SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES LYROL LIMITADA
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RECTIFICA FORMULACIÓN DE CARGOS A SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES LYROL LIMITADA Y RESUELVE LO QUE INDICA.
RES. EX. N° 2 / ROL F-022-2021
Antofagasta, 25 de junio de 2021.
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de fecha 21 de diciembre de 2020, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, de 8 de octubre de 2019, que Nombra a Don Cristóbal de La Maza Guzmán, en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, D.S. N° 43/2012); en la Resolución Exenta N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, que Renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Que, con fecha 29 de enero de 2021 y de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se inició la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-022-2021, con la formulación de cargos en contra de SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES LYROL LIMITADA (en adelante “Shell” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.935.657-6, titular de la unidad fiscalizable “Shell La Negra” que constituye una fuente emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012.
2. Que, la formulación de cargos fue notificada personalmente el día 2 de junio de 2021, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 inciso 3° de la Ley N° 19.880.
3. Que, con fecha 17 de junio de 2021 don Francisco Ly Martel solicitó una reunión de asistencia al cumplimiento, la cual fue realizada a
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través de la aplicación Microsoft Teams, con fecha 18 de junio de 2021. En dicha ocasión, a propósito de la discusión de los lineamientos para la presentación de un programa de cumplimiento, la empresa relevó ciertas dificultades asociadas a la certificación de cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos.
I. Sobre la falta de certificación de lámparas ubicadas dentro de las dependencias de Shell La Negra.
4. Tal como se señala en el considerando 1° de la presente resolución, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol F-022-2021 se dio inicio al presente procedimiento sancionatorio, en que se imputó el siguiente Cargo N° 2:
Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol F-022-2021.
5. El comentado cargo se basa en lo señalado en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2292-II-NE que consigna que la empresa “no hace entrega de los antecedentes para las luminarias 1 y 2 con respecto a sus certificados de contaminación lumínica, por lo tanto, no es posible validar su correcta instalación”.
6. En este orden de ideas, es necesario señalar que la luminaria identificada como N° 1 es un letrero luminoso pues, es de aquellos que son iluminados desde su interior1. Así las cosas, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012 señala que, para letreros luminosos ya instalados, el control debe efectuarse mediante la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia, establecidos en el artículo 9 de la misma norma, y no mediante la certificación previa a la instalación.
1 El artículo 5 del D.S. N° 43/2012 señala que “[p]ara los efectos de lo dispuesto en esta norma, es entenderá por: 27. Letreros luminosos: Aquellos correspondientes a carteles, anuncios, mobiliario urbano, cabinas telefónicas y similares, iluminados desde su interior o mediante emisión directa, con imágenes estáticas o dinámicas, tales como pantallas de comunicación visual”. N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, norma o medida infringidas 2 Las luminarias ubicadas en Shell La Negra identificadas como N° 1 y 2 en la Tabla 1 de la Res. Exenta N° 1 / Rol F-022- 2021 no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. D.S. N° 43/2012 MMA Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.
Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.
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7. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la LOSMA “[e]n todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880”. Asimismo, en el inciso final del artículo 13 del mismo cuerpo normativo, se establece que “[l]a Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”.
8. Que, es necesario proceder a rectificar la formulación cargos del presente procedimiento administrativo sancionatorio eliminando la referencia a la luminaria N° 1 en el Cargo N° 2, según se indicará en el resuelvo primero del presente acto, entendiendo que con esto no se afecta el derecho a defensa jurídica del presunto infractor, que tiene como presupuesto necesario el conocimiento de los actos que se le imputan2, pues la única modificación que se efectuará implica restringir el alcance del cargo formulado.
II. Sobre la legalidad de la notificación Res. Ex. N°1/Rol F-022-2021.
9. Que, con fecha 22 de junio de 2021, don Martín Astorga Fourt, en representación de la empresa, presentó un escrito solicitando declarar la nulidad de la notificación de la Res. Ex. N° 1/Rol F-022-2021. Acompaña a su presentación la siguiente documentación: a. Copia simple de correo electrónico, de fecha 5 de junio de 2021, enviado por don Francisco Ly Martel a Cristián Engber del Valle, dando cuenta del error en la notificación. b. Copia de mandato especial de Sociedad Comercial e Inversiones Lyrol Limitada, que consta en escritura pública otorgada con fecha 16 de junio de 2021, por Notario Público Nicolás Arrieta Concha, de la 6ª Notaría Pública de Antofagasta.
Adicionalmente, la empresa solicita tener presente que la personería para representar a Sociedad Comercial e Inversiones Lyrol Limitada, que consta en escritura pública otorgada con fecha 16 de junio de 2021, ante notario público de la ciudad de Antofagasta, don Nicolás Arrieta Concha; y que las resoluciones y demás actos administrativos emitidos en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio sean notificados mediante correo electrónico en las casillas que indica.
10. Los argumentos que Sociedad Comercial e Inversiones Lyrol Limitada desarrolla en su presentación, para fundar la procedencia de la nulidad de la notificación, son los siguientes: a. En el expediente de fiscalización DFZ-2019- 2292-II-NE se da cuenta que el domicilio de la empresa corresponde a Ruta 5 Norte N° 1353/1357,
2 El conocimiento y precisión de los cargos que se imputan son un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de defensa jurídica, en este sentido CORDERO QUINZACARA, Eduardo (2014): Derecho Administrativo Sancionador. Bases y Principios en el Derecho Chileno”. p.308, señala que “El derecho a la defensa condiciona necesariamente los cargos, porque se exige que estos sean formulados de forma precisa de manera que permita una defensa adecuada, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional. De esta forma, la falta de fundamentación de los cargos, su ambigüedad o falta de precisión constituye un vicio que necesariamente va a afectar la su validez y la del procedimiento sancionador en su conjunto”.
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sector industrial La Negra, Antofagasta. Asimismo, dicho documento indicaría las coordenadas geográficas de la unidad fiscalizable y el domicilio del representante legal. b. La notificación de la Res. Ex. N° 1/Rol F-022- 2021 no fue realizada en el domicilio antes señalado, sino que, en la dirección correspondiente a otra unidad fiscalizable, tal como se desprendería del documento indicado en el considerando 4.1. de la presente resolución. Así las cosas, la formulación de cargos no habría sido notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA. c. En relación con los perjuicios derivados del supuesto vicio, la empresa señala que “al haber entendido esta SMA notificada correctamente la Formulación de Cargos, los plazos asociados a la realización de actuaciones en el marco de un procedimiento sancionatorio empiezan a correr, poniendo aquello en serio riesgo el derecho a defensa, el principio de publicidad, la garantía del debido proceso, e incluso, el derecho a una buena administración pública. De esta forma, dado el perjuicio que la omisión del deber de realizar la notificación de la Formulación de Cargos de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable genera a esta parte, es que solicitamos a esta SMA declarar la nulidad de la notificación de la Formulación de Cargos”.
11. Como es posible observar, el interesado solicita dejar sin efecto la notificación efectuada el 2 de junio de 2021, invocando como vicio el hecho de haberse practicado en un domicilio distinto al registrado ante este Servicio.
12. En este orden de ideas, es necesario señalar que la notificación es un acto esencial dentro del procedimiento administrativo. Al respecto, la Contraloría General de la República ha sostenido que "la notificación de un acto administrativo es, dentro del proceso respectivo, un requisito de eficacia jurídica, por lo que mientras no ha sido válidamente comunicado no produce efecto alguno y es inoponible al afectado”3. 13. Bajo dicho entendimiento, resulta claro que el vicio invocado recae sobre una actuación esencial, esto es, la notificación de la resolución que instruye un procedimiento administrativo, con evidentes efectos jurídicos para su destinatario, razón que obliga a la administración a asegurar que el texto íntegro de la primera resolución de un procedimiento llegue a pleno conocimiento del interesado. 14. Por su parte, el máximo tribunal ha sostenido que el propósito de la notificación consiste en “comunicar el acto administrativo al afectado para efectos que tome conocimiento del mismo y pueda ejercer los derechos que le confiere la ley, la que se practica por un funcionario del servicio respectivo (…), en el domicilio del interesado, a quien se le entrega una copia de dicho acto, por lo que da cuenta que el notificado toma conocimiento real del documento correspondiente”; agrega el mismo fallo que, para alegar la nulidad de la notificación, es menester “describir un vicio que haya afectado sustancialmente sus derechos, es decir, que le haya impedido tomar conocimiento del acto administrativo y el ejercicio de sus derechos”4. 15. Conviene así precisar los elementos formales de la notificación que pudieron haberse omitido en este caso particular y con ello determinar su incidencia en el conocimiento del acto notificado por parte del interesado. Atendido que la
3 Dictamen de Contraloría General de la República N°8.148/1993, de fecha 31 de marzo de 1993. 4 Sentencia Corte Suprema, 9 de abril de 2020, N° de Ingreso 2660-2018.
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notificación de la Res. Ex. N°1/Rol F-022-2021 no fue efectuada mediante carta certificada, según lo dispone el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 y el inciso primero del artículo 49 de la LO-SMA, sino que de modo personal por funcionario habilitado, conviene precisar el alcance de esta última forma que admite la ley. 16. En este punto es necesario reiterar lo señalado en el artículo 62 de LOSMA, a propósito de la aplicación supletoria de la Ley N° 19.880. Así las cosas, en materia de notificaciones dicho cuerpo normativo contempla el procedimiento que debe observarse para notificar válidamente los actos administrativos. En el inciso primero del artículo 46 se señala que las notificaciones deberán hacerse por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad; luego, en su inciso tercero indica que “[l]as notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho”. 17. Según esta norma, los requisitos de validez de las notificaciones hechas de modo personal son tres: que la notificación sea efectuada por un empleado del órgano correspondiente; que se deje copia íntegra del acto o resolución; y, tercero, que la entrega se efectué en el domicilio del interesado, dejándose constancia de dicho hecho.
18. Respecto al primer requisito, la notificación fue realizado por este Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta SMA. Este hecho se encuentra constatado en el acta de notificación personal, disponible en el expediente sancionatorio. Luego, en relación con el segundo requisito, esto es, dejar copia íntegra del acto o resolución también se encuentra acreditado por el acta de notificación, en la cual se indica que se dejó copia fiel de la Res. Ex. N° 1/Rol F-022-2021. Por lo demás, este punto no es controvertido en la presentación de la empresa. Finalmente, respecto al tercer requisito, a saber, que la entrega se efectué en el domicilio del interesado, examinados los antecedentes presentados por la empresa es posible advertir que ésta se realizó en la dirección Ruta 5 Norte 1350, Sector Industrial La Negra, y no en el domicilio consignado en la Res. Ex. N° 1/Rol F-022- 2021.
RESUELVO: I. RECTIFICAR LA FORMULACIÓN DE CARGOS realizada mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol F-022-2021, de 29 de enero de 2021, en los siguientes términos: a) En razón de lo indicado en los considerandos 6° a 8° de la presente resolución, elimínese la referencia a la luminaria identificada como N° 1 del Cargo N° 2. b) Que, debido a lo anterior y solo para efectos aclaratorios, a continuación se presenta la versión rectificada de la tabla incorporada en el párrafo 1 del Resuelvo I de la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-022-2021.
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:
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II. TENER PRESENTE en virtud del artículo 22 de la Ley N° 19.880, la personería de don Martín Astorga Fourt, don Nicolás Rodríguez Martínez y don Gonzalo Jiménez Barahona, para actuar en representación de Sociedad Comercial e Inversiones Lyrol Limitada en el presente procedimiento sancionatorio.
III. TENER POR ACOMPAÑADA la documentación indicada en el considerando 9° de la presente resolución e incorporarla al expediente de procedimiento administrativo Rol F-022-2021.
IV. ACCEDER a la solicitud de invalidar la notificación de la Res. Ex. N°1/Rol F-022-2021, en consideración a lo expuesto en el considerando 9° y siguientes de la presente resolución. En virtud de lo anterior, se entenderá notificada la formulación de cargos, contenida en la Res. Ex. N°1/Rol F-022-2021, desde la notificación de la presente resolución. N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, norma o medida infringidas 1 El alumbrado de exteriores de Shell La Negra incumple las exigencias establecidas en relación con la emisión de intensidad luminosa, toda vez las luminarias identificadas como N° 2 y 3 en la Tabla 1 de la Res. Exenta N° 1 / Rol F-022- 2021 se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. D.S. N° 43/2012 MMA Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: […] 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara.
2 La luminaria ubicada en Shell La Negra identificada como N° 2 en la Tabla 1 de la Res. Exenta N° 1 / Rol F-022-2021 no cuenta con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. D.S. N° 43/2012 MMA Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.
Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.
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V. NOTIFICAR por correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 19.880 y a lo solicitado por la empresa en su presentación de 22 de junio de 2021, a Francisco José Ly Martel, Representante Legal de Sociedad Comercial e Inversiones Lyrol Limitada, en las siguientes casillas:
Sebastián Tapia Camus Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente RCF Correo electrónico: - Francisco José Ly Martel, Representante legal de Sociedad Comercial e Inversiones Lyrol Limitada. Correo:
C.C.
Sandra Cortez, Jefa de Oficina Regional de Antofagasta.
Sebastián Nicolás Tapia Camus Firmado digitalmente por Sebastián Nicolás Tapia Camus Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=SEGUNDA - REGION DE ANTOFAGASTA, l=Antofagasta, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/acuerdoterceros, title=Fiscal Instructor, cn=Sebastián Nicolás Tapia Camus, email=sebastian.tapia@sma.gob.cl Fecha: 2021.06.25 10:07:31 -04'00'