COMERCIAL RIO BLANCO SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMERCIAL RIO BLANCO SPA, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL RIO BLANCO (PLANTA GRANEROS)
RES. EX. N° 1/ ROL F-022-2024
SANTIAGO, 5 DE AGOSTO DE 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento / en la Resolución Exenta N° 155, de 01 de febrero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indican; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 349/2023”); y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. La Resolución Exenta N° 231, de fecha 29 de enero del año 2010, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), (en adelante, “RPM N° 231/2010”), modificada mediante la Resolución Exenta N° 447, de fecha 19 de mayo del año 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA), (en adelante, “RPM N° 447/2016”), fijó el Programa de Monitoreo correspondientes a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Comercial Río Blanco SpA., Rol Único Tributario N° 76.412.835-4, para su establecimiento Comercial Rio Blanco (Planta Graneros), ubicado en en Longitudinal Sur N° 17000, Km 74,5 comuna de Graneros, en la región del Libertador General Bernardo O'Higgins, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. 3. Por tanto, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000. 4. El establecimiento corresponde a una planta de elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas, que durante su actividad genera residuos industriales líquidos. II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 5. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2015-3250-VI-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3956-VI-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2016-2081-VI-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-2962-VI-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-7621-VI-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-8116-VI-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8668-VI-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1098-VI-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2017-1642-VI-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-2240-VI-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2858-VI-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3404-VI-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2020-1613-VI-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1614-VI-NE 01-2018 12-2018
N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2020-1615-VI-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-802-VI-NE 10-2020 12-2020 DFZ-2022-1028-VI-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-920-VI-NE 01-2022 12-2022 DFZ-2024-616-VI-NE 01-2023 12-2023
6. Por otra parte, mediante la Carta D.S.C. N° 175 (en adelante, “Carta de advertencia”) esta Superintendencia informó a Comercial Rio Blanco SpA., inconsistencias en sus reportes mensuales de la RPM N° 447/2016, otorgando un plazo de 2 meses para que ejecutara medidas que le permitieran retornar al cumplimiento del del D.S. N° 90/2000. Además, mediante dicho acto administrativo, se le informó que, finalizado el plazo anterior, esta Superintendencia iniciaría un proceso de 6 meses de fiscalización exhaustiva para determinar el cumplimiento de una meta de comportamiento ejemplar. La señalada carta de advertencia fue notificada al titular con fecha 19 de enero de 2023 mediante correo electrónico a la casilla marcela.rebolledo@rioblanco.net, informada por este último en la plataforma de Sistema de Ventanilla Única, en cumplimiento de la Resolución Exenta N°5, de 6 de enero de 2020, que aprueba Instrucción General para regulados afectos al cumplimiento de las Normas de Emisión D.S. N°90/2000, D.S. N°46/2002 y D.S. N°80/2005. 7. Al respecto, esta Superintendencia ha constatado que el titular no habría enmendado su comportamiento con posterioridad a las gestiones efectuadas por esta SMA, conforme se detalla en la presente resolución. 8. Con fecha 10 de julio de 2024, esta Superintendencia requirió información a Comercial Río Blanco SpA. por medio de la Resolución Exenta N° 1104, con el objeto de recabar mayores antecedentes sobre sus reportes, funcionamiento del establecimiento, entre otros. Dicha resolución fue notificada personalmente el 12 de julio de 2024.
9. Con fecha 19 de julio de 2024, encontrándose dentro de plazo, el titular dio respuesta al requerimiento de información antes mencionado.
III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 10. Del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 1 de esta resolución, y de los antecedentes aportados por el titular, con ocasión del requerimiento de información indicado en el resuelvo 8 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo I de la presente formulación de cargos:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO En el mes de diciembre de 2022.
La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO
En el mes de enero de 2023 no se reportaron los parámetros de fósforo, nitrógeno total, poder espumógeno y sólidos suspendidos totales, correspondientes al control mensual normativo de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, de acuerdo al numeral 1.4 de la RPM N° 447/2016.
La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo.
Tabla 3. Resumen de Hallazgos No Formales2 N° HALLAZGOS PERÍODO 3 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En los meses los meses de diciembre 2021 y febrero 2022.
La Tabla N° 1.3 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo.
B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos no formales asociados a superaciones de máximos permitidos 11. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor (canal Cerda, afluente al Estero La Cadena), las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 12. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos
1 Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.
2 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.
humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.3 13. En el caso particular de Comercial Río Blanco SpA., las superaciones de caudal expuestas en la antedicha Tabla 3, presentan una recurrencia4 de entidad baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 29 meses, se constató en 2 meses superación de volumen de descarga. 14. Por otro lado, respecto a la persistencia5 de las superaciones, a partir de las actividades de fiscalización, se observa que se trata de una baja persistencia de las superaciones de caudal. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 15. Complementariamente, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante asociada a los períodos con superación de caudal, calculada mediante el producto del volumen de las descargas y su respectiva concentración de cada parámetro. Para obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 de la presente resolución, y los resultados valores reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.6 16. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla 4 de esta Resolución, hubo 2 meses en que se superó la carga másica de los contaminantes. En efecto: i. Para Aceite y grasas hubo una excedencia máxima de 10,1 veces sobre la norma, y en promedio fue de 5,1; ii. Para DBO5 hubo una excedencia máxima de 25,7 veces sobre la norma, y en promedio fue de 13,1; iii. Para Fósforo hubo una excedencia máxima de 34,9 veces sobre la norma, y en promedio fue de 19,3; iv. Para Nitrógeno Total Kjeldahl hubo una única excedencia de 3; v. Para Sólidos Suspendidos Totales hubo una única excedencia 14,6;
3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 5 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 6 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.
17. A partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de carga másica detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones7, se concluye que no es posible descartar la generación de efectos negativos para la superación de caudal. 18. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo señalado previamente en el considerando N° 11, resulta relevante para el análisis de efectos negativos, la consideración de las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 6.226.926 N, 3411.427 E, UTM 19H, en la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, específicamente en la cuenca río Rapel. De acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Aguas, el Punto asociado a la asignación de una APR8 más cercano se encuentra a una distancia de 3,5 kilómetros. Por otro lado, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por la Corporación Nacional Forestal9 en el año 2013, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos al punto de descarga corresponden a terrenos agrícolas y áreas urbanas e industriales. Por lo tanto, se puede determinar que tiene usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor. 19. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los que permiten caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta en forma concreta, es posible concluir que, producto de las superaciones de caudal con fecha diciembre de 2021 y febrero de 2022, no existen suficientes antecedentes que permitan descartar preliminarmente una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. 20. En consecuencia, en caso de presentar un programa de cumplimiento, conforme se señalará en la parte resolutiva de este acto, el titular deberá incorporar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos descritos, en concordancia la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento para Normas de Emisión.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 21. Que, con fecha 1 de agosto de 2024 de, mediante Memorándum N° 383, se procedió a designar a María Paz Vecchiola Gallego como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Alexandra Zeballos como Fiscal Instructora Suplente.
7 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas 8 Shapefile encontrado en http://sit.mop.gov.cl/observatorio/Mapa 9 Shapefile encontrado en https://sit.conaf.cl/
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE COMERCIAL RIO BLANCO SPA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.412.835-4, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:
Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo N° 447/2016 correspondiente al período diciembre de 2022, según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Res. Ex. N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. LEVE, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, conforme al
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Res. Ex. N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Res. Ex. SMA N° 447, de fecha 19 de mayo de 2016: “1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a lo siguiente: f) En caso de no existir descarga efectiva de residuos líquidos, el titular deberá informar la No Descarga de residuos líquidos.” artículo 39, letra c), de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción “1.8. La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del Decreto Supremo N° 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. Los controles directos efectuados por esta Superintendencia, organismos subprogramados o terceros acreditados, serán considerados como parte integrante de la referida evaluación. 2. El presente Programa de Monitoreo comenzará a regir a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución. 3. En todos los aspectos no regulados en la presente Resolución, regirá íntegramente la Resolución Exenta N° 117, de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta W 93, de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, o aquella que la reemplace.” 2
NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los siguientes parámetros de su Programa de Monitoreo N° 447/2016 Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave,
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción durante el periodo enero de 2023, según se detalla en la Tabla N° 1.2 del anexo I de la presente resolución:
a) fósforo, b) nitrógeno total, c) poder espumógeno, y d) sólidos suspendidos totales. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”. Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Res. Ex. N° 117, de 2013, en términos que indica: “2. Reemplácese el texto del artículo tercero por el siguiente: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”".
“3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”. de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción
Res. Ex. SMA N° 447, de fecha 19 de mayo de 2016: “1.4. los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: […]“ “[…] 1.8. La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del Decreto Supremo N° 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Lfquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. Los controles directos efectuados por esta Superintendencia, organismos subprogramados o terceros acreditados, serán considerados como parte integrante de la referida evaluación. 2. El presente Programa de Monitoreo comenzará a regir a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución. 3. En todos los aspectos no regulados en la presente Resolución, regirá íntegramente la Resolución Exenta N° 117, de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta W 93, de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, o aquella que la reemplace. […]”
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 3
SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo N° 447/2016 , en los períodos diciembre de 2021 y febrero de 2022, según se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución.
Res. Ex. N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.
Res. Ex. SMA N° 447, de fecha 19 de mayo de 2016: 1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N° 231, de 2010, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, según se indica a continuación:
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de
cargos, además de los documentos aportados por el titular con ocasión de dichos actos administrativos. Se hace presente que, el acceso por parte de los interesados al expediente físico, se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que, adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), con copia al correo electrónico requerimientosriles@sma.gob.cl y maria.vecchiola@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución.
V. HÁGASE PRESENTE QUE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, Comercial Rio Blanco SpA podrá presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en el siguiente enlace: http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002). Una vez ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl. con copia al correo electrónico maria.vecchiola@sma.gob.cl. VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Río Blanco SpA. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. VIII. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
IX. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o
2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl y maria.vecchiola@sma.gob.cl., durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
X. TÉNGASE PRESENTE QUE, el titular puede solicitar a esta Superintendencia que los actos que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificados mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico a la cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Comercial Rio Blanco SpA., domiciliado en Alonso de Monroy 2677, piso 4, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.
María Paz Vecchiola Gallego Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
IBR /DRF/BOL Carta certificada: - Comercial Rio Blanco SpA, Alonso de Monroy 2677, piso 4, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. C.C. - Oficina Regional de O’Higgins, SMA.
Rol F-022-2024
ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS
TABLA N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados N° DE EXPEDIENTE PERIODOS NO INFORMADOS PUNTO DE DESCARGA DFZ-2023-920-VI-NE 12-2022 CAMARA CANAL CERDA
TABLA N° 1.2. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 01-2023 CAMARA CANAL CERDA Fósforo 01-2023 CAMARA CANAL CERDA Nitrógeno Total Kjeldahl 01-2023 CAMARA CANAL CERDA Poder Espumógeno 01-2023 CAMARA CANAL CERDA Sólidos Suspendidos Totales
TABLA N° 1.3 Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO INFORMADO PUNTO DE DESCARGA LÍMITE EXIGIDO (m3/día) VALOR REPORTADO (m3/día) 12-2021 CAMARA CANAL CERDA 7 311,4 2-2022 CAMARA CANAL CERDA 7 32,6
ANEXO II: TABLA NORMA DE EMISIÓN O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Tabla N° 2.1. Tabla N°1 del DS.90 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3
Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales inal SS 80 * Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3
Tabla 2.2. Tabla N°1 de la Res. Ex. N° 447 del 19 de mayo del año 2016 de la SMA Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra N° de Días de control Mensual
Cámara de muestreo pH Unidad 5,5 - 9,0 Puntual 1(3) Temperatura mg/L 150 Compuesta 1 Aceites y Grasas mg/L 10 Compuesta 1 DBO5 mg/L 1 Puntual 1 Fósforo mg/L 20 Compuesta 1 Nitrógeno Total mg/L 15 Compuesta 1 Poder Espumógeno mL/L/h 20 Puntual 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 300 Compuesta 1 (3*) Durante el período de descarga, se deberá extraer ocho (8) muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos ocho (8) resultados para cada parámetro en el mes controlado.
Punto de descarga Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de muestra N° de Días de control mensual Canal Cerda Caudal M3/día 7 -- Mensual (4) (4*) Se deberá controlar el volumen de descarga mensualmente, en consideración a consumo diario menor a 30 m3/día.
ANEXO III: CARGA MÁSICA
Periodo Informado Parámetr o Límite Caudal [m3/d] Volumen de Descarga [m3/d] Límite Parámetro [/m3] Valor Reportad o Parametr o [/m3] Carga Permiti da Carga Realizada Magnitu d 12-2021 Nitrógeno Total Kjeldahl 7 311,4 50000 4450 350000 1385908 3,0 12-2021 Aceites y Grasas 7 311,4 20000 5000 140000 1557200 10,1 12-2021 Sólidos Suspendid os Totales 7 311,4 80000 28000 560000 8720320 14,6 12-2021 DBO5 7 311,4 35000 21000 245000 6540240 25,7 12-2021 Fósforo 7 311,4 10000 8080 70000 2516435 34,9 12-2021 DBO5 7 311,4 35000 60000 245000 1868640 0 75,3 02-2022 Aceites y Grasas 7 32,7 20000 5000 140000 163300 0,2 02-2022 DBO5 7 32,7 35000 11000 245000 359260 0,5 02-2022 Fósforo 7 32,7 10000 9820 70000 320721 3,6