SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES LYROL LIMITADA
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EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES LYROL LIMITADA.
RES. EX. N° 1/ ROL F-022-2021
Antofagasta, 29 de enero de 2021.
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de fecha 21 de diciembre de 2020, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, de 8 de octubre de 2019, que Nombra a Don Cristóbal de La Maza Guzmán, en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2558, de fecha 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, D.S. N° 43/2012); en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”) y dicta instrucciones generales sobre su uso (“Res. Ex. N° 166/2018”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, que Renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón
CONSIDERANDO:
1. Que, el D.S. N° 43/2012 tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos mediante la regulación de la emisión del flujo radiante hacia el hemisferio superior desde las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión establece los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral, emisión por reflexión y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización.
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I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Que, Sociedad Comercial e Inversiones Lyrol Limitada es titular de la unidad fiscalizable “Shell La Negra” (en adelante “Shell”), ubicado en la comuna y Región de Antofagasta. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012.
3. Que, las instalaciones de alumbrado de exteriores de Shell se componen por proyectos de alumbrado ambiental y alumbrado ornamental1, ubicados en Ruta 5 Norte Nº 1353/1357, Sector Industrial La Negra. A continuación, se incorpora la Imagen 1, que da cuenta del emplazamiento de la Unidad Fiscalizable en el sector industrial La Negra.
Imagen 1. Emplazamiento Shell La Negra.
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2292-II-NE, Imagen 1.
II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE. 4. Que, con fecha 29 de abril de 2020, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2292-II-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal de esta Superintendencia con fecha 4 de septiembre de 2019, en la unidad fiscalizable Shell.
1 De conformidad al artículo 5 del D.S. Nº 43/2012, para efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por: “[…] 2. Alumbrado ambiental: El que se ejecuta generalmente sobre soportes de baja altura (3 a 5 metros) en áreas urbanas para la iluminación de vías peatonales, comerciales, aceras, parques y jardines, centros históricos y vías de velocidad limitada; […] 6. Alumbrado ornamental y decorativo: Aquel destinado a la iluminación de fachadas de edificios y monumentos, así como estatus, murallas, fuentes y similares”.
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Imagen 2. Representación de ángulo gama 90°
Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/
9. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LO-SMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.
10. Que, el acta de inspección levantada con fecha 4 de septiembre de 2019, constata que respecto de las 24 luminarias led “se observa que 20 presentan una leve inclinación que propicia la emisión de luz al hemisferio superior, las 4 restantes también presentan una inclinación que propicia la emisión de luz al hemisferio superior”. Lo antes descrito se ve corroborado en las fotografías incorporadas en el Informe de Fiscalización DFZ-2019-2292-II-NE, donde se observa que las luminarias se encuentran instaladas de forma tal que sus emisiones de luz excederían el ángulo gama 90°:
Imágenes N° 3 a 5 – Vista Luminarias N° 1, 2 y 3.
Imagen 3. Vista general del letrero iluminado (Luminaria N°1, Fotografía 1) Imagen 4. Vista general luminaria Led, ubicada en el sector entrada (Luminaria N° 3, Fotografía 5)
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Imagen 5. Vista general luminarias ubicadas en el sector baños (Luminaria Nº 2, Fotografía Nº 2) Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2292-II-NE.
11. Que, el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 establece límites de emisión de intensidad luminosa. Así, tratándose de luminarias o proyectores utilizados para alumbrado ambiental y ornamental y decorativo, su distribución de intensidad luminosa2 máxima – para un ángulo gama mayor a 90° – es de 0 candelas por cada 1000 lúmenes de flujo de la lámpara (0 cd/klm3) lo que implica que no debe haber intensidad luminosa por sobre el comentado ángulo, en caso contrario necesariamente habrá excedencias a los límites de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012.
12. Que, las luminarias identificadas como N° 2 y 3 constituyen fuentes que emiten un flujo luminoso al hemisferio superior, generando en consecuencia una distribución de intensidad luminosa mayor que 0 cd/klm3 por sobre los 90° del ángulo gamma, y, por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el numeral 2° del artículo 6 del D.S. N° 43/2012 del MMA, según se constató por personal fiscalizador de esta Superintendencia.
13. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: […] h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”.
14. Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 36 de la LO-SMA. B. Falta de certificación de lámparas ubicadas dentro de las dependencias de Shell. 15. Que, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012 dispone que “[e]l control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas
2 Según lo señalado en el artículo 5 de D.S. Nº 43/2012, intensidad luminosa se define como “flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, Flujo luminoso se conceptualiza como “potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo […]”.
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en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”.
16. Que, en el acta de inspección ambiental realizada con fecha 4 de septiembre de 2019, se solicitó a Sociedad Comercial e Inversiones Lyrol Limitada la entrega de la siguiente información: i) Certificados sobre contaminación lumínica del D.S. N° 43/2012 MMA; ii) Plano que señale la posición de todas las luminarias en su predio, fecha de instalación, número y tipos de luminaria; iii) La entrega de información debe hacerse de acuerdo con el formato e instrucciones señaladas en la Res. Ex. N° 434/2019 SMA.
17. Que, con fecha 30 de septiembre de 2019, la empresa adjuntó un plano de posicionamiento de las luminarias y solicitó un plazo adicional para la presentación de los certificados de contaminación lumínica. Luego, con fecha 11 de febrero de 2020, la empresa presentó una carta donde se informa que “las luminarias que se encuentran instaladas bajo marquesina proyectan luz amarilla, por lo tanto, cumplen con la normativa vigente. El resto de las luminarias serán reemplazadas por luminarias que cumplan con la normativa vigente. Dichos trabajos quedarán esta semana y se enviará una carta dando constancia de su finalización”.
18. Que, en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2292-II-NE se consigna que la empresa “no hace entrega de los antecedentes para las luminarias 1 y 2 con respecto a sus certificados de contaminación lumínica, por lo tanto, no es posible validar su correcta instalación”.
19. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: […] h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”.
20. Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 36 de la LO-SMA.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 21. Mediante Memorándum DSC N° 65, de 28 de enero de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente.
22. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana,
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II. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN SEGÚN SU GRAVEDAD. Las infracciones N° 1 y 2 de la Tabla contenida en el Resuelvo I de la presente Resolución serán leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE PRESENTACIONES. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
IV. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos sean remitidos en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), con el objeto de permitir la visualización de imágenes y el manejo de datos por parte de esta Superintendencia, y adicionalmente incluir copia de cada documento en formato PDF (.pdf) para efectos de su publicación en las plataformas pertinentes.
V. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.
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lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el día de su emisión mediante correo electrónico.
VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En mérito de lo anteriormente expuesto, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior.
VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:
https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.
VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES LYROL LIMITADA, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de SOCIEDAD