SOCIEDAD PESQUERA VALMAR Y CIA. LTDA. (EX ANDROC)
SH Gobierno a] Ao
DICTAMEN DEL EXPEDIENTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-022-2014
l. MARCO NORMATIVO APLICABLE
- Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N” 18.902, de 1990, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios; el Decreto Supremo N” 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, D.S. N° 90/2000); la Resolución Exenta N” 877, de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2013; la Resolución Exenta N” 1, de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2014; el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424 de 12 de mayo de 2017 de la Superintendencia de Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y, la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
ll. — IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL
PROYECTO
Ze El. presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició mediante el Ord. UIPS N” 258, de fecha 26 de febrero de 2014, en contra de Sociedad Pesquera Valmar y Compañía Ltda. (Ex Androc), Rol Único Tributario N° 78.050.040-9 (en adelante, e indistintamente, “Valmar” o “la Empresa”), como dueña del establecimiento ubicado en Camino Sur 6403, km 6.5, sector Leña Dura, comuna de Punta Arenas.
- Sociedad Pesquera Valmar y Compañía Ltda. es Una empresa pesquera, cuya planta ubicada en Camino Sur N° 6403, kilómetro 6,5 sector Leña Dura, comuna de Punta Arenas, fue declarada como fuente emisora de riles.
lll. CONTEXTO NORMATIVO
-
Con fecha 07 de marzo de 2001, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N? 90, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.
-
Por su parte, el artículo primero, numeral 5.2.,
del D.S. N” 90/2000, establece la obligatoriedad que las fuentes existentes caractericen e informen todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en
TS Ed] O
dicha norma, así como, entreguen toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.
-
En este contexto, mediante Resolución Exenta N° 773, de 14 de marzo de 2007 (Res. N° 773/2007), la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, SISS), aprobó el Programa de Monitoreo de la calidad del efluente generado por Industria Comercial Androc y Compañía Limitada. Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N? 4323, de 5 de noviembre de 2008 (Res. N° 4323/2008), modificó la Res. N° 773/2007, cambiando la razón social del establecimiento industrial por el nombre de Sociedad Pesquera Valmar y Compañía Lda. Del mismo modo, modificó el numeral 2.2 de la Res. N” 773/2007, fijándose los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga al mar, y el tipo de muestras que debía ser tomada para su determinación. Finalmente, en su numeral 3, se establece el deber de informar mensualmente los resultados del autocontrol.
-
Por último, mediante la Resolución Exenta N° 1970, de 13 de mayo de 2015, de la SISS, la SISS revocó la Res. N° 773/2007, así como la Res. N? 4323/2008, correspondiente al programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por la empresa Sociedad Pesquera Valmar y Compañía Lda. Lo anterior, debido a que, mediante carta de fecha 23 de abril de 2015, Sociedad Pesquera Valmar y Compañia Ltda. informó a la SISS que dejó de operar el año 2011.
IV. ANTECEDENTES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
-
La SISS, remitió a la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA), el reporte entregado por el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (en adelante, SACEI), del cumplimiento del D.S. N” 90/2000, y de la Resolución de Monitoreo de cada empresa, que aplica a cada uno de los puntos de descarga controlados con ese sistema, mediante Ordinario N° 2.777, de 21 de agosto de 2013, respecto a los meses comprendidos entre enero y junio de 2013; Ordinario N” 3.394, de 25 de septiembre de 2013, respecto del mes de julio de 2013; Ordinario N° 4352, de 18 de noviembre de 2013, para el período de agosto de 2013; y Ordinario N” 4.916, de 23 de diciembre de 2013, respecto del mes de septiembre de 2013.
-
Que la División de Fiscalización de la SMA, remitió a la otrora Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, hoy División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, D.S.C.), los informes asociados a los siguientes expedientes, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000: DFZ-2013-2757-XII-NE-El, correspondiente al periodo del mes de enero del año 2013; DFZ-2013-2811-XIl-NE-El, a febrero del año 2013; DFZ-2013-2865-XII-NE-El, a marzo del año 2013; DFZ-2013-2919-XIl-NE-El, a abril del año 2013; DFZ-2013-2973-XII-NE-El, a mayo del año 2013; DFZ-2013-3026-XII-NE-El, a junio del año 2013; DFZ-2013-3080-XIl-NE-El, a julio del año 2013; DFZ-2013-3134-XII-NE-El, a agosto del año 2013; y DFZ-2013-6302-XIl-NE-El, a septiembre del año 2013.
-
Que, del análisis de los informes de fiscalización ambiental previamente individualizados, así como de sus respectivos anexos, se constata que Sociedad Pesquera Valmar y Compañía Ltda., no informó el cumplimiento del D.S. N° 90/2000, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, del año 2013.
-
En este contexto, mediante Memorándum . N° 62, de 21 de febrero de 2014, se procedió a designar a Jorge Alviña Aguayo como Fiscal
(AO O
E
a
Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Elgueta Alarcón como Fiscal Instructor Suplente
12: De este modo, sobre la base de estos informes de fiscalización, con fecha 26 de febrero de 2014, por medio del ORD. UIPS N° 258, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-022- 2014, con la formulación de cargos en contra de Sociedad Pesquera Valmar y Compañía Ltda., como propietaria de fuente afecta al D.S. N” 90/2000. Los cargos imputados fueron los siguientes:
Hechos que se estiman
constitutivos de infracción Norma que se considera infringida
Decreto Supremo N” 90, del año 2000, del Ministerio
No haber caracterizado ni informado los residuos industriales líquidos (riles) de los puntos de monitoreo 1y2, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013
Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de contaminantes asociados
a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales
Artículo primero, numeral 5.2.: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la
presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.”.
-
El registro de la página de Correos de Chile, que da cuenta que el número de seguimiento 3072490892356, correspondiente al ORD. U.I.P.S. N° 474, mediante el cual se notificó el ORD. UIPS N° 258, enviado por carta certificada conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, fue entregado con fecha 25 de abril de 2014, en la oficina de Correos de Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
-
Con fecha 25 de agosto de 2014, mediante el Memorándum DSC N” 288/2014, el Fiscal Instructor del presente procedimiento sancionatorio, derivó al Superintendente del Medio Ambiente su dictamen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la LO-SMA.
-
Mediante la Resolución Exenta N” 521, de fecha 5 de septiembre de 2014 (en adelante, Res. Ex. N° 521/2014), se puso término al procedimiento sancionatorio seguido en contra de Sociedad Pesquera Valmar y Compañía Ltda., procediéndose a notificarla por carta certificada en Avenida España N” 666, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
A E
Pa
-
Con fecha 11 de noviembre de 2014, Carlos Valladares Marangunic, representante legal de la Empresa, presentó un escrito a esta Superintendencia, por medio del cual señaló que tomó conocimiento de la existencia del presente procedimiento sancionatorio dos meses después que fuera practicada equivocadamente la notificación de la Res. Ex. N° 521/2014 en el domicilio de su fallecido padre, correspondiente a Avenida España N° 666, en circunstancias que el domicilio actual de la empresa corresponde a Lautaro Navarro 1163, 2” piso, comuna de Punta Arenas. Del mismo modo, indica que el no haber podido acceder al contenido del Ord. U.I.P.S. N” 258 de formulación de cargos, así como de la Res. Ex. N° 521/2014, le imposibilitó presentar descargos. Finalmente, señala que la fuente emisora no está en funcionamiento desde junio de 2011, lo que consta en los registros de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Acompaña documento denominado “Certificado de Inscripción Registro de Plantas Elaboradoras”, emitido por el Servicio Nacional de Pesca y Agricultura en adelante, SERNAPESCA), que indica que el último registro de abastecimiento, proceso y destino informado a SERNAPESCA de la planta Sociedad Pesquera Valmar y Compañía Ltda., corresponde al 30 de junio de 2011. Finalmente, es preciso señalar que a partir del 11 de noviembre de 2014, fecha de la primera presentación de Carlos Valladares Marangunic en representación de la Empresa, se la entiende notificada tácitamente de la formulación de cargos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 19.880.
-
Que, en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 53 de la Ley N” 19880, mediante la Resolución Exenta N” 251, de 2 de abril de 2015 (en adelante, Res. Ex. N” 251/2015), se dio inicio al procedimiento de invalidación del Memorándum DSC N? 288, de 25 de agosto de 2014, que contiene el Dictamen del procedimiento administrativo sancionatorio rol F-022-2014, y de la Res. Ex. N° 521/2014, que puso término al referido procedimiento. Del mismo modo, se otorgó un plazo de 10 días hábiles al interesado para informar respecto al procedimiento de invalidación, en cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 53 de la Ley N° 19.880. Lo anterior, con motivo que tanto el Ord. U.!.P.S. N° 258/2014 de formulación de cargos, como la Res. Ex. N” 521/2014 que resolvió el procedimiento sancionatorio, se emitieron sin el debido emplazamiento del interesado.
-
Que, con fecha 24 de abril de 2015, Carlos Valladares Marangunic, en representación de la Empresa, presentó un escrito de descargos, y acompañó una serie de medios probatorios.
-
Que, mediante la Resolución Exenta N” 488, de 5 de junio de 2015 (Res. Ex. N° 488/2015), se dio por concluido el procedimiento de invalidación, invalidando tanto el Memorándum DSC N” 288, de 25 de agosto de 2014 que contiene el dictamen del procedimiento administrativo sancionatorio rol F-022-2014, como la Res. Ex. N° 521/2014, que puso término al referido procedimiento. Asimismo, remitió todos los antecedentes al fiscal instructor del procedimiento administrativo sancionatorio rol F-022-2014, para efectos de reabrir dicho procedimiento emplazando adecuadamente al interesado, y ponderando los descargos formulados por la Empresa.
V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
- El inciso primero del artículo 51 de la LO- SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán cónforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, dispone como ¡sito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que
(ON TO
YI SMA
fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.
-
La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.!
-
La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[aJnálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.
-
Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes.
i. Diligencias probatorias y medios de prueba el presente procedimiento
24, Dicho lo anterior, en el presente procedimiento administrativo sancionador se cuenta con la prueba que se indica a continuación:
-
Primeramente, se cuenta con los reportes del cumplimiento del D.S. N” 90/2000, entregados por el SACEI, y remitidos por la SISS, referenciados en el considerando 8 de la presente resolución.
-
Del mismo modo, se cuenta con los Informes de Fiscalización Ambiental señalados en el considerando 9 de la presente resolución.
-
Por su parte, se cuenta con las siguientes resoluciones de la SISS: Res. N° 773/2007, que aprobó el Programa de Monitoreo de la calidad del efluente generado por Industria Comercial Androc y Compañía Limitada; Res. N° 4323/2008, que modificó la Res. N” 773/2007; y la Resolución Exenta N° 1970, de 13 de mayo de 2015, mediante la cual la SISS revocó la Res. N° 773/2007, así como la Res. N° 4323/2008.
-
Por último, se cuenta con los medios de prueba aportados por la Empresa en sus descargos, los cuales son los siguientes:
(i) Documento denominado “Certificado de Inscripción Registro de Plantas Elaboradoras”, de fecha 5 de noviembre de 2014, emitido por
1 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. ? Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
Sp Gobi PA
Po
YI SMA
SERNAPESCA, que indica que el último registro de abastecimiento, proceso y destino informado a SERNAPESCA de la planta Sociedad Pesquera Valmar y Compañía Ltda., corresponde al 30 de junio de 2011
(ii) Copia de aviso de remate ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, a realizarse el día 20 de abril de 2015, publicado en página 23 del diario La Prensa Austral el 13 de abril de 2015. Dicho aviso da cuenta del remate del inmueble ubicado en la comuna de Punta Arenas, kilómetro 6,5 sector Leña Dura, a nombre de Sociedad Pesquera Valmar y Compañía Limitada.
(iii) Copia de carta de la Empresa al Jefe (S) Unidad Ambiental de la SISS, de 16 de abril de 2015, por medio del cual solicita formalmente el retiro de Sociedad Pesquera Valmar y Compañía Ltda. del Programa de Monitoreo del Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales.
(iv) Copia de carta de la Empresa dirigida a la Superintendencia del Medio Ambiente, de 16 de abril de 2015, por medio del cual informa que ha solicitado a la SISS ser eximida de la obligatoriedad de cumplir con los reportes del Programa de Monitoreo del Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales, dado que esta empresa se encuentra inactiva por lapso indefinido.
VI. — SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
-
Para analizar la configuración del hecho que se estima constitutivo de infracción, se procederá a examinar la procedencia de los argumentos esgrimidos por la Empresa en sus descargos, de fecha 24 de abril de 2015.
-
La Empresa solicita rechazar el cargo formulado indicando que planta pesquera Valmar se encuentra inoperativa desde el año 2011, y su última actividad de distribución fue en junio de 2011, fecha en la que cierra definitivamente por no poder cumplir el plan de inversiones obligatorias determinadas por la autoridad, relacionadas con la construcción de un emisario submarino. Agrega que la Superintendencia de Servicios Sanitarios se encuentra en pleno conocimiento del cierre de la pesquera desde esa fecha, pues fue dicho organismo el que estipuló el plazo para concretar las inversiones obligatorias. Indica que como medio de prueba para acreditar el cese de operación, presenta certificado emitido por SERNAPESCA, y copia de aviso de remate publicado en página 23 del diario La Prensa Austral el 13 de abril de 2015.
-
Agrega que se consultó a la SISS el motivo dor el cual se continúe emitiendo reportes en que se incluye a la Empresa, reportando y :, ifgumplimientos de informes de monitoreo durante el año 2013, en circunstancias que no se puede
Iracterizar en informar residuos industriales líquidos inexistentes, a lo que el jefe de la Unidad
O A
NJ SMA
Ambiental de Santiago, señaló que el Programa de Autocontrol funciona de forma totalmente independiente a otras unidades de gestión y que por ello se ha mantenido el nombre de la empresa en la base de datos, indicando que el modo adecuado de solucionar dicho problema es remitiendo una carta de renuncia a dicho programa. Finaliza indicando que la Empresa remitió tanto a la SISS como a la SMA dichas cartas de renuncia, las cuales acompaña mediante su presentación.
32 Al respecto, del examen de la información proporcionada por la presunta infractora en sus descargos, así como de la documentación acompañada por esta, se puede constatar que efectivamente la planta perteneciente a Sociedad Pesquera Valmar y Compañía Ltda. (Ex Androc), declarada como fuente emisora y objeto del presente procedimiento sancionatorio, ha dejado de funcionar de forma indefinida.
-
Del mismo modo, el examen de la Resolución Exenta N° 1970, de 13 de mayo de 2015, de la SISS, permite concluir que a partir del 13 de mayo de 2015, la planta que en su momento fue considerada como fuente emisora, ha cesado de tener tal calidad, puesto que sus resoluciones de monitoreo fueron revocadas, precisamente por el hecho que la planta de la Empresa se encuentra inoperativa.
-
En conclusión, queda en evidencia que la Empresa durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, no presentó los Informes de Monitoreo exigidos por las Res. N° 773/2007, y Res. Ex. N° 4323/2008 de la SISS, por no haber estado descargando sus RILES a los puntos de monitoreo 1 y2, puesto que la planta perteneciente a la empresa no se encontraba operando desde el año 2011. Si bien la Resolución Exenta N° 1970, de 13 de mayo de 2015, de la SISS, que revocó las resoluciones de monitoreo de la planta objeto de análisis, es de fecha posterior al período en que se imputó el incumplimiento, en base a las reglas de la sana crítica, y al principio de la primacía de la realidad?, esto es, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o antecedentes, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, en la medida que ello no implique justificar o disculpar un incumplimiento, cuestión que en la especie no sucede, dado que la Empresa no debía informar ante el SACEI en razón a lo indicado precedentemente, por lo que a juicio de este Fiscal Instructor, no existe el mérito para imponer una sanción.
-
Por lo tanto, debido a que la planta objeto de la actividad de análisis de información por parte de DFZ, ha dejado de operar desde el año 2011, la Empresa ha acreditado ante la SISS el cese de su obligación de informar mensualmente sus residuos industriales líquidos, ante lo cual dicha institución, al revocar las resoluciones de Monitoreo N” 773/2007, y 4323/2008, ha confirmado la tesis de que dicha obligación ya no es aplicable a la empresa.
-
Por los motivos explicitados en los considerandos anteriores, se propondrá la absolución de la presunta infractora.
32, Finalmente, en razón de no considerar configurada la infracción, no resulta pertinente desarrollar los aspectos vinculados a la clasificación de la infracción, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
3 Cfr. Sentencia de 19 de agosto de 2016, del Tercer Tribunal Ambiental, en causa Rol R-36-2016, Víctor Alejandro Barría Oyarzo con Superintendencia del Medio Ambiente, considerando trigésimo quinto en relación con el cuadragésimo.
Gobierno E ee a
LA Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile:
YI SMA
Mil. PROPONE AL SUPERINTENDENTE
- Respecto al hecho consistente en no haber caracterizado ni informado los residuos industriales líquidos (riles) de los puntos de monitoreo 1 y 2, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013 que generó el incumplimiento de normas establecidas en el D.S. N” 90/2000, se propone la ABSOLUCIÓN del cargo formulado mediante el Ord. U.I.P.S. N° 258.
Rol N? F-022-2014