AQUACHILE MAULLIN LIMITADA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A AQUACHILE MAULLIN LIMITADA, TITULAR DEL CENTRO DE ENGORDA DE SALMONES CHIDGUAPI (RNA 100219) RES. EX. N°1 / ROL F-022-2025 SANTIAGO, 11 DE JULIO DE 2025 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N°430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; en el Decreto N°320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N°2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento ; en la Resolución Exenta N°349, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35° de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO
INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. AQUACHILE MAULLIN LIMITADA1 (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”) Rol Único Tributario N°79.728.530-7, es titular, entre otros, del Centro de Engorda de Salmones (en adelante, “CES”) CHIDGUAPI (RNA 100219)2 que cuenta con las siguientes Declaraciones de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”): • La DIA del Proyecto "Centro de Cultivo de Salmones Canal Chidguapi" y la Resolución de Calificación Ambiental N°433, de 1 de marzo de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, que calificó ambientalmente favorable el proyecto (en adelante, “RCA N°433/2002”). • La DIA del Proyecto "Centro de Cultivo de Salmones Canal Chidguapi Nº200104023 ", y la Resolución de Calificación Ambiental N°530, de 28 de agosto de 20063, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, que calificó ambientalmente favorable el proyecto (en adelante, “RCA N°530/2006”). • La DIA del Proyecto "Manejo de Mortalidad mediante un Sistema de Ensilaje – Centro Chidhuapi (100219)", y la Resolución de Calificación Ambiental N°325, de 18 de junio de 2013, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, que calificó ambientalmente favorable el proyecto (en adelante, “RCA N°325/2013”). 3. El CES CHIDGUAPI (RNA 100219) se localiza en Canal Chidguapi, Caleta La Escuela, Isla Chidguapi, comuna de Puqueldón, Región de los Lagos, y se encuentra en la agrupación de concesiones de salmónidos4 “3A” Figura 1. Ubicación del CES CHIDGUAPI (RNA 100219)
1 Se tienen a la vista las Resoluciones Exentas N° 202010101253, de fecha 23 de septiembre de 2020, y N° 202210101138, de fecha 5 de abril de 2022, ambas dictadas por la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Los Lagos. La primera de dichas resoluciones da cuenta del cambio de titularidad respecto de las resoluciones de calificación ambiental que se indican a continuación, mientras que la segunda informa el cambio de razón social del titular, de Salmones Maullín Ltda. a AquaChile Maullín Limitada, respecto de esas mismas resoluciones. Las resoluciones de calificación ambiental a las que se refieren los actos administrativos mencionados son las siguientes: • Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”) N° 433, de fecha 1 de marzo de 2002. • RCA N° 530, de fecha 28 de agosto de 2006. • RCA N° 325, de fecha 18 de junio de 2013. 2 Código de centro, de acuerdo con el Registro Nacional de Acuicultura (“RNA”) 3 Se tiene a la vista la Resolución Exenta N° 202010101148, de fecha 12 de agosto de 2020, dictada por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, mediante la cual se resuelve una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Dicha consulta se refiere a la modificación del número de peces salmonídeos a sembrar, provenientes de centros de esmoltificación, manteniéndose la biomasa de cosecha autorizada de 2.700 toneladas, como alternativa a lo establecido en la RCA N° 530/2006. En la referida resolución se concluye que no resulta necesario el ingreso de dicha modificación al SEIA. 4Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características de inocuidad epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. Artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Fuente: Elaboración propia 4. De acuerdo con el considerando 3 de la RCA N°530/2006, el referido Proyecto consiste en un centro de cultivo para la producción de salmónidos con una producción máxima de 2700 toneladas.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DSI-2023-1-X- RCA. 5. Con anterioridad a los hechos que motivan la presente formulación de cargos, esta Superintendencia detectó en el centro de cultivo Chidguapi (RNA 100219) una sobreproducción equivalente al 1,52% (40,94 toneladas) durante el ciclo productivo comprendido entre el 18 de mayo y el 25 de noviembre de 2020, lo cual consta en el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DSI-2023-1-X-RCA, publicado en SNIFA con fecha 15 de junio de 2023. 6. Respecto de dicho incumplimiento, se remitió al titular la Carta de Advertencia ORD. N°1307, de fecha 31 de mayo de 2023, suscrita por la
División de Fiscalización de esta Superintendencia, a través de la cual se le instó preventivamente a adoptar medidas correctivas en los ciclos productivos siguientes, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los límites de producción autorizados. En dicho acto se advirtió, además, que, en caso de verificarse una nueva superación, esta Superintendencia podría iniciar un procedimiento sancionatorio.
b) Informe de Fiscalización DSI-2024-2-X- RCA
7. En el marco del proceso de evaluación del estado de cumplimiento de los CES, esta Superintendencia efectuó un análisis de la información mediante el procesamiento automatizado de los antecedentes relativos a mortalidad, cosecha y existencias, declarados por el titular a través del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”), administrado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”). Dicha actividad tuvo por objeto verificar el nivel de producción alcanzado por la Unidad Fiscalizable (en adelante, “UF”) CES CHIDGUAPI (RNA 100219) durante el ciclo productivo comprendido entre el 16 de enero de 2023 y el 03 de septiembre de 2023, en relación con los límites máximos de producción autorizados en su respectiva RCA y en el correspondiente proyecto técnico. 8. Según las conclusiones del mencionado análisis, se detectaron hallazgos vinculados a la superación de la producción máxima autorizada. Adicionalmente, se analizaron los resultados de los muestreos de Información Ambiental5 (en adelante “INFA”). 9. Con fecha 20 de diciembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DSI-2024-2-X-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto a la producción de la UF CES CHIDGUAPI (RNA 100219).
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LO-SMA 10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones,
5 Artículo 2 del RAMA, letra p) “Información ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.”
normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 11. A partir de la actividad de fiscalización referida, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:
A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N°530/2006
12. El considerando 3 de la RCA N°530/2006, en lo que se refiere a la descripción del proyecto, dispone que “Desde el punto de vista ambiental, la modificación consiste en el aumento del nivel máximo de producción a 2.700 toneladas de salmónidos y en la modificación de las estructuras de cultivo, de 24 balsas jaulas (20x20x15) metros a 10 balsas jaulas (42x42x15) metros.” (énfasis agregado). 13. El considerando 4.2.1.6 de la RCA N°530/2006 dispone que al proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial (PAS)6 para realizar actividades de acuicultura, estableciendo una producción máxima de 2.700 toneladas de salmónidos. 14. Asimismo, el considerando 4.1.4 de la misma RCA señala que al proyecto le resulta aplicable el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, aprobado mediante D.S. N° 320, de 2001, del Ministerio de Economía (en adelante, “RAMA”). 15. Por su parte, el inciso tercero del artículo 15 del RAMA establece que “el titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” A su vez, el artículo 2, letra n), del mismo reglamento, define “producción” como “el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado.” 16. Según se consigna en el IFA DSI-2024-2-X- RCA, para el análisis se consideró los reportes semanales de mortalidad informados por el titular en la plataforma SIFA, además de las cosechas reportadas mediante el Sistema de Trazabilidad (toneladas recibidas por planta de proceso), ambas plataformas administradas por Sernapesca. 17. Según se consigna en el referido IFA DSI- 2024-2-X-RCA, respecto al ciclo que se extendió desde enero de 2023 a septiembre de 2023, la materia prima procesada proveniente de CES CHIDGUAPI (RNA 100219), correspondió a una biomasa de 2.707,80 ton, a lo cual se suma una mortalidad de 22,12 ton, por lo que la producción total de CES CHIDGUAPI (RNA 100219) asciende a 2.729,92 ton, superando en 29,92 toneladas lo autorizado por la RCA N°530/2006. 18. Conforme estos antecedentes el informe
6 Artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N°95/2001), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N°40/2012)
concluye que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la RCA N°530/2006- 2700 toneladas- en 29,92 toneladas (1,11%), durante el ciclo productivo que se extendió desde el 16 de enero de 2023 al 03 de septiembre de 2023. 19. Dentro de los antecedentes considerados en la evaluación ambiental del proyecto, se encuentra la caracterización preliminar del sitio (en adelante, “CPS”) y la INFA. La CPS, de acuerdo con el artículo 2° letra e) del RAMA, consiste en el “Informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se prende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental […]”. Por su parte, la INFA es conceptualizada en el artículo 2° letra p) del mismo cuerpo normativo, como el “Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un periodo determinado”. 20. En dicho contexto, el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en una vulneración grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados no se condicen con los evaluados ambientalmente. 21. En este sentido, cabe señalar que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación, que se asocia a la generación de cambios en la biodiversidad; desequilibrio de las relaciones tróficas en el medio por pérdida del control que ejercen los organismos consumidores; incremento en la intensidad y frecuencia de floraciones algales; y disrupciones de funciones ecosistémicas (Buschmann y Fortt, 2005) 7. 22. De este modo, se aprecia que existe un nivel de impacto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca
7 Buschmann, A., & Fortt, A. 2005. Efectos ambientales de la acuicultura intensiva y alternativas para un desarrollo sustentable. Revista Ambiente y Desarrollo 2005, N°3(21), p. 58-64.
mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 23. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N°2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo con lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que, en base a la producción máxima autorizada, se determinan tanto las emisiones generadas por el proyecto como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos. 24. A mayor abundamiento, el informe da cuenta de la INFA elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico8 o anaeróbico9 de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo. En la especie, los resultados de la INFA relativos al CES CHIDGUAPI (RNA N° 100219), para el ciclo productivo en cuestión, se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla 1. Resultado INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Tipo INFA Resultado INFA CES CHIDGUAPI (RNA 100219) Categoría 310 16/01/2023 al 03/09/2023 05/02/2024 INFA Aeróbica Fuente: Elaboración propia en base a nóminas de INFA de Sernapesca.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
25. Mediante Memorándum D.S.C. N°498 de
8 Artículo 2, Letra g), del RAMA: “Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 9 Artículo 2, letra h) del RAMA: “Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 10 Resolución Exenta N°3612, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, que "Aprueba resolución que fija las metodologías para elaborar la Caracterización Preliminar de Sitio (CPS) y la Información Ambiental (INFA)". En su Párrafo II, número 5, letra D, define como Categoría 3 a: i) Centros de cultivo con sistemas de producción extensivo (excepto macroalgas) ubicados en ambientes marinos, cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 1.000 toneladas, siempre que se encuentren en sitios con sustrato blando y profundidades iguales o inferiores a 60 metros; y ii) Centros de cultivo con sistemas de producción intensivo ubicados en ambientes marinos, cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 50 toneladas, siempre que se encuentren en sitios con sustrato blando y profundidades iguales o inferiores a 60 metros.
fecha 23 de junio de 2025, se procedió a designar a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de AQUACHILE MAULLIN LIMITADA , Rol Único Tributario N° 79.728.530-7, en relación a la unidad fiscalizable CES CHIDGUAPI (RNA 100219), localizada en Canal Chidguapi, Caleta La Escuela, Isla Chidguapi, comuna de Puqueldón, Región de los Lagos, por los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES CHIDGUAPI (RNA 100219) durante el ciclo productivo ocurrido entre 16 de enero de 2023 y 03 de septiembre de 2023. RCA N° 530/2006 Considerando 3 “Desde el punto de vista ambiental, la modificación consiste en el aumento del nivel máximo de producción a 2.700 toneladas de salmónidos y en la modificación de las estructuras de cultivo, de 24 balsas jaulas (20x20x15) metros a 10 balsas jaulas (42x42x15) metros.” Considerando 4.1.4. “4. Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto “Centro de Cultivo de Salmones Canal Chidguapi Nº200104023” y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto “Centro de Cultivo de Salmones Canal Chidguapi Nº 200104023” cumple con: 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales: […] 4.1.4. D.S. N° 320/2001 Reglamento Ambiental para la Acuicultura Se da cumplimiento mediante la presentación de los antecedentes que acompañó la DIA y de las exigencias del Permiso Ambiental Sectorial contenido en el Artículo 74 del D.S. 95/2001 del MINSEGPRES, partes integrantes del presente Informe Consolidado de Evaluación Ambiental. El Titular presenta todos los antecedentes requeridos para la actividad y obtención del Permiso Ambiental Sectorial, mediante los documentos Declaración de Impacto Ambiental.” Considerando 4.2.1.6. “4.2 Permisos ambientales sectoriales: Que, sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto “Centro de Cultivo de Salmones Canal Chidguapi Nº 200104023” requiere del permiso ambiental sectorial contemplado en el artículo 74 del D.S. Nº95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 4.2.1.6. La producción máxima permitida será de 2.700 toneladas de salmonídeos, según consta en el correspondiente Proyecto Técnico de Solicitud de Concesión contenido en la DIA.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 20° y siguientes. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la/el Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web
http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de
Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, juan.galdamez@sma.gob.cl y paulina.abarca@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que AQUACHILE MAULLIN LIMITADA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que AQUACHILE MAULLIN LIMITADA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este/a Fiscal Instructor/a. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 1026/2025, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y
correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N°19.880, al representante legal de AQUACHILE MAULLIN LIMITADA, domiciliado en Cardonal S/N, Lote B, Puerto Montt.
Juan José Galdámez Riquelme Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
PAC Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de AQUACHILE MAULLIN LIMITADA, Cardonal S/N, Lote B, Puerto Montt. C.C: - Jefe de la Oficina Regional de la Región de los Lagos de la SMA. ROL F-022-2025