CENTRO DE ECOLOGIA APLICADA LIMITADA
234 Gobierno LES deChile
Qd/ SMA
FORMULA CARGOS QUE INDICA CONTRA CENTRO DE ECOLOGÍA APLICADA LIMITADA
AE RES. EX. N°1/ ROL F-022-2019
Santiago, 13 JUN 2019
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “D.S. N° 38/2013”, o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Resolución Exenta N” 559, de 14 de mayo de 2018; en la Resolución Exenta RA SMA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2” nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 82, de 18 de enero de 2019, que Establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización; y en la Resolución N? 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
L IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y SU UBICACIÓN
- Que, Centro de Ecología Aplicada Limitada, (en adelante, “CEA Ltda.”), Rol Único Tributario N” 78.294.470-3, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”), código ETFA 017-01, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 109, de 25 de enero de 2018 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N” 109/2018 SMA”). La referida autorización traspasó a CEA Ltda. al régimen normal, autorizándola para actuar como ETFA en el ámbito de los alcances que fueron aprobados en el informe final de evaluación,
Gobierno
E Q/ SMA
respecto de su sucursal Centro de Ecología Aplicada Limitada, ubicada en Sucre N°596, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana de Santiago (en adelante, “sucursal Ñuñoa”).
- Que, posteriormente, a través de Resolución Exenta N° 682, de 11 de junio de 2018 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 682/2018 SMA”), esta Superintendencia autorizó una ampliación de alcances a la ETFA, respecto de su sucursal Centro de Ecología Aplicada Limitada, ubicada en la misma dirección señalada previamente, conforme indica el informe final de evaluación que forma parte de la mencionada resolución.
3 Que, finalmente, la Resolución Exenta N° 688, de 17 de mayo de 2019 de la SMA, (en adelante, “Res. Ex. N” 688/2019 SMA”), autorizó una nueva ampliación de alcances a la ETFA, respecto a la sucursal Centro de Ecología Aplicada Limitada, estableciendo una nueva dirección de la misma, esto es, Los Hilanderos N” 8733, comuna de La Reina, Región Metropolitana de Santiago.
tl GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
A. Actividad de inspección ambiental
- Que, con fecha 31 de enero de 2019, y en
el marco de la Resolución Exenta N°1640/2018 de la SMA, que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental para el año 2019”, se realizó la actividad de inspección programada a CEA Ltda. El motivo de la actividad de fiscalización fue constatar que la ETFA desarrollase sus actividades de acuerdo a lo establecido en los alcances autorizados y directrices de la SMA, y que dispone del personal y equipamiento necesarios para la ejecución de sus actividades en la dirección autorizada al momento de la inspección, esto es, Sucre N° 2596, Ñuñoa.
5 Que en base a la actividad de inspección ambiental señalada, la Sección de Autorización y Seguimiento a Terceros de la División de Fiscalización de esta Superintendencia elaboró el informe técnico de fiscalización ambiental (en adelante, “IFA”) N? DFZ-2019-153-XIIl-RET, donde a raíz de lo constatado en dicha actividad, y de la revisión documental realizada por la misma, específicamente, de los informes de resultados de la ETFA, se llegó a la conclusión de que hubo una serie de hallazgos.
- Que éstos incluyen, entre otros, los siguientes: (i) funcionamiento de la ETFA en una dirección diferente a la autorizada, sin dar el aviso correspondiente a la Superintendencia; y (ii) la ETFA realizó 39 actividades de muestreo, medición y análisis en aguas superficiales y crudas, fuera de los alcances de su autorización al momento de su ejecución.
B. Medida provisional Rol MP-013-2019
- Que, con fecha 11 de febrero de 2019, la División de Fiscalización derivó a la Fiscalía de esta Superintendencia el IFA N* DFZ-2019-153-XIII- RET, mediante el cual se da cuenta de las actividades de fiscalización detalladas en la sección precedente, realizadas a la ETFA CEA Ltda.
A 0
- Que, a raíz de los hallazgos constatados en dicho informe, el Superintendente del Medio Ambiente (S), mediante Resolución Exenta N° 235 de fecha 15 de febrero de 2019 (“Res. Ex. N°35/2019 SMA”), ordenó la medida provisional de suspensión total de la autorización conferida al Centro de Ecología Aplicada Ltda. para actuar
como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, por un plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación por correo electrónico de dicha resolución, lo que acaeció ese mismo día. Lo anterior, debido a la existencia de razones plausibles para suponer que la ETFA se encontraba en incumplimiento de disposiciones tanto del Reglamento ETFA, como en las instrucciones de carácter general dictadas por la SMA, por lo que resultaba urgente adoptar medidas que cautelaran el debido funcionamiento del sistema de ETFA, “en orden a preservar la veracidad de la información que dichas entidades obtienen, en consideración del impacto que tienen las decisiones que en base a ellos son tomadas”.
9! Que, en la resolución previamente citada, se deja constancia, en su Resuelvo Tercero, que dentro de un plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación de la medida, la ETFA “podrá acompañar los antecedentes que estime pertinentes para acreditar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el reglamento ETFA y en las instrucciones generales ya citadas. La información deberá remitirse en la forma y modo que se instruye a continuación:
a) Presentar una carta conductora en la oficina de partes de la Superintendencia del Medio Ambiente, ubicada en calle Teatinos N° 280, piso 8, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago, en la cual se adjunten los antecedentes solicitados en el resuelvo tercero de la presente resolución.
b) Dichos antecedentes deberán tener un formato PDF y presentados tanto por físico como través [sic] de un soporte digital (CD o DVD)”.
- Que, en el marco de desarrollo de la medida provisional, CEA Ltda. realizó las siguientes presentaciones, adjuntando una serie de antecedentes, en el marco de lo señalado en el resuelvo tercero, de la Res. Ex. N° 235/2019 SMA:
a) Con fecha 26 de febrero de 2019, la ETFA presenta Carta C.E.A. N” 036 Ref: Precisa representación legal e informa cambio de domicilio que indica, adjuntando antecedentes.
b) Con fecha 1 de marzo de 2019, CEA Ltda. presenta escrito en respuesta a la Resolución Exenta N° 235/2019 SMA, adjuntando antecedentes.
c) Con fecha 5 de marzo de 2019, la ETFA presenta la carta C.E.A. N°046, Ref: Remite Certificado INN, en donde adjunta certificado de acreditación con la nueva dirección de la sucursal.
-
Que, respecto a la medida provisional y los antecedentes presentados por la ETFA, se realizó una evaluación de su ejecución, dando como resultado el Informe denominado “MED-ETFA 017-01/01 Informe Medida Provisional ETFA”, de 12 de marzo de 2019.
-
Que, el referido informe recomendó el alzamiento de la medida, por lo que, en base a dicha conclusión, con fecha 21 de marzo de 2019, el Superintendente del Medio Ambiente (S) puso término a la medida provisional de suspensión ordenada a CEA Ltda., mediante Resolución Exenta N°409. A su vez, el informe de ejecución de la medida provisional, MED-ETFA 017-01/01 Informe Medida Provisional ETFA, forma parte
-
Res. Ex N°35/2019 SMA, considerando 17.
Gobierno de Chile
YI SMA
integrante de la resolución señalada. Dicha resolución fue notificada a la ETFA el mismo día de su dictación, mediante correo electrónico.
Mi. ANÁLISIS DE LOS HALLAZGOS
137 Que, analizados los antecedentes allegados en el presente expediente administrativo, especialmente el acta de fiscalización ambiental, el informe técnico de fiscalización, y el informe de ejecución de medidas provisionales descrito en los apartados anteriores, se constatan diversos hechos que constituyen hallazgos, en relación a las normas e instrucciones de carácter general que rigen el alcance de autorización de funcionamiento y de actividades de CEA Ltda., en su calidad de ETFA. Estos son: (i) funcionamiento de la ETFA en una dirección diferente a la autorizada; y (ii) realización de actividades asociadas a alcances para los cuales la ETFA no poseía autorización de la SMA, al momento de su ejecución. A continuación, se analizan cada uno de los hallazgos constatados en el IFA señalado en el considerando 5 de este acto administrativo:
A. Funcionamiento de la ETFA en una dirección diferente de la autorizada
-
Que, previamente al análisis respecto a este hallazgo, cabe puntualizar que para la época de realización de la inspección ambiental, la autorización vigente de CEA Ltda. para operar como ETFA constaba en la Res. Ex. N° 109/2018 SMA, que autorizaba al Centro de Ecología Aplicada para operar en la sucursal ubicada en Sucre N° 2596, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana de Santiago, como consta en el considerando 8* de dicha resolución. Dado lo anterior, personal de esta Superintendencia concurrió a dicha dirección para la realización de la actividad.
-
Que, se constató en la inspección que, en la dirección de la sucursal Ñuñoa, se ubicaba la empresa Del Carpio. Según lo indicado por el personal de esta última empresa, específicamente por el Sr. Rodrigo Pinto, la sucursal Centro de Ecología Aplicada, arrendaba un piso en sus instalaciones, pero que ya desde el año 2018 no operaba en esa dirección. Esto fue corroborado por la Srta. Camila del Carpio, hija del dueño de la empresa “Del Carpio”, quien agregó que desde abril del año 2018 que la ETFA ya no operaba en sus instalaciones. Dado lo anterior, no fue posible constatar la realización de las actividades de análisis, según los alcances autorizados.
-
Que, posteriormente, los fiscalizadores de la SMA concurrieron a la dirección de la persona jurídica, ubicada en Príncipe de Gales N° 6465, La Reina, con el objeto de informar sobre la inspección realizada y hacer entrega del acta de la actividad. En dicha oportunidad, el Sr. Mauricio Serey Venegas, Gerente de Administración y Finanzas de CEA Ltda., firmó y recibió el acta de inspección, agregando que desde hace 6 meses o más, que ya no operan en la dirección de Sucre N° 2596, Ñuñoa.
-
Que, de lo anterior, funcionarios de la SMA registraron evidencia fotográfica, que permite constatar que en la dirección autorizada de la ETFA se ubica la empresa Del Carpio, y que, por su parte, el Centro de Ecología Aplicada ya no se encontraba operando en sus instalaciones:
Gobierno
3 YI SMA
Fotografía 1. Dirección CEA Ltda. Sucre N° 2596, Ñuñoa
Fuente: Anexo N? 2, IFA N* DFZ-2019-153-XIII-RET
Fotografía 2. Interior Sucre N” 2596, Ñuñoa, con instalaciones vacías
Fuente: Anexo N? 2 IFA N? DFZ-2019-153-XIII-RET
-
Que, adicionalmente, el IFA N* DFZ-2019- 153-XIIl-RET consigna los resultados de la revisión documental realizada de los informes de ensayos que la sucursal ETFA elaboró para el titular de RCA, Minera Spence S.A., en el marco de sus obligaciones de seguimiento ambiental.
-
Que, de dicho análisis, se constató que, de acuerdo a lo detallado en la Tabla 11, la dirección consignada por la ETFA en los informes es
Gobierno de Chile
Sucre N° 2596, y que, de acuerdo a lo declarado por trabajadores de la empresa Del Carpio, y por el Sr. Serey Venegas, no correspondía a la dirección de la sucursal al momento de su emisión:
Tabla 1. Informes de ensayos revisados
Nro mmeldaensayo Fecha emisión informe N* expediente Dirección ETFA de ensayo declarada en el informe 213/18 14-07-2018 71970 Sucre 2596, Ñuñoa 302/18 14-09-2018 78637 Sucre 2596, Ñuñoa 321/18 11-10-2018 78637 Sucre 2596, Ñuñoa 419/18 18-12-2018 78637 Sucre 2596, Ñuñoa 421-1/18 18-12-2018 78637 Sucre 2596, Ñuñoa 424/18 21-12-2018 78637 Sucre 2596, Ñuñoa 429-18 26-12-2018 78637 Sucre 2596, Ñuñoa
Fuente: IFA N* DFZ-2019-153-XIIl-RET
- Que, lo anterior, se ve corroborado por la presentación realizada mediante Carta C.E.A. N°036, señalada en la sección anterior, en que la ETFA confirma que, desde al menos el 4 de julio de 2018, la sucursal Centro de Ecología Aplicada cambió de domicilio desde calle Sucre N° 2596, Ñuñoa a Los Hilanderos N° 8733, La Reina.
Za Que, el artículo 15 letra a) del D.S. N° 38/2013 del MMA, establece la obligación para las ETFA de informar a esta Superintendencia, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde el momento en que se verificó el hecho, de cualquier cambio que incida en el cumplimiento de los requisitos 3? y 4* del Reglamento ETFA, según corresponda.
22% Que, por su parte, la Resolución Exenta N° 127 del 25 de enero de 2019 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N°127/2019 SMA”), que “dicta Instrucción de carácter general que establece directrices generales para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales”, señala en su punto 15.5, la determinación del deber general de informar establecido en el artículo 15 letra a) del Reglamento, señalando, entre los casos en los cuales las ETFA deben informar, los cambios de domicilio de la ETFA.
-
Que, a su vez, la autorización de habilitación de labores de fiscalización, Res. Ex. N° 109/2018 SMA, establece en su Considerando 8”, que la sucursal Centro de Ecología Aplicada Limitada, se encuentra ubicada en Sucre N°596, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana. A su vez, en Resuelvo 1” de dicha Resolución, se establece lo siguiente “traspásese a la empresa CENTRO DE ECOLOGÍA APLICADA LIMITADA, sucursal Centro de Ecología Aplicada Limitada al régimen normal que regula a las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, cuya autorización tendrá una vigencia de dos años, a contar del día 26 de enero de 2018”.
-
Que, en definitiva, en relación al hecho constatado por funcionarios de esta Superintendencia en terreno, consignado en acta de fecha 31 de enero de 2019, en concordancia con las declaraciones recogidas en la actividad y lo declarado por el Gerente General de Operaciones de la ETFA al momento de la entrega del acta de inspección, y lo confirmado por CEA Ltda., a través de Carta C.E.A. N°036 de 26 de febrero de 2019; se concluye que habría una contravención al deber general de una ETFA de informar a esta Superintendencia respecto de los cambios que afecten su condición de entidad autorizada, establecido en el D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra a), y en la Res. Ex. N° 127/2019 SMA, en relación al cambio de domicilio señalado en la autorización vigente de funcionamiento de la ETFA, lo cual se habría producido, al menos, en el mes de julio del año 2018.
A am SA V
-
Que, de conformidad al artículo 35 letra d) LO-SMA, corresponde a esta Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento, por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LO-SMA.
-
Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la LO-SMA.
B. Realización de actividades asociadas a alcances para los cuales la ETFA no poseía autorización de la SMA, al momento de su ejecución
-
Que, respecto a este hallazgo, se describe en el IFA N* DFZ-2019-153-XIII-RET, la revisión realizada por la Sección de Autorización a Terceros de esta Superintendencia de los Informes de ensayos Expedientes SSA: N°71970 y N°76738, y su comparación con los siguientes registros correspondientes a la ETFA: “ALCANCES AUTORIZADOS CEA_V1.26-01-2018” y “ALCANCES AUTORIZADOS CEA_V2.11-06-2018”, los cuales, contienen el listado de alcances autorizados por las distintas resoluciones de funcionamiento de CEA Ltda. como ETFA: el primer listado, corresponde a los alcances autorizados por Resolución Exenta N° 109, de la SMA, de fecha 25 de enero de 2018; mientras que el segundo listado, corresponde a la Resolución Exenta N” 682 de la SMA, de 11 de junio de 2018, que amplió los alcances autorizados del Centro de Ecología Aplicada. ]
-
Que, respecto a la actividad de revisión documental realizada, se pudo constatar que la ETFA realizó actividades de muestreo, medición y análisis en aguas superficiales y crudas sin contar, al momento de la ejecución de las actividades, con los autorización por parte de la SMA para hacerlo:
Tabla 2. Actividades realizadas no autorizadas por la SMA
r Fecha Tipo de Subárea o peo realización u A actividad procusto medido/analizado malle-80l actividad (matriz) en el informe 06-03-2018 | Muestreo Aguas - y a Actividad no se encuentra autorizada superficial y para la subárea o producto 06-03-2018 | Medición Aguas Conductividad en | Actividad y parámetro no se encuentra superficial terreno autorizada para la subárea o producto 06-03-2018 | Medición Agua pH en terreno Actividad y parámetro 'no se encuentra superficial autorizada para la subárea o producto 06-03-2018 | Medición Agua Temperatura en Actividad y parámetro no se encuentra superficial terreno autorizada para la subárea o producto 09-03-2018 Análisis Agua Sulfato Parámetro no se encuentra autorizado superficial : para la subárea o producto 07-03-2018 | Muestreo Aguas 7 Actividad no se encuentra autorizada superficial para la subárea o producto 07-03-2018 | Medición Aguas Conductividad en | Actividad y parámetro no se encuentra superficial terreno autorizada para la subárea o producto
Gobierno de Chile
YI SMA
Fecha
Subárea o
Parámetro no
Tipo de autorizado realizaci rodu Hallazgo sn actividad P co medido/analizado 28 actividad (matriz) en el informe 07-03-2018 | Medición Agua pH en terreno Actividad y parámetro no se encuentra superficial autorizada para la subárea o producto 07-03-2018 | Medición Agua Temperatura en — | Actividad y parámetro no se encuentra superficial terreno autorizada para la subárea o producto 13-03-2018 Análisis Agua Sulfato Parámetro no se encuentra autorizado superficial para la subárea o producto 14-03-2018 | Muestreo Aguas Ñ Actividad no se encuentra autorizada superficial para la subárea o producto 14-03-2018 | Medición Aguas Conductividad en Actividad y parámetro no se encuentra superficial terreno autorizada para la subárea o producto 14-03-2018 | Medición Agua pH en terreno Actividad y parámetro no se encuentra superficial autorizada para la subárea o producto 14-03-2018 | Medición Agua Temperatura en Actividad y parámetro no se encuentra superficial terreno autorizada para la subárea o producto 23-03-2018 | Análisis Agua Sulfato Parámetro no se encuentra autorizado superficial para la subárea o producto 27-04-2018 | Muestreo Agua «3 Actividad no se encuentra autorizada superficial para la subárea o producto 27-04-2018 | Medición Agua Oxígeno disuelto Actividad y parámetro no se encuentra superficial autorizada para la subárea o producto 27-04-2018 | Medición Agua Temperatura Actividad y parámetro no se encuentra superficial autorizada para la subárea o producto 27-04-2018 | Muestreo Agua pH Actividad y parámetro no se encuentra superficial autorizada para la subárea o producto 27-04-2018 | Medición Agua Conductividad Actividad y parámetro no se encuentra superficial eléctrica autorizada para la subárea o producto 27-04-2018 | Medición Agua Potencial Redox Actividad y parámetro no se encuentra superficial autorizada para la subárea o producto 17-05-2018 | Muestreo | Agua cruda 5 Actividad no se encuentra autorizada para la subárea o producto 17-05-2018 | Medición | Agua cruda Oxígeno disuelto Actividad y parámetro no se encuentra autorizada para la subárea o producto 17-05-2018 | Medición | Agua cruda Temperatura Actividad y parámetro no se encuentra autorizada para la subárea o producto 17-05-2018 | Medición | Agua cruda pH Actividad y parámetro no se encuentra autorizada para la subárea o producto 17-05-2018 | Medición | Agua cruda Conductividad Actividad y parámetro no se encuentra eléctrica autorizada para la subárea o producto 17-05-2018 | Medición Sedimento Potencial Redox Actividad y parámetro no se encuentra autorizada para la subárea o producto 05-06-2018 | Muestreo Aguas - Actividad no se encuentra autorizada superficial para la subárea o producto 05-06-2018 | Medición Aguas Conductividad en | Actividad y parámetro no se encuentra superficial terreno autorizada para la subárea o producto
Gobierno
ES YI SMA
05-06-2018 | Medición Agua pH en terreno Actividad y parámetro no se encuentra superficial autorizada para la subárea o producto 05-06-2018 | Medición Agua Temperatura en Actividad y parámetro no se encuentra superficial terreno autorizada para la subárea o producto 06-06-2018 | Muestreo Aguas y Actividad no se encuentra autorizada superficial para la subárea o producto 06-06-2018 | Medición Aguas Conductividad en | Actividad y parámetro no se encuentra superficial terreno autorizada para la subárea o producto 06-06-2018 | Medición Agua pH en terreno Actividad y parámetro no se encuentra superficial autorizada para la subárea o producto 06-06-2018 | Medición Agua Temperatura en Actividad y parámetro no se encuentra superficial terreno autorizada para la subárea o producto 07-06-2018 | Muestreo Aguas - Actividad no se encuentra autorizada superficial para la subárea o producto 07-06-2018 | Medición Aguas Conductividad en | Actividad y parámetro no se encuentra superficial terreno autorizada para la subárea o producto 07-06-2018 | Medición Agua pH en terreno Actividad y parámetro no se encuentra superficial autorizada para la subárea o producto 07-06-2018 | Medición Agua Temperatura en Actividad y parámetro no se encuentra superficial terreno autorizada para la subárea o producto
Fuente: Anexo 4, IFA N” DFZ-2019-153-XIIl-RET
- Que, las actividades anteriores, fueron realizadas en el marco de los compromisos de seguimiento ambiental de los siguientes titulares de RCA, específicamente respecto al cumplimiento de los siguientes considerandos:
Tabla 3. Compromisos de seguimiento ambiental asociados a las actividades de muestreo, medición y aná y
Minera | “Actualización Proyecto | RCAN*15/2004, considerando
Spence S.A. Spence” 9.2
Albemarle “ElA Modificaciones y RCA N°1/2016, considerando 76738 Limitada Mejoramiento del Sistema de 12 (Anexo 2, Adenda 5. Ver
Pozas de Evaporación Solar en tabla 4,2,6 Resumen Plan de el Salar Atacama” Seguimiento Ambiental Biótico, parámetros físico- químicos del agua, del anexo 2)
Fuente: Elaboración propia en base a Anexo 4, IFA N*DFZ-2019-153-XIIl-RET
-
Que, por su parte, el D.S. N” 38/2013, en su artículo 15, letra c), establece que es una obligación permanente de las ETFA, “ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”.
-
Que, específicamente, la Res. Ex. N°109/2018 SMA, en su Resuelvo 2”, señala lo siguiente, respecto a la autorización otorgada al
Gobierno de Chile
Centro de Ecología Aplicada Limitada: “HOMOLÓGANSE los alcances autorizados bajo el régimen provisorio a la empresa CENTRO DE ECOLOGÍA APLICADA LIMITADA, sucursal de Ecología Aplicada Limitada, en virtud de lo indicado en el considerando 11” de esta resolución, los que se encuentran individualizados en el Anexo N”1 de esta resolución, el que forma parte de ésta.”
-
Que, en relación a las conclusiones del IFA N* DFZ-2019-153-XIII-RET, y de la actividad de verificación documental realizada por la Sección de Autorización y Seguimiento a Terceros de la División de Fiscalización, así como también por la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, es posible imputar el incumplimiento del D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c), y de la Res. Ex. N°109/2018 SMA, Resuelvo 2”, respecto de la realización de 39 actividades de muestreo, medición y análisis, en aguas superficiales y crudas y sedimentos, fuera de los alcances autorizados a CEA Ltda.
-
Que, por su parte, cabe hacer presente que estos 39 informes de ensayo, fueron realizados por la ETFA en virtud de la encomendación que efectúa la SMA de actividades de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las RCA a terceros idóneos debidamente calificados, lo que se materializa a través de la resolución que la autoriza como tal, debiendo actuar la ETFA, en todo momento, dentro del marco de su autorización y alcances, dando estricto cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias que rigen a estas entidades.
-
Que, en ese sentido, dicha encomendación tiene una importancia fundamental, en cuanto realiza actividades inspectivas que le corresponde ejercer a la SMA como función y atribución propia; sobre todo si, tal como establece el artículo 3 letra c) de la LO-SMA, los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas entidades, “que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las reglas que establezca el Reglamento”.
-
Que, dicho lo anterior, considerando que CEA Ltda. no realizó su labor con apego a la resolución que la autoriza como ETFA ni a las obligaciones que le impone la ley, y el Reglamento ETFA, señaladas previamente; la información entregada pierde la confiabilidad técnica y veracidad requeridas, resultando, en la práctica, antecedentes irrecuperables, ya que no es posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y momento en que debieron efectuarse.
-
Que, de conformidad al artículo 35 letra d) LO-SMA, corresponde a esta Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento, por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LO-SMA.
37% Que, de conformidad al análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que la ETFA, al entregar información no confiable -y siendo las actividades que realizó, irrepetibles en la práctica-, evitó el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, en lo que respecta a la fiscalización de los compromisos de seguimiento ambiental de los titulares de RCA señalados, durante el año 2018. En razón de lo expuesto se estima preliminarmente que los hechos imputados constituyen una infracción gravísima en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.1.e) LO-SMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia.
e as 0
Iv. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
- Que, mediante el Memorándum N” 191, de fecha 5 de junio de 2019, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructor del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, Centro de Ecología Aplicada Limitada, Rol Único Tributario N° 78.294.470-3, por los hechos que a continuación se indican:
Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d), de la LO-SMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LO-SMA les imponga.
A Hecho constitutivo de a EVA N A Normas que se consideran infringidas
a No informar el cambio de | Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del
domicilio señalado en la | Medio Ambiente: autorización de la ETFA, otorgada mediante | Artículo 15.- Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Resolución Exenta N” 109 de | Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales 25 de enero 2018, de la | deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: Superintendencia del Medio Ambiente. a) Informar a la Superintendencia, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde el momento en que se verificó el hecho, de cualquier cambio que incida en el cumplimiento de los requisitos de los artículos 3” y 4” del presente reglamento, según corresponda.
Resolución Exenta N?* 387/2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente, resuelvo primero; dicta Tercera instrucción de carácter general para la operatividad del Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA):
“Primero: Del deber general de informar
Conforme lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 del reglamento, las ETFA deberán informar a la SMA respecto de los cambios que afecten su condición de entidad
Gobierno de Chile
9 Superintendencia IN E del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
Hecho constitutivo de infracción
Normas que se consideran infringidas
autorizada y regulada por este servicio.
Sin ser una lista taxativa, a continuación se presentan algunos casos en los cuales las ETFA deben informar, a de Oficina de Partes y Archivos de esta Superintendencia ubicadas en Santiago y en las oficinas
través
regionales: (...) -Cambios de domicilio de la ETFA”
Considerando 8”, Resolución Exenta N” 109/2018, de la Superintendencia_del Medio Ambiente, Traspasa a la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental Centro de Ecología Aplicada Limitada, al Régimen Normal; Homologa los Alcances Autorizados y deja sin efecto la Resolución Exenta que indica:
“Que, con fecha 30 de octubre de 2017, la empresa CENTRO DE ECOLOGÍA APLICADA LIMITADA, solicitó su traspaso al régimen normal respecto de la sucursal Centro de Ecología Aplicada Limitada, ubicada en Sucre N°596, Comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana de Santiago (...)”
Realización de 39 actividades de muestreo
análisis, medición y
en aguas superficiales y aguas crudas, y sedimentos asociadas a alcances para los cuales la ETFA no poseía autorización de la SMA, al momento de su
ejecución.
Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente:
Artículo 15.- Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales
deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones:
(...)
c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”
Resuelvo 2”, Res. Ex. N° 109/2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente:
“2. HOMOLÓGANSE los alcances autorizados bajo el régimen provisorio a la empresa CENTRO DE ECOLOGÍA APLICADA LIMITADA, sucursal Centro de Ecología Aplicada Limitada, en virtud de lo indicado en el considerando 11* de esta resolución, los que se encuentran individualizados en el Anexo N“1 de esta resolución, el que forma parte de ésta.”
l. CLASIFICAR, sobre la base de los
antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N°1 al artículo 35 letra d) como leve, en virtud de la letra a) del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA,
E o 0
según la cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier
precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
Cabe señalar que respecto de las infracciones leves, el artículo 39 letra c) de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
En tanto, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, especialmente respecto a lo señalado en los considerandos 33 a 35, la infracción N?2 al artículo 35 letra d) como gravísima, en virtud de la letra e), numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia.
Cabe señalar que respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
ll. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Iv. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que CEA Ltda., opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
v. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
Gobierno
3 YY SMA
Mi. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3* del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar
asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-
regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/
vil. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en disco compacto (CD) o dispositivo de almacenamiento de datos (pendrive).
Vill. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente y la documentación remitida por el Centro de Ecología Aplicada, a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos, y la documentación que sirvió de base para la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción
de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
Xx: TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2? de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Centro de Ecología Aplicada Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
23h Gobierno San, de Chile (2)
Xi. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a Manuel Contreras Leiva, representante de Centro de Ecología Aplicada Ltda., domiciliado para estos efectos en calle Los Hilanderos N? 8733, comuna de La Reina, Región Metropolitana de Santiago.
Carta Certificada: - Manuel Contreras Leiva, domiciliado en calle Los Hilanderos N° 8733, comuna de La Reina, Región Metropolitana de Santiago.
C.C.:
- División de Fiscalización, SMA.
- Fiscalía, SMA.