Sanción SMA

COMPAÑIA MINERA DEL PACIFICO S.A.

Rol F-022-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-06-02 · Región de Atacama · Minería · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMPAÑÍA MINERA DEL PACIFICO S.A., TITULAR DE PLANTA METALÚRGICA MAGNETITA CMP

RES. EX. N° 1 / ROL F-022-2023

Santiago, 2 de junio de 2023

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35° de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Que, Compañía Minera del Pacifico S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “CMP”), Rol Único Tributario N° 94.638.000-8, es titular del Proyecto “Planta Metalúrgica Magnetita CMP” (en adelante, “el Proyecto” o “Planta de Magnetita”), calificado favorablemente mediante las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”):

Tabla N°1: Proyectos CMP evaluados ambientalmente y relacionados a Planta de Magnetita N° Nombre de Proyecto Resolución de Calificación Ambiental 1 Planta de Magnetita Declaración de Impacto Ambiental (en adelante “DIA”) aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, mediante Resolución Exenta N° 115, de 20 de diciembre de 2005 (en adelante “RCA N° 115/2005”). 2 Línea Eléctrica 110 kV Cardones - Planta de Magnetita Línea Eléctrica 110 KV Planta Magnetita (en adelante “Línea Eléctrica 110 kV Cardones - Planta de Magnetita”) DIA aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, mediante Resolución Exenta Nº 109, de 24 de Julio de 2006 (en adelante “RCA N° 109/2006”). 3 Ajustes operacionales Planta de Magnetita DIA aprobada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, mediante Resolución Exenta Nº 202203001116, de 08 de septiembre de 2022. Fuente: Elaboración propia

3° Que, el proyecto “Planta de Magnetita” aprobado por la RCA N° 115/2005 y modificado por la RCA N° 202203001116, se basa en la producción de concentrado de Hierro a partir del aprovechamiento de los excedentes de la concentración de Cobre. El subproducto mineral del cual se obtiene el hierro magnético proviene del proceso de concentración de cobre de la Compañía Contractual Minera Candelaria. Se encuentra localizado a 5 km al sur oeste de la Comuna de Tierra Amarilla, provincia de Copiapó, Región de Atacama. 4° Que, por su parte, el proyecto “Línea Eléctrica 110 kV Cardones - Planta de Magnetita” tiene como objetivo abastecer de energía eléctrica a las instalaciones de la Planta de Magnetita a través de una línea de transmisión eléctrica (en adelante “LTE”) de circuito simple en 110 Kv. El Proyecto se localiza en las Comunas de Copiapó y Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó, Región de Atacama, en un tramo que comprende alrededor de 8,2 kilómetros de longitud.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental (en adelante, “IFA”) a) Informe de Fiscalización DFZ-2017-3471- III-RCA-IA 5° Que, con fecha 08 de junio de 2017, fiscalizadores de esta SMA, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Dirección Regional de Vialidad, y del Servicio Agrícola y Ganadero realizaron una actividad de inspección ambiental en la unidad fiscalizable. 6° Que, con fecha 14 de septiembre de 2017, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2017-3471-III-RCA-IA realizado por esta SMA. b) Informe de Fiscalización DFZ-2022-173-III- RCA 7° Que, con fecha 28 de marzo de 2022, fiscalizadores del Servicio Nacional de Geología y Minería, y de esta SMA, realizaron una actividad de inspección ambiental en la unidad fiscalizable. 8° Que, con fecha 12 de agosto de 2022, la División de Fiscalización derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-173-III-RCA realizado por esta SMA.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a) de la LOSMA 9° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de la siguiente infracción: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 10° Que, a partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:

A.1. El trazado emplazado de la LTE difiere del trazado autorizado por RCA N° 109/2006 11° Que, conforme a lo dispuesto en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Línea Eléctrica 110 kV Cardones- Planta de Magnetita”, la línea de Transmisión Eléctrica (en adelante, “LTE”) se ubicaría “en un tramo que comprende alrededor de 8,2 Km. de longitud, aproximadamente entre las coordenadas UTM 363.242 E; 6.659.167 N en el inicio; y 369.730 E; 6.955.665 N en el término […]. Estas coordenadas serán ratificadas a través de un replanteo topográfico a realizarse durante la etapa de construcción que determinará su ubicación definitiva”. 12° Que, además, el titular agrega en su DIA, que el área en donde se ubicaría la LTE: “corresponde a lo que se ha definido como la servidumbre de la línea eléctrica – cuya construcción da origen a esta DIA–, la cual es de 33,2 hectáreas, considerando una faja de 40 m (20 m a cada lado de la línea) por una longitud del tendido de aproximadamente 8.200 m […]” (énfasis agregado). 13° Que, como actividades previas a la construcción del proyecto, la DIA consideró la realización de un microruteo ambiental y rescate de especies, el cual consistía en ejecutar un recorrido del trazado, abarcando la totalidad de la faja de servidumbre y el paño de ampliación de la Subestación Eléctrica Cardones. En el microruteo se registraría y georreferenciaría la presencia de especies de cactáceas y de reptiles con problemas de conservación. Dicha actividad, daría origen inmediato a un plan de relocalización y rescate de dichas especies. Este compromiso fue reiterado por el titular en la Adenda del proyecto. 14° Que, por otra parte, en el Informe Consolidado N° 1 de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto (en adelante, “ICSARA”) emitido por la COREMA de la Región de Atacama, en el punto I.2, se solicitó al titular indicar el rango de movilidad contemplado para los ejes de la LTE. 15° Que, con fecha 02 de junio de 2006, el titular presentó su Adenda, en la que se respondió a la solicitud del ICSARA, indicando que: “la evaluación ambiental del área se realizó en una faja de 100 metros de ancho aproximado. En gran parte de su extensión esta faja coincide con la faja de evaluación ambiental de proyecto “Concentraducto Hierro Atacama”, actualmente en trámite en el SEIA. El trazado presentado para efectos de esta DIA corresponde a la ruta más probable, la cual tendrá que ser validada mediante el levantamiento de una topografía de detalle. Se considera que el margen de tolerancia de este trazado es de aproximadamente 50 metros a cada lado del eje del trazado.” 16° Que, luego, en su Adenda el titular señala nuevas coordenadas UTM del trazado de la LTE, diferentes a las presentadas en la DIA, a través de la siguiente tabla:

Tabla 2. Coordenadas UTM de la LTE presentada en Adenda.

Fuente: Anexo N° 1 de Adenda de fecha 02 de junio de 2006 “Trazado de la línea eléctrica plano 1:10.000, coordenadas UTM, DATUM PSAD56”.

17° Que, con fecha 08 de junio de 2017, a través del acta de fiscalización de la visita inspectiva que consta en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-3471-III-RCA-IA (en adelante “IFA 2017”), se requirió al titular que remitiese a esta Superintendencia información adicional relacionada a los hallazgos constatados. Con fecha 20 de junio de 2017 el titular remitió los antecedentes solicitados. 18° Que, conforme a lo descrito en el IFA 2017, esta Superintendencia mediante Ordinario O.R.A N° 215 de fecha 23 de junio de 2017, encomendó la revisión de los antecedentes remitidos por el titular con fecha 20 de junio de 2017 a la Dirección de Vialidad de la Región de Atacama, quien dio respuesta por medio del Ordinario N° 1133/2017 señalando respecto del documento “Planos As Built LTE Planta Magnetita”, lo siguiente: “al comparar los trazados de la LTE Planta Magnetita presentados de la Adenda 1 y los planos as built de la LTE construida, éstos difieren en toda su extensión.” (énfasis agregado). 19° Que, en este contexto, según el análisis de los antecedentes recopilados en la visita de fiscalización y a través del examen de información, el IFA 2017 concluye que el Trazado de la LTE construida difiere del trazado del Proyecto “Línea Eléctrica 110 kV Cardones Planta de Magnetita” aprobado por la RCA N° 109/2006. 20° Que, por otra parte, con fecha 28 de marzo de 2022, a través del acta de la correspondiente visita inspectiva, se requirió al titular que remitiese a esta Superintendencia información adicional relacionada a los hallazgos constatados. Con fecha 18 de abril de 2022 el titular presentó los documentos solicitados. 21° Que, asimismo, según lo expuesto en el IFA DFZ-2022-173-III-RCA (en adelante, “IFA 2022”), a través del análisis del documento “Layout de trazado de la LTE construida con detalle de numeración de postes, faja de servidumbre, caminos de acceso, área de influencia directa de proyecto” remitido por el titular, nuevamente se constató que,

el trazado construido de la LTE difiere del trazado evaluado ambientalmente por la RCA N° 109/2006. 22° Que, en consideración a los hallazgos descritos, esta División de Sanción y Cumplimiento confeccionó imagen satelital que compara los siguientes trazados: (i) LTE aprobada por RCA N° 109/2006 (línea verde)1; (ii) Trazado de LTE informado por titular a través del documento “Planos As Built LTE Planta Magnetita” presentado el 20 de junio de 2017, en el contexto del IFA 2017 (línea celeste) 2; (iii) Trazado de LTE informada por titular a través del documento “Layout de trazado de la LTE construida” presentado el 18 de abril de 2022, en el contexto del IFA 2022 (línea azul)3; y (iv) Rango de movilidad de la LTE, que corresponde a 50 mts a cada lado del eje del trazado, según lo informado por el titular en la Adenda del proyecto (línea negra punteada – “buffer 50m”)4.

Imagen 1. Trazado LTE evaluado ambientalmente en RCA 106/2006, e información del Titular incluida en IFA 2017 e IFA 2022.

Fuente: Elaboración propia a partir de antecedentes disponibles en el expediente de evaluación ambiental del proyecto “Línea Eléctrica 110 kV Cardones - Planta de Magnetita Línea Eléctrica 110

1 Evaluación ambiental “Línea Eléctrica 110 kV Cardones - Planta de Magnetita Línea Eléctrica 110 KV Planta Magnetita". Adenda, Anexo N°1 Trazado de la línea eléctrica plano 1:10.000, coordenadas UTM, datum psad 56 2 DFZ-2017-3471-III-RCA-IA. Anexo 2. Punto “7 Plano As buil LTE”, archivo: LTE_20062017.kmz 3 DFZ-2022-173-III-RCA. Anexo 2.- Antecedentes Titular y Acta de IA. Anexos Respuesta SMA - P. Magnetita, Anexo 29, Archivo: Anexo 29. KMZ_Proyecto LTE Cardones-Planta de Magnetita.kmz 4 Evaluación ambiental “Línea Eléctrica 110 kV Cardones - Planta de Magnetita Línea Eléctrica 110 KV Planta Magnetita". Adenda. Descripción del proyecto, respuesta N° 2.

KV Planta Magnetita”, así como información aportada por el titular e incluida en IFA 2017 e IFA 2022.

23° Que, es relevante destacar que, durante la evaluación ambiental, a petición del SEA de la Región de Atacama, el titular en su Adenda detalló el rango de movilidad contemplado para los ejes del trazado de la LTE, indicando que el margen de tolerancia sería de aproximadamente 50 metros, a cada lado del eje del trazado. 24° Que, a partir del análisis de la imagen N° 1, se constata que el titular informó de distinta forma el trazado de la LTE en sus respuestas entregadas a esta Superintendencia el año 2017 y en el año 2022. Sin perjuicio de lo anterior, la distancia entre el trazado evaluado ambientalmente y el trazado informado -en cualquiera de los dos casos-, excede con creces el límite aproximado de 50 metros por lado, el cual está ilustrado como “buffer 50m” mediante la línea punteada de la referida imagen. 25° Que, al comparar la distancia de los vértices del trazado evaluado ambientalmente por la RCA 109/2006 con los vértices del trazado informado en el contexto del IFA 2017, se constata que la diferencia de los vértices es de hasta 268 metros. Asimismo, al comparar los vértices del trazado evaluado ambientalmente por la RCA 109/2006 con el trazado informado en el contexto del IFA 2022, la diferencia es de hasta 377 metros. De modo que, la LTE construida excede en tal magnitud el eje del trazado que fue evaluado, que no cabe sino concluir que se ha infringido el límite de 50 metros establecido. 26° Que, en suma, es posible concluir que el titular ha remitido a esta Superintendencia información distinta sobre el trazado de la LTE efectivamente emplazado. No obstante, en cualquiera de los dos casos, ya sea conforme al trazado aportado en el contexto del IFA 2017, o al trazado aportado en el contexto del IFA 2022; se vislumbra que la LTE fue emplazada en un trazado diferente al que fue evaluado por la RCA 109/2006, lo cual también fue constatado por fiscalizadores de esta SMA en las visitas inspectivas realizadas el 08 de junio de 2017 y el 28 de marzo de 2022. 27° Que, por otra parte, cabe tener presente que el proyecto se emplaza en el sitio prioritario "Zona Desierto Florido", definido en la Estrategia de Biodiversidad de la Región de Atacama en el año 2002, y caracterizado como una zona de alto valor biológico por la concentración y variedad de especies vegetales endémicas, con limitada cobertura territorial, identificándose como una zona de incalculable valor genético de interés mundial , en la cual es posible encontrar 980 especies de flora nativa, pertenecientes a 325 géneros y 104 familias, que en conjunto con las especies adventicias naturalizadas (119 especies, de 57 géneros y 2 familias), comprenden el 19,3% de las especies de flora presentes en Chile continental.5

5 Informe CONAMA “Localización espacial y caracterización de núcleos de biodiversidad en el Sitio Prioritario Desierto Florido, Región de Atacama”, p. 5. Véase también Sistema de Información y Monitoreo de Biodiversidad. “Sitio Prioritario (Ley 19.300 art. 11, letra d), "Zona Desierto Florido" en: https://simbio.mma.gob.cl/AreaProtegida/Details/1420#general

28° Que, por su parte, la RCA 109/2006 señala como aspectos relevantes considerados en la evaluación ambiental, respecto del componente flora, lo siguiente: “en el área se encuentran dos especies de flora con problemas de conservación, Eriosyce aurata(sandillón) y Eriosyce confinis. El Titular realizará un microruteo con un procedimiento de rescate para las especies previa a la ejecución de las obras.” 29° Que, el titular ejecutó el microruteo de flora comprometido, plasmando sus resultados en el documento “Informe de microruteo de especies de flora en categoría de conservación” de agosto de 2017, el cual señala: “no se registra una biota de importancia […] no se registra bajo en vano del tendido ni en las áreas propuestas para emplazamiento o accesos presencia de las tres especies indicadas en la evaluación, existiendo ejemplares dispersos de E. confinis en algunas laderas rocosas y cerros vecinos, las cuales no serán afectadas por los trabajos a desarrollar.” (énfasis agregado). 30° Que, sin embargo, durante la actividad de fiscalización ambiental de 08 de junio de 2017, fiscalizadores de esta SMA y del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Atacama registraron que: “se constata en terreno, puntualmente en la postación número 12, la existencia de 4 ejemplares de Eriosyce confinis, de los cuales el más cercano estaba a una distancia de 8,69 metros de la base del poste, además de la excesiva intervención de maquinarias (huellas), la que impide verificar si hubo existencia de más ejemplares, de esta cactácea” (énfasis agregado). 31° Que, en efecto, fiscalizadores de esta Superintendencia constataron la presencia de 4 ejemplares de la especie Eriosyce confinis en el área próxima al emplazamiento de la LTE. Lo cual se visualiza en la siguiente imagen: Imagen 2. Ejemplar de Eriosyce confinis hallada en los alrededores del emplazamiento de la LTE.

Fuente: Fotografía 34 de fecha 08 de junio de 2017 - Coordenadas Datum WGS84 Huso 19S Coordenada Norte: 6.958.966; Coordenada Este: 364.800 – IFA DFZ-2017-3471-III-RCA-IA.

32° Que, al igual que el IFA 2017, el IFA 2022 indica que en el área de influencia del proyecto LTE se hallaban dos especies de flora con problemas de conservación: Eriosyce aurata (sandillón) y Eriosyce confinis, lo cual no fue identificado correctamente por el “Informe de microruteo de especies de flora en categoría de conservación” presentado por el titular, el cual informó resultados inconsistentes con lo evidenciado en terreno por esta Superintendencia. 33° Que, de este modo, el emplazamiento de la LTE en un trazado diferente al aprobado mediante RCA N° 109/2006 en el sitio prioritario "Zona Desierto Florido", sumado a la ejecución de un informe de microruteo de especies de flora deficiente; conlleva la generación de riesgos y eventuales impactos. Lo anterior, puesto que esta infracción implica la falta de adopción de medidas eficaces y oportunas para prevenir afectación a flora y vegetación, vulnerándose el cumplimiento del principio preventivo, que constituye uno de los ejes centrales que informan el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 34° Que, en consecuencia, al emplazar la “Línea Eléctrica 110 kV Cardones - Planta de Magnetita” en un trazado diferente al evaluado ambientalmente se modificó la descripción del proyecto informada al SEA, lo cual, en definitiva, produjo la vulneración e incumplimiento grave de las condiciones y medidas establecidas en la RCA 109/2006, para el desarrollo del proyecto en el sitio prioritario “Zona Desierto Florido”. 35° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que, preliminarmente, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 letra e) de la LO-SMA, cuya aplicación corresponde a aquellas infracciones que “e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”. A.2. La aplicación de aglomerante en sectores secos del acopio no se está realizando con una periodicidad que asegure su efectividad 36° Que, la RCA N° 115/2005, en su considerando 4.3 que contiene aspectos relevantes de la evaluación ambiental respecto de emisiones atmosféricas, dispone como medida operativa para el control de las emisiones de material particulado: “Utilización de un producto aglomerante en superficies ´secas´ del acopio.” 37° Que, a partir de los hallazgos constatados en el IFA 2022, fue posible vislumbrar que el titular no está aplicando producto aglomerante en las zonas secas del acopio, con una periodicidad que asegure su efectividad para controlar emisiones atmosféricas. 38° Que, con fecha 18 de abril de 2022 el titular presentó los documentos solicitados por esta Superintendencia, entre ellos “Programa y Registro de Adición de aglomerante en superficies ´secas´ del acopio, que contenía una serie de antecedentes y registros.

39° Que, el documento “Plan de aplicación de aglomerante Planta Magnetita” remitido por el titular en la misma oportunidad, establece que: “se considera aplicación de aglomerante al menos una vez al mes, en todas las pilas de la cancha de acopio, a excepción de las pilas que se encuentren activas (en movimiento constante)” (énfasis agregado). 40° Que, sin embargo, conforme a los documentos “Humectación de pilas de acopio Planta Magnetita” del año 2021 y del año 2022; es posible vislumbrar que el titular solamente aplicó aglomerante en la zona de las canchas de acopio con fechas 15 de marzo de 2021 y 05 de abril de 2022. Es decir, el titular lo aplicó solo una vez al año, no siendo una periodicidad que asegure la efectividad para prevenir la emisión de material particulado, toda vez que, es el mismo titular quien elaboró un plan al efecto, estableciendo que debía aplicarse, al menos, una vez al mes. 41° Que, por otra parte, mediante Ordinario O.R.A. N° 35 de 20 de abril del 2022 esta Superintendencia solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería la revisión de los antecedentes presentados por el titular en respuesta a lo solicitado mediante acta de inspección ambiental. El referido organismo remitió su análisis mediante ORD. N° 2436 de fecha 10 de mayo de 2022. En relación con los antecedentes del documento “Programa y Registro de Adición de aglomerante” se señaló, en el mismo sentido de lo indicado por esta resolución: “se constata que la aplicación de aglomerante en los sectores secos del acopio no se está realizando en forma mensual, tal como lo indica el plan de aplicación de aglomerante que mantiene la empresa, solo se evidencia registros de aplicación de aglomerante solo en dos oportunidades, una el 15 de marzo de 2021 y otra el 05 de abril 2022, a pesar de que se solicitó registros de años 2021 y 2022, considerándose un incumplimiento por parte de la empresa. La erosión eólica en sectores secos del acopio es considerada como una de principales fuentes emisoras de material particulado, por ende, la aplicación de aglomerante debe ser permanente.” (énfasis agregado). 42° Que, por tanto, considerando la magnitud del incumplimiento, se concluye que la medida no está cumpliendo su objetivo ambiental, esto es, controlar la emisión de material particulado. 43° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, al no constatarte circunstancias que permitan configurarlo como una infracción gravísima o grave. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 44° Mediante Memorándum D.S.C. N° 112, de 20 de febrero de 2023, se procedió a designar a Patricia Pérez Venegas como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Compañía Minera del Pacífico CMP, Rol Único Tributario N° 94.638.000-8, en relación a la unidad fiscalizable Planta Metalúrgica Magnetita CMP, localizada 5 km al sur oeste de la Comuna de Tierra Amarilla, provincia de Copiapó, Región de Atacama. 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Emplazamiento del trazado la línea de Transmisión Eléctrica difiere del trazado presentado en Adenda del Proyecto “Línea Eléctrica 110 kV Cardones Planta de Magnetita”, autorizado por la RCA 109/2006. Adenda N° 1 Proyecto “Línea Eléctrica 110 kV Cardones Planta de Magnetita.”

Respuesta N° 1: “En ANEXO N°1 se adjunta Plano a escala 1:10.000 en el cual se incluyen los caminos y características de la línea 110 kV proyectada.”

Respuesta N° 2: “De acuerdo a como se señala en el plano referido en el punto anterior, la evaluación ambiental del área se realizó en una faja de 100 metros de ancho aproximado. En gran parte de su extensión esta faja coincide con la faja de evaluación ambiental de proyecto “Concentraducto Hierro Atacama”, actualmente en trámite en el SEIA. El trazado presentado para efectos de esta DIA corresponde a la ruta más probable, la cual tendrá que ser validada mediante el levantamiento de una topografía de detalle. Se considera que el margen de tolerancia de este trazado es de aproximadamente 50 metros a cada lado del eje del trazado.”

Anexo N°1 de Adenda N° 1 Proyecto “Línea Eléctrica 110 kV Cardones Planta de Magnetita”, Plano esquemático Línea Eléctrica 110 kV Cardones – Planta de Magnetita, Trazado proyectado a mayo de 2006.

2 La aplicación de aglomerante en sectores secos del acopio no se está realizando con una periodicidad que asegure su efectividad para controlar las emisiones de material particulado. Considerando 4.3 RCA 115/2005 en relación a “Etapa de Operación” Durante la fase de operación, las principales fuentes emisoras de material particulado serán el tránsito de camiones desde/hacia la Planta, la erosión eólica en sectores secos del acopio y las actividades de desacopio de concentrado rougher. Las actividades de descarga y manejo de concentrado rougher fresco no se consideran como

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas fuentes relevantes de material particulado, debido al alto contenido de humedad del material (≈ 20 %). Además, se incluyeron las eficiencias de remoción de las siguientes medidas operativas de control de las emisiones de material particulado:

  • Utilización de un producto aglomerante en superficies “secas” del acopio.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 letra e) de la LO-SMA, que prescribe que “son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”. Por su parte, se clasifica como leve el cargo N° 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”

Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra c) del artículo 39 LO-SMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web

http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, patricia.perez@sma.gob.cl y carolina.carmona@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento” que se encuentra

disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Compañía Minera del Pacífico S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Compañía Minera del Pacifico S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. HACER PRESENTE, que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la oficina de partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. el archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a John Patrick Mc Nab, representante legal de Compañía Minera del Pacifico S.A.

Patricia Pérez Venegas Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

RCF/JGC

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

- John Patrick Mc Nab, Representante legal de Compañía Minera del Pacifico S.A, domiciliado en calle Pedro Pablo Muñoz N° 675, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. C.C: - Felipe Sánchez, jefe de Oficina Regional de Atacama de la SMA.

Rol F-022-2023