SALMONES ISLAS DEL SUR LTDA.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.
FORMULA CARGO QUE INDICA A SALMONES ISLAS DEL SUR LTDA., TITULAR DE CES PUNTA PEDRO (RNA 120182)
RES. EX. N° 1 / ROL F-021-2026
Santiago, 08 de junio de 2026 VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2010 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
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I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Salmones Islas del Sur Ltda. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.787.110-4, es titular, entre otros, del proyecto “Canal Almirante Martínez al sur de Punta Pedro Península Muñoz Gamero N° Pert: 207121155”, el cual fue calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 050, de 18 de marzo de 2015, emitida por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena (en adelante, “RCA N° 050/2015”). 3. La unidad fiscalizable a que se refiere este acápite corresponde al centro de engorda de salmónidos Punta Pedro, Código de Centro N°120182 según Registro Nacional de Acuicultura (en adelante, “CES Punta Pedro”), que se encuentra localizado en canal Almirante Martínez, al sur de Punta Pedro, península Muñoz Gamero, comuna de Río Negro, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, al interior de la Reserva Nacional Kawésqar. Imagen N°1: Ubicación de la Unidad Fiscalizable Fuente: Elaboración propia a partir de Arcgis Pro.
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II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de fiscalización ambiental DFZ-2025-3018-XII-RCA 4. En el marco de la evaluación del estado de cumplimiento de los CES, esta Superintendencia realizó un examen de la información mediante análisis de gabinete de la información obtenida durante la actividad de fiscalización ambiental comprendida en el Programa de Fiscalización Ambiental de las RCA, del año 2025, realizada por funcionarios de la Gobernación Marítima de Punta Arenas, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) y de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), respecto a la UF CES Punta Pedro (RNA 120182). La mencionada actividad consistió en evaluar el cumplimiento de la RCA N°050/2015, respecto al manejo de residuos, e intervención de áreas colocadas bajo protección oficial, entre otros aspectos. 5. A partir de la actividad de fiscalización realizada por los organismos indicados, se levantaron reportes técnicos con los resultados de la actividad. Así, al respecto, el Reporte Técnico levantado por SERNAPESCA1 contempló, por una parte, constatar in situ el cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA N°050/2015 respecto al CES Punta Pedro, durante la actividad de fiscalización del día 04 de julio de 2025; y por otra, realizar examen de información enviada por el titular del CES a la Superintendencia, que, a su vez, remitió a SERNAPESCA, mediante Ord. Mag N° 63, de 21 de julio 2025, de la Oficina Regional SMA de Magallanes. Dicha información dice relación con el retiro de residuos peligrosos y registros de ejecución de actividades de limpieza en el borde costero circundante al CES. Finalmente, según las conclusiones del mencionado análisis, se detectaron hallazgos vinculados al rotulado de sustancias y residuos peligrosos; y de la presencia de residuos de origen de la industria acuícola en el borde costero en sectores aledaños a la unidad fiscalizable. 6. Con fecha 13 de octubre de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e informe de fiscalización ambiental (“IFA”) DFZ-2025-3018-XII-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto de los resultados de la
1 Se excluye del presente análisis el Reporte Técnico de la Gobernación Marítima de Punta Arenas, que constata respecto al monitoreo de efluentes de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS), que a partir de los informes analizados se constató superación del parámetro Coliformes termo tolerantes durante junio de 2022, posteriormente esto habría sido subsanado, no existiendo ningún incumplimiento en los análisis de los informes revisados posteriormente y hasta octubre de 2024.
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actividad de fiscalización ambiental realizada por los organismos indicados, respecto a la UF CES Punta Pedro (RNA 120182). III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 8. A partir de la actividad de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, literal a), de la LO-SMA: i. Inadecuado manejo de los residuos peligrosos generados en CES Punta Pedro, al constatarse falta de rotulación conforme a la NCh 2.190 of.93. 9. En cuanto al manejo de los residuos peligrosos generados en CES Punta Pedro, el considerando 3.2.1.1.2 Combustible y/u otros, y el considerando 3.3.3.3.3. Residuos peligrosos, ambos de la RCA N°050/2015 establecen que “[…] los residuos peligrosos que se generen el en proyecto, serán dispuestos en envases debidamente rotulados y con cierre hermético […]” (énfasis agregado). 10. Por su parte, el considerando 5.1.18 de la RCA N°050/2015 indica que será aplicable lo dispuesto en el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos D.S. N°148/2003 (MINSAL), “mediante el cumplimiento de los artículos detallados respecto de transporte, manejo y disposición de residuos peligrosos (…)”, en adelante “Reglamento RESPEL”. 11. En este sentido, el artículo 4 del mencionado Reglamento dispone que: “Los residuos peligrosos deberán identificarse y etiquetarse de acuerdo a la clasificación y tipo de riesgo que establece la Norma Chilena Oficial NCh 2.190 of.93.- Esta obligación será exigible desde que tales residuos se almacenen y hasta su eliminación.” 12. Según se consignó en el reporte técnico de fiscalización ambiental de SERNAPESCA2, durante la inspección realizada el día 04 de julio de
2 Correspondiente al documento “Reporte técnico Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Región de Magallanes y Antártica Chilena”, agosto de 2025. Acompañado en Anexo del IFA DFZ-2025-3018-XII-RCA.
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2025, se constató que en el centro de cultivo existe una bodega de residuos peligrosos y de hidrocarburos de 2,5x2x1m aproximadamente, en la popa del artefacto naval Australis 32, en cuyo interior se evidenció la presencia de dos contenedores de 200 lt., uno destinado al acopio de aceite usado generado de la mantención de los motores existentes en el centro de cultivo, y el otro con residuos sólidos contaminados, parcialmente llenos. 13. Adicionalmente, se observó en la misma bodega de residuos peligrosos e hidrocarburos, diversas sustancias, insumos y materiales, detallándose: “aceites hidráulicos en envases de 1 lt dispuestos dentro de una caja plástica de 25lt, 6 baldes de 20lt con aceite para motor nuevo para el uso de generadores del artefacto naval, 4 estanques de bencina de 25L para los motores fuera de borda (rojos), 3 estanques de 25L para el transporte de petróleo (amarillos), 2 bidones de 20 litros blancos utilizados para el transporte de aceite de motor usado, 1 tambor de 200 litros para el acopio de sólidos contaminados vacío, y 1 tambor de 208 litros con aceite para motor nuevo (cerrado). Por otra parte, se constató además que fuera de la bodega se encontraba 1 tambor de 208L de aceite para generadores y otro de 200L con líquido refrigerante; ambos cerrados (nuevos). Cabe destacar que ninguno de los recipientes almacenados al interior de la bodega presentaba rótulos con clasificación, según NCh 2190. […] En esta bodega no se existe (sic) registro de los residuos acopiados en su interior y sólo estaban presentes las hojas de seguridad de algunos químicos acopiados en su interior” (énfasis de esta Superintendencia). De lo anterior, quedó constancia en los siguientes registros fotográficos: Figura 1. Registro fotográfico de la Bodega del artefacto naval Australis 32 del CES Punta Pedro (RNA 120182)
Detalle: Vista exterior de bodega utilizada para el almacenamiento de RESPEL, materiales e insumos. Fuente: Reporte técnico SERNAPESCA, agosto de 2025.
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Figura 2. Detalle de aceites y bidones almacenados en bodega del artefacto naval Australis 32, sin rotulación conforme a la Nch 2190, CES Punta Pedro (RNA 120182).
Fuente: Reporte técnico SERNAPESCA, agosto de 2025. 14. Cabe hacer presente que, conforme al artículo 10 del Reglamento RESPEL, “un residuo o una mezcla de residuos es peligrosa si presenta riesgo para la salud pública y/o efectos adversos al medio ambiente ya sea directamente o debido a su manejo actual o previsto, como consecuencia de presentar alguna de las características que se definen en el artículo siguiente”. Por su parte el art. 11 del mismo reglamento, indica que las características de peligrosidad son las siguientes: “a) toxicidad aguda, b) toxicidad crónica, c) toxicidad extrínseca, d) inflamabilidad, e) reactividad y f) corrosividad. Bastará la presencia de una de estas características en un residuo para que sea calificado como residuo peligroso” (énfasis de esta Superintendencia). 15. En este sentido, los residuos almacenados en la bodega de RESPEL y de hidrocarburos, que se constataron durante la actividad de fiscalización corresponden a aceites hidráulicos, aceite para motor sellado y usado, bencina, aceites para generadores y líquido refrigerante, todos con al menos una de las características de peligrosidad descritas (los aceites y derivados de hidrocarburos son inflamables y el líquido refrigerante tiene la
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característica de toxicidad aguda, ante ingestión). Por lo anterior, los residuos descritos debían haberse rotulado y almacenado de conformidad con la Nch. 2190. 16. Así, los hechos constatados constituyen un incumplimiento de la obligación de rotulado de residuos peligrosos almacenados temporalmente en la bodega para tal efecto en el artefacto naval de CES Punta Pedro. Cabe hacer presente que dicha inobservancia representa un riesgo crítico, no solo para la seguridad de las personas, sino también para el medio ambiente, por cuanto la falta de rotulado, invisibiliza el peligro de eventuales reacciones químicas incompatibles, al no identificarse correctamente el contenido, existiendo el riesgo de mezclar residuos incompatibles (como ácidos con bases o inflamables con comburentes), riesgo a exposición accidental por manipulación y, de contaminación al medio ambiente, entre otros. 17. Así las cosas, se determina que los hechos expuestos se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia, en tanto Salmones Islas del Sur Ltda. incumplió las condiciones, normas y medidas establecidas en su RCA N°050/2015, en lo que se refiere al adecuado rotulado de residuos peligrosos almacenados temporalmente en CES Punta Pedro. 18. En atención a lo anteriormente expuesto se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, y a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA. ii. Residuos de origen acuícola en sectores aledaños al área de concesión de CES Punta Pedro (RNA 120182) 19. En cuanto al manejo de los residuos sólidos provenientes de la actividad acuícola, el considerando 5.1.4. de la RCA N°050/2015 establece que se dará estricto cumplimiento al D.S. (MINECON) N°320 de 2001 y sus modificaciones, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en los siguientes términos: “Se mantendrá la limpieza de área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste. Dispondrá de los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circulante […]” (énfasis agregado). 20. Asimismo, el considerando 5.1.4 de la RCA N°050/2015 establece como normativa ambiental aplicable al proyecto el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA”), aprobado mediante el D.S. N°320/2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
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21. En lo específico, el RAMA en su artículo 4° dispone que todo centro de cultivo debe cumplir siempre con las siguientes condiciones: “a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad (…) y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa (…). b) Mantener la limpieza de las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por la acuicultura. (…) La disposición final de equipos, artes o módulos de cultivo o parte componentes de éstos, deberá realizarse en lugares destinados al efecto y que cuenten con las autorizaciones cuando corresponda” (énfasis agregado). 22. Por su parte, conforme al considerando 5.1.3 de la RCA N°050/2015, indica que es aplicable a CES Punta Pedro el D.S. N° 430/1991 del Ministerio de Economía, que contiene la Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, “LGPA”). Así, en cuanto a la mantención de la limpieza y el equilibrio ecológico, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 74 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, dispone que: “La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario (…).” 23. Mediante Res. Ex. MAG N°029, de fecha 13 de junio de 2025, esta Superintendencia requirió información al titular, referida al funcionamiento de CES Punta Pedro. Así, respecto a la presencia de desechos en el borde costero, se solicitó: “7. Remitir registros que acrediten la ejecución de actividades de limpieza en el borde costero circundante al CES, durante el ciclo productivo actual.”. 24. Mediante carta de fecha 02 de julio de 2025, la empresa remitió registro de limpieza del borde costero, la que da cuenta de 54 ejecuciones de limpieza de playa, distribuidos en 35 registros, desde el 02 de febrero de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, en el cual se utilizó como medio de verificación, fotografías antes y después de las limpiezas, sin especificarse la ubicación de los sectores intervenidos. 25. Mediante Ord. MAG N° 063, de fecha 21 de julio de 2025, la oficina regional de la SMA de Magallanes remitió a la oficina regional de Sernapesca, la información presentada por el titular, a fin de ser analizada conjuntamente la información obtenida durante la actividad de fiscalización realizada el 04 de julio de 2025. 26. A partir del análisis de la información remitida por el titular y a lo observado durante la fiscalización, según constató el organismo sectorial, solo en 13 de los 53 reportes incluyeron imágenes con coordenadas para su georreferenciación, lo que impide efectuar una trazabilidad de las acciones de limpieza ejecutadas. A su vez, dichos reportes presentados por el titular no daban cuenta del destino final de los
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elementos retirados durante las jornadas de limpieza. Al respecto, si bien se detalla que la mayoría de los residuos correspondían a elementos de bajo volumen (cuerdas, trozos de plástico), algunos registros consignan la detección de residuos de mayor envergadura tales como piezas metálicas y plásticos estructurales, sin detallarse su lugar de disposición final. Lo anterior, cobra relevancia por cuanto, según se indica en la figura 4 de la presente resolución, durante la actividad de fiscalización se observaron residuos acuícolas próximos al área de concesión del CES, lo cual da cuenta de la insuficiencia de las acciones de limpieza llevadas a cabo por el titular, las que en su mayoría, carecen de información suficiente que permitan realizar una trazabilidad de dichas labores, como la ruta utilizada o los puntos en los cuales se encontraron residuos acuícolas y fueron retirados del medio ambiente. 27. Por otro lado, según se consigna en el reporte técnico de SERNAPESCA, durante la inspección realizada el día 04 de julio de 2025, se efectuó un recorrido con embarcación de apoyo de la LGS Puerto Natales (DIRECTEMAR) a una distancia cercana a la costa, evitando aproximarse a roqueríos y bajos, recorriendo la costa este y sur de la concesión, lo que abarcó aproximadamente unos 13 km de longitud. 28. Durante dicho recorrido se identificó un sector a 2,6 km de la concesión, utilizado como fondeo de embarcaciones que prestan servicios a la acuicultura, el cual se caracteriza por contar con puntos de amarre en tierra con cabos de distintas dimensiones y muertos3 con cabos en superficie, similares a los utilizados en los sistemas de fondeo del módulo de cultivo. Por su parte, a 200 metros al este de la concesión se identificó un segundo punto de fondeo, en el cual se encontraba una boya de 3.100 lt y un boyarín de 10 lt. De lo anterior, quedó constancia en los siguientes registros fotográficos: Figura 3. Residuos provenientes de la actividad acuícola, en el área de influencie del CES Punta Pedro (RNA 120182)
3 En el ámbito de la acuicultura en Chile, tanto en la salmonicultura como en el cultivo de mitílidos, un “muerto”, corresponde a un elemento de fondeo pesado, generalmente fabricado de concreto, diseñado para inmovilizar y anclar estructuras flotantes al fondo marino.
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Fotografía: 54 Fecha: 04/07/2025 Fotografía: 56 Fecha: 04/07/2025 Coordenadas UTM DATUM WGS84 HUSO 18 Norte: 4.142.595 Este: 596.791 Coordenadas UTM DATUM WGS84 HUSO 18 Norte: 4.147.149 Este: 596.374 Fuente: Reporte técnico SERNAPESCA4, agosto de 2025. Figura 4. Ubicación del CES Punta Pedro (RNA120182) activo y ubicación de los residuos acuícolas constatados durante la actividad de fiscalización.
Fuente: Elaboración propia a partir de Google Earth.
29. A mayor abundamiento, en la Figura 4 de la presente resolución, se identifican con los puntos R1 a R13 (pin amarillos), correspondientes a los puntos donde la empresa informó sobre la limpieza de borde costero y/o recolección de desechos de origen acuícola, conforme a los 13 de los 53 reportes que incluyeron las coordenadas, en sus reportes de limpieza. Mientras que el punto identificado como “Fotografías 54 y 56” (punto rojo) corresponde al punto georreferenciado donde durante la actividad de fiscalización de fecha 04 de julio de 2025, se constató basura de origen acuícola. 30. La información proporcionada por SERNAPESCA fue objeto de análisis en el IFA DFZ-2025-3018-XII-RCA, detectando la presencia de residuos y materiales de origen de la industria acuícola en el medio marino y en el borde costero de
4 Correspondiente al documento “Reporte técnico Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Región de Magallanes y Antártica Chilena”, agosto de 2025. Acompañado en Anexo del IFA DFZ-2025-3018-XII-RCA.
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áreas aledañas a CES Punta Pedro, lo que vulnera la obligación del mantenimiento de la limpieza y equilibrio ecológico de la zona concedida, contemplada en el art. 74 de la LGPA y del art. 4 del RAMA. 31. Así las cosas, se determina que los hechos expuestos se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia, en tanto Salmones Islas del Sur Ltda. incumplió las condiciones, normas y medidas establecidas en su RCA N°050/2015 y al art. Letra b) del RAMA, toda vez que se constató residuos provenientes de la acuicultura en el borde costero, en sectores aledaños al área concesionada. 32. En atención a lo anteriormente expuesto se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, y a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA. 33. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en consideración la ubicación de la unidad fiscalizable, por cuanto, se observa que CES Punta Pedro (RNA 120182) se emplaza dentro del área correspondiente a la “Reserva Nacional Kawésqar”5. 34. Mediante dicha declaración se recategorizó el espacio marítimo comprendido al interior de los límites del Parque Nacional Kawésqar (parte de cuyo terreno corresponde a la ex Reserva Forestal Alacalufes) como Reserva Nacional, dado el resguardo particular requerido por los cuerpos de agua marina involucrados al interior del perímetro de dicho Parque y considerando el alto valor de las áreas objeto de protección. De este modo, bajo un sistema eficiente e integral de gestión se pretende proteger un área relevante en cuanto representación del ecosistema de carácter subantártico patagónico, asegurando su biodiversidad y sus procesos evolutivos6. La ubicación del CES Punta Pedro, en relación con el área de la Reserva Nacional Kawésqar, se observa en la Imagen N° 1 de la presente formulación de cargos. 35. Por lo tanto, lo referido a los residuos constatados en el borde costero, podrían afectar negativamente el medio ambiente, especialmente el equilibrio biológico de la zona de emplazamiento del CES, que se encuentra localizado al interior de la Reserva Nacional Kawésqar y que, durante la fiscalización, se observó la presencia de flotadores y cuerdas de amarre en el fondo marino en sectores sensibles, incluyendo el área de distribución geográfica del huillín (Lontra provocax), especie nativa catalogada como en peligro
5 Según fuera establecido en el Decreto Supremo N°6 del Ministerio de Bienes Nacionales, promulgado el 26 de enero de 2018 y publicado el 30 de enero de 2019, en el Diario Oficial. 6 https://www.conaf.cl/con-parque-nacional-kawesqar-chile-protegera-y-conservara-el-211-del-territorio- nacional/
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“EN”, conforme a la Clasificación de Especies según en estado de conservación7, lo cual afectaría el paisaje y ecosistema del área protegida. En el sur de Chile, particularmente en zonas como la Patagonia, el huillín también habita ambientes marino-costeros protegidos, como fiordos y canales, siempre que mantengan condiciones similares de cobertura vegetal y disponibilidad de alimento8. Al respecto, cabe hacer presente que el huillín al ser una especie de alta movilidad podría verse afectada por la presencia de residuos observados durante la fiscalización. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 36. Mediante Memorándum D.S.C. N° 220, de 08 de junio de 2026, se procedió a designar a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Gladamez Riquelme como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de SALMONES ISLAS DEL SUR LTDA., Rol Único Tributario N° 76.787.110-4, en relación a la unidad fiscalizable CES Punta Pedro (RNA 120182), localizado en canal Almirante Martínez, al sur de Punta Pedro, península Muñoz Gamero, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Manejar inadecuadamente los residuos peligrosos generados en CES Punta Pedro, al constatarse falta de rotulación de residuos peligrosos de acuerdo a la NCh 2190.
RCA N° 050/2015 Considerando 3.2.1.1.2 Combustibles y/u otros “[…] El titular señala que los residuos peligrosos que se generen el en proyecto, serán dispuestos en envases debidamente rotulados y con cierre hermético. Se coordinará el retiro y disposición de estos residuos por parte de una empresa que cuente con todas las autorizaciones y permisos ambientales exigidos por la Autoridad. Debido a que la Región de Magallanes no cuenta con un sitio de disposición para este tipo
7 Clasificación efectuada de conformidad al Reglamento para la Clasificación de Especies Silvestres según Estado de Conservación, D.S. N° 29/2011 del Ministerio del Medio Ambiente. 8 Medina-Vogel, Gonzalo et al. 2003. The influence of riparian vegetation, woody debris, stream morphology and human activity on the use of rivers by southern river otters in Lontra provocax in Chile. Oryx Vol 37 No 4 October 2003.
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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas de residuos, su disposición final será en un sitio de disposición final para residuos peligrosos autorizado fuera de la Región. Se mantendrán registros de toda la actividad para fines de fiscalización. En caso que se requiera almacenamiento de este tipo de residuos, previo a disposición final, se solicitarán las autorizaciones sanitarias correspondientes. […]”.
Considerando 3.3.3.3 Residuos peligrosos “Los residuos peligrosos que se generen en el proyecto serán dispuestos en envases debidamente rotulados y con cierre hermético. Se coordinará el retiro y disposición de estos residuos por parte de una empresa que cuente con todas las autorizaciones y permisos ambientales exigidos por la Autoridad. Debido a que la Región de Magallanes no cuenta con un sitio de disposición para este tipo de residuos, su disposición final será en un sitio de disposición final fuera de la Región. Se mantendrán registros de toda actividad para fines de fiscalización. En caso que se requiera almacenamiento de este tipo de residuos, previa a disposición final, se solicitarán las autorizaciones sanitarias correspondientes”.
Considerando 5.1.18 D.S. (MINSAL) N°148/2003. Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos “Mediante el cumplimiento de los artículos detallados respecto de transporte, manejo y disposición de residuos peligrosos. […]”
D.S. (MINSAL) N° 148/2003 “Aprueba reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos” Art. 4 Los residuos peligrosos deberán identificarse y etiquetarse de acuerdo a la clasificación y tipo de riesgo que establece la Norma Chilena Oficial NCh 2.190 of.93.- Esta obligación será exigible desde que tales residuos se almacenen y hasta su eliminación. Art. 8 Los contenedores de residuos peligrosos deberán cumplir con los siguientes requisitos […] Letra d) estar rotulados indicando, en forma claramente visible, las características de peligrosidad del residuo contenido de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93, el proceso en que se originó el residuo, el código de identificación y la fecha de su ubicación en el sitio de almacenamiento. 2 Existencia de residuos de origen acuícola en sectores aledaños al área de RCA N° 050/2015 Considerando 5.1 Normas de emisión y otras normas ambientales
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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas concesión del CES PUNTA PEDRO (RNA 120182). Considerando 5.1.3 D.S. N° 430/1991 del Ministerio de Economía, que contiene la Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, “LGPA”). Art. 74 La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario (…). Considerando 5.1.4 Normas de emisión y otras normas ambientales D.S. (MINECON) N°320 de 2001 y sus modificaciones, Reglamento Ambiental para la Acuicultura. “Se mantendrá la limpieza de área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste. Dispondrá de los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante. […]”. D.S. (MINECON) N°320 de 2001 y sus modificaciones, Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Art. 4 Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad (…) que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa (…). b) Mantener la limpieza de las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por la acuicultura.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 1 y N°2 como leves, en atención a lo indicado en el considerando 16 y siguientes de la presente resolución y 32, respectivamente y a lo establecido en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que dispone que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten
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en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se
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cumplen dichas condiciones, por lo que concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: y
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Salmones Islas del Sur Ltda. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Salmones Islas del Sur Ltda. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
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X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Salmones Islas del Sur Ltda., domiciliado para estos efectos en calle Decher N° 161, comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos.
Jaime Jeldres García Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
GTP/GLW Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de Salmones Islas del Sur Ltda., en calle Decher N° 161, comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos. C.C: - Jefe de la Oficina Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena de la SMA.
Rol F-021-2026
Firmado por: Jaime Alberto Jeldres García Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 08-06-2026 17:12 CLT Superintendencia del Medio Ambiente