AGRICOLA PAMPA SUR LIMITADA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGRÍCOLA PAMPA SUR LIMITADA
RES. EX. N°1/ ROL F-022-2022
Santiago, 29 DE ABRIL DE 2022
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBGMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, “LOCBGAE”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, que nombra a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N.º 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1º Que, la sociedad Agroindustrial Fruandex Limitada, Rol Único Tributario N° 76.691.370-9, era administradora de la unidad fiscalizable “Agrícola Pampa Sur, Ex Fruandex” (en adelante, “la unidad fiscalizable”, “la UF” o “el recinto”). Las actividades ejecutadas en la unidad fiscalizable están regidas por una Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”), a saber, Resolución Exenta Nº 117, de 6 de abril de 2010 (en adelante, “RCA Nº 117/2010”) que califica favorablemente el proyecto “Tratamiento de RILes Fruandex Ltda.” cuyo titular ante el Servicio de Evaluación Ambiental es Agroindustrial Fruandex Limitada. Durante el año 2016, la unidad fiscalizable fue adquirida1 por compraventa por la sociedad Agrícola Pampa Sur Limitada (en adelante, “la titular”, “la empresa” o “Pampa Sur Ltda.”), Rol Único Tributario N° 99.575.570-K, sociedad que se constituyó como administradora material del proyecto regulado por la RCA N° 117/2010.
1 Resolución Exenta N° 4598 de la Secretaría Ministerial Regional de Salud de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins, de fecha 5 de mayo de 2016, adjunta en los anexos del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA, incorporado en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio.
2º Que, el proyecto regulado por la RCA indicada en el considerando anterior corresponde a la construcción de una Planta de Tratamiento para los Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “PTR” o “PTRILes”) generados por una planta de acopio, procesamiento, y envasado de frutos secos y deshidratados. Los caudales de generación de Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “RILes”) son continuos y estables, de aproximadamente 45 m3 /día. El sistema de tratamiento corresponde a una lombricultura, esto significa que se transforman los RILes en humus de lombriz. Por lo tanto, la PTRILes no genera RILes tratados al final del proceso, sino que estos son consumidos en su totalidad, en el tratamiento, por las lombrices.
3º En las siguientes imágenes, se presenta la ubicación de la unidad fiscalizable y el layout del proyecto.
Imagen N° 1: Ubicación de la unidad fiscalizable
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA.
Imagen N° 2: Layout de la unidad fiscalizable
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
A. Denuncias
4º Que, con fecha 6 de mayo de 2013, Ana María Silva Gutiérrez, entonces alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Codegua, presentó una denuncia ante esta Superintendencia, mediante la cual señaló que la empresa Fruandex, ubicada en calle Jacinto Márquez N° 1205, estaría vertiendo RILes a un canal cercano correspondiente a la cuenca del estero La Cadena. Asimismo, señaló que los vecinos estarían descontentos y molestos por el constante vertimiento de RILes y mal olor que generaría la operación de la empresa. Igualmente, se adjuntó una carta enviada por el Presidente del Comité de Avanzada Parcela 22, Jacinto Márquez Callejones, mediante la cual se indicó que las empresas deshidratadoras del sector estarían generando malos olores. Además, se acompañó un documento con las firmas de vecinos del sector.
5º Que, con fecha 11 de junio de 2013, el Servicio de Evaluación Ambiental de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “SEA O’Higgins”) derivó una denuncia del mismo tenor que la señalada en el considerando anterior, mediante la cual se adjuntaron, además, fotografías que habrían sido tomadas con fecha 3 de junio de 2013 a las 11:30 hrs.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente
6º Que, con fecha 5 de diciembre de 2019, la entonces División de Fiscalización, actual División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de
Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA (en adelante, “IFA 2019”). Así, mediante el informe señalado, se indicó que con fecha 24 de mayo de 2016 se realizó una actividad de inspección en la unidad fiscalizable por personas funcionarias de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “SISS O’Higgins”) constatándose hallazgos relativos a la descarga de residuos industriales líquidos provenientes del proceso productivo hacia un canal ubicado en el límite sur de la propiedad y a la falta de registros de eventuales monitoreos que se hubiesen efectuado. Asimismo, mediante el informe señalado, se indicó que con fecha 30 de abril de 2019 se realizó una actividad de inspección en la unidad fiscalizable por personas funcionarias de esta Superintendencia, en conjunto con personas funcionarias de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “SEREMI de Salud O’Higgins”) y por personas funcionarias de la SISS O’Higgins, constatándose hallazgos relativos al funcionamiento defectuoso de la PTRILes, a no reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo en virtud de la Res. Ex. N° 3299/20092 y a la descarga de RILes sin tratamiento al canal de regadío La Cadena, entre otros hallazgos, de acuerdo con lo indicado en el mismo IFA 2019.
7º Que, por otra parte, DFZ remitió a DSC, para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla N° 1: Periodo evaluado N° DE EXPEDIENTE FECHA DE EMISIÓN DE EXPEDIENTE PERIODO INFORMADO DFZ-2015-5894-VI-NE-EI 13 de agosto de 2020 01-03-2015 DFZ-2016-2077-VI-NE-EI 13 de agosto de 2020 01-11-2015 DFZ-2016-1512-VI-NE-EI 13 de agosto de 2020 01-12-2015 DFZ-2016-2525-VI-NE-EI 13 de agosto de 2020 01-12-2015 DFZ-2016-5434-VI-NE-EI 19 de noviembre de 2019 01-01-2016 DFZ-2016-5584-VI-NE-EI 19 de noviembre de 2019 01-02-2016 DFZ-2017-5316-VI-NE-EI 19 de noviembre de 2019 01-03-2016 DFZ-2016-7011-VI-NE-EI 19 de noviembre de 2019 01-04-2016 DFZ-2016-7615-VI-NE-EI 19 de noviembre de 2019 01-05-2016 DFZ-2016-8095-VI-NE-EI 19 de noviembre de 2019 01-06-2016 DFZ-2016-8647-VI-NE-EI 19 de noviembre de 2019 01-07-2016 DFZ-2017-1076-VI-NE-EI 19 de noviembre de 2019 01-08-2016 DFZ-2017-1620-VI-NE-EI 19 de noviembre de 2019 01-09-2016 DFZ-2017-2235-VI-NE-EI 19 de noviembre de 2019 01-10-2016 DFZ-2017-2853-VI-NE-EI 19 de noviembre de 2019 01-11-2016 DFZ-2017-3399-VI-NE-EI 19 de noviembre de 2019 01-12-2016 Fuente: Elaboración propia a partir de DFZ-2019-424-Vl-RCA.
8º Que, con fecha 21 de febrero de 2022, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 249, esta Superintendencia resolvió requerir información a Agrícola Pampa Sur
2 Establece programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por agroindustrial Furandex Limitada.
Limitada relativa a lo siguiente: a) indicar si se han implementado procedimientos de mantención o mejora respecto de la PTR e indicar el estado de funcionamiento de la misma; b) planillas de registros de operación mensual correspondientes al año 2019 a 2021; de caudal de RIL generado; de visitas de asesor externo para verificar el buen funcionamiento de la PTRILes; de producción y de disposición final de humus; y de revisión de reportes; c) señalar la empresa arrendataria de la UF durante el año 2018; d) acompañar monitoreos en virtud de la RPM N° 3299/2009; e) presentar información relativa a la PTR; f) señalar posibles puntos de descarga en el canal y g) acreditar la tramitación de cambio de titularidad de la RCA N° 117/2010 ante el SEA.
9º Que, la resolución señalada en el considerando anterior fue notificada personalmente a Agrícola Pampa Sur Limitada con fecha 23 de febrero de 2022, de acuerdo con el acta de notificación incorporada a los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio. En este sentido, a la fecha la empresa no ha presentado una respuesta ante esta Superintendencia.
10º Que, las actividades de fiscalización y la investigación efectuada por esta SMA, han tenido por objeto diversas materias asociadas al funcionamiento de la unidad fiscalizable, por lo que en los siguientes acápites de la presente resolución, se expondrán los principales hallazgos detectados a partir de las actividades de fiscalización y del análisis de información efectuado.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN
1. No operar la Planta de Tratamiento de Riles, descargando aquellos generados en el proceso productivo directamente en curso de agua superficial
11º Que, en el considerando 4 de la RCA N° 117/2010, en relación con el cumplimiento del D.S. Nº90/2000, se estableció que “el titular señaló que no habrá descargas a cursos o cuerpos de aguas superficiales. La planta está diseñada para que esto no ocurra”. Asimismo, en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Tratamiento de RILes Fruandex Ltda.” se indicó que “el objetivo de este proyecto es desarrollar un sistema de tratamiento de riles para tratar los efluentes líquidos generados en la planta Industrial”, agregándose que “[e]ste sistema en su conjunto tiene la ventaja de absorber todos los efluentes líquidos generados en la Planta Industrial”.
12º Que, sin embargo, como se expondrá en los considerandos siguientes, los antecedentes incorporados al presente procedimiento sancionatorio permitirían constatar que la empresa ha continuado efectuando descarga de RILes al canal de regadío La Cadena y, además, permiten presumir que la descarga se ha ejecutado de forma permanente entre el año 2016 a la fecha.
13º Que, como se expondrá en la siguiente Tabla N° 2, se constató la operación de la planta de producción y la generación de RILes, desde el año 2016 al 2019.
Tabla N° 2: Periodos de producción de la UF Agrícola Pampa Sur Año Periodo y fuente 2016 24 de mayo: Durante la actividad de inspección ambiental de la SISS, efectuada en la fecha indicada y descrita en el IFA 2016, se constató la operación de la línea de despepitado de ciruela. Asimismo, se constató que “en el proceso productivo se generan Riles, los cuales se capturan mediante canaletas perimetrales, para ser conducidos a una planta de tratamiento (…) Se observan que se descargan efluentes líquidos provenientes del proceso productivo hacia un canal ubicado en el límite Sur de la propiedad”3 2017 Noviembre y diciembre: La empresa informó que en los meses indicados desarrolló procesos y servicios de packing (selección y envasado) de ajos y cebollas frescas para ser exportados4. 2018 Enero y febrero: La empresa informó que en los meses indicados desarrolló procesos y servicios de packing (selección y envasado) de ajos y cebollas frescas para ser exportados5.
1 de marzo al 1 de septiembre: Arriendo de las instalaciones correspondientes al proceso de deshidratado de fruta fresca a Sociedad Comercial MYC Limitada6.
Diciembre: La empresa informó que en el mes indicado efectuaría procesado de ciruelas7. 2019 30 de abril: Durante la actividad de inspección ambiental descrita en el IFA 2019, se constató que “[a]l momento de la fiscalización se está desarrollando en la instalación el proceso de selección y envasado de cebollas, en el cual se generan aguas de lavado de pisos”8. Igualmente, durante la misma actividad se constató que “[s]e realizó un recorrido por el canal La Cadena por fuera de la propiedad de la empresa, constatando cuatro tuberías de descargas provenientes de la empresa Pampa Sur Ltda (…); la cuarta tubería corresponde a la ubicada en las coordenadas UTM; N: 6.232.093; E: 342.055, observándose la descarga de RILes proveniente de (…) aguas de lavado de piso de galpones de proceso”9.
Agosto y septiembre: Se constató en el IFA 2019 que “el producto procesado en esta temporada es la ciruela, los tipos de proceso realizados son el despepitado y Lavado-
3 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Anexo 4. 4 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA, Anexo 2, presentación del titular de fecha 26 de septiembre de 2019, letra d. 5 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA, Anexo 2, presentación del titular de fecha 26 de septiembre de 2019, letra d. 6 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA, Anexo 2, presentación del titular de fecha 26 de septiembre de 2019, documento “Anexos – Respaldos Carta Respuesta SMA”, página 5 y siguientes. 7 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA, Anexo 2, presentación del titular de fecha 26 de septiembre de 2019, letra d. 8 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados examen de información, letra k. 9 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, letra k.
condición natural, la cantidad procesada corresponde a 107.906 Kg/mes agosto y 89.225 Kg/ mes septiembre” 10. Fuente: Elaboración propia basada en los antecedentes incorporados al presente procedimiento sancionatorio.
14º Que, en virtud de lo expuesto en la Tabla N° 2, se puede constatar que entre los años 2016 y 2019 se han desarrollado actividades que han generado RILes en la UF Agrícola Pampa Sur11, constatándose descarga de RILes al canal de regadío La Cadena en dos ocasiones, a saber, durante la inspección ambiental de 2016 y durante la fiscalización de 2019.
15º Que, asimismo, otro antecedente que permite presumir la descarga de RILes al canal de regadío La Cadena es que en la evaluación ambiental de la RCA N° 117/2010 se estimó una producción anual de 13.956 m3 de RILes12 y, además, la empresa informó que la planta de procesamiento generó 851,6 m3 de RILes durante agosto y septiembre del año 201913. Sin embargo, a pesar de que esta SMA solicitó a la empresa indicar todas las medidas de contingencia implementadas por la empresa luego de que la PTRILes dejó de funcionar14, la titular entregó antecedentes que solo acreditan el retiro mediante camiones de 130 m3 de RILes durante julio y agosto del 201915, cantidad que no logra cubrir la totalidad de los RILes generados que la empresa informó, ni la cantidad que se estimó en la evaluación ambiental.
16º Que, igualmente, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 249, de 21 de febrero de 2022, esta Superintendencia solicitó a la empresa antecedentes referidos a la eventual deshabilitación de los puntos de descarga de RILes hacia el canal La Cadena, sin embargo, la empresa no respondió el requerimiento señalado. Por tanto, a la fecha, esta Superintendencia no cuenta con antecedentes que permitan acreditar la detención permanente de la descarga de RILes en el canal de regadío La Cadena, lo que igualmente fundamenta la presunción indicada en los considerandos anteriores.
10 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados examen de información, letra k. 11 En la evaluación ambiental del proyecto “Tratamiento de RILes Fruandex Ltda.”, se establecieron los procesos que generarían RILes, a saber: secado, calibraje y envasado. Véase Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Tratamiento de RILes Fruandex Ltda.”, Capítulo 4 “Descripción del Proceso Productivo”, Tabla “FLUJO MASICO PROCESO”. 12 Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Tratamiento de RILes Fruandex Ltda.”, Capítulo 4 “Descripción del Proceso Productivo”, Tabla “Proyección mensual desechos del proceso”. 13 RILes generados por la UF Agrícola Pampa Sur entre el 1 de agosto y el 23 de septiembre del 2019. Al respecto, véase presentación de Agrícola Pampa Sur Limitada, de fecha 26 de septiembre de 2019, Anexo “Planilla Volumen diario Generación de Riles”. 14 Res. Ex. N° 13, de 26 de junio de 2019, dictada por la Oficina Regional de O’Higgins de esta Superintendencia e incorporada en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio. 15 Retiros de RILes efectuados entre el 29 de julio y el 2 de agosto de 2019. Al respecto, véase presentación de Agrícola Pampa Sur Limitada, de fecha 26 de septiembre de 2019, Anexos a la carta conductora “Informes de Trabajo” y “Certificado de disposición Final” emitidos por Alcantarillados Chile Limitada.
17º Que, en el IFA 2019 se constató igualmente la presunción indicada, señalándose que “[c]on la información proporcionada por el titular, sobre la cantidad de ciruela procesada y la cantidad de Riles generados en agosto y septiembre de 2019, se puede aseverar que, la empresa Agrícola Pampa Sur Ltda, continuó generando RILes, después de la inspección ambiental realizada por esta Superintendencia [con fecha 30 de abril de 2019], a pesar que la PTRILes se encuentra sin funcionamiento y en abandono, desconociendo el destino final de los RILEs, por lo tanto, se presume que estos RILes son depositados al canal de regadío La Cadena, tal como lo constató la SISS en mayo de 2016”16.
18º Que, los antecedentes incorporados al presente procedimiento sancionatorio permiten además concluir que los RILes descargados no estarían siendo tratados. Al respecto, se debe considerar que en la RCA N° 117/2010 se estableció la obligación de funcionamiento permanente de la PTRILes, la cual debía ser reparada de forma inmediata ante cualquier problema. Al respecto, se estableció en la RCA indicada que “[p]ara la Operación del sistema habrá un operario de planta, encargado de labores de limpieza, mantención y control de la planta de tratamiento de residuos industriales líquidos”17, agregándose que “[s]i existe algún problema técnico, como que una bomba no funcione, habrá otra de las mismas características de la primera, que entrará en funcionamiento en forma inmediata. Se mantendrá en bodega una tubería de reemplazo, como también aspersores, por si alguno de estos elementos fallara, cambiándose en forma inmediata”18.
19º Que, sin embargo, durante la inspección ambiental efectuada con fecha 30 de abril de 2019, “el titular indicó que ‘Dicha planta funcionó con un encargado que trabajó hasta el año 2018, quien pertenecía a la empresa Fruandex Ltda., y era quien conocía el funcionamiento y operación de la planta. Luego, cuando el operario encargado dejó la empresa (…), la planta dejó de funcionar’” 19. De esta forma, se constata que los RILes generados por el proceso productivo no estarían siendo tratados a lo menos desde el año 2018 a la fecha.
20º Que, asimismo, se debe considerar que durante la fiscalización ambiental de 30 de abril de 2019 se constató que la titular no contaba con los registros de sobre la producción de humus, registro de partida de humus a análisis de laboratorio o registros de disposición final de humus años 2017 y 20182021; no contaba con una bomba de respaldo
16 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados examen de información, letra m. 17 RCA N° 117/2010, considerando 3.2.2. 18 RCA N° 117/2010, considerando 4, Normativa Referida a Residuos líquidos Norma: D.S. Nº90/2000 Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. 19 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados examen de información, letra d. 20 RCA N° 117/2010, considerando 3.2.2., letra g). 21 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 2, letras a y b.
en la Planta de Tratamiento de RILes22-23; no contaba con equipo para medición de temperatura en las cunas de lombrices24-25; y no cumple la distancia establecida en la RCA para las cunas para lombrices de la PTRILes, las que se encontraban aproximadamente a 1 metro de distancia del canal de regadío La Cadena” 26-27.
21º Que, en virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que Agrícola Pampa Sur Limitada incumplió gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto contenidas en la RCA N° 117/2010, relativa a que frente a la generación de Riles por parte del proceso productivo, debía operar la PTRILes y tratar estos, sin descargarlos al canal de regadío La Cadena. En este sentido, la gravedad del hecho infraccional se fundamenta en la persistencia de su ejecución -desde el año 2018, hasta la fecha-; en su importancia, toda vez que la operación de la PTARiles, evitando la descarga de RILes a curso superficial de agua, constituye una medida central en la evaluación ambiental para la gestión de estos; y en su grado de cumplimiento, que a la fecha es de incumplimiento total.
2. No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo, en virtud de la RPM Res. Ex. SISS N° 3299/2009
22º Que, con fecha 8 de septiembre de 2009, la Superintendencia de Servicios Sanitarios dictó la Resolución Exenta N° 329928, mediante la cual estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos del establecimiento industrial Agroindustrial Fruandex Ltda., ubicado en la calle Jacinto Manríquez N° 1205, comuna de Codegua, región de O’Higgins, recinto que, como ya se indicó en el considerando 1º de la presente resolución, fue adquirido el año 2016 por Agrícola Pampa Sur Limitada.
23º Que, en el resuelvo 6 de la RPM indicada, se estableció que “[l]os resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado”.
24º Que, sin embargo, durante el desarrollo de la actividad de inspección ambiental registrada en el IFA 2019, se solicitó al Titular información relativa a los monitoreos y certificados de análisis de laboratorio de autocontrol de RILes, en caso de descarga a curso superficial, para los años 2017 y 2018, respecto de lo cual la empresa respondió
22 RCA N° 117/2010, considerando 3.2.2., letra c). 23 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 3, letra a. 24 RCA N° 117/2010, considerando 3.2.2., letra d. 25 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, letra e. 26 RCA N° 117/2010, considerando 3.2.2., letra b). 27 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, letra f. 28 Disponible en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Anexo 4.
que “Agrícola Pampa Sur no cuenta con los registros anteriormente señalados”29. Asimismo, como consta en las conclusiones de los informes enlistados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, la empresa no ha entregado ninguno de los autocontroles durante los periodos indicados. Igualmente, mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 249, de fecha 21 de febrero de 2022, se requirió a la empresa “[a]compañar los monitores de autocontroles de los RILes descargados en virtud de la RPM Res. Ex. SISS N° 3299/2009, desde octubre de 2015 a la fecha”, requerimiento que no fue respondido por Agrícola Pampa Sur Limitada, habiendo sido válidamente notificados en forma personal.
25º Que, en virtud de los antecedentes señalados, se concluye que Agrícola Pampa Sur Limitada incumplió de forma gravísima la obligación relativa a informar mensualmente los resultados de los autocontroles, en circunstancias que se ha mantenido descargando Riles a curso de aguas superficial, de acuerdo con lo desarrollado en el cargo N° 1. En este sentido, el carácter gravísimo del incumplimiento se configura toda vez que la falta absoluta de reporte de los autocontroles indicados por un periodo tan extenso ha evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, impidiendo constatar la cantidad y caracterización de los RILes eventualmente descargados, lo que hubiese permitido evaluar, entre otros, los potenciales efectos generados en el medio ambiente por las descargas.
3. Incumplir requerimientos de información dictados por esta Superintendencia
3.1 Incumplir el requerimiento contenido en la Res. Ex. LGBO N° 13
26º Que, mediante la Resolución Exenta LGBO N° 13, de fecha 26 de junio de 2019, esta Superintendencia solicitó información a la empresa Agrícola Pampa Sur Limitada, requiriéndose, entre otros, “especificar el periodo de máxima producción (meses) y el horario de funcionamiento de la planta, entre los años 2016 y abril 2019”30. Asimismo, mediante la resolución indicada, se requirió a la empresa información relativa a las cantidades de producto procesado por mes y a la generación de RILes, entre los años 2016 y 2019.
27º Que, en relación con el requerimiento indicado, con fecha 26 de septiembre de 2019, Agrícola Pampa Sur Limitada presentó un escrito31 mediante el cual describió las actividades supuestamente efectuadas por la empresa entre los años 2016 y 2019. Sin embargo, parte de la información descrita por la empresa no se condice con lo constatado por diversos organismos públicos, de acuerdo con lo detallado en la siguiente Tabla N° 3.
Tabla N° 3: Información presentada por la empresa y hechos constatados Información presentada por Agrícola Pampa Sur con fecha 26 de septiembre de 2019 Hechos constatados por organismos públicos
29 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados examen de información. 30 Resolución disponible en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio. 31 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Anexo 2.
“Año 2016; Sin producción, solo trabajos de Limpieza e Inventarios, Horarios de trabajo: 08:00 hrs a 18:00 hrs. Inspección Ambiental de la SISS O’Higgins, de fecha 24 de mayo de 2016: “Se observa que la instalación cuenta con 1 línea de proceso para el despepitado de ciruela, la cual, al momento de la fiscalización, se encuentra operando. Se observa que en el proceso productivo se generan Riles, los cuales se capturan mediante canaletas perimetrales, para ser conducidos a una planta de tratamiento (…) Se observan que se descargan efluentes líquidos provenientes del proceso productivo hacia un canal ubicado en el límite Sur de la propiedad”32. “Año 2019; Enero -Julio 2019: Labores de mantención y rehabilitación planta”. Inspección Ambiental de la SISS O’Higgins, Salud O’Higgins y SMA, de fecha 30 de abril de 2019: “Al momento de la fiscalización se está desarrollando en la instalación el proceso de selección y envasado de cebollas, en el cual se generan aguas de lavado de pisos (…) Los Riles no están siendo conducidos hacia la PTRiles”33. Fuente: Elaboración propia.
28º Que, de acuerdo con lo expuesto, la información presentada por la empresa no se condice con los hechos constatados en terreno por diversos organismos públicos. Asimismo, es dable presumir que la administración de Agrícola Pampa Sur Limitada estaba en pleno conocimiento de los procesos desarrollados en la misma, ya que en ambas ocasiones se verificó la operación del proceso productivo y la generación de RILes. En consecuencia, debiendo tener la información requerida, respecto a los períodos de máxima producción al menos en los años 2016 y 2019, la empresa no acompañó esta, indicando en su respuesta circunstancias que no se condicen con lo constatado por los organismos públicos.
3.2 Incumplir el requerimiento contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 249
29º Que, mediante la Resolución Exenta D.S.C. N° 249, de fecha 21 de febrero de 2022, esta Superintendencia solicitó información a la empresa Agrícola Pampa Sur Limitada, requiriéndose los antecedentes descritos en el considerando 8º de la presente resolución.
30º Que, conforme con lo indicado en el considerando 9º de la presente resolución, Agrícola Pampa Sur Limitada fue notificada personalmente con fecha 23 de febrero de 2022, de acuerdo con el acta de notificación personal incorporada a los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio. En este sentido, a la fecha la empresa no ha presentado una respuesta ante esta Superintendencia
31º Que, en virtud de los antecedentes señalados, se concluye que Agrícola Pampa Sur Limitada incumplió gravemente los requerimientos contenidos tanto en la Res. Ex. N° LGBO N° 13, de fecha 26 de junio de 2019, como en la Res. Ex. D.S.C. N° 249,
32 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Anexo 4. 33 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados examen de información, letra m.
de 21 de febrero de 2022, debido a que en ambos casos no se han acatado los requerimientos dispuestos por esta Superintendencia, configurándose así la causal contemplada en el artículo 36°, número 2, letra f) de la LO-SMA.
4. Incumplir las instrucciones generales Res. Ex. N° 1518 y Res. Ex. N° 1610 dictadas por esta Superintendencia
32º Que, mediante la Resolución Exenta N° 1518 de esta Superintendencia, de 26 de diciembre de 2013, se resolvió instruir a los titulares de resoluciones de calificación ambiental proporcionar a esta Superintendencia la información señalada en el mismo acto. Sin embargo, en el IFA 2019 se indicó que “de acuerdo a los registros disponibles de ésta Superintendencia, se constató que el titular no registra información referida, sobre datos de la empresa tales como razón social de la empresa, representante legal y fase del proyecto”34. Igualmente, con fecha 1 de abril de 2022 se verificó la plataforma de esta Superintendencia, confirmándose que la empresa no ha proporcionado la información indicada.
33º Asimismo, mediante la Resolución Exenta N° 1610 de esta Superintendencia, de 20 de diciembre de 2018, se resolvió requerir a los titulares de resoluciones de calificación ambiental remitir la información señalada en el mismo acto, referida a presentar información actualizada relativa a el o los planes de contingencia y, o emergencia con los que deban contar. Al respecto, cabe señalar que la RCA N° 117/2010 contempla en su considerando 3.3 los planes de contingencia que debían ser presentados por la titular. Sin embargo, en el IFA 2019 se constató que se verificó el “Sistema Nacional de Fiscalización Ambiental (SISFA), donde se constató que el titular no ha presentado el plan de contingencia, no cumpliendo lo establecido en la Res. Ex. N° 1610, de la SMA, fecha 20 de diciembre de 2018”35.
34º Que, en virtud de los antecedentes señalados, se concluye que Agrícola Pampa Sur Limitada incumplió la obligación relativa a cumplir las instrucciones generales dictadas por esta Superintendencia.
5. No efectuar la calificación de fuente emisora, en circunstancias que se constató una descarga a un cuerpo de agua receptor de RILes provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas
35º Que, la Resolución Exenta Nº 117, de 06 de febrero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta Nº 93, de 14 de febrero de 2014 (en adelante, “Res. Nº 117/2013 SMA”), dispone en su artículo segundo que todo establecimiento que
34 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Otros hechos N° 1. 35 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 3, Examen de información, letra a.
genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la SMA, con a lo menos noventa días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, la documentación indicada en el mismo artículo con el objeto de que este Servicio evalúe si el establecimiento califica como fuente emisora de RILes. En el mismo sentido, el Decreto Supremo Nº 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. Nº 90/2000 MINSEGPRES”), establece en su artículo primero, punto 5.1., que “[a] partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva”.
36º Que, sin embargo, en el IFA 2019 se constató que durante la actividad de fiscalización ambiental de fecha 30 de abril de 2019 “[s]e realizó un recorrido por el canal La Cadena por fuera de la propiedad de la empresa, constatando cuatro tuberías de descargas provenientes de la empresa Pampa Sur Ltda (…); la cuarta tubería corresponde a la ubicada en las coordenadas UTM; N: 6.232.093; E: 342.055, observándose la descarga de RILes proveniente de la PTAS”36. Igualmente, en el IFA indicado se constató que “[e]l titular no ha informado a esta Superintendencia, sobre este nuevo punto de descarga, por lo tanto, no cuenta con un programa de monitoreo de la calidad del efluente correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos aprobado por la SMA”37.
37º Que, al respecto, se debe considerar que la PTAS constatada durante la fiscalización efectuada por esta SMA el 2019 constituiría una línea separada de la PTRILes regulada por la RCA N° 117/2010, considerando aguas provenientes de las aguas servidas generadas por los operarios de la unidad fiscalizable.
38º Que, asimismo, en el contexto de la fiscalización ambiental efectuada el 2019, esta Superintendencia solicitó a la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”) SGS efectuar monitoreos de aguas en la UF Agrícola Pampa Sur. Al respecto, el “[p]rimer monitoreo se realizó en cámara ubicada patio frente a PTAS, con coordenadas UTM; N: 6.232.087; E: 342.030”. En relación con la medición efectuada, “[s]e verifica la superación de los límites máximos normativos y el respectivo nivel de tolerancia establecido en la norma de emisión, para el parámetro DBO5 SST, Coliformes Fecales”.
39º Que, a la fecha, la empresa no ha presentado a esta SMA la caracterización de sus RILes, de acuerdo a lo instruido y a los procedimientos establecidos por este Servicio.
40º Que, en virtud de los antecedentes señalados, se concluye que Agrícola Pampa Sur Limitada incumplió las obligaciones contenidas en los artículos segundo de la Res Nº 117/2013 SMA y primero, punto 5.2. del D.S. Nº 90/2000 MINSEGPRES, toda vez que está realizando descargas de RILes en un cuerpo de aguas superficiales sin haber enviado a
36 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, letra k. 37 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados examen de información, letra n.
esta Superintendencia la documentación necesaria para evaluar si la descarga califica como fuente emisora.
IV. Instrucción del procedimiento sancionatorio
41º Que, finalmente, mediante Memorándum N° 159, de 25 de marzo de 2022, del Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Arriagada Varela como Fiscal Instructor Suplente.
42º Por otra parte, es pertinente señalar, que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 31 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 549, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones.
RESUELVO:
I FORMULAR CARGOS a Agrícola Pampa Sur Limitada, Rol Único Tributario N° 99.575.570-K, por las siguientes infracciones:
1 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35°, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación Ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 1 No operar la Planta de Tratamiento de Riles, descargando aquellos generados en el proceso productivo directamente en curso de agua superficial. Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Tratamiento de RILes Fruandex Ltda.”
“(…) el objetivo de este proyecto es desarrollar un sistema de tratamiento de riles para tratar los efluentes líquidos generados en la planta Industrial (…) Este sistema en su conjunto tiene la ventaja de absorber todos los efluentes líquidos generados en la Planta Industrial”.
RCA N° 117/2010
Considerando 3.2.2. Descripción Sistema de Tratamiento de Riles Fruandex
“d) Operación de las camas
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas (…) Para la Operación del sistema habrá un operario de planta, encargado de labores de limpieza, mantención y control de la planta de tratamiento de residuos industriales líquidos”.
Considerando 4°
“Normativa Referida a Residuos líquidos Norma: D.S. N°90/2000 Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales Fecha de Publicación: año 2000 Organismo: MINSEGPRES
(…) Relación con el Proyecto: El proyecto no descargará a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales los residuos líquidos tratados.
Cumplimiento: No se requiere. Sin embargo el titular señaló que no habrá descargas a cursos o cuerpos de aguas superficiales. La planta está diseñada para que esto no ocurra (…) Pero en la eventualidad, que implique una descarga, se informará a la SISS, en un plazo no superior de 24 horas.”
2 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35°, letra g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 2 No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020 y de 2021 y enero a marzo de 2022, en virtud de la RPM Res. Ex. SISS N° 3299/2009. Res. Ex. SISS N° 3299, de 8 de septiembre de 2009.
Resuelvo 6
“Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado”.
D.S. N° 90/2000
Artículo 1: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.1 A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva”.
Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:
a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
3 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35°, letra j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a la ley señalada.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 3 Incumplir requerimientos de información dictados por esta Superintendencia, lo que se expresa en:
1. Incumplir el requerimiento contenido en la Res. Ex. LGBO N° 13, de fecha 26 de junio de 2019. 2. Incumplir el requerimiento contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 249, de fecha 21 de febrero de 2022. Resolución Exenta LGBO N° 13, de fecha 26 de junio de 2019
“RESUELVO:
PRIMERO. REQUERIR, a la Empresa Agrícola Pampa Sur Ltda., domiciliada en Jacinto Márquez N° 1205, comuna de Codegua, Región de O' Higgins, la entrega, dentro del plazo de S días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución, la siguiente información:
(…) b. Planilla Excel que contenga la siguiente información por columna, para el periodo comprendido en los años 2016, 2017, 2018 y enero a abril de 2019:
b.1 Indicar las cantidades diaria en kilogramos de producto procesado por mes, detallando el tipo de producto (ejemplo: pasas, ciruelas, durazno, entre otros). b.2 Indicar el volumen diario (m3 /día) de RIL generado en cada etapa del proceso (de acuerdo a lo respondido en la letra a.) por mes. En caso de no contar con esta información, deberá estimar el valor de acuerdo a la cantidad de agua utilizada en el mes.
d. Se solicita especificar el periodo de máxima producción (meses) y el horario de funcionamiento de la planta, entre los años 2016 y abril 2019”.
Res. Ex. D.S.C. N° 249, de 21 de febrero de 2022
“RESUELVO:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas I. SOLICITAR a Agrícola Pampa Sur Limitada presentar un Informe mediante el cual dé cuenta de la siguiente información”.
4 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35°, letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley señalada:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 4 Incumplir las instrucciones generales dictadas por esta Superintendencia, a saber:
1. No registra información referida y exigida en Resolución N° 1518/2013 de la SMA. 2. No ha presentado el Plan de Contingencias actualizado, tal como lo exige la Res. Ex. N° 1610/2018 de la SMA. Subhecho N° 1
Resolución N° 1518/2013 de la SMA
REQUIERE E INSTRUYE:
ARTÍCULO PRIMERO. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información (…)”.
Subhecho N° 2
Res. N° 1610/2018 SMA.
Artículo segundo. Destinatarios. Se aplicará la presente instrucción a todos los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental que cuenten dentro de sus normas, condiciones o medidas, con la obligación de mantener Planes de Prevención de Contingencias y/o Planes de Emergencia, de acuerdo a lo establecido durante el respectivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
RCA N° 117/2010
Considerando 3.3. Plan de medidas de contingencia.
“a) En caso que se dañe alguna tubería de traslado del agua tratada hacia la plantación de lombrices.
(…) b) En caso de cortes de energía el establecimiento no cuenta con un generador eléctrico.
(…) c) Medidas que se adoptarán para evitar el taponamiento de los aspersores y acciones que se tomarán si esto ocurre.
(…) d) Medidas que se adoptarán para evitar que se rompa el polietileno base de las cunas.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 5 No presentar los antecedentes para que este Servicio efectúe la calificación como fuente emisora, para los efectos de verificar si aplica la norma de emisión de RILes, en circunstancias que con fecha 30 de abril de 2019 se constató una descarga a un cuerpo de agua receptor de RILes provenientes de la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas. Resolución Nº 117/2013 SMA:
“Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos.
Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente:
a) Un aviso de inicio de la descarga de residuos líquidos, de acuerdo al formato que establezca la Superintendencia, y b) Una propuesta de monitoreo mensual de los parámetros más relevantes para el período de evaluación.
Se considerará un plazo de treinta (30) días hábiles a contar de la fecha comunicada por el titular para el inicio de las descargas, para informar a esta Superintendencia los resultados analíticos de la caracterización de cada una de las descargas, para que esta evalúe si el establecimiento califica como fuente emisora.
Durante el período de evaluación de la fuente emisora, los establecimientos industriales generadores de residuos industriales líquidos podrán dar inicio a sus descargas sin contar con un Programa de Monitoreo, siempre y cuando haya comunicado debidamente el aviso de inicio de la descarga de residuos industriales líquidos a la Superintendencia del Medio Ambiente y hubiesen propuesto un monitoreo transitorio mensual, el cual durará hasta el término del procedimiento administrativo originado con el aviso de inicio de la descarga.
Sin perjuicio de lo anterior, toda descarga de residuos industriales líquidos deberá cumplir, en todo momento, con las instrucciones y límites establecidos en la norma de emisión vigente, encontrándose las fuentes sometidas al ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia”.
D.S. Nº 90/2000 MINSEGPRES:
“5.1 A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva”.
II CLASIFICAR preliminarmente, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 2 como gravísimo, en virtud de la letra e) del numeral 1 del artículo 36° de la LO-SMA, según la cual son
infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia; el cargo N° 1 como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36° de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, conforme con lo indicado en el considerando 21º de la presente resolución; el cargo N° 3 como grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36° de la LO- SMA, según la cual son infracciones graves aquellas que conlleven el no acatamiento de los requerimientos dispuestos por esta Superintendencia, conforme con lo indicado en el considerando 31º de la presente resolución; y los cargos N° 4 y 5 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36° de la LO-SMA, en virtud del cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del mismo artículo.
Cabe señalar que la letra a) del artículo 39° de la LO-SMA, dispone que las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales; la letra b) del artículo 39° de la LO-SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales; y la letra c) del mismo artículo dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de los cargos antes mencionados podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53° de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39° de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40° de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42° y 49° de la LO-SMA, la presunta infractora tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49° y 62° de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46° de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46° de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al titular que puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas adoptadas sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico dónde solicita le sean enviados los actos administrativos que correspondan en el marco del presente procedimiento. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio.
IV TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42° de la LO-SMA, en caso de que Agrícola Pampa Sur Limitada opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
V ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VI TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/
VII TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las denuncias, el Acta de Inspección Ambiental y el Informe de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente electrónico se realiza por medio de su consulta en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
VIII TÉNGASE PRESENTE que la titular, así como las interesadas y los interesados, pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección Para lo anterior, se deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado conforme a lo indicado en el Resuelvo anterior, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan.
IX SOLICITAR, que los antecedentes que acompañe la presunta infractora a este procedimiento sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que ésta opere al momento del envío de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf).
X TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo de Google Drive, We Tranfer u otra plataforma similar, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos.
XI TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50°, inciso 2º de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Agrícola Pampa Sur Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud de los artículos 10° y 17° de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
XII NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46° de la Ley N° 19.880, al representante legal de Agrícola Pampa Sur Limitada, domiciliado en Jacinto Márquez N° 1205, comuna de Codegua, región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
Mauro Lara Huerta Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DGP/ EVS / MGA
Carta Certificada:
Representante legal de Agrícola Pampa Sur Limitada, domiciliado en Jacinto Márquez N° 1205, comuna de Codegua, región del Libertador General Bernardo O’Higgins. - José Flores Osorio, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Codegua, calle O’Higgins N° 376, comuna de Codegua, región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
C.C:
Karina Olivares Mallea, Jefa (S) de la Oficina regional de O’Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente.
F-022-2022