Sanción SMA

AGRICOLA PAMPA SUR LIMITADA

Rol F-022-2022#dictamen
SMA · 2023-01-13 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 360,80 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-022-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE AGRÍCOLA PAMPA SUR LIMITADA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBGMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, “LOCBGAE”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. RA N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, que nombra a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Res. Ex. N.º 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Bases Metodológicas”); y en la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 2° El presente procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-022-2022 se inició con fecha 29 de abril de 2022, con la formulación de cargos a Agrícola Pampa Sur Limitada (en adelante “Pampa Sur Ltda.”, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario 99.575.570-K, administradora de la unidad fiscalizable “Agrícola Pampa Sur, Ex Fruandex” (en adelante, “la unidad fiscalizable”, “la UF” o “el recinto”). Las actividades ejecutadas en la unidad fiscalizable están regidas por una Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”), a saber, Resolución Exenta Nº 117, de 6 de abril de 2010 (en adelante, “RCA Nº 117/2010”) que califica favorablemente el proyecto “Tratamiento de RILes Fruandex Ltda.”1. Asimismo, el proyecto cuenta con un programa de monitoreo contenido en la Res. Ex. SISS N° 3299/2009.

1 En relación con la titularidad del proyecto, cabe señalar lo siguiente: la sociedad Agroindustrial Fruandex Limitada, Rol Único Tributario N° 76.691.370-9, era administradora de la unidad fiscalizable “Agrícola Pampa Sur, Ex Fruandex” (en adelante, “la unidad fiscalizable”, “la UF” o “el recinto”). Las actividades ejecutadas en la unidad fiscalizable están regidas por una Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”), a saber, Resolución Exenta Nº 117, de 6 de abril de 2010 (en adelante, “RCA Nº 117/2010”) que califica favorablemente el proyecto “Tratamiento de RILes Fruandex Ltda.” cuyo titular ante el Servicio de Evaluación Ambiental es Agroindustrial Fruandex Limitada. Durante el año 2016, la unidad fiscalizable fue adquirida por compraventa por la sociedad Agrícola Pampa Sur Limitada (en adelante, “la titular”, “la empresa” o “Pampa Sur Ltda.”), Rol

3° El Proyecto regulado por la RCA indicada en el párrafo anterior corresponde a la construcción de una Planta de Tratamiento para los Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “PTR” o “PTRILes”) generados por una planta de acopio, procesamiento, y envasado de frutos secos y deshidratados. Los caudales de generación de Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “RILes”) son continuos y estables, de aproximadamente 45 m3/día. El sistema de tratamiento corresponde a una lombricultura, esto significa que se transforman los RILes en humus de lombriz. Por lo tanto, la PTRILes no genera RILes tratados al final del proceso, sino que estos son consumidos en su totalidad, en el tratamiento, por las lombrices. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-022-2022 A. Denuncias 4° Con fecha 6 de mayo de 2013, Ana María Silva Gutiérrez, entonces alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Codegua, presentó una denuncia ante esta Superintendencia, mediante la cual señaló que la empresa Fruandex, ubicada en calle Jacinto Márquez N° 1205, estaría vertiendo RILes a un canal cercano correspondiente a la cuenca del estero La Cadena. Asimismo, señaló que los vecinos estarían descontentos y molestos por el constante vertimiento de RILes y mal olor que generaría la operación de la empresa. Igualmente, se adjuntó una carta enviada por el Presidente del Comité de Avanzada Parcela 22, Jacinto Márquez Callejones, mediante la cual se indicó que las empresas deshidratadoras del sector estarían generando malos olores. Además, se acompañó un documento con las firmas de vecinos del sector. 5° Con fecha 11 de junio de 2013, el Servicio de Evaluación Ambiental de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “SEA O’Higgins”) derivó una denuncia del mismo tenor que la señalada en el párrafo anterior, mediante la cual se adjuntaron, además, fotografías que habrían sido tomadas con fecha 3 de junio de 2013 a las 11:30 hrs. IV. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Actividades de inspección ambiental 1. Inspecciones ambientales de 24 de mayo de 2016 y de 30 de abril de 2019 6° Con fecha 5 de diciembre de 2019, la entonces División de Fiscalización, actual División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA (en adelante, “IFA 2019”). Así, mediante el informe señalado, se indicó que con fcha 24 de mayo de 2016 se realizó una actividad de inspección en la unidad fiscalizable por personas funcionarias de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en

Único Tributario N° 99.575.570-K, sociedad que se constituyó como administradora material del proyecto regulado por la RCA N° 117/2010.

adelante, “SISS O’Higgins”) constatándose hallazgos relativos a la descarga de residuos industriales líquidos provenientes del proceso productivo hacia un canal ubicado en el límite sur de la propiedad y a la falta de registros de eventuales monitoreos que se hubiesen efectuado. Asimismo, mediante el informe señalado, se indicó que con fecha 30 de abril de 2019 se realizó una actividad de inspección en la unidad fiscalizable por personas funcionarias de esta Superintendencia, en conjunto con personas funcionarias de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “SEREMI de Salud O’Higgins”) y por personas funcionarias de la SISS O’Higgins, constatándose hallazgos relativos al funcionamiento defectuoso de la PTRILes, a no reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo en virtud de la Res. Ex. N° 3299/2009 y a la descarga de RILes sin tratamiento al canal de regadío La Cadena, entre otros hallazgos, de acuerdo con lo indicado en el mismo IFA 2019. 2. Informes de Fiscalización Ambiental relativos al D.S. N° 90/2000 7° Por otra parte, DFZ remitió a DSC, para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla N° 1: Periodo evaluado

Fuente: Elaboración propia a partir del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA B. Requerimiento de información 8° Con fecha 21 de febrero de 2022, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 249, esta Superintendencia resolvió requerir información a Agrícola Pampa Sur Limitada relativa a lo siguiente: a) indicar si se han implementado procedimientos de mantención o mejora respecto de la PTR e indicar el estado de funcionamiento de la misma; b) planillas de registros de operación mensual correspondientes al año 2019 a 2021; de caudal de RIL

generado; de visitas de asesor externo para verificar el buen funcionamiento de la PTRILes; de producción y de disposición final de humus; y de revisión de reportes; c) señalar la empresa arrendataria de la UF durante el año 2018; d) acompañar monitoreos en virtud de la Resolución de Programa de Monitoreo (en adelante, “RPM”) N° 3299/2009; e) presentar información relativa a la PTRILes; f) señalar posibles puntos de descarga en el canal y g) acreditar la tramitación de cambio de titularidad de la RCA N° 117/2010 ante el SEA. 9° La resolución señalada en el párrafo anterior fue notificada personalmente a Agrícola Pampa Sur Limitada con fecha 23 de febrero de 2022, de acuerdo con el acta de notificación incorporada a los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio. En este sentido, a la fecha la empresa no ha presentado una respuesta ante esta Superintendencia. C. Instrucción del procedimiento sancionatorio 1. Cargos formulados 10° Mediante Memorándum D.S.C. N° 159/2022, de fecha 25 de marzo de 2022, se procedió a designar a Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Arriagada Varela como Fiscal Instructor Suplente. 11° Con fecha 29 de abril de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-022-2022 de esta Superintendencia, se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de Agrícola Pampa Sur Limitada, en virtud de los cargos que se indican en la referida resolución. 11.1 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

Tabla N° 2: Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra a), de la LO-SMA N° Hecho constitutivo de infracción Normativa que se estima infringida 1 No operar la Planta de Tratamiento de Riles, descargando aquellos generados en el proceso productivo directamente en curso de agua superficial. Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Tratamiento de RILes Fruandex Ltda.”

“(…) el objetivo de este proyecto es desarrollar un sistema de tratamiento de riles para tratar los efluentes líquidos generados en la planta Industrial (…) Este sistema en su conjunto tiene la ventaja de absorber todos los efluentes líquidos generados en la Planta Industrial”.

RCA N° 117/2010 Considerando 3.2.2. Descripción Sistema de Tratamiento de Riles Fruandex

N° Hecho constitutivo de infracción Normativa que se estima infringida “d) Operación de las camas (…) Para la Operación del sistema habrá un operario de planta, encargado de labores de limpieza, mantención y control de la planta de tratamiento de residuos industriales líquidos”.

Considerando 4°

“Normativa Referida a Residuos líquidos Norma: D.S. N°90/2000 Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales Fecha de Publicación: año 2000 Organismo: MINSEGPRES

(…) Relación con el Proyecto: El proyecto no descargará a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales los residuos líquidos tratados.

Cumplimiento: No se requiere. Sin embargo el titular señaló que no habrá descargas a cursos o cuerpos de aguas superficiales. La planta está diseñada para que esto no ocurra (…) Pero en la eventualidad, que implique una descarga, se informará a la SISS, en un plazo no superior de 24 horas.”

11.2 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35°, letra g), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: Tabla N° 3: Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra g), de la LO-SMA N° Hecho constitutivo de infracción Normativa que se estima infringida 2 No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020 y de 2021 y enero a marzo de 2022, en virtud de la RPM Res. Ex. SISS N° 3299/2009. Res. Ex. SISS N° 3299, de 8 de septiembre de 2009.

Resuelvo 6

“Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado”.

D.S. N° 90/2000

Artículo 1: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.1 A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva”.

Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica:

N° Hecho constitutivo de infracción Normativa que se estima infringida “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:

a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

11.3 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35°, letra j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a la ley señalada: Tabla N° 4: Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra j), de la LO-SMA N° Hecho constitutivo de infracción Normativa que se estima infringida 3 Incumplir requerimientos de información dictados por esta Superintendencia, lo que se expresa en:

1. Incumplir el requerimiento contenido en la Res. Ex. LGBO N° 13, de fecha 26 de junio de 2019. 2. Incumplir el requerimiento contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 249, de fecha 21 de febrero de 2022. Res. Ex. SISS N° 3299, de 8 de septiembre de 2009.

Resuelvo 6

“Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado”.

Resolución Exenta LGBO N° 13, de fecha 26 de junio de 2019

“RESUELVO:

PRIMERO. REQUERIR, a la Empresa Agrícola Pampa Sur Ltda., domiciliada en Jacinto Márquez N° 1205, comuna de Codegua, Región de O' Higgins, la entrega, dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución, la siguiente información:

(…) b. Planilla Excel que contenga la siguiente información por columna, para el periodo comprendido en los años 2016, 2017, 2018 y enero a abril de 2019:

b.1 Indicar las cantidades diaria en kilogramos de producto procesado por mes, detallando el tipo de producto (ejemplo: pasas, ciruelas, durazno, entre otros). b.2 Indicar el volumen diario (m3 /día) de RIL generado en cada etapa del proceso (de acuerdo a lo respondido en la letra a.) por mes. En caso de no contar con esta información, deberá estimar el valor de acuerdo a la cantidad de agua utilizada en el mes.

N° Hecho constitutivo de infracción Normativa que se estima infringida

d. Se solicita especificar el periodo de máxima producción (meses) y el horario de funcionamiento de la planta, entre los años 2016 y abril 2019”.

Res. Ex. D.S.C. N° 249, de 21 de febrero de 2022

“RESUELVO:

I. SOLICITAR a Agrícola Pampa Sur Limitada presentar un Informe mediante el cual dé cuenta de la siguiente información”.

11.4 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35°, letra e), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley señalada: Tabla N° 5: Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra e), de la LO-SMA N° Hecho constitutivo de infracción Normativa que se estima infringida 4 Incumplir las instrucciones generales dictadas por esta Superintendencia, a saber:

1. No registra información referida y exigida en Resolución N° 1518/2013 de la SMA. 2. No ha presentado el Plan de Contingencias actualizado, tal como lo exige la Res. Ex. N° 1610/2018 de la SMA. Subhecho N° 1

Resolución N° 1518/2013 de la SMA

REQUIERE E INSTRUYE:

ARTÍCULO PRIMERO. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información (…)”.

Subhecho N° 2

Res. N° 1610/2018 SMA.

Artículo segundo. Destinatarios. Se aplicará la presente instrucción a todos los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental que cuenten dentro de sus normas, condiciones o medidas, con la obligación de mantener Planes de Prevención de Contingencias y/o Planes de Emergencia, de acuerdo a lo establecido durante el respectivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

RCA N° 117/2010

Considerando 3.3. Plan de medidas de contingencia.

“a) En caso que se dañe alguna tubería de traslado del agua tratada hacia la plantación de lombrices.

N° Hecho constitutivo de infracción Normativa que se estima infringida

(…) b) En caso de cortes de energía el establecimiento no cuenta con un generador eléctrico.

(…) c) Medidas que se adoptarán para evitar el taponamiento de los aspersores y acciones que se tomarán si esto ocurre.

(…) d) Medidas que se adoptarán para evitar que se rompa el polietileno base de las cunas. 5 No presentar los antecedentes para que este Servicio efectúe la calificación como fuente emisora, para los efectos de verificar si aplica la norma de emisión de RILes, en circunstancias que con fecha 30 de abril de 2019 se constató una descarga a un cuerpo de agua receptor de RILes provenientes de la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas. Resolución Nº 117/2013 SMA:

“Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos.

Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente:

a) Un aviso de inicio de la descarga de residuos líquidos, de acuerdo al formato que establezca la Superintendencia, y b) Una propuesta de monitoreo mensual de los parámetros más relevantes para el período de evaluación.

Se considerará un plazo de treinta (30) días hábiles a contar de la fecha comunicada por el titular para el inicio de las descargas, para informar a esta Superintendencia los resultados analíticos de la caracterización de cada una de las descargas, para que esta evalúe si el establecimiento califica como fuente emisora.

Durante el período de evaluación de la fuente emisora, los establecimientos industriales generadores de residuos industriales líquidos podrán dar inicio a sus descargas sin contar con un Programa de Monitoreo, siempre y cuando haya comunicado debidamente el aviso de inicio de la descarga de residuos industriales líquidos a la Superintendencia del Medio Ambiente y hubiesen propuesto un monitoreo transitorio mensual, el cual durará hasta el término del procedimiento administrativo originado con el aviso de inicio de la descarga.

Sin perjuicio de lo anterior, toda descarga de residuos industriales líquidos deberá cumplir, en todo momento, con las instrucciones y límites establecidos en la norma de emisión vigente, encontrándose las fuentes sometidas al ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia”.

D.S. Nº 90/2000 MINSEGPRES:

N° Hecho constitutivo de infracción Normativa que se estima infringida “5.1 A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva”.

2. Tramitación del procedimiento Rol F-022-2022 12° Con fecha 29 de abril de 2022 la formulación de cargos fue notificada personalmente al representante legal de la empresa. 13° Con fecha 6 de diciembre de 2022, mediante Res. Ex. N° 2/Rol F-022-2022, esta Superintendencia resolvió requerir información a Agrícola Pampa Sur Limitada, con el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Al respecto, se requirió información relativa a: a) Acreditar la implementación de medidas correctivas; b) Estados Financieros y Balance Tributario; c) Costo anual de operar la PTRILes; d) Costo anual de efectuar y reportar monitoreos de autocontrol; y e) Costo de elaborar la información necesaria para presentar ante la SMA con el objeto de efectuar la calificación como fuente emisora. 14° Con fecha 7 de diciembre de 2022, se notificó personalmente a la empresa la resolución señalada en el considerando anterior. 15° Con fecha 28 de diciembre de 2022, mediante memorándum D.S.C. N° 649/2022, se solicitó a la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental señalar si la empresa Agrícola Pampa Sur Limitada ha reportado a esta Superintendencia los monitoreos de autocontrol conforme a lo dispuesto en la Resolución de Monitoreo SISS N° 3299, de fecha 8 de septiembre de 2009. 16° Con fecha 28 de diciembre de 2022, mediante memorándum DFZ N° 73/2022, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento, ambos de esta Superintendencia, la información solicitada mediante memorándum D.S.C. N° 649/2022. 17° Finalmente, mediante Res. Ex. N° 3/Rol F- 022-2022, de fecha 30 de diciembre de 2022, se resolvió cerrar la investigación del procedimiento sancionatorio F-022-2022. V. DESCARGOS DE AGRÍCOLA PAMPA SUR LIMITADA 18° La empresa no ha presentado escrito de descargos ante esta Superintendencia.

VI. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 19° El inciso primero del artículo 51 de la LO- SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 20° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2. 21° La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”3. 22° Así las cosas, en este Dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes. A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento 23° A continuación, se detallan los medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador: 1. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente y otras autoridades 24° Al respecto, se cuenta con dos actas de inspección ambiental, respecto de las actividades realizadas con fecha 24 de mayo de 2016 por

2 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.

funcionariado de la SISS O’Higgins y 30 de abril de 2019 por funcionariado de la SMA y de la SEREMI de Salud O’Higgins. 25° En este punto, se hace presente que, respecto al valor probatorio de los hechos constatados en la fiscalización de un proyecto, el inciso segundo del artículo 51 de la LO-SMA dispone que “los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 8° de la LO-SMA, prescribe que “[l]os hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”. 26° Respecto del funcionariado de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), el artículo 11A de la Ley N° 18.902 que crea la SISS, establece su calidad de ministros de fe. A su vez, respecto del funcionariado de la SMA, el inciso segundo del artículo 8 de la LO-SMA establece que “[e]l personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización”. Finalmente, respecto del funcionariado de la SEREMI de Salud, el artículo 156° del Código Sanitario señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. 27° Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”. 28° Así, los hechos constatados por el funcionariado señalado, recogidos en las actas de inspección ambiental contenidas en el informe de fiscalización antes individualizado, gozan de presunción legal de veracidad. 2. Medios de prueba aportados por Agrícola Pampa Sur Limitada 29° A la fecha, la empresa no ha presentado antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio. Sin perjuicio de lo indicado, serán considerandos los antecedentes aportados por la titular en el contexto de la fiscalización detallada en el IFA DFZ-2019-424-VI-RCA. VII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 30° A continuación, para establecer la configuración de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, se procederá a examinar lo señalado en los antecedentes y prueba que constan en el procedimiento.

A. Cargo N° 1 “No operar la Planta de Tratamiento de Riles, descargando aquellos generados en el proceso productivo directamente en curso de agua superficial” 1. Naturaleza de la imputación 31° El Cargo N° 1 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra a), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto del compromiso de operar la Planta de Tratamiento de RILes para tratar los efluentes líquidos generados en la planta industrial, considerando además que el proyecto no considera descargas a cursos o cuerpos de aguas superficiales (considerando 4° de la RCA N° 117/2010). 2. Descripción de las obligaciones contenidas en la RCA y análisis de los medios de prueba 32° En el considerando 4 de la RCA N° 117/2010, en relación con el cumplimiento del D.S. Nº90/2000, se indica que “el titular señaló que no habrá descargas a cursos o cuerpos de aguas superficiales. La planta está diseñada para que esto no ocurra” (énfasis agregado). Asimismo, en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Tratamiento de RILes Fruandex Ltda.” se indicó que “el objetivo de este proyecto es desarrollar un sistema de tratamiento de riles para tratar los efluentes líquidos generados en la planta Industrial”, agregándose que “[e]ste sistema en su conjunto tiene la ventaja de absorber todos los efluentes líquidos generados en la Planta Industrial” (énfasis agregado). 33° Sin embargo, como se expondrá en los considerandos siguientes, los antecedentes incorporados al presente procedimiento sancionatorio permiten constatar que la empresa no está operando la Planta de Tratamiento de RILes y que, además, descarga los RILes generados en el proceso productivo directamente al canal de regadío La Cadena. 34° Al respecto, se debe considerar que en la RCA N° 117/2010 se estableció la obligación de funcionamiento permanente de la PTRILes, la cual debía ser reparada de forma inmediata ante cualquier problema. En este sentido, se estableció en la RCA indicada que “[p]ara la Operación del sistema habrá un operario de planta, encargado de labores de limpieza, mantención y control de la planta de tratamiento de residuos industriales líquidos”4, agregándose que “[s]i existe algún problema técnico, como que una bomba no funcione, habrá otra de las mismas características de la primera, que entrará en funcionamiento en forma inmediata. Se mantendrá en bodega una tubería de reemplazo, como también aspersores, por si alguno de estos elementos fallara, cambiándose en forma inmediata”5 (énfasis agregado).

4 RCA N° 117/2010, considerando 3.2.2. 5 RCA N° 117/2010, considerando 4, Normativa Referida a Residuos líquidos Norma: D.S. Nº90/2000 Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.

35° Posteriormente, durante el año 2015, la unidad fiscalizable fue adquirida por Agrícola Pampa Sur Limitada, empresa que ha seguido ejecutando las mismas actividades productivas que aquellas ponderadas en la evaluación ambiental que culminó con la dictación de la RCA N° 117/20106, a saber, procesamiento de ciruelas7, por lo que la necesidad de seguir operando la Planta de Tratamiento de RILes para procesar los residuos líquidos generados por la línea de procesamiento ha seguido vigente durante todo el periodo posterior a la compraventa indicada. Al respecto, se considera que la titularidad de la RCA N° 117/2010 se transfirió desde Agroindustrial Fruandex Limitada hacia Agrícola Pampa Sur Limitada, en virtud de que la última se constituyó como la administradora material del proyecto evaluado. 36° Luego, durante la inspección ambiental efectuada con fecha 30 de abril de 2019, “el titular indicó que ‘[d]icha planta funcionó con un encargado que trabajó hasta el año 2018, quien pertenecía a la empresa Fruandex Ltda., y era quien conocía el funcionamiento y operación de la planta. Luego, cuando el operario encargado dejó la empresa (…), la planta dejó de funcionar’”8 (énfasis agregado). 37° Más adelante, en su presentación de fecha 8 de mayo de 20199 la empresa señaló que estaba en conocimiento de la necesidad de regularizar el cambio de titularidad de la RCA y de cumplir con las obligaciones contenidas en la misma, señalando que “[e]l ánimo de Pampa Sur, es poder cumplir a cabalidad la normativa vigente, es por ello que ha estado gestionando la rápida rehabilitación de la planta de tratamiento de lombricultura y los registros asociados, así como el cambio de titularidad de la RCA”. 38° De esta forma, se constata que los RILes generados por el proceso productivo no están siendo tratados a lo menos desde el año 2018. Igualmente, mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 24910, de fecha 21 de febrero de 2022, se requirió a la empresa “[i]ndicar si se han implementado procedimientos de mantención o mejora respecto de la Planta de Tratamiento de RILes, e indicar el estado de funcionamiento actual de la misma, especificando si está o no en condiciones óptimas para tratamiento de RILes (señalar si no opera, si opera de forma parcial, si opera de forma óptima, u otra que corresponda)”, requerimiento que no fue respondido por Agrícola Pampa Sur Limitada, habiendo sido válidamente notificada en forma personal. Además, mediante Res. Ex. N° 2/Rol F-022-2022, de fecha 6 de diciembre de 2022, se requirió a la empresa informar cualquier medida correctiva aplicada, sin embargo, a la fecha, la empresa no ha respondido el requerimiento señalado. Por tanto, a la fecha, esta Superintendencia no cuenta con antecedentes que permitan acreditar que la Planta de Tratamiento de RILes ha vuelto a funcionar. 39° Además, como se expondrá en los párrafos siguientes, diversos antecedentes permiten acreditar que la empresa ha desarrollado

6 Véase Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Tratamiento de RILes Fruandex Ltda.”, Capítulo 4 “Descripción del Proceso Productivo”, Tabla “FLUJO MASICO PROCESO”. 7 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA, Anexo 2, presentación del titular de fecha 26 de septiembre de 2019. 8 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados examen de información, letra d. 9 Véase anexo 2 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, incorporado al expediente del presente procedimiento sancionatorio. 10 Resolución disponible en los antecedentes incorporados al expediente del presente procedimiento sancionatorio.

procesos productivos que generan RILes entre los años 2016 y 2019, de acuerdo a lo expuesto en la siguiente Tabla N° 6, constatándose además en dos ocasiones, a saber, mayo de 2016 y abril de 2019, que los RILes generados estaban siendo descargados directamente hacia el canal de regadío La Cadena. Tabla N° 6: Periodos de producción de RILes de la UF Agrícola Pampa Sur Año Periodo y fuente 2016 24 de mayo: Durante la actividad de inspección ambiental de la SISS, efectuada en la fecha indicada y descrita en el IFA 2019, se constató la operación de la línea de despepitado de ciruela. Asimismo, se constató que “en el proceso productivo se generan Riles, los cuales se capturan mediante canaletas perimetrales, para ser conducidos a una planta de tratamiento (…) Se observan que se descargan efluentes líquidos provenientes del proceso productivo hacia un canal ubicado en el límite Sur de la propiedad”11 (énfasis agregado). 2017 Noviembre y diciembre: La empresa informó que en los meses indicados desarrolló procesos y servicios de packing (selección y envasado) de ajos y cebollas frescas para ser exportados12, actividades que generan RILes, de acuerdo con lo que se expondrá en el párrafo 40° del presente dictamen. 2018 Enero y febrero: La empresa informó que en los meses indicados desarrolló procesos y servicios de packing (selección y envasado) de ajos y cebollas frescas para ser exportados13, actividades que generan RILes, de acuerdo con lo que se expondrá en el párrafo 40° del presente dictamen. 1 de marzo al 1 de septiembre: Arriendo de las instalaciones correspondientes al proceso de deshidratado de fruta fresca a Sociedad Comercial MYC Limitada14, actividad que genera RILes, de acuerdo con lo que se expondrá en el párrafo 40° del presente dictamen. Diciembre: La empresa informó que en el mes indicado efectuaría procesado de ciruelas15, actividad que genera RILes, de acuerdo con lo que se expondrá en el párrafo 40° del presente dictamen. 2019 30 de abril: Durante la actividad de inspección ambiental descrita en el IFA 2019, se constató que “[a]l momento de la fiscalización se está desarrollando en la instalación el proceso de selección y envasado de cebollas, en el cual se generan aguas de lavado de pisos”16. Igualmente, durante la misma actividad se constató que “[s]e realizó un recorrido por el canal La Cadena por fuera de la propiedad de la empresa, constatando cuatro tuberías de descargas provenientes de la empresa Pampa Sur Ltda (…); la cuarta tubería corresponde a la ubicada en

11 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Anexo 4. 12 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA, Anexo 2, presentación del titular de fecha 26 de septiembre de 2019, letra d. 13 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA, Anexo 2, presentación del titular de fecha 26 de septiembre de 2019, letra d. 14 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA, Anexo 2, presentación del titular de fecha 26 de septiembre de 2019, documento “Anexos – Respaldos Carta Respuesta SMA”, página 5 y siguientes. 15 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA, Anexo 2, presentación del titular de fecha 26 de septiembre de 2019, letra d. 16 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados examen de información, letra k.

las coordenadas UTM; N: 6.232.093; E: 342.055, observándose la descarga de RILes proveniente de (…) aguas de lavado de piso de galpones de proceso”17 (énfasis agregado). Agosto y septiembre: Se constató en el IFA 2019 que “el producto procesado en esta temporada es la ciruela, los tipos de proceso realizados son el despepitado y Lavado condición natural, la cantidad procesada corresponde a 107.906 Kg/mes agosto y 89.225 Kg/ mes septiembre”18, actividades que generan RILes, de acuerdo con lo que se expondrá en el párrafo 40° del presente dictamen. Fuente: Elaboración propia basada en los antecedentes incorporados al presente procedimiento sancionatorio. 40° En virtud de lo expuesto en la Tabla N° 6, se puede constatar que entre los años 2016 y 2019 se han desarrollado actividades de packing (selección y envasado), de deshidratado o secado de fruta fresca y de procesamiento de ciruela, todas las cuales son actividades que generan RILes en la UF Agrícola Pampa Sur19, constatándose además la descarga de RILes al canal de regadío La Cadena en dos ocasiones, a saber, durante la inspección ambiental de 2016 y durante la fiscalización de 2019. 41° Asimismo, además de la constatación de descarga verificada en las inspecciones de los años 2016 y 2019, diversos antecedentes incorporados al presente procedimiento permiten presumir que la empresa descarga de forma permanente los RILes al canal de regadío La Cadena, como se expondrá en los párrafos siguientes. 42° Al respecto, en la evaluación ambiental de la RCA N° 117/2010 se estimó una producción anual de 13.956 m3 de RILes20 e igualmente la empresa informó que la planta de procesamiento generó 851,6 m3 de RILes durante agosto y septiembre del año 201921. Sin embargo, a pesar de que esta SMA solicitó a la empresa indicar todas las medidas de contingencia implementadas por la empresa luego de que la PTRILes dejó de funcionar22, la titular entregó antecedentes que solo acreditan el retiro mediante camiones de 130

17 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, letra k. 18 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados examen de información, letra k. 19 En la evaluación ambiental del proyecto “Tratamiento de RILes Fruandex Ltda.”, se establecieron los procesos que generarían RILes, a saber: secado o deshidratado, calibraje y envasado. Véase Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Tratamiento de RILes Fruandex Ltda.”, Capítulo 4 “Descripción del Proceso Productivo”, Tabla “FLUJO MASICO PROCESO”. Asimismo, respecto del procesamiento de ciruelas, la empresa indicó en su presentación de fecha 26 de septiembre de 2019 (incorporada en el anexo 2 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA), que la actividad indicada genera RILes, señalando que “[e]n el mes de Diciembre de 2018 se realiza la primera operación de procesamiento de Ciruelas por parte de nuestra empresa, principalmente a modo de "prueba" para verificar el correcto funcionamiento de las nuevas máquinas adquiridas y del proceso productivo en general, verificando la calidad del Ril resultante”. 20 Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Tratamiento de RILes Fruandex Ltda.”, Capítulo 4 “Descripción del Proceso Productivo”, Tabla “Proyección mensual desechos del proceso”. 21 RILes generados por la UF Agrícola Pampa Sur entre el 1 de agosto y el 23 de septiembre del 2019. Al respecto, véase presentación de Agrícola Pampa Sur Limitada, de fecha 26 de septiembre de 2019, Anexo “Planilla Volumen diario Generación de Riles”. 22 Res. Ex. N° 13, de 26 de junio de 2019, dictada por la Oficina Regional de O’Higgins de esta Superintendencia e incorporada en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio.

m3 de RILes durante julio y agosto del 201923, cantidad que no logra cubrir la totalidad de los RILes generados que la empresa informó, ni la cantidad que se estimó en la evaluación ambiental. Por tanto, no pudiéndose acreditar el retiro de los RILes generados por la empresa, se presume que los mismos han sido descargados al canal de regadío. 43° Igualmente, otro antecedente que permite presumir la descarga permanente de RILes al canal de regadío La Cadena, es que mediante Res. Ex. D.S.C. N° 249, de 21 de febrero de 2022, esta Superintendencia solicitó a la empresa antecedentes referidos a la eventual deshabilitación de los puntos de descarga de RILes hacia el canal indicado, sin embargo, la empresa no respondió el requerimiento señalado. Asimismo, mediante Res. Ex. N° 2/Rol F-022-2022, de fecha 6 de diciembre de 2022, se requirió a la empresa informar cualquier medida correctiva aplicada, sin embargo, a la fecha, la empresa no ha respondido el requerimiento señalado. Por tanto, a la fecha, esta Superintendencia no cuenta con antecedentes que permitan acreditar la detención permanente de la descarga de RILes en el canal de regadío La Cadena. 44° Asimismo, de acuerdo con lo ya expuesto en la Tabla N° 6 del presente dictamen, se constató mediante inspecciones ambientales la descarga directa de los RILes en el canal de regadío, en los años 2016 y 2019. Además de lo indicado, con fecha 28 de mayo de 2018 la SEREMI de Salud O’Higgins desarrolló una actividad de fiscalización en la UF, mediante la cual constató que “[s]e observa Planta de lombricultura inactiva y descarga directa de los riles del proceso y aguas servidas en el canal de regadío adyacente”. La inspección ambiental indicada se incorporó en la Resolución N° 19061319 de la SEREMI de Salud O’Higgins, de fecha 18 de junio de 201924, mediante la cual el Servicio indicado resolvió aplicar a Agrícola Pampa Sur Limitada una multa de 100 UTM, procedimiento sancionatorio que será considerado al evaluar la conducta anterior negativa de la presunta infractora, conforme se expondrá en la sección IX.B.2.b) del presente dictamen. 45° Finalmente, en el IFA 2019 se constató igualmente la presunción indicada, señalándose que “[c]on la información proporcionada por el titular, sobre la cantidad de ciruela procesada y la cantidad de Riles generados en agosto y septiembre de 2019, se puede aseverar que, la empresa Agrícola Pampa Sur Ltda, continuó generando RILes, después de la inspección ambiental realizada por esta Superintendencia [con fecha 30 de abril de 2019], a pesar que la PTRILes se encuentra sin funcionamiento y en abandono, desconociendo el destino final de los RILEs, por lo tanto, se presume que estos RILes son depositados al canal de regadío La Cadena, tal como lo constató la SISS en mayo de 2016”25. 46° Por tanto, se concluye que la Planta de Tratamiento de RILes no está operando al menos desde el año 2018, que la empresa ha generado RILes de forma continua entre los años 2016 y 2019 y que los antecedentes incorporados al presente

23 Retiros de RILes efectuados entre el 29 de julio y el 2 de agosto de 2019. Al respecto, véase presentación de Agrícola Pampa Sur Limitada, de fecha 26 de septiembre de 2019, Anexos a la carta conductora “Informes de Trabajo” y “Certificado de disposición Final” emitidos por Alcantarillados Chile Limitada. 24 Disponible en el Anexo 3 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA, incorporado al expediente del presente procedimiento sancionatorio. 25 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados examen de información, letra m.

procedimiento permiten presumir que los RILes generados se han descargado de forma continua al canal de regadío La Cadena. 3. Determinación de la configuración de la infracción 47° En virtud de los antecedentes expuestos se concluye que se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra a), de la LO-SMA, en razón de que Agrícola Pampa Sur Limitada incumplió las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto contenidas en la RCA N° 117/2010, a saber, no operar la PTRILes y descargar los RILes generados por el proceso productivo al canal de regadío La Cadena, al menos desde el mes de junio de 2018 a la fecha de emisión del presente dictamen. B. Cargo N° 2 “No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo” 1. Naturaleza de la imputación 48° El Cargo N° 2 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra g), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, específicamente respecto del compromiso de reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020 y de 2021 y enero a marzo de 2022, en virtud de la RPM Res. Ex. SISS N° 3299/2009. 2. Descripción de las obligaciones contenidas en la RPM y análisis de los medios de prueba 49° Con fecha 8 de septiembre de 2009, la Superintendencia de Servicios Sanitarios dictó la Resolución Exenta N° 329926, mediante la cual estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos del establecimiento industrial Agroindustrial Fruandex Ltda., ubicado en la calle Jacinto Manríquez N° 1205, comuna de Codegua, región de O’Higgins, recinto que fue adquirido el año 201527 por Agrícola Pampa Sur Limitada, como ya se indicó en el considerando 1º de la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol F-022-2022. Al respecto, se debe considerar que mediante la adquisición de la unidad fiscalizable, Agrícola Pampa Sur Limitada se constituyó como la única administradora material del proyecto, asumiendo de esta forma todas las obligaciones asociadas a la operación del mismo, contenidas tanto en la RCA N° 117/2010, de acuerdo con lo indicado en los párrafos 35° y 37° del presente dictamen como en la RPM N° 3299/2009. En relación con el traspaso de titularidad de la RPM indicada, cabe señalar que la obligación de efectuar los monitoreos y reportar los resultados era relevante antes de la dictación de la RCA N° 117/2009, toda vez que el proyecto consideraba descarga de RILes al canal de regadío La Cadena. Posteriormente, la obligación

26 Disponible en el Anexo 4 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA. 27 Véase presentación de Agrícola Pampa Sur Limitada de fecha 8 de mayo de 2019, disponible en el anexo N° 2 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA y el anexo consistente en la copia autorizada de inscripción en el registro del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, de fecha 14 de octubre de 2015.

indicada atenuó su importancia en virtud de la vigencia de la RCA mencionada, ya que el proyecto aprobado no contemplaba ningún tipo de descarga. Sin embargo, en virtud del incumplimiento de la RCA y la consecuente descarga de RILes sin tratar al canal de regadío, la RPM recobró su valor ambiental, por lo que la empresa, hasta que no se dicte la revocación de la resolución de programa de monitoreo, debe continuar reportando la caracterización de los RILes descargados. Lo indicado, reafirma que la empresa Agrícola Pampa Sur Limitada se volvió titular de las obligaciones contenidas en la RPM N° 3299/2009 desde el momento de la adquisición de la UF el año 2015. 50° En el resuelvo 6 de la RPM indicada, se estableció que “[l]os resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado”. 51° Sin embargo, como consta en las conclusiones de los informes enlistados en la Tabla N° 1 del presente dictamen, la empresa no ha entregado ninguno de los autocontroles durante el periodo comprendido entre marzo de 2015 hasta diciembre de 2016. Asimismo, durante el desarrollo de la actividad de inspección ambiental registrada en el IFA 2019, se solicitó al Titular información relativa a los monitoreos y certificados de análisis de laboratorio de autocontrol de RILes, en caso de descarga a curso superficial, para los años 2017 y 2018, respecto de lo cual la empresa respondió que “Agrícola Pampa Sur no cuenta con los registros anteriormente señalados”28. Además, mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 249, de fecha 21 de febrero de 2022, se requirió a la empresa “[a]compañar los monitores de autocontroles de los RILes descargados en virtud de la RPM Res. Ex. SISS N° 3299/2009, desde octubre de 2015 a la fecha”, requerimiento que no fue respondido por Agrícola Pampa Sur Limitada, habiendo sido válidamente notificada en forma personal. Asimismo, mediante Res. Ex. N° 2/Rol F-022-2022, de fecha 6 de diciembre de 2022, se requirió a la empresa informar cualquier medida correctiva aplicada, sin embargo, a la fecha, la empresa no ha respondido el requerimiento señalado. Finalmente, mediante memorándum D.S.C. N° 649, de 28 de diciembre de 2022, se solicitó a la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia que informe si la empresa ha reportado algún monitoreo de autocontrol desde abril de 2019 hasta la fecha. Al respecto, DFZ informó, mediante el memorándum DFZ N° 73/2022, de 28 de diciembre de 2022, que “el titular no ha cumplido con la obligación de reportar a través del mencionado sistema informático el autocontrol mensual asociado a los puntos de descarga N°1 y N°2, en ningún mes del período comprendido entre abril de 2019 y octubre de 2022”. 3. Determinación de la configuración de la infracción 52° En virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra g), de la LO-SMA, en razón del incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, específicamente respecto del compromiso de reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020 y de 2021 y enero a marzo de 2022, en virtud de la RPM Res. Ex. SISS N° 3299/2009.

28 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados examen de información.

C. Cargo N° 3 “Incumplir requerimientos de información dictados por esta Superintendencia” 1. Naturaleza de la imputación 53° El Cargo N° 3 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra j), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, específicamente respecto del requerimiento contenido en la Res. Ex. LGBO N° 13, de fecha 26 de junio de 2019 y el requerimiento contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 249, de 21 de febrero de 2022. 2. Descripción de los requerimientos efectuados y análisis de los medios de prueba 2.1. Incumplir el requerimiento contenido en la Res. Ex. LGBO N° 13

54° Mediante la Resolución Exenta LGBO N° 13, de fecha 26 de junio de 2019, esta Superintendencia solicitó información a la empresa Agrícola Pampa Sur Limitada, requiriéndose, entre otros, “especificar el periodo de máxima producción (meses) y el horario de funcionamiento de la planta, entre los años 2016 y abril 2019”29. Asimismo, mediante la resolución indicada, se requirió a la empresa información relativa a las cantidades de producto procesado por mes y a la generación de RILes, entre los años 2016 y 2019. 55° En relación con el requerimiento indicado, con fecha 26 de septiembre de 2019, Agrícola Pampa Sur Limitada presentó un escrito30 mediante el cual describió las actividades supuestamente efectuadas por la empresa entre los años 2016 y 2019. Sin embargo, parte de la información descrita por la empresa no se condice con lo constatado por diversos organismos públicos, de acuerdo con lo detallado en la siguiente Tabla N° 7. Tabla N° 7: Información presentada por la empresa y hechos constatados Información presentada por Agrícola Pampa Sur con fecha 26 de septiembre de 2019 Hechos constatados por organismos públicos “Año 2016; Sin producción, solo trabajos de Limpieza e Inventarios, Horarios de trabajo: 08:00 hrs a 18:00 hrs.”. Inspección Ambiental de la SISS O’Higgins, de fecha 24 de mayo de 2016: “Se observa que la instalación cuenta con 1 línea de proceso para el despepitado de ciruela, la cual, al momento de la fiscalización, se encuentra operando. Se observa que en el proceso productivo se generan Riles, los cuales se capturan mediante canaletas perimetrales, para ser conducidos a una planta de tratamiento (…) Se observan que se descargan efluentes líquidos provenientes del proceso productivo hacia un canal

29 Resolución disponible en el Anexo 2 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA. 30 Escrito disponible en el Anexo 2 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA.

ubicado en el límite Sur de la propiedad”31 (énfasis agregado). “Año 2019; Enero -Julio 2019: Labores de mantención y rehabilitación planta”. Inspección Ambiental de la SISS O’Higgins, Salud O’Higgins y SMA, de fecha 30 de abril de 2019: “Al momento de la fiscalización se está desarrollando en la instalación el proceso de selección y envasado de cebollas, en el cual se generan aguas de lavado de pisos (…) Los Riles no están siendo conducidos hacia la PTRiles”32 (énfasis agregado). Fuente: Elaboración propia. 56° De acuerdo con lo expuesto, la información presentada por la empresa no se condice con los hechos constatados en terreno por diversos organismos públicos. Asimismo, es dable presumir que la administración de Agrícola Pampa Sur Limitada estaba en pleno conocimiento de los procesos desarrollados en la misma, ya que en ambas ocasiones se verificó la operación del proceso productivo y la generación de RILes. En consecuencia, debiendo tener la información requerida, respecto a los períodos de máxima producción al menos en los años 2016 y 2019, la empresa no acompañó esta, indicando en su respuesta circunstancias que no se condicen con lo constatado por los organismos públicos. 2.2. Incumplir el requerimiento contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 249

57° Mediante la Resolución Exenta D.S.C. N° 249, de fecha 21 de febrero de 2022, esta Superintendencia solicitó información a la empresa Agrícola Pampa Sur Limitada, requiriéndose los antecedentes descritos en el párrafo 8° del presente dictamen. 58° Conforme con lo indicado en el párrafo 9° del presente dictamen, Agrícola Pampa Sur Limitada fue notificada personalmente con fecha 23 de febrero de 2022, de acuerdo con el acta de notificación personal incorporada a los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio. En este sentido, a la fecha la empresa no ha presentado una respuesta ante esta Superintendencia. 3. Determinación de la configuración de la infracción 59° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra j), de la LO-SMA, en razón del incumplimiento de los requerimientos contenidos tanto en la Res. Ex. N° LGBO N° 13, de fecha 26 de junio de 2019, como en la Res. Ex. D.S.C. N° 249, de 21 de febrero de 2022.

31 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Anexo 4. 32 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados examen de información, letra m.

D. Cargo N° 4 “Incumplir las instrucciones generales dictadas por esta Superintendencia” 1. Naturaleza de la imputación 60° El Cargo N° 4 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra e), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, específicamente respecto de que la empresa no registra información referida y exigida en Resolución N° 1518/2013 de la SMA y no haber presentado el Plan de Contingencias actualizado, tal como lo exige la Res. Ex. N° 1610/2018 de la SMA. 2. Descripción de las obligaciones y análisis de los medios de prueba 61° Mediante la Resolución Exenta N° 1518 de esta Superintendencia, de 26 de diciembre de 2013, se resolvió instruir a los titulares de resoluciones de calificación ambiental proporcionar a esta Superintendencia la información señalada en el mismo acto. Sin embargo, en el IFA 2019 se indicó que “de acuerdo a los registros disponibles de esta Superintendencia, se constató que el titular no registra información referida, sobre datos de la empresa tales como razón social de la empresa, representante legal y fase del proyecto”33. Igualmente, con fecha 1 de abril de 2022 y, posteriormente, con fecha 6 de diciembre de 2022, se verificó la plataforma de esta Superintendencia, confirmándose que la empresa no ha proporcionado la información indicada. Igualmente, mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 24934, de fecha 21 de febrero de 2022, se requirió a la empresa “[a]creditar el cumplimiento de lo ordenado por esta Superintendencia mediante resoluciones exentas N° 574/2012 (modificada mediante Res. Ex. SMA N° 1518/2013)”, requerimiento que no fue respondido por Agrícola Pampa Sur Limitada, habiendo sido válidamente notificada en forma personal. Asimismo, mediante Res. Ex. N° 2/Rol F-022-2022, de fecha 6 de diciembre de 2022, se requirió a la empresa informar cualquier medida correctiva aplicada, sin embargo, a la fecha, la empresa no ha respondido el requerimiento señalado. 62° Asimismo, mediante la Resolución Exenta N° 1610 de esta Superintendencia, de 20 de diciembre de 2018, se resolvió requerir a los titulares de resoluciones de calificación ambiental remitir la información señalada en el mismo acto, referida a presentar información actualizada relativa a el o los planes de contingencia y, o emergencia con los que deban contar. Al respecto, cabe señalar que la RCA N° 117/2010 contempla en su considerando 3.3 los planes de contingencia que debían ser presentados por la titular. Sin embargo, en el IFA 2019 se constató que se verificó el “Sistema Nacional de Fiscalización Ambiental (SISFA), donde se constató que el titular no ha presentado el plan de contingencia, no cumpliendo lo establecido en la Res. Ex. N° 1610, de la SMA, fecha 20 de diciembre de 2018”35. Igualmente, mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 24936, de fecha 21 de febrero de 2022, se requirió a la empresa

33 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Otros hechos N° 1. 34 Resolución disponible en los antecedentes incorporados al expediente del presente procedimiento sancionatorio. 35 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 3, Examen de información, letra a. 36 Resolución disponible en los antecedentes incorporados al expediente del presente procedimiento sancionatorio.

“[a]creditar el cumplimiento de lo ordenado por esta Superintendencia mediante resoluciones exentas (…) N° 1610/2018”, requerimiento que no fue respondido por Agrícola Pampa Sur Limitada, habiendo sido válidamente notificada en forma personal. Asimismo, mediante Res. Ex. N° 2/Rol F- 022-2022, de fecha 6 de diciembre de 2022, se requirió a la empresa informar cualquier medida correctiva aplicada, sin embargo, a la fecha, la empresa no ha respondido el requerimiento señalado. 3. Determinación de la configuración de la infracción 63° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra e), de la LO-SMA, en razón del incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, específicamente no reportar la información requerida mediante Res. Ex. N° 1518/2013 de la SMA y mediante Res. Ex. N° 1610/2018 de la SMA. E. Cargo N° 5 “No presentar los antecedentes para que este Servicio efectúe la calificación como fuente emisora” 1. Naturaleza de la imputación 64° El Cargo N° 5 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra e), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, específicamente respecto de no efectuar la calificación de fuente emisora, en circunstancias que se constató una descarga a un cuerpo de agua receptor de RILes provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas. 2. Descripción de las obligaciones y análisis de los medios de prueba 65° La Resolución Exenta Nº 117, de 06 de febrero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta Nº 93, de 14 de febrero de 2014 (en adelante, “Res. Nº 117/2013 SMA”), dispone en su artículo segundo que todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la SMA, con a lo menos noventa días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, la documentación indicada en el mismo artículo con el objeto de que el Servicio evalúe si el establecimiento califica como fuente emisora de RILes. En el mismo sentido, el Decreto Supremo Nº 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. Nº 90/2000 MINSEGPRES”), establece en su artículo primero, punto 5.1., que “[a] partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva” (énfasis agregado).

66° Sin embargo, en el IFA 2019 se constató que durante la actividad de fiscalización ambiental de fecha 30 de abril de 2019 “[s]e realizó un recorrido por el canal La Cadena por fuera de la propiedad de la empresa, constatando cuatro tuberías de descargas provenientes de la empresa Pampa Sur Ltda (…); la cuarta tubería corresponde a la ubicada en las coordenadas UTM; N: 6.232.093; E: 342.055, observándose la descarga de RILes proveniente de la PTAS”37 (énfasis agregado). Igualmente, en el IFA indicado se constató que “[e]l titular no ha informado a esta Superintendencia, sobre este nuevo punto de descarga, por lo tanto, no cuenta con un programa de monitoreo de la calidad del efluente correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos aprobado por la SMA”38. 67° Al respecto, se debe considerar que la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (en adelante, “PTAS”) constatada durante la fiscalización efectuada por esta SMA el 2019 constituye una línea separada de la PTRILes regulada por la RCA N° 117/2010, considerando aguas provenientes de las aguas servidas generadas por los operarios de la unidad fiscalizable. 68° Asimismo, en el contexto de la fiscalización ambiental efectuada el 2019, esta Superintendencia solicitó a la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”) SGS Chile Limitada efectuar monitoreos de aguas en la UF Agrícola Pampa Sur. Al respecto, el “[p]rimer monitoreo se realizó en cámara ubicada patio frente a PTAS, con coordenadas UTM; N: 6.232.087; E: 342.030”. En relación con la medición efectuada, “[s]e verifica la superación de los límites máximos normativos y el respectivo nivel de tolerancia establecido en la norma de emisión, para el parámetro DBO5, SST, Coliformes Fecales”. 69° A la fecha, la empresa no ha presentado a esta SMA la caracterización de sus RILes, de acuerdo a lo instruido y a los procedimientos establecidos por este Servicio. Asimismo, mediante Res. Ex. N° 2/Rol F-022-2022, de fecha 6 de diciembre de 2022, se requirió a la empresa informar cualquier medida correctiva aplicada, sin embargo, a la fecha, la empresa no ha respondido el requerimiento señalado. 3. Determinación de la configuración de la infracción 70° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra e), de la LO-SMA, en razón del incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, específicamente el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos segundo de la Res Nº 117/2013 SMA y primero, punto 5.2. del D.S. Nº 90/2000 MINSEGPRES, por no presentar los antecedentes necesarios para realizar el proceso de calificación de fuente emisora, en circunstancias que con fecha 30 de abril de 2019 se constató una descarga a un cuerpo de agua receptor de RILes provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas.

37 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, letra k. 38 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados examen de información, letra n.

VIII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 71° En esta Sección se detallará la gravedad asignada a los cargos levantados en el procedimiento sancionatorio, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LO-SMA, que divide en infracciones leves, graves y gravísimas. A. Cargo N° 1: “No operar la Planta de Tratamiento de Riles, descargando aquellos generados en el proceso productivo directamente en curso de agua superficial”. 72° El presente cargo, detallado en la Tabla N° 2 del presente dictamen, fue clasificado preliminarmente como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. 73° Para determinar la entidad del incumplimiento de las medidas, se ha sostenido que se debe atender a criterios, que alternativamente, pueden o no concurrir según las particularidades de cada infracción que se haya configurado. Estos criterios son: a) La relevancia o centralidad de la medida incumplida, en relación con el resto de las medidas que se hayan dispuesto en la RCA para hacerse cargo del correspondiente efecto identificado en la evaluación; b) La permanencia en el tiempo del incumplimiento; y c) El grado de implementación de la medida, es decir, el porcentaje de avance en su implementación, en el sentido que no se considerará de la misma forma a una medida que se encuentra implementada en un 90% que una cuya implementación aún no haya siquiera comenzado. 74° El examen de estos criterios está en directa relación con la naturaleza de la infracción y su contexto, por lo que su análisis debe efectuarse caso a caso. No obstante ello, resulta útil aclarar que para ratificar o descartar la gravedad, debe concurrir la centralidad o relevancia de la medida como elemento de ponderación, pudiendo o no concurrir alternativamente los restantes dos elementos. De este modo, en algunos casos el criterio de relevancia o centralidad de la medida sustentará por sí solo la clasificación de gravedad, mientras que, en otros, puede concurrir en conjunto con la permanencia en el tiempo del incumplimiento y/o el grado de implementación de la medida. 75° En relación con la relevancia o centralidad de la medida, cabe señalar que la misma es una medida central y relevante, toda vez que la correcta operación de la Planta de Tratamiento de RILes, es la única medida dispuesta para gestionar y tratar los RILes generados en el proceso productivo, según lo indicado en la evaluación ambiental del proyecto. 76° En lo relativo a la permanencia en el tiempo del incumplimiento, cabe señalar que el incumplimiento se ha mantenido desde el mes de junio del año 2018 a la fecha, de acuerdo con lo expuesto entre los párrafos 35° a 45° del presente dictamen.

77° Respecto del grado de implementación, cabe señalar que a la fecha corresponde a un incumplimiento total, debido a que los antecedentes del procedimiento permiten acreditar que no se está operando ninguno de los componentes de la Planta de Tratamiento de RILes, de acuerdo con lo indicado en el párrafo 35° del presente dictamen. 78° En razón de lo anterior, este Fiscal Instructor mantendrá la clasificación de gravedad determinada en la Formulación de Cargos para la infracción N° 1, esto es grave, de conformidad al literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO- SMA. B. Cargo N° 2 “No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo” 79° El presente cargo, detallado en la Tabla N° 3 de este dictamen, fue clasificado preliminarmente como gravísimo, en virtud de la letra e) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia. 80° Al respecto, cabe señalar que la obligación incumplida es relevante, toda vez que la RPM es el único instrumento vigente de carácter ambiental que obliga a la empresa a reportar la información relativa a las características de la descarga de los RILes provenientes del proceso productivo efectuada por Agrícola Pampa Sur en el canal de regadío La Cadena. En este sentido, se debe considerar que la RPM N° 3299 fue dictada con fecha 8 de septiembre de 2009. Posteriormente, con fecha 6 de abril de 2010 se dictó la RCA N° 117/2010, la cual no regula ningún tipo de descarga, toda vez que la misma consideró un sistema de tratamiento de RILes de lombricultura que “en su conjunto tiene la ventaja de absorber todos los efluentes líquidos generados en la Planta Industrial”39 (énfasis agregado). En virtud de la infracción constatada, consistente en no operar la PTRILes regulada mediante la RCA indicada y en descargar los residuos líquidos directamente al canal de regadío La Cadena, los monitoreos que la empresa debió efectuar en virtud de la RPM cobraban una relevancia fundamental, toda vez que eran la única medida establecida para que la autoridad conociese la calidad de la descarga y su posible influencia en el cuerpo de agua superficial receptor, todo lo cual permite fundar igualmente la clasificación de gravedad asignada al presente cargo. 81° Asimismo, se debe considerar que el incumplimiento constatado se ha mantenido por un extenso periodo de tiempo. Al respecto, la empresa no ha reportado los monitoreos desde el año 2017, de acuerdo con lo indicado en el párrafo 51° del presente dictamen, y la infracción relativa a no efectuar los reportes se ha configurado desde abril del año 2019 hasta la fecha. Lo anterior cobra especial relevancia, considerando que la empresa efectúa descargas en el canal de regadío desde el año 2016 y que la PTRILes no opera desde el año 2018, de acuerdo con lo indicado en los párrafos 35° a 45° del presente dictamen. Lo anteriormente indicado, implica que la empresa no ha reportado eventuales descargas de RILes al canal de regadío La Cadena, lo cual fundamenta igualmente la clasificación gravísima establecida para el presente cargo. En este sentido, la falta absoluta de reporte de los

39 Considerando 4° de la RCA N° 117/2010.

autocontroles indicados por un periodo tan extenso ha evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, impidiendo constatar la cantidad y caracterización de los RILes eventualmente descargados, lo que hubiese permitido evaluar, entre otros, si se configuró superación a los parámetros establecidos en la norma o si se configuraron potenciales efectos en el medio ambiente por las descargas. 82° Además, cabe señalar que, a la fecha, la obligación de reporte se ha incumplido totalmente, debido a que los antecedentes del procedimiento permiten acreditar que la empresa no ha reportado ningún tipo de autocontrol u otro tipo de información relativa a las descargas efectuadas durante el periodo indicado en el párrafo anterior. 83° En razón de lo indicado, este Fiscal Instructor mantendrá la clasificación de gravedad determinada en la Formulación de Cargos para la infracción N° 2, esto es gravísima, de conformidad al literal e) del numeral 1 del artículo 36 de la LO- SMA. C. Cargo N° 3 “Incumplir requerimientos de información dictados por esta Superintendencia” 84° El presente cargo, detallado en la Tabla N° 4 del presente dictamen, fue clasificado preliminarmente como grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves aquellas que conlleven el no acatamiento de los requerimientos dispuestos por esta Superintendencia. 85° En este sentido, cabe tener presente que la ley determina en el artículo 36, número 2, letra f), que la infracción siempre será al menos grave en caso que los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y alternativamente “conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”, situación que se configura en el presente cargo. 86° Al respecto, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 53° a 58° del presente dictamen, la empresa no acató el requerimiento contenido en la Res. Ex. LGBO N° 13/2019 debido a que si bien respondió al mismo, la empresa entregó información que no se condice con lo constatado por diversos organismos públicos, de acuerdo a lo detallado en la Tabla N° 7 del presente dictamen. Asimismo, es relevante señalar que la información que no se condice con lo constatado en terreno se refiere a las fechas de operación de la planta de producción, debido a que la empresa indicó que durante los años 2016 y 2019 no había producido, sin embargo, en las inspecciones ambientales efectuadas con fechas 24 de mayo de 2016 (SISS O’Higgins) y 30 de abril de 2019 (SISS O’Higgins, Salud O’Higgins y SMA), se constató la operación de la línea de proceso y la respectiva generación de RILes, información cuya entrega a la autoridad es fundamental para determinar la efectiva operación de la PTRILes y la descarga de RILes sin tratar en el canal de regadío La Cadena durante los años 2016 y 2019, así como la configuración de otras posibles infracciones, la generación de potenciales efectos ambientales, o la adopción de las medidas que se estimen necesarias. 87° Además, la empresa tampoco acató el requerimiento contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 249/2022, el cual no fue respondido por la titular,

a pesar de haber sido notificada personalmente con fecha 23 de febrero de 2022. Al respecto, la información solicitada se refería a informar si se habían implementado procedimientos de mantención o mejora a la PTRILes, informar registros de operación y producción mensual, registros de caudales de RIL generado, información relativa al arriendo de la UF durante el año 2018, reportar monitoreos de autocontroles de RILes descargados, informar la posible tramitación de la revocación de la RPM N° 3299/2009, informar los puntos de descarga y reportar otros registros y planillas indicados en el mismo requerimiento. En este sentido, se observa que la información requerida igualmente era relevante, toda vez que también apuntaba a determinar el estado de la PTRILes, la posible descarga de RILes sin tratar hacia el canal de regadío La Cadena durante los años 2019 a 2021, la configuración de otras posibles infracciones, la generación de potenciales efectos ambientales o la adopción de las medidas que esta SMA pudiese estimar necesarias. 88° En razón de lo anterior, este Fiscal Instructor mantendrá la clasificación de gravedad determinada en la Formulación de Cargos para la infracción N° 2, esto es grave, de conformidad al literal f) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA. D. Cargo N° 4 “Incumplir las instrucciones generales dictadas por esta Superintendencia” y Cargo N° 5 “No presentar los antecedentes para que este Servicio efectúe la calificación como fuente emisora” 89° Los cargos indicados, detallados en la Tabla N° 5 del presente Dictamen, fueron preliminarmente clasificados como leves en la Formulación de Cargos, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo. 90° Respecto de los cargos señalados, en el presente procedimiento no constan antecedentes que demuestren concurrir alguna circunstancia de mayor gravedad, por lo que se mantendrá la clasificación dada en la Formulación de Cargos para todas las infracciones configuradas, esto es, leve según el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, puesto que una vez configuradas las infracciones esa es la mínima calificación que puede asignarse a éstas.

IX. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA 91° El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

92° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 22 de enero de 2018, mediante la Resolución Exenta N° 85, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018, (en adelante “las Bases Metodológicas”). 93° Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 94° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la Empresa. 95° En este sentido, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, partiendo por el análisis del beneficio económico obtenido con objeto de la infracción constatada, para luego determinar el componente de afectación asociado a la misma. 96° Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento la empresa no se aprobó un Programa de Cumplimiento cuyo grado de ejecución deba ser ponderado y no se ha constatado la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida. A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40, letra c) de la LO-SMA) 97° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener

por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. 98° Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales. 99° Por lo tanto, para la determinación del beneficio económico, se debe configurar los escenarios de cumplimiento e incumplimiento en el caso concreto, principalmente a través de la identificación de las fechas reales o estimadas, y luego deben ser cuantificados los costos o ingresos asociados. De esta forma, es posible valorizar la magnitud del beneficio económico obtenido, a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin, explicado en las Bases Metodológicas. 100° A continuación, se describen los elementos que configuran ambos escenarios en este caso –los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. 101° Para los dos cargos analizados se considera, para efectos de la estimación del beneficio económico, una fecha de pago de multa al 7 de febrero de 2023 y una tasa de descuento de 8,3%, estimada a partir de su información financiera, parámetros de referencia del mercado, y parámetros del rubro de producción y procesamiento de productos agrícolas. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de enero de 202340. 1. Cargo N° 1 “No operar la Planta de Tratamiento de Riles, descargando aquellos generados en el proceso productivo directamente en curso de agua superficial” 102° En relación al Cargo N° 1, relativo a no operar la Planta de Tratamiento de Riles, descargando aquellos generados en el proceso productivo directamente en curso de agua superficial, el beneficio económico se origina debido a evitar costos con motivo de la infracción, relacionados a no operar la planta de tratamiento de RILes.

40 Disponible en: https://www.sii.cl/valores_y_fechas/utm/utm2023.htm

a) Escenario de cumplimiento 103° En cuanto al escenario de cumplimiento, la obligación contenida tanto en la descripción del proyecto señalado en la Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Tratamiento de RILes Fruandex Ltda” señala que “[…] el objetivo de este proyecto es desarrollar un sistema de tratamiento de riles para tratar los efluentes líquidos generados en la planta Industrial […] Este sistema en su conjunto tiene la ventaja de absorber todos los efluentes líquidos generados en la Planta Industrial”, lo anterior queda además plasmado en el considerando 3.2.2 de la RCA N°117/2010, el cual señala que “Para la Operación del sistema habrá un operario de planta, encargado de labores de limpieza, mantención y control de la planta de tratamiento de residuos industriales líquidos”, por lo tanto, para efectos de la estimación de este escenario, se considera que esa planta debe estar operando para así tratar los Riles producidos en el proceso de lavado de fruta por parte del titular.

b) Escenario de incumplimiento 104° El escenario de incumplimiento para efectos del análisis de esta circunstancia se configura al momento en que el operario encargado de la planta de tratamiento de RILes dejó de operar durante el año 2018, de acuerdo con lo indicado en el párrafo 35° del presente dictamen, fecha desde la cual la planta de tratamiento de RILes no se encuentra en operación, pese a que la planta de procesos se encontraba operando, descargado de esta forma los Riles no tratados directamente al cuerpo de agua. 105° Para la determinación de los costos de este escenario, dado que el titular no da respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Res Ex N°2/ROL F-022-2021, de 6 de diciembre de 2022, se procedió a efectuar una estimación del costo operacional de una planta de tratamiento que genere y trate una cantidad similar de RILes. Para ello, se recurre al caso ROL D-035-2021 asociado a la Unidad Fiscalizable Comercial Los Batros Ltda., cuyo programa de cumplimiento aprobado el 4 de abril de 2022 contempla en su acción N°5 la “Supervisión constante de la operación del sistema de tratamiento y aplicación de riles al suelo agrícola, de manera de detectar posibles fallas en el sistema” y cuyo monto asciende a M$6.000 mensuales Supervisión constante de la operación del sistema de tratamiento y aplicación de riles al suelo agrícola, de manera de detectar posibles fallas en el sistema” y cuyo monto asciende a M$6.000 mensuales. 106° De esta forma, y considerando tanto el monto asociado a la supervisión de la correcta operación de la PTRiles propuesto, como la cantidad de Riles tratados (130 m3/día según la RCA N°171/200841), es posible hacer una relación de proporcionalidad para conocer el costo aproximado de operación de la Planta de tratamiento asociada a Agrícola Pampa Sur Limitada, cuyo sistema de tratamiento ha sido proyectado para satisfacer el requerimiento de 45 m3/día42. Por tanto, por proporcionalidad, se estima que la PTRILes operada por Agrícola Pampa Sur Limitada tiene un costo operacional de M$2.000 mensuales.

41 DIA “Modificación del sistema de disposición de riles al suelo mediante micro aspersión en la bodega de vinos de comercial los batros ltda. Vinos Los Batros” 42 Fuente: Declaración de impacto ambiental “Sistema de Tratamiento de Riles”, Fruandex Ltda., 2009

Tabla N° 8: Costos asociados a escenario de incumplimiento, Cargo N° 1 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Costos mensual de operación de la Planta de Tratamiento de RILes. $ M$2.000 Relación de proporcionalidad para conocer el costo aproximado de operación de la Planta de tratamiento asociada a Agrícola Pampa Sur Limitada, cuyo sistema de tratamiento ha sido proyectado para satisfacer el requerimiento de 45 m3/día, considerando como base de cálculo la Acción N°6, PDC ROL D- 035-2021 asociado a la Unidad Fiscalizable Comercial Los Batros Ltda. Fuente: Elaboración propia. 107° De esta forma, a partir del contraste de ambos escenarios, es posible inferir que el beneficio económico en este caso se origina a partir de los costos evitados producto de la operación de la planta de tratamiento de Riles por parte del titular, los cuales están dados por la diferencia entre los costos señalados en ambos escenarios. En consecuencia, los costos retrasados en este caso ascienden a un total de M$114.000, correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2018 a diciembre de 2022, equivalentes a 148 UTA. 108° Conforme a lo anterior y al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a este cargo asciende a 135 UTA. 2. Cargo N° 2 “No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo” 109° En relación al Cargo N° 2, relativo a no reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020 y de 2021 y enero a marzo de 2022, el beneficio económico se origina al haber evitado incurrir con motivo de la infracción, relacionados a la realización y reporte de los antedichos monitoreos. Al respecto, de acuerdo con lo indicado en el párrafo 51° del presente dictamen, la empresa señaló no contar con los registros de los monitoreos que debía efectuar entre los años 2017 y 2018. Asimismo, se ha requerido la información de los monitoreos efectuados desde el octubre de 2015 a enero de 2022, mediante el requerimiento contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 249, de fecha 21 de febrero de 2022, el cual no fue respondido por la titular a pesar de que la resolución indicada fue notificada personalmente. Posteriormente, mediante el requerimiento contenido en la Res. Ex. N° 2/Rol F-022-2022, de fecha 6 de diciembre de 2022, se solicitó a la empresa “[a]creditar la efectiva implementación de cualquier tipo de medida correctiva adoptada desde la verificación de los hechos infraccionales, y asociada al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable”, requerimiento que tampoco fue respondido a pesar de que la resolución indicada también fue notificada personalmente. En virtud de los antecedentes indicados, es dable presumir que la empresa no solo no ha reportado los monitoreos, sino que no los ha efectuado, ya que si hubiese contado con los mismos los hubiese entregado a la autoridad en virtud de alguno de los requerimientos efectuados. En razón de lo indicado, se ponderará en estos términos el beneficio económico del presente cargo.

a) Escenario de cumplimiento 110° En este escenario el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros que se señalan en la Res. Ex N° 3299 de la SISS, de fecha 08 de septiembre de 2009 que establece el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por Agroindustrial Fruandex Limitada43 con la frecuencia exigida y en los meses que dicha tabla señala, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los monitoreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad para haber cumplido con la frecuencia de monitoreo exigida, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis correspondientes. 111° En cuanto a los costos que determinan este escenario, dado que el titular no da respuesta al requerimiento de información efectuada mediante Res Ex N°2/ROL F-022-2021, de 6 de diciembre de 2022, los costos asociados se estiman en base a la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública para el servicio de monitoreo de parámetros de calidad del agua, efectuada por esta Superintendencia en el año 2019. Tabla N° 9: Costos asociados a escenario de cumplimiento, Cargo N° 2 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto 70 monitoreos de autocontrol para los 2 puntos de descarga indicados en la RPM, Res. Ex. N°3299 de la SISS $ $13.158.130 Basados en cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia en el año 2019. Fuente: Elaboración propia

b) Escenario de incumplimiento 112° El escenario de incumplimiento para efectos del análisis de esta circunstancia se configura al momento en que se constató que no se encontraban cargados los informes de monitoreo de calidad de agua asociado a la descarga de Riles, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020 y de 2021 y enero a marzo de 2022. 113° De esta forma, a partir del contraste de ambos escenarios, es posible inferir que el beneficio económico en este caso se origina a partir de los costos evitados producto de no entrega de informes de autocontrol por parte del titular, los cuales están dados por la diferencia entre los costos señalados en ambos escenarios. En consecuencia, los costos retrasados en este caso ascienden a un total de $13.158.130, equivalentes a 18,1 UTA.

43 La unidad fiscalizable fue adquirida por Agrícola Pampa Sur Limitada, de acuerdo con lo indicado en el párrafo 49° del presente dictamen.

114° Conforme a lo anterior y al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a este cargo asciende a 18 UTA. 3. Cargo N° 5 “No presentar los antecedentes para que este Servicio efectúe la calificación como fuente emisora” 115° En relación al Cargo N° 5, relativo a no presentar los antecedentes para que este Servicio efectúe la calificación como fuente emisora de la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, el beneficio económico se origina debido al retraso de costos con motivo de la infracción, consistente en la presentación de monitoreos que sirven de base para la caracterización del efluente que es parte de la información que debe presentarse ante la SMA para dar inicio al trámite de calificación de fuente emisora. a) Escenario de cumplimiento 116° En cuanto al escenario de cumplimiento, la obligación contenida en la Resolución Nº 117/2013 SMA señala que “[s]e considerará un plazo de treinta (30) días hábiles a contar de la fecha comunicada por el titular para el inicio de las descargas, para informar a esta Superintendencia los resultados analíticos de la caracterización de cada una de las descargas, para que esta evalúe si el establecimiento califica como fuente emisora”. Por lo tanto, para efectos de la estimación de este escenario, se considera que esa planta de tratamiento de aguas servidas debe contar con dicha caracterización e informar a esta SMA. b) Escenario de incumplimiento 117° El escenario de incumplimiento para efectos del análisis de esta circunstancia se configura al momento en que se constató en la actividad de inspección de fecha 30 de abril de 2019 que la descarga del efluente proveniente de la planta de tratamiento de aguas servidas no se encuentra caracterizado ni menos aún presentados los antecedentes para calificación de fuente emisora. 118° En cuanto a los costos que determinan este escenario, estos son estimados en base a licitaciones efectuadas por esta SMA en el marco de servicios de monitoreo de aguas. En específico, la caracterización del efluente considera 42 parámetros a monitorear descritos en la Tabla del numeral 3.7 del D.S. 90/2000, cuyo costo total asciende aproximadamente a $473.000. Tabla N° 10: Costos asociados a escenario de incumplimiento, Cargo N° 5 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Costos de monitoreo para evaluación de calificación de fuente emisora D.S. N° 90/2000. $ 473.000 Costo asociado a monitoreo puntual de 42 parámetros descritos en el Numeral 3.7 del D.S. 90/2000. Fuente: Elaboración propia.

119° De esta forma, a partir del contraste de ambos escenarios, es posible inferir que el beneficio económico en este caso se origina a partir de los costos retrasados producto del monitoreo puntual de parámetros, los cuales están dados por la diferencia entre los costos señalados en ambos escenarios. En consecuencia, los costos retrasados en este caso ascienden a un total de $473.000, equivalentes a 0,6 UTA. 120° Conforme a lo anterior y al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a este cargo asciende a 0,7 UTA.

4. Cargos N° 3 y 4 121° Respecto a estos cargos, y dada la naturaleza de ellos, relacionados principalmente con gestiones internas referidas a dar respuesta a requerimientos de información y a incumplimientos de instrucciones generales emanadas por la SMA, no se configura beneficio económico. 5. Resumen de la estimación del beneficio económico 122° En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Tabla N° 11: Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período / fechas Incumplimiento Beneficio Económico (UTA) Cargo 1. No operar la Planta de Tratamiento de Riles, descargando aquellos generados en el proceso productivo directamente en curso de agua superficial Costo evitado producto de la operación y supervisión de correcto funcionamiento 148 Junio 2018 - Diciembre 2022 135 Cargo 2. No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020 y de 2021 y enero a marzo de 2022 Costo evitado producto de no reporte de monitoreos. 18,1 Abril 2019 a Marzo 2022 18 Cargo 5. No presentar los antecedentes para que este Servicio efectúe la calificación como fuente emisora Costo retrasado producto de no generación de información (monitoreos) para la calificación de fuente emisora. 0,6 Abril 2019 0,7 Fuente: Elaboración propia

B. Componente de Afectación 1. Valor de Seriedad 123° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) de la LO-SMA) 124° La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 125° Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 126° En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los 5 cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento. 127° En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma”44. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis - peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En

44 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]

razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 128° Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 129° Ahora bien, en cuanto al peligro ocasionado por las infracciones, se procederá al análisis de estas para estimar la concurrencia o no de dicha circunstancia, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor, así como la importancia del mismo.

130° Al respecto, los cargos N° 2, 3 y 4, dada su naturaleza, no generan daño ni riesgo a la salud de la población ni al medio ambiente, toda vez que en todos ellos al tratarse de cargos relacionados con reportabilidad, gestiones y dar cumplimiento a normas de carácter general de la SMA, por si mismos no generan un daño, ni son propensos a generar riesgo al medio ambiente dada su naturaleza, sino efectos relacionados con los déficit de información generados a la SMA. De esta manera, no permiten vincular los incumplimientos en estos cometidos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen en relación con estos cargos. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

131° Por otra parte, y en relación al cargo N°1, debido que la empresa no ha proporcionado la información relativa a las características del RIL descargado en el canal de regadío, los antecedentes disponibles en el expediente sancionatorio no permiten descartar un riesgo asociado a la descarga de RIL. En virtud de lo indicado, corresponde que a continuación se analice el riesgo que tendría la exposición en un receptor a las sustancias típicas de una descarga de estas características como lo son Fósforo, Nitrógeno, Aceites y Grasas, DBO5 y Solidos Suspendidos Totales, cuya presencia en concentraciones elevadas podría generar afectación al curso de agua. Para lo anterior, se evaluará tanto la susceptibilidad o fragilidad del medio receptor de la descarga, como los usos actuales y potenciales del medio receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro. 132° Respecto a las características del cuerpo receptor, es importante señalar que la descarga efectuada por la Empresa se encuentra en el denominado estero La cadena, cuyo punto de coordenadas son 6232093 N, 342055 E, UTM 19H, en la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, específicamente en la cuenca del “Estero La Cadena Antes Junta del río Cachapoal”. 133° Ahora bien, respecto a las características del cuerpo receptor, es importante señalar que a la descarga efectuada por la empresa le aplica la exigencia de la Tabla 1 del D.S. N° 90/00, en virtud de que su descarga se realiza en cuerpos de aguas fluviales. Dicha clasificación daría cuenta de la vulnerabilidad del medio receptor, puesto que los

límites más estrictos se aplicarían a los medios menos resilientes. Sin perjuicio de lo indicado, la vulnerabilidad específica del canal de regadío La Cadena se analizará en los párrafos siguientes. 134° En este sentido, de acuerdo con la información proporcionada por CAMELS-CL45, el establecimiento se encuentra en la sub-cuenca “Estero La Cadena Antes Junta del río Cachapoal”, donde su cobertura se clasifica principalmente en un 40% por matorrales, un 35% en tierras de cultivo y un 12% por bosque. Por su parte, la tasa de aridez46, calculada según los datos disponibles entre 1979 y 2010 de evapotranspiración media diaria y de precipitación media diaria, es de 1,9, clasificándose como un valor límite en el rango de cuencas de nivel normal, lo cual la caracteriza como zona con cierto grado de adaptabilidad. 135° Asimismo, de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección General de Aguas, el Punto asociado a la asignación de una APR más cercano se encuentra a una distancia de 8,9 kilómetros; por otro lado, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por CONAF en el año 2016, además de los usos de suelo indicados anteriormente existe un uso significativo de suelo relacionado a terrenos agrícolas y zonas urbanas. 136° En relación a los parámetros que típicos o característicos asociados a la descarga de riles provenientes de la planta de lavado/despepado de frutas, las sustancias típicas de una descarga como lo son Fosforo, Nitrógeno, Aceites y Grasas, DBO5, Solidos Suspendidos Totales, cuya presencia en concentraciones elevadas de nutrientes podría generar afectación al curso de agua, principalmente asociados a eventos de eutrofización y crecimiento descontrolado de algas que podría deteriorar la calidad del agua, los alimentos y los hábitats, y reduce el oxígeno que los peces y otras especies acuáticas necesitan para vivir47. 137° Que, considerando los antecedentes anteriores, se estima que la descarga de RIL no tratado al canal La Cadena no implicaría un riesgo al medio ambiente dada las características de susceptibilidad y condiciones de vulnerabilidad del cuerpo receptor, que le permiten tener mayor resiliencia frente a eventos de contaminación. Por otro lado, en relación con el riesgo a la salud de las personas, se considera que no es posible configurar dicho riesgo, en razón que los antecedentes disponibles permiten descartar un uso

45 CAMELS-CL (Catchment Attributes and Meteorology for Large Sample Studies, Chile Dataset), es una base de datos que reúne información meteorológica, hidrológica y física. Los atributos que utiliza sirven para caracterizar la cuenca, y extraer información de su comportamiento hidrológico (Disponible en: https://camels.cr2.cl/ ) 46 La tasa de aridez se calcula como la razón entre Evapotranspiración media diaria y la Precipitación media diaria. Es uno de los atributos disponibles en la base de datos CAMELS-CL que permite caracterizar el comportamiento hidrológico de la cuenca, entregando datos más certeros respecto a la ubicación de la cuenca de acuerdo al uso de la cuenca y la disponibilidad hídrica. Las cuencas áridas tienen un valor sobre 2, y se ubican mayormente en la zona norte del país, las cuencas húmedas tienen valores bajo 0,6 y se encuentran en el sector sur y las cuencas con aridez media se encuentran en el sector centro del país. De acuerdo a los estudios realizados, las cuencas más áridas presentan diferencias significativas en sus características hidrológicas cuando existe mayor o menor intervención humana (Alvarez-Garreton, C., Mendoza, P. A., Boisier, J. P., Addor, N., Galleguillos, M., Zambrano-Bigiarini, M., Lara, A., Puelma, C., Cortes, G., Garreaud, R., McPhee, J., and Ayala, A.: The CAMELS-CL dataset: catchment attributes and meteorology for large sample studies – Chile dataset, Hydrol. Earth Syst. Sci. Discuss., https://doi.org/10.5194/hess-2018-23, in review, 2018). 47 https://espanol.epa.gov/espanol/contaminacion-por-nutrientes

humano que genere una vía de contacto directo, que posibilite una afectación a la salud. Sin perjuicio de lo indicado, es relevante señalar que esta Superintendencia no cuenta con la información suficiente para efectuar un análisis de riesgo más preciso, debido a que la titular no ha proporcionado los monitoreos del RIL descargado hacia el canal de regadío La Cadena. Por lo tanto, estas circunstancias serán así consideradas en la determinación de la sanción específica asociada al Cargo N° 1. 138° Respecto del cargo N° 5, relativo a no presentar los antecedentes para que esta SMA efectúe la calificación como fuente emisora para verificar si aplica la norma de emisión de RILes debido a la constatación de una descarga a un cuerpo de agua proveniente de la operación de una PTAS, cabe señalar que, de acuerdo con lo indicado en el párrafo 68° del presente dictamen, esta Superintendencia contrató a la ETFA SGS Chile Limitada para efectuar mediciones del RIL relacionado a la PTAS, constatándose superaciones respecto de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, relativas a los parámetros DBO5, sólidos suspendidos totales y coliformes fecales, todas verificadas en abril de 2019. En virtud de lo indicado, y considerando que el presente cargo considera la descarga de RILes cuyos parámetros superan lo referenciado en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/200, corresponde efectuar un análisis de los potenciales efectos de las descargas indicadas en el medio ambiente. 139° Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas superaciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente con las características del cuerpo receptor, correspondiente al canal de regadío La Cadena en el presente caso, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad. 140° Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores48. 141° En el caso particular de Pampa Sur Ltda., las superaciones de parámetros constatadas presentan una recurrencia49 de entidad baja. Por otro lado, respecto a la persistencia50 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en el expediente de este procedimiento, existe una baja persistencia en cuanto a las superaciones de parámetro. Sin perjuicio de lo indicado, cabe señalar que, como se ha mencionado en otras secciones del presente dictamen, esta Superintendencia no cuenta con información completa relativa a la frecuencia o a las características de las descargas efectuadas, por lo que no

48 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 49 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 50 Persistencia se define como la continuidad de los meses en que se constató superación.

ha sido factible desarrollar un análisis íntegro respecto de los potenciales efectos generados por las descargas efectuadas. 142° Se hace presente que perturbaciones de mayor duración, es decir persistentes y/o recurrentes, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para la completitud del análisis, se evaluará la magnitud51 de las superaciones de parámetros. 143° De acuerdo a los resultados obtenidos por la ETFA SGS Chile Limitada52, en 1 mes se superaron las magnitudes de ciertos parámetros53. En efecto: i. El parámetro DBO5 tuvo dos excedencias de 0,8 y 1,28 veces sobre la norma. ii. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales tuvo dos excedencias de 0,2 y 0,57 veces sobre la norma. iii. El parámetro Coliformes Fecales tuvo dos excedencias de 0,7 y 1,1 veces sobre la norma.

144° Producto de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro, considerando las características propias de los hechos constatados, es decir, el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro, es posible concluir que, en base a los antecedentes disponibles, no es posible determinar si se configuró una generación de efectos negativos producidos por la superación de parámetros constatada, no pudiendo establecerse una relación entre estas y un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor o una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor. Sin perjuicio de lo indicado, cabe remitirse a lo ya expuesto en el párrafo 141° del presente dictamen, en relación a que esta Superintendencia no cuenta con información completa relativa a la frecuencia o a las características de las descargas efectuadas, por lo que no ha sido factible desarrollar un análisis íntegro respecto de los potenciales efectos generados por las descargas efectuadas. b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra, b) de la LO- SMA) 145° En atención a que, en la sección precedente, no se determinó un daño o peligro a la salud de las personas, respecto a los cargos N° 1, 2, 3, 4 y 5, no resulta pertinente el análisis del número de personas cuya salud pudo afectarse, por lo que esta circunstancia no será considerada para la determinación de la sanción de las infracciones configuradas en este procedimiento.

51 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. Su fórmula es: ((valor reportado-valor exigido)/valor reportado). 52 Véase el anexo 5 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA. 53 Los datos se obtuvieron de la fiscalización que realizó la ETFA SGS Chile Limitada, informes de análisis ES19- 21399 y ES19-21400, ambos con fecha de muestreo el día 04 de abril de 2019.

c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i) de la LO-SMA) 146° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 147° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 148° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno. (1) Cargo N° 1 “No operar la Planta de Tratamiento de Riles, descargando aquellos generados en el proceso productivo directamente en curso de agua superficial” 149° En el presente caso, el cargo N° 1 implica una vulneración a la RCA N° 117/2020. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia del instrumento infringido. 150° Al respecto, la Resolución de Calificación Ambiental de un proyecto o actividad es el acto terminal del procedimiento de evaluación ambiental, el cual se encuentra regulado en el Título II, Párrafo 2°, de la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. La relevancia de la RCA radica en que esta refleja la evaluación integral y comprensiva del proyecto y sus efectos ambientales, asegurando el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en el diseño, construcción, operación y cierre, del respectivo proyecto o actividad. 151° La decisión adoptada mediante la RCA certifica, en el caso de aprobarse el proyecto, que este cumple con todos los requisitos ambientales exigidos por la normativa vigente, además de establecer las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad. Se trata, por ende, de un instrumento

de importancia alta para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en el artículo 8 y 24 de la Ley N° 19.300. Según el inciso primero del artículo 8 de dicha ley, “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. El artículo 24 de la Ley 19.300, por su parte, indica que “[e]l titular del proyecto o actividad, durante la fase construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.” 152° Una vez determinada la importancia de las normas infringidas, corresponde analizar las características de la infracción específica. 153° Para este cargo, la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se encuentra dada por la no operación de la Planta de Tratamiento de RILes, lo que constituye un incumplimiento a lo establecido en la RCA N° 117/2010. Al respecto, se debe considerar que, de acuerdo con lo ya expuesto, la RCA es un instrumento ambiental de relevancia alta para el sistema regulatorio ambiental chileno. Asimismo, como ya se expuso, la PTR es una medida relevante, considerando que era la única medida contemplada en la RCA para tratar los residuos líquidos generados por el proceso productivo e impedir que los mismos fuesen descargados al canal de regadío. Igualmente, la vulneración se ha producido a lo menos desde el año 2018 a la fecha, de acuerdo con lo expuesto entre los párrafos 35° a 45° del presente dictamen. Además, se debe tener presente que el grado de incumplimiento ha sido total. 154° Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel alto. (2) Cargo N° 2 “No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo” 155° En el presente caso, el cargo N° 2 implica una vulneración a la RPM N° 3299/2009 de la SISS. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia del instrumento infringido. 156° La Resolución de Programa de Monitoreo contenida en la Res. Nº 3299/2009 SISS consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. Nº 90/2000 mediante un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados. Considerando que esta resolución funciona en conjunto con el D.S. Nº 90/2000, se trata de un instrumento de importancia media para el sistema regulatorio ambiental chileno. 157° Una vez determinada la importancia de las normas infringidas, corresponde analizar las características de la infracción específica. 158° Para este cargo, la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se encuentra dada por el no reporte de los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo, desde abril de 2019 a marzo de 2022, en virtud de la RPM N° 3299/2009 SISS. Al respecto, se debe considerar que, de acuerdo con lo ya expuesto, la Resolución de Programa de Monitoreo es un instrumento de importancia media para el sistema

regulatorio ambiental chileno. Asimismo, de acuerdo con lo ya expuesto en los párrafos 79° a 82° del presente dictamen, se debe tener presente que los monitoreos son relevantes, toda vez que la RPM es el único instrumento vigente de carácter ambiental que obliga a la empresa a reportar la información relativa a las características de la descarga de los RILes hacia el canal de regadío La Cadena. Igualmente, la empresa no ha reportado los monitoreos desde el año 2017, de acuerdo con lo indicado en el párrafo 51° del presente dictamen, y la infracción relativa a la falta de reportes se ha configurado la infracción desde abril del año 2019 hasta la fecha. Lo anterior, es especialmente relevante, considerando que se han constatado descargas los años 2016 y 2019 y que se presume que las descargas se han mantenido desde el 2016 a la fecha. Igualmente, el incumplimiento ha sido total, toda vez que la empresa no ha reportado ningún tipo de parámetro durante todo el periodo indicado. 159° Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel alto. (3) Cargo N° 3 “Incumplir requerimientos de información dictados por esta Superintendencia” 160° En el presente caso, el cargo N° 3 implica una vulneración a los requerimientos de información contenidos en la Res. Ex. LGBO N° 13/2019 y Res. Ex. D.S.C. N° 249/2022. 161° Al respecto, los requerimientos de información contenidos en las resoluciones exentas LGBO N° 13/2019 y D.S.C. N° 249/2022 son actos dictados por la Oficina de la región de O’Higgins y por el Departamento de Sanción y Cumplimiento, ambos de esta SMA, respectivamente, cuyo rol es requerir información a la empresa, relativa a diversos aspectos del funcionamiento del proyecto y a la posible configuración de infracciones a la normativa ambiental. Conforme a lo ya indicado previamente, la relevancia de la información solicitada radica en que la misma tenía por objeto permitir que esta Superintendencia ejerciera sus facultades. En este sentido, una hipotética respuesta dentro de plazo del titular hubiese permitido ejercer a tiempo las potestades que la ley otorga a esta Superintendencia. Considerando que la información requerida facilita el ejercicio de las facultades de este Servicio, aunque la aplicación de las mismas no se encuentra restringida a esta condición, las resoluciones descritas son un instrumento de importancia media para el sistema regulatorio ambiental chileno. 162° Una vez determinada la importancia de las normas infringidas, corresponde analizar las características de la infracción específica. 163° Para este cargo, la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se encuentra dada por el incumplimiento de los requerimientos de información dictados por esta Superintendencia, contenidos en la las Resoluciones Exentas LGBO N° 13/2019 y D.S.C. N° 249/2022. Al respecto, se debe considerar que, de acuerdo con lo ya expuesto, los requerimientos de información dictados por esta Superintendencia son instrumentos de relevancia media para el sistema regulatorio ambiental chileno. Asimismo, como ya se expuso, la relevancia de los requerimientos se encuentra dada por la información que permiten recabar, a saber, las características de la operación del proyecto y la posible configuración de infracciones a la normativa ambiental. Igualmente, la vulneración se produjo en dos oportunidades, a saber, en septiembre del año 2019, cuando la empresa entregó una respuesta que, en parte, no se condecía

con lo constatado por diversos organismos públicos y en el mes de marzo de 2022, cuando la empresa no presentó la información requerida mediante Res. Ex. D.S.C. N° 249/2022. Además, se debe tener presente que el grado de incumplimiento ha sido parcial en el caso de la información requerida mediante Res. Ex. LGBO N° 13/2019 y total en el caso de la Res. Ex. N° 249/2022. 164° Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel medio. (4) Cargo N° 4 “Incumplir las instrucciones generales dictadas por esta Superintendencia” 165° En el presente caso, considerando que los cargos N° 4 y 5 implican una vulneración a las instrucciones generales dictadas por esta Superintendencia contenidas en la Res. N° 1518/2013, en la Res. N° 1610/2018 y en la Res. N° 117/2013, se determinará conjuntamente la importancia de las normas infringidas. 166° Al respecto, las instrucciones generales dictadas por esta Superintendencia contenidas en la Res. N° 1518/2013, en la Res. N° 1610/2018 y en la Res. N° 117/2013 son actos que tienen como rol determinar las instrucciones generales para diversos titulares y proyectos. Al respecto, todas cumplen un rol ambiental relevante, relativo a requerir información referida a las RCA respecto de las cuales la empresa es titular, en el caso de la Res. N° 1518/2013; a reportar los Planes de Contingencia establecidos en la RCA, en caso de la Res. N° 1610/2018 y a presentar ante este Servicio los antecedentes necesarios para efectuar la calificación como fuente emisora, en el caso de la Res. N° 117/2013. Considerando lo indicado, estos instrumentos se tratan igualmente de aquellos de importancia media para el sistema regulatorio ambiental chileno. 167° Una vez determinada la importancia de las normas infringidas, corresponde analizar las características de la infracción específica. 168° Para este cargo, la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se encuentra dada por el incumplimiento a las instrucciones generales dictadas por esta Superintendencia, contenidas en las Res. Ex. N° 1518/2013 y N° 1610/2018. Al respecto, se debe considerar que, de acuerdo con lo ya expuesto, las instrucciones generales dictadas por esta Superintendencia constituyen instrumentos ambientales de relevancia media para el sistema regulatorio ambiental chileno. Asimismo, las dos resoluciones indicadas eran relevantes, toda vez que la primera requiere a los titulares de resoluciones de calificación ambiental proporcionar a esta SMA información relativa a la ejecución y desarrollo de la misma RCA, y la segunda resolución señalada solicita a los titulares de resoluciones de calificación ambiental remitir información relativa a el o los planes de contingencia y, o emergencia con los que deban contar. Igualmente, considerado que la empresa Agrícola Pampa Sur Limitada adquirió la unidad fiscalizable “Agrícola Pampa Sur, Ex Fruandex” por compraventa durante el año 2016, convirtiéndose así en su administradora material y asumiendo todas las obligaciones asociadas a la RCA N° 117/2010, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 35° y 37° del presente dictamen. En este sentido, el incumplimiento de la obligación contenida en la Res. Ex. N° 1518/2013 inició su configuración desde el año 2016 y se ha mantenido hasta la fecha, y el incumplimiento de la Res. Ex. N° 1610/2018 inició su incumplimiento 90 días hábiles contados desde la publicación de la misma, efectuada con fecha

19 de enero de 2019, y se mantiene hasta la fecha. Además, se debe tener presente que el grado de incumplimiento respecto de ambas resoluciones ha sido total. 169° Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel bajo. (5) Cargo N° 5 “No presentar los antecedentes para que este Servicio efectúe la calificación como fuente emisora” 170° En el presente caso, y como se indicó anteriormente, considerando que los cargos N° 4 y 5 implican una vulneración a las instrucciones generales dictadas por esta Superintendencia contenidas en la Res. N° 1518/2013, en la Res. N° 1610/2018 y en la Res. N° 117/2013, se ponderó conjuntamente la importancia de las normas infringidas. En relación con lo indicado, cabe remitirse a lo ya expuesto en el párrafo 166° de la presente resolución. 171° Una vez determinada la importancia de las normas infringidas, corresponde analizar las características de la infracción específica. 172° Para este cargo, la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se encuentra dada por la no presentación de antecedentes para que esta SMA efectúe la calificación como fuente emisora, para los efectos de verificar si aplica la norma de emisión de RILes, de acuerdo con lo instruido de forma general por esta Superintendencia mediante Resolución N° 117/2013 SMA, en circunstancias que con fecha 30 de abril de 2019 se constató una descarga a un cuerpo de agua receptor de RILes provenientes de la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas. Al respecto, se debe considerar que, de acuerdo con lo ya expuesto, las instrucciones generales dictadas por esta Superintendencia constituyen instrumentos ambientales de relevancia media para el sistema regulatorio ambiental chileno. Asimismo, considerado que la nueva descarga efectuada en el canal de regadío La Cadena se constató con fecha 30 de abril de 2019, la infracción se ha configurado desde el día indicado hasta la fecha, aunque por sí misma no ha configurado un riesgo de carácter ambiental, de acuerdo con lo indicado en el párrafo 130° del presente dictamen. Además, se debe tener presente que el grado de incumplimiento respecto de la presente infracción ha sido total. 173° Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel medio. 2. Factores de incremento 174° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40, letra d) de la LO- SMA) 175° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada. 176° A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido54, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo. 177° En lo relativo a si el titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales les exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias. 178° En el caso particular, la administración a cargo de la empresa Agrícola Pampa Sur Limitada si cuenta con experiencia en su giro, ya que opera la unidad fiscalizable desde el año 201655, fecha en la cual adquirió el recinto “Agrícola Pampa Sur, Ex Fruandex” por compraventa, operando el proyecto de forma continua por más de 6 años. Sin embargo, cabe señalar que la empresa no tramitó la evaluación ambiental de la RCA N° 117/2010 y que, a la fecha, no ha tramitado el cambio de titularidad de la misma ante el Servicio de Evaluación Ambiental, sino que adquirió la titularidad material de la misma al adquirir la unidad fiscalizable y el proyecto por compraventa. En el mismo sentido, la empresa no tramitó la RPM N° 3299/2009, sino que también la adquirió mediante la compraventa de la UF. Asimismo, la empresa no cuenta con una organización sofisticada, disponiendo solamente de 12 trabajadores dependientes contratados al año comercial 2020, de acuerdo con la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos a esta Superintendencia. En razón de lo anterior, los antecedentes permiten concluir que Agrícola Pampa Sur Limitada no es un sujeto calificado.

54 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”. 55 Al respecto, véase lo expuesto en el considerando 1° de la Res. Ex. N° 1/Rol F-022-2022.

179° En lo relativo a la intencionalidad en cada cargo, en tanto circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, esta Superintendencia ha estipulado que para su concurrencia, comprende la hipótesis en que el sujeto infractor conoce la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental de Santiago56 y por la Excma. Corte Suprema57. 180° Respecto del cargo N° 1, relativo a no operar la Planta de Tratamiento de RILes, cabe señalar que la empresa estaba en pleno conocimiento de la conducta infraccional realizada, a saber, que no estaba operando la PTRILes y los alcances jurídicos de la misma, toda vez que en su presentación de fecha 8 de mayo de 201958 señaló que “[e]l ánimo de Pampa Sur, es poder cumplir a cabalidad la normativa vigente, es por ello que ha estado gestionando la rápida rehabilitación de la planta de tratamiento de lombricultura y los registros asociados, así como el cambio de titularidad de la RCA”. En virtud de lo indicado, se concluye que Agrícola Pampa Sur si cometió este hecho infraccional con intencionalidad. 181° En relación con los cargos N° 2 a 5, no constan antecedentes en el presente procedimiento que permitan acreditar que la empresa los cometió dolosamente, por lo que se considerará que Agrícola Pampa Sur Limitada no cometió los hechos infraccionales indicados con intencionalidad.

b) Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40, letra e) de la LO-SMA) 182° Los criterios para determinar la concurrencia de la conducta anterior negativa tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual. Determinada la procedencia de la circunstancia, se aplica como factor de incremento único para todas las infracciones por las cuales el infractor es sancionado, de forma que la respuesta sancionatoria de cada una de ellas refleja adecuadamente la conducta anterior negativa del infractor. 183° Los criterios que determinan la conducta anterior negativa, en orden de relevancia, son los siguientes: (i) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual; (ii) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual; y (iii) Si un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales

56 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol C-5-2015, sentencia de 8 de septiembre de 2015, considerandos duodécimo y decimocuarto. 57 Véase sentencia de la Excma. Corte Suprema en caso Boyeco, causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017, considerando decimosexto: “la intencionalidad, en sede administrativa sancionadora, corresponde al conocimiento de la obligación contenida en la norma, así como de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos”. 58 Véase anexo 2 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-Vl-RCA, incorporado al expediente del presente procedimiento sancionatorio.

distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual. 184° Respecto a la aplicabilidad de este factor de incremento al caso en cuestión, se debe considerar que Agrícola Pampa Sur Limitada fue sancionada mediante Resolución N° 1906131959 de la SEREMI de Salud O’Higgins, de fecha 18 de junio de 2019, en virtud, entre otros antecedentes, de mantener la planta de lombricultura inactiva y descargar directamente los RILes del proceso y aguas servidas en el canal de regadío adyacente, hechos constatados con fecha 29 de mayo de 2018 por funcionariado del Servicio indicado, que son similares a aquellos descritos en el cargo N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-022-2022 y que involucran el mismo componente ambiental. 185° En razón de lo expuesto, esta circunstancia será considerada como un factor que incremente la sanción específica aplicable a cada infracción. c) Falta de cooperación (artículo 40, letra i) de la LO-SMA) 186° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. 187° Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia y; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 188° Respecto al primer supuesto, en la etapa de investigación del presente procedimiento se requirió información al titular mediante la Res. Ex. N° 2/Rol F-022-2022, de fecha 6 de diciembre de 2022, la cual se notificó personalmente con fecha 7 de diciembre de 2022, sin que la empresa haya respondido al requerimiento indicado. Al respecto, mediante el requerimiento indicado se solicitó acreditar la implementación de cualquier tipo de medida correctiva asociada a los cargos N° 1, 2, 3, 4 o 5, requiriéndose igualmente los Estados Financieros y Balance Tributario y los costos relacionados a los cargos N° 1, 2 y 5. 189° En virtud de lo indicado, esta circunstancia será considerada como un factor de incremento en la determinación de la sanción de todos los cargos indicados en el párrafo anterior.

59 Disponible en el Anexo 3 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA, incorporado al expediente del presente procedimiento sancionatorio.

3. Factores de disminución 190° A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. En este contexto, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, dicha circunstancia no será ponderada en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA. a) Cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación (artículo 40, letra i) de la LO-SMA) 191° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor durante la investigación y/o el procedimiento administrativo sancionatorio sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. 192° A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial; (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA y; (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 193° En relación con la presente circunstancia, y de acuerdo con lo indicado anteriormente en el presente dictamen, la empresa no ha efectuado ninguna presentación en el presente procedimiento, ni ha respondido a los requerimientos de información efectuados. De conformidad a lo señalado, en el presente caso, la circunstancia de cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación no será ponderada como un factor de disminución en la determinación de la sanción final. b) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40, letra i) de la LO-SMA) 194° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 195° A diferencia de la cooperación eficaz –que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales– esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el

infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 196° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO-SMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 197° En esta circunstancia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 198° En relación con la presente circunstancia, y de acuerdo con lo indicado anteriormente en el presente dictamen, la empresa no ha efectuado ninguna presentación en el presente procedimiento, ni ha acreditado la implementación de algún tipo de medida correctiva. De conformidad a lo señalado, en el presente caso, la circunstancia de aplicación de medidas correctivas no será ponderada como un factor de disminución en la determinación de la sanción final. c) Irreprochable conducta anterior (artículo 40, letra e), de la LO-SMA) 199° La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla: (i) el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos anteriormente señalados; (ii) la unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un programa de cumplimiento en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) la unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y, (iv) los antecedentes disponibles permiten sostener que las exigencias cuyos incumplimientos son imputados en el procedimiento sancionatorio actual han sido incumplidos en el pasado de manera reiterada o continuada. 200° Respecto de esta circunstancia, y como se expuso anteriormente, Agrícola Pampa Sur Limitada fue objeto de una multa dictada Resolución N° 1906131960 de la SEREMI de Salud O’Higgins, de fecha 18 de junio de 2019, en virtud, entre otros antecedentes, de mantener la planta de lombricultura inactiva y descargar directamente los RILes del proceso y aguas servidas en el canal de regadío adyacente, hechos constatados con fecha 29 de

60 Disponible en el Anexo 3 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-424-VI-RCA, incorporado al expediente del presente procedimiento sancionatorio.

mayo de 2018 por funcionariado del Servicio indicado, que son similares a aquellos descritos en el cargo N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-022-2022 y que involucran el mismo componente ambiental. 201° En razón de lo expuesto, esta circunstancia no será considerada como un factor que disminuya la sanción específica aplicable a cada infracción.

d) El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutivo de infracción (artículo 40, letra d) de la LO- SMA) 202° En relación al grado de participación en el hecho, acción u omisión, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria. 203° Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a la empresa Agrícola Pampa Sur Limitada, titular de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuibles la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autor. En razón de lo expuesto, esta circunstancia no será considerada como un factor que disminuya la sanción específica aplicable a cada infracción. 4. Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f) de la LO-SMA) 204° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real y la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública61. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 205° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: i) el tamaño económico; y ii) la capacidad de pago. En este contexto, el tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual,

61 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, N° 1, 2010, pp. 303 - 332.

normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones, de manera tal que este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera. 206° Considerando lo anterior, se ha examinado información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho Servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2022 (año comercial 2021). Así, de acuerdo a la información dispuesta por el SII, Agrícola Pampa Sur Limitada corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de empresas “Pequeña N° 3”, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre 10.000,01 UF a 25.000 UF 207° En conclusión, al ser Agrícola Pampa Sur Limitada una empresa categorizada como Pequeña N° 3 -de acuerdo a la información provista por el SII-, se determina que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. X. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 208° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las siguientes sanciones que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Agrícola Pampa Sur Limitada. 209° Respecto de la Infracción Nº 1, correspondiente a “No operar la Planta de Tratamiento de Riles, descargando aquellos generados en el proceso productivo directamente en curso de agua superficial”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa equivalente a 222 UTA. 210° Respecto de la Infracción Nº 2, correspondiente a “No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020 y de 2021 y enero a marzo de 2022, en virtud de la RPM Res. Ex. SISS N° 3299/2009”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa equivalente a 98 UTA. 211° Respecto de la Infracción Nº 3, correspondiente a “Incumplir requerimientos de información dictados por esta Superintendencia, lo que se expresa en: 1. Incumplir el requerimiento contenido en la Res. Ex. LGBO N° 13, de fecha 26 de junio de 2019; 2. Incumplir el requerimiento contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 249, de fecha 21 de febrero de 2022”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa equivalente a 11 UTA. 212° Respecto de la Infracción Nº 4, correspondiente a “Incumplir las instrucciones generales dictadas por esta Superintendencia, a saber: 1. No registra información referida y exigida en Resolución N° 1518/2013 de la SMA; 2. No ha presentado el Plan de Contingencias actualizado, tal como lo exige la Res. Ex. N° 1610/2018 de la SMA”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa equivalente a 1,8 UTA.

213° Respecto de la Infracción Nº 5, correspondiente a “No presentar los antecedentes para que este Servicio efectúe la calificación como fuente emisora, para los efectos de verificar si aplica la norma de emisión de RILes, en circunstancias que con fecha 30 de abril de 2019 se constató una descarga a un cuerpo de agua receptor de RILes provenientes de la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa equivalente a 28 UTA.

N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 No operar la Planta de Tratamiento de Riles, descargando aquellos generados en el proceso productivo directamente en curso de agua superficial. 135,00 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa

11,25% 222,0 Letra d) Intencionalidad Letra i) Falta de cooperación 500 - 1.000 100% 50% 2 No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020 y de 2021 y enero a marzo de 2022, en virtud de la RPM Res. Ex. SISS N° 3299/2009 18,00 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa

11,25% 98,0 Letra i) Falta de cooperación 500 - 1.000 100% 50% 3 Incumplir requerimientos de información dictados por esta Superintendencia, lo que se expresa en: 0 Letra i) IVSJPA

Letra e) Conducta anterior negativa

11,25% 11,0 Sanción = 𝐵𝑒𝑛𝑒𝑓𝑖𝑐𝑖𝑜 𝐸𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜 + 𝐶𝑜𝑚𝑝𝑜𝑛𝑒𝑛𝑡𝑒 𝐴𝑓𝑒𝑐𝑡𝑎𝑐𝑖ó𝑛

Sanción = 𝐵𝑒𝑛𝑒𝑓𝑖𝑐𝑖𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜 + 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑠𝑒𝑟𝑖𝑒𝑑𝑎𝑑 × [ 1 + 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑖𝑛𝑐𝑟𝑒𝑚𝑒𝑛𝑡𝑜 - 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑑𝑖𝑠𝑚𝑖𝑛𝑢𝑐𝑖ó𝑛 ] × 𝐹𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑡𝑎𝑚𝑎ñ𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜

1. Incumplir el requerimiento contenido en la Res. Ex. LGBO N° 13, de fecha 26 de junio de 2019. 2. Incumplir el requerimiento contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 249, de fecha 21 de febrero de 2022 Letra i) Falta de cooperación 1 - 200 100% 50% 4 Incumplir las instrucciones generales dictadas por esta Superintendencia, a saber: 1. No registra información referida y exigida en Resolución N° 1518/2013 de la SMA. 2. No ha presentado el Plan de Contingencias actualizado, tal como lo exige la Res. Ex. N° 1610/2018 de la SMA. 0 Letra i) IVSJPA

Letra e) Conducta anterior negativa

11,25% 1,8 Letra i) Falta de cooperación 1 - 200 100% 50% 5 No presentar los antecedentes para que este Servicio efectúe la calificación como fuente emisora, para los efectos de verificar si aplica la norma de emisión de RILes, en circunstancias que con fecha 30 de abril de 2019 se constató una descarga a un cuerpo de agua receptor de RILes provenientes de la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas. 0,7 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa

11,25% 28,0 Letra i) Falta de cooperación 1 - 200 100% 50%

Mauro Lara Huerta Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

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