 26 de diciembre de 2013, este Servicio efectuó un requerimiento de información dirigido a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, solicitando – entre otras cosas – antecedentes respecto del estado o fase de ejecución de un proyecto.
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Imagen N° 2 – Esquema de recorrido.
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2017‐548‐II‐RCA‐IA.
Imágenes N° 3 y 4 – Enrocado interrumpido frente a las Pilas de Lixiviación.
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2017‐548‐II‐RCA‐IA
7. Luego, el recorrido continuó por la línea de costa hacia el sur, donde se encuentran emplazados los Botaderos N° 1 y 2, pudiendo advertir que no se encontraba construido el enrocado destinado a evitar la erosión por acción del mar. Adicionalmente, en el Botadero N° 2 no se había construido el sistema de detección de fugas.
Imágenes N° 5 y 6 – Botadero N° 1 y 2 sin enrocado construido.
Fuente: Anexo Fotográfico, Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2017‐548‐II‐RCA‐IA.
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8. Finalmente, con el objetivo de ilustrar el análisis realizado, en la Imagen N° 7 es posible observar los puntos desde donde fueron tomadas las imágenes Nº 3, 4, 5 y 6, y el sector con el enrocado interrumpido según se describe en el considerando 6º de la presente Formulación de Cargos.
Imagen N° 7 – Puntos de captura de las imágenes N° 3,4,5 y 6.
Fuente: Elaboración propia.
III. Otras materias.
9. Mediante Memorándum DSC N° 271, de 6 de mayo de 2020, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Pablo Ubilla Eitel como Fiscal Instructor Suplente.
10. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.
11. Que, en atención a que la presente resolución requiere la presentación de determinados antecedentes que se solicitarán, para la remisión de lo señalado deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra LIPESED S.A., RUT N° 96.943.390-7, por las siguientes infracciones:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental:
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II. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN SEGÚN SU GRAVEDAD. La infracción N° 1 de la Tabla contenida en el Resuelvo I de la presente Resolución se considera grave en virtud del literal e), del numeral 2, del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, toda vez que el no haber desarrollado las obras de mejoramiento definidas en el comentado instrumento de gestión ambiental, expuso a las instalaciones a sufrir los embates de las mareas. Cabe señalar que la letra b) del artículo 39 de la LO- SMA, dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, norma o medida infringidas 1 No haber desarrollado las obras de mejoramiento de sectores propensos a sufrir los embates de las mareas, conforme a lo señalado en la RCA Nº 13/2004, toda vez que: a) En el sector de las Pilas de Lixiviación, ubicadas en el norte de la planta, el enrocado no es continuo y presenta cortes. b) En el sector del Botadero Nº 1, el enrocado no se encontraba construido. c) En el sector del Botadero Nº 2, no se encontraba construido el enrocado ni el sistema de detección de fugas. RCA N° 13/2004 “Mejora ambiental Planta Lipesed” Considerando 6. Que, las características de la condición actual y contexto histórico de la planta Lipesed y diferenciación con Planta Diana anterior, son las siguientes: […] En el mismo ámbito y respecto a las obras planteadas de mejoramientos, el enrocado o muro de protección está proyectado para todos los sectores propensos a sufrir los embates de las mareas. Estos botaderos de ripios antiguos fueron dejados por anteriores faenas mineras, y se ubican en terrenos que actualmente son de la propiedad de Lipesed S.A. y se han incluido en su proyecto, con el fin de evitar futuros daños al ecosistema marino, aun cuando estos botaderos no tienen ninguna relación con Lipesed S.A.
DIA “Mejora ambiental Planta Lipesed”. Punto 1.3.2. Protección de los Botaderos Antiguos. Para los Botaderos de ripios antiguos ubicado en el borde costero del sector norte, actualmente fuera de operación, se proyecta la construcción de un muro de hormigón, enrocados de protección al pie del talud en el sector playa y enrocados en las entradas del mar para disminuir la energía del run-up. Además en el sector playa se construirá un sistema de detección de fugas consistente en una zanja impermeabilizada.
Considerando 8.2. Obras a ejecutar en los botaderos antiguos. Las obras diseñadas en este sector tendrán la función de proteger la base de los botaderos contra la erosión que puede provocar el oleaje del mar. El sector Norte contempla como primera medida la instalación de un enrocado donde existen las entradas naturales del mar, la función de estos enrocados es disminuir la energía del run-up con lo cual este no llegará violentamente a la base del botadero existente. Por otro lado se tiene el muro de contención, que tendrá como función evitar el arrastre de material fuera de los límites del muro y además evitar que el run-up ya disminuido en energía llegue a la base de botadero. […]
a) Obras a ejecutar en los botaderos N° 1 y 2. Con el fin de darle una estabilidad adecuada según el crecimiento proyecto para ambos botaderos se ejecutarán las siguientes obras: enrocados de protección al pie de los taludes de los botaderos y para el caso del botadero Nª2 una berma intermedia de 6m de ancho, además contarán con sistema de detección de fugas consistentes en una zanja impermeabilizada y cámara de inspección que puedan servir para la recolección y evacuación de soluciones ante la eventualidad de un derrame. […] Sin perjuicio de lo anterior los ripios presentan una baja toxicidad, según los análisis TCLP realizados, comparados con el proyecto “Reglamento Sobre Manejo Sanitario de Residuos Peligrosos”, del Ministerio de Salud, 1997.
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circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. FORMA Y MODO DE ENTREGA de información. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a sebastian.tapia@sma.gob.cl y gabriela.luna@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
VII. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que LIPESED S.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba LIPESED S.A., deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
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IX. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.
X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Acta de Inspección Ambiental y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/ , con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
XI. SE ADVIERTE a Lipesed S.A. que tiene el deber de reportar en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y según lo que dispone la Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574 de octubre de 2012, ambas de esta Superintendencia del Medio Ambiente, la información requerida so pena de considerar como vigentes los datos contenidos en las respectivas RCAs, o en sus bases de datos.
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Gonzalo Diestre Flaño, representante legal de LIPESED S.A., domiciliado en Los Conquistadores N° 1700, Piso 13-A, Santiago.
Sebastián Tapia Camus Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Carta Certificada:
Gonzalo Diestre Flaño, representante legal de LIPESED S.A, domiciliado en Los Conquistadores N° 1700, Piso 13-A, Santiago.
C.C:
Hernán Brücher Valenzuela, Director Ejecutivo Servicio de Evaluación Ambiental, domiciliado en calle Miraflores N° 222, pisos 19 y 20, Santiago, Región Metropolitana. - Ramón Guajardo Perines, Director Regional Servicio de Evaluación Ambiental Antofagasta, domiciliado en Avenida
República de Croacia N° 0336, Antofagasta.
Sandra Cortez Contreras, jefe Oficina Regional SMA Antofagasta. Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) Firmado digitalmente por Sebastián Nicolás Tapia Camus Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=SEGUNDA - REGION DE ANTOFAGASTA, l=Antofagasta, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/acuerdoterceros, title=Fiscal Instructor, cn=Sebastián Nicolás Tapia Camus, email=sebastian.tapia@sma.gob.cl Fecha: 2020.05.11 08:57:23 -04'00'