Sanción SMA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE

Rol F-021-2019#dictamen
SMA · 2020-07-23 · Región de Coquimbo · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 0,00 UTA

EIS DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-021-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable la Ley N° 20.417, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley 19.300”); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley 19.880”); el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica, (en adelante, “D.S. N° 43/2012”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 1076, de 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 1° La I. Municipalidad de Ovalle es titular de la unidad fiscalizable “Alumbrado público comuna de Ovalle – Plaza González Sierra” (en adelante, “Plaza González Sierra”) ubicada en la población San José de la Dehesa, comuna de Ovalle, Región de Coquimbo. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012.

III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Actividades de inspección ambiental 2° Con fecha 02 de mayo de 2019, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el informe de fiscalización ambiental DFZ-2018-2834-IV-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal de esta Superintendencia con fecha 27 de septiembre de 2018 al proyecto de alumbrado público Plaza González Sierra. 3° El informe de fiscalización DFZ-2018- 2834-IV-NE, da cuenta de los siguientes hallazgos: “1. El titular no entrega la información requerida, referente a los certificados de contaminación lumínica, por lo que no es posible validar la luminaria instalada en Plaza González Sierra, en Población San José de la Dehesa, ubicada en la comuna de Ovalle. 2. Se constató que las luminarias alimentadas con paneles fotovoltaicos poseen una inclinación que permite la proyección de luz para un ángulo gama mayor a 90°.” B. Instrucción del procedimiento sancionatorio 1. Cargos formulados 4° Mediante Memorándum D.S.C. N° 189, de 4 de junio de 2019, se procedió a designar a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastian Tapia Camus como Fiscal Instructor Suplente. 5° Con fecha 17 de junio de 2019, mediante la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-021-2019 de esta Superintendencia, se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de la I. Municipalidad de Ovalle, en virtud los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 Las lámparas que forman parte del alumbrado público de la Plaza González Sierra, de la comuna de Ovalle, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.

2 Las lámparas de las luminarias alimentadas con paneles fotovoltaicos correspondientes a la Plaza González Sierra se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. (…)

6° Asimismo, se formularon cargos en atención al siguiente hecho que constituye infracción conforme al artículo 35 letra j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa infringida 3 No se entrega la información solicitada mediante acta de inspección ambiental de 27 de septiembre de 2018. Acta de inspección ambiental de 27 de septiembre de 2018 7. Hechos constatados y/o Actividades Realizadas. (…) En cuanto a la documentación técnica de la instalación, tales como certificados de contaminación lumínica de las luminarias, otorgados por un laboratorio autorizado por la SEC y planos AS-BUILT de la instalación, deberán ser enviados, en formato digital, a la oficina Regional de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos que se señalan en el punto 8, de la presente acta de inspección.

  1. Documentos pendientes de entregar por parte del titular N° Descripción 1 Certificados de Contaminación Lumínica de Luminarias instaladas en Plaza González Sierra (formato digital PDF)

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa infringida 2 Planos As-Built del proyecto de alumbrado de Plaza González Sierra (formato digital PDF) Plazo de envío de Documentos Pendientes en formato digital (en días hábiles) 10 días hábiles Dirección de la oficina a las que debe ser enviada la información o antecedentes Oficina SMA Región de Coquimbo, Los Carrera 330, Segundo Piso, Sector CC, La SERENA. f

2. Tramitación del procedimiento Rol F-021- 2019 7° Que, con fecha 04 de julio de 2019, el Sr. Claudio Rentería Larrondo, alcalde de la I. Municipalidad de Ovalle, presentó un documento denominado “Carta compromiso”, por medio del cual se compromete a aclarar y corregir los hallazgos de la fiscalización realizada por esta Superintendencia al proyecto de alumbrado público Plaza Gonzalez Sierra. 8° Que, a la referida presentación se acompañaron los siguientes documentos: (i) Copia de acta de inspección realizada por esta Superintendencia del Medio Ambiente con fecha 27 de septiembre de 2018; (ii) Copia de plano “Proyecto Iluminación ORNAMENTAL Plaza Ricardo Gonzalez”; (iii) Copia de Resolución Exenta N° 1 / Rol F-021-2019; (iv) Certificado de aprobación de artefacto de alumbrado, desde el punto de vista de la regulación de la contaminación lumínica, emitido por el Laboratorio de Fotometría y Control de Calidad de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N° LUMUCV-05413-20-05, emitido el 13 de agosto de 2013, en relación a Luminaria para Iluminación de áreas ECOSMARTECH SERENA 40W; (v) Información de Poste Solar modelo TAHAA 40W LED 6 metros; (vi) Certificado de Declaración de Puesta en Servicio de Obras de Alumbrado Público TE2, de 10 de noviembre de 2017, asociado al proyecto Iluminación ornamental Plaza Ricardo González Sierra; (vii) Certificado de Tipo, emitido por Lenor, Organismo Argentino de Acreditación, con fecha 12 de julio de 2016, en relación a luminaria para alumbrado público marca ELEC, modelo ORNAMENTAL 686 LED 40; 60; 80W; (viii) Informe técnico CCUCV5922016, de 16 de enero de 2017, ensayo de luminaria marca modelo ORNAMENTAL 686 LED según Norma IEC-60598-1, Secciones 9.2.2: Hermeticidad al Polvo; 9.2.7: Prueba de Chorro de Agua Potente; (ix) Informe técnico CCUCV1442017, de 20 de junio de 2017, aplicación de impacto según norma IEC-62262, a Módulo LED de luminaria marca ELEC, modelo ORNAMENTAL 686 LED; (x) Informe técnico LUMUCV-05413-20-05, de 13 de agosto de 2013, Determinación del comportamiento fotométrico de luminaria para iluminación de áreas, Marca ECOSMARTECH, modelo SERENA, 40W; y (xi) Certificado de aprobación de seguridad de productos, de 22 de diciembre de 2016, emitido por Lenor, en relación a producto marca ELEC, modelo ORNAMENTAL 686 LED.

a) Programa de Cumplimiento presentado por I. Municipalidad de Ovalle 9° Que, con fecha 23 de julio de 2019, mediante Ord. N° 1914, la I. Municipalidad de Ovalle, presentó una propuesta de programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) en relación a los cargos descritos en la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-021-2019. El PdC presentado fue derivado a la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia del Medio Ambiente, mediante Memorándum D.S.C. N° 365/2019, a fin de que se evaluase y resolviese su aprobación o rechazo. 10° Que, mediante Resolución Exenta N° 2 / Rol F-021-2019, de 30 de agosto de 2019, esta Superintendencia realizó una serie de observaciones a la propuesta de PdC presentada por la Municipalidad, otorgándose un plazo de 9 días hábiles para la presentación de un PdC refundido que incorporase las observaciones indicadas. 11° Que, según la información de seguimiento de Correos de Chile asociada al envío N° 1180851713454, la Resolución Exenta N° 2 / Rol F-021-2019 fue recibida en la Sucursal de Ovalle con fecha 04 de septiembre de 2019. De esta forma -de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 19.880-, la Resolución Exenta N° 2 / Rol F-021- 2019 se tuvo por notificada con fecha 09 de septiembre de 2019, y en consecuencia, el plazo otorgado para la presentación de un PdC refundido vencía el día 25 de septiembre de 2019. 12° Que, con fecha 24 de septiembre de 2019, mediante Ord. N° 2546/2019, la Municipalidad solicitó una ampliación del plazo para la presentación de un PdC refundido. Dicha solicitud fue acogida mediante Resolución Exenta N° 3 / Rol F-021-2019, otorgándose un plazo adicional de 4 días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo original. 13° Que, con fecha 26 de septiembre de 2019, se llevó a cabo una reunión de asistencia al cumplimiento entre funcionarios de esta Superintendencia y una funcionaria de la Municipalidad, con el objeto de asistir a esta en la incorporación de las observaciones realizadas al PdC presentado. 14° Que, el plazo ampliado para la presentación de un PdC que incorporase las observaciones realizadas mediante la Resolución Exenta N° 2 / Rol F-021-2019, venció el día 01 de octubre de 2019 sin que hasta esa fecha se hubiera cumplido con la presentación de un PdC refundido. 15° Que, con fecha 04 de octubre de 2019, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N° 2599/2019 de la I. Municipalidad de Ovalle, por medio del cual se adjunta copia de un PdC refundido, en virtud de las observaciones realizadas mediante Resolución Exenta N° 2 / Rol F-021-2019. Sin embargo, dicha presentación se realizó 3 días después de haber expirado el plazo otorgado en el Resuelvo IV de la Resolución Exenta N° 2 / Rol F-021-2019, y ampliado mediante Resolución Exenta N° 3 / Rol F-021-2019. 16° Que, en razón de lo anterior, mediante Resolución Exenta N° 4 / Rol F-021-2019, de 23 de octubre de 2019, esta Superintendencia rechazó

el PdC presentado por la I. Municipalidad de Ovalle. En dicha instancia se hizo presente que al momento de determinar la sanción específica aplicable, se ponderaría la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que éste hubiese adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, así como para evitar que se generasen nuevos efectos. 17° En razón de lo señalado, se solicitó a la Municipalidad remitir todos aquellos antecedentes que acreditasen de forma fehaciente la adopción de las medidas implementadas, y comprobantes que acreditasen los costos en que se habría incurrido para ello. b) Continuación del procedimiento sancionatorio 18° Que, con fecha 20 de diciembre de 2019, se recepcionó el Ord. N° 3210/362 AJ de la I. Municipalidad de Ovalle, por medio del cual, el Sr. Claudio Rentería Larrondo, informó las medidas adoptadas para subsanar las infracciones imputadas. A dicha presentación se acompañaron los siguientes antecedentes: (i) Fotografías del retiro de las luminarias de la Plaza Ricardo González San José de la Dehesa, de fecha 21 de octubre de 2019; (ii) Copia de la Orden Interna N° 5.481, de fecha 15 de noviembre de 2019, emitida por el Secretario Comunal de Planificación, para la adquisición de 7 faroles solar 40W NIKEL METAL; (iii) Copia de la cotización emitida por la empresa PPE Solar, donde además se señalan las especificaciones técnicas de la luminaria requerida; (iv) Copia del certificado de disponibilidad presupuestaria para adjudicación N° 1697, de fecha 04 de diciembre de 2019, para la “Adquisición de 07 faroles para ser utilizados como cambio en Plazoleta ubicada en Población San José de la Dehesa”. 19° Que, con fecha 30 de junio de 2020, mediante Resolución Exenta N° 5 / Rol F-021-2019, esta Superintendencia solicitó información a la I. Municipalidad de Ovalle, con el objeto de contar con mayores antecedentes para la ponderación de las circunstancias a las que se refiere el artículo 40 LO-SMA. 20° Que, con fecha 07 de julio de 2020, se recepcionó el Ord. N° 1425, de la I. Municipalidad de Ovalle, en que se acompañaron los siguientes antecedentes: (i) Registro fotográfico de la plazoleta con postes sin luminarias; (ii) Plano donde indica la ubicación de las luminarias que se instalarán; (iii) Orden de compra N° 2709-282-CM19, que da cuenta de la “Adquisición de faroles para ser utilizados en Población San José de La Dehesa”, 7 Farol – Solar 40W NIKEL METAL Unidad 1608420; (iv) Certificado de Tipo N° PUCV-CL-2902018-20- 05-T, producto de alumbrado en contaminación lumínica, según D.S. N° 43 de 2012 MMA para alumbrado público marca FONROCHE LIGHTING, modelo SMARTLIGHT POWER 365, LED, 80W, emitido por el Laboratorio de Fotometría y Control de Calidad de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso con fecha 19 de octubre de 2018; (v) Informe de ensayos N° PUCV-CL02018, verificación de cumplimiento parámetros D.S. N° 43 de 2012 MMA, según Protocolo PCL N° 2, de luminaria para alumbrado público marca FONROCHE LIGHTING, modelo SMARTLIGHT POWER 365, LED, 80W emitido por el Laboratorio de Fotometría y Control de Calidad de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso con fecha 19 de octubre de 2018; (vi) Carta de Gerente de Ventas PPE, en que señala que no se habría podido realizar la instalación de la luminaria de 40W FONROCHE NIMH debido a las restricciones sanitarias actualmente vigentes; (vii) Información sobre luminaria LED

SMART LIGHT POWER 365 y Poste Solar FONROCHE 40W 5980 Im NiMh; (viii) Acta Mesa Técnica Regional Programa recuperación de barrios “Quiero mi Barrio”, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Región de Coquimbo, de 10 de septiembre de 2015; (ix) Convenio de ejecución y transferencia Programa Recuperación de Barrios Obra de Confianza, suscrito el 24 de junio de 2015; (x) Certificado N° 1395, de 29 de septiembre de 2015, de disponibilidad presupuestaria para adjudicación del proyecto denominado “Obras de confianza Barrio San José de la Dehesa”, I. Municipalidad de Ovalle; y (xi) Información Postes Solares TAHAA 40W. IV. DESCARGOS DE LA I. MUNICIPALIDAD DE OVALLE 21° La I. Municipalidad de Ovalle no presentó un escrito de descargos respecto de las infracciones imputadas mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol F-021-2019, limitándose a presentar antecedentes a través de los cuales se busca acreditar las medidas correctivas adoptadas en relación a dichas infracciones. 22° En efecto, en su oficio Ord. N° 3210/362 AJ, la Municipalidad indicó que, con fecha 21 de octubre de 2019, se habría hecho retiro total de la luminaria de la Plaza Ricardo González Sierra San José de la Dehesa, y que en su reemplazo se realizaría la instalación de 7 faroles solares FONROCHE 40W, los que darían cumplimiento al D.S. N° 43/2012, y cuya fecha de instalación estimada sería en el mes de enero del año 2020. Para acreditar lo anterior, se acompañaron los documentos individualizados previamente en el párrafo 18° del presente dictamen. 23° En relación a lo señalado, dichas medidas serán analizadas en el marco de la ponderación de la circunstancia a que se refiere el artículo 40 letra i) LO-SMA, en la Sección VIII.B.3.c) del presente Dictamen. V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 24° El inciso primero del artículo 51 de la LO- SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 25° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el

proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. 26° La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2. 27° Así las cosas, en este Dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes. A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento 28° A continuación, se detallan los medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador: 1. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente 29° Primeramente, se cuenta con un acta de inspección ambiental, realizada el día 27 de septiembre de 2018, por funcionarios de esta Superintendencia. En este punto, se hace presente que, de conformidad a lo establecido en el artículo 8° de la LO-SMA, los hechos constitutivos de infracciones normativas consignados en el acta de fiscalización por personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador, constituyen presunción legal. Asimismo, se cuenta con el Informe de Fiscalización asociado a la referida inspección ambiental, correspondiente al expediente DFZ-2018-2834-IV-NE. 2. Medios de prueba aportados por la I. Municipalidad de Ovalle 30° En este contexto, se ha estimado necesario tener presente los siguientes documentos aportados por la Municipalidad en su escrito de fecha 04 de julio de 2019: (i) Copia de plano “Proyecto Iluminación ORNAMENTAL Plaza Ricardo Gonzalez”; (ii) Certificado de aprobación de artefacto de alumbrado, desde el punto de vista de la

1 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.

regulación de la contaminación lumínica, emitido por el Laboratorio de Fotometría y Control de Calidad de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N° LUMUCV-05413-20-05, emitido el 13 de agosto de 2013, en relación a Luminaria para Iluminación de áreas ECOSMARTECH SERENA 40W; (iii) Información de Poste Solar modelo TAHAA 40W LED 6 metros; (iv) Certificado de Declaración de Puesta en Servicio de Obras de Alumbrado Público TE2, de 10 de noviembre de 2017, asociado al proyecto Iluminación ornamental Plaza Ricardo González Sierra; (v) Certificado de Tipo, emitido por Lenor, Organismo Argentino de Acreditación, con fecha 12 de julio de 2016, en relación a luminaria para alumbrado público marca ELEC, modelo ORNAMENTAL 686 LED 40; 60; 80W; (vi) Informe técnico CCUCV5922016, de 16 de enero de 2017, ensayo de luminaria marca modelo ORNAMENTAL 686 LED según Norma IEC-60598-1, Secciones 9.2.2: Hermeticidad al Polvo; 9.2.7: Prueba de Chorro de Agua Potente; (vii) Informe técnico CCUCV1442017, de 20 de junio de 2017, aplicación de impacto según norma IEC-62262, a Módulo LED de luminaria marca ELEC, modelo ORNAMENTAL 686 LED; (viii) Informe técnico LUMUCV-05413-20-05, de 13 de agosto de 2013, Determinación del comportamiento fotométrico de luminaria para iluminación de áreas, Marca ECOSMARTECH, modelo SERENA, 40W; y (ix) Certificado de aprobación de seguridad de productos, de 22 de diciembre de 2016, emitido por Lenor, en relación a producto marca ELEC, modelo ORNAMENTAL 686 LED. 31° Asimismo, se considerarán los siguientes antecedentes acompañados por la Municipalidad con fecha 20 de diciembre de 2019: (i) Fotografías del retiro de las luminarias de la Plaza Ricardo González San José de la Dehesa, de fecha 21 de octubre de 2019; (ii) Copia de la Orden Interna N° 5.481, de fecha 15 de noviembre de 2019, emitida por el Secretario Comunal de Planificación, para la adquisición de 7 faroles solar 40W NIKEL METAL; (iii) Copia de la cotización emitida por la empresa PPE Solar, donde además se señalan las especificaciones técnicas de la luminaria requerida; (iv) Copia del certificado de disponibilidad presupuestaria para adjudicación N° 1697, de fecha 04 de diciembre de 2019, para la “Adquisición de 07 faroles para ser utilizados como cambio en Plazoleta ubicada en Población San José de la Dehesa”. 32° Por último, se considerarán los antecedentes acompañados con fecha 07 de julio de 2020, consistentes en: (i) Registro fotográfico de la Plaza González Sierra con postes sin luminarias; (ii) Plano donde se indica la ubicación de las luminarias que se instalarán; (iii) Orden de compra N° 2709-282-CM19, que da cuenta de la “Adquisición de faroles para ser utilizados en Población San José de La Dehesa”, 7 Farol – Solar 40W NIKEL METAL Unidad 1608420; (iv) Certificado de Tipo N° PUCV-CL-2902018-20-05-T, producto de alumbrado en contaminación lumínica, según D.S. N° 43 de 2012 MMA para alumbrado público marca FONROCHE LIGHTING, modelo SMARTLIGHT POWER 365, LED, 80W, emitido por el Laboratorio de Fotometría y Control de Calidad de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso con fecha 19 de octubre de 2018; (v) Informe de ensayos N° PUCV-CL02018, verificación de cumplimiento parámetros D.S. N° 43 de 2012 MMA, según Protocolo PCL N° 2, de luminaria para alumbrado público marca FONROCHE LIGHTING, modelo SMARTLIGHT POWER 365, LED, 80W emitido por el Laboratorio de Fotometría y Control de Calidad de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso con fecha 19 de octubre de 2018; (vi) Carta de Gerente de Ventas PPE, en que señala que no se habría podido realizar la instalación de la luminaria de 40W FONROCHE NIMH debido a las restricciones sanitarias actualmente vigentes; (vii) Información sobre luminaria LED SMART LIGHT POWER 365 y Poste Solar FONROCHE 40W 5980 Im NiMh; (viii) Acta Mesa Técnica Regional Programa recuperación de barrios “Quiero mi Barrio”, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Región

de Coquimbo, de 10 de septiembre de 2015; (ix) Convenio de ejecución y transferencia Programa Recuperación de Barrios Obra de Confianza, suscrito el 24 de junio de 2015; (x) Certificado N° 1395, de 29 de septiembre de 2015, de disponibilidad presupuestaria para adjudicación del proyecto denominado “Obras de confianza Barrio San José de la Dehesa”, I. Municipalidad de Ovalle; y (xi) Información Postes Solares TAHAA 40W. VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 33° A continuación, para establecer la configuración de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, se procederá a examinar lo señalado en el escrito de descargos, así como los antecedentes y prueba que constan en el procedimiento. A. Cargo N° 1 1. Naturaleza de la imputación 34° En relación al presente cargo, consistente en que “Las lámparas que forman parte del alumbrado público de la Plaza González Sierra, de la comuna de Ovalle, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión”; se imputa a la Empresa haber incurrido en la infracción tipificada en el al artículo 35 letra h) LO-SMA, consistente en un incumplimiento de la Norma de Emisión establecida en el D.S. N° 43/2012. 35° En este contexto, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”. 2. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 36° Respecto a los argumentos expuestos por la Municipalidad, cabe hacer presente que en ellos no se controvierte el hecho de haberse incurrido en la infracción imputada, sino que se busca demostrar la realización de actividades dirigidas a reemplazar las luminarias que forman parte del alumbrado público de la Plaza González Sierra, por otras que cuenten con la certificación exigida en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012. 37° Que, en razón de lo anterior, dichas consideraciones serán analizadas en la Sección VIII.B.3.c) del presente Dictamen, en que se pondera la adopción de medidas correctivas en el marco de las circunstancias del artículo 40 letra i) de la LO- SMA. 38° En cuanto a la prueba en que se sustenta este cargo, cabe indicar que en el acta de inspección ambiental realizada con fecha 27 de septiembre

de 2018, en la Plaza González Sierra, se solicitó a la I. Municipalidad de Ovalle el envío de los “Certificados de Contaminación Lumínica de Luminarias Instaladas”, otorgándose un plazo de 10 días hábiles al efecto. Habiendo transcurrido el plazo otorgado para la entrega de información, la I. Municipalidad de Ovalle no remitió la documentación solicitada. 39° En este contexto, con posterioridad al inicio del procedimiento sancionatorio, la Municipalidad acompañó una serie de documentos que resulta necesario analizar, para de determinar si estos corresponden a las certificaciones de cumplimiento a que se refiere el artículo 13 del D.S. N° 43/2012 respecto de las instalaciones fiscalizadas. 40° A la fecha de la inspección ambiental, en la plaza González Sierra existían 7 luminarias ornamentales conectadas a la red eléctrica, que funcionaban con tecnología LED, de marca ELEC, modelo ORNAMENTAL 686 LED de 60 W de potencia. Dichas luminarias corresponden a aquella presentada en la siguiente Imagen 1. Imagen 1. Luminaria ELEC modelo ORNAMENTAL 686 LED de 60W de potencia.

Fuente: IFA DFZ-2018-2834-IV-NE, Imagen 5 41° En relación a las referidas luminarias, la Municipalidad presentó los siguientes antecedentes: (i) Certificado de Tipo, emitido por Lenor, Organismo Argentino de Acreditación, con fecha 12 de julio de 2016, en relación a luminaria para alumbrado público marca ELEC, modelo ORNAMENTAL 686 LED 40; 60; 80W; (ii) Informe técnico CCUCV5922016, de 16 de enero de 2017, ensayo de luminaria marca modelo ORNAMENTAL 686 LED según Norma IEC-60598-1, Secciones 9.2.2: Hermeticidad al Polvo; 9.2.7: Prueba de Chorro de Agua Potente; y (iii) Informe técnico CCUCV1442017, de 20 de junio de 2017, aplicación de impacto según norma IEC-62262, a Módulo LED de luminaria marca ELEC, modelo ORNAMENTAL 686 LED. 42° Tras revisar los antecedentes acompañados, es posible establecer que ninguno de los referidos documentos corresponde a la certificación de cumplimiento de los límites de emisión a que se refiere el artículo 13 del D.S. N° 43/2012 para las luminarias LED marca ELEC modelo ORNAMENTAL 686. 43° Por otra parte, en la inspección ambiental se constató la existencia de 4 unidades de luminarias de tecnología LED, con panel fotovoltaico, las

cuales no disponían de placa identificatoria, por lo que en dicha instancia no se pudo determinar su marca, modelo y potencia. Dichas luminarias corresponden a aquella presentada en la Imagen 2. Imagen 2. Luminaria en poste solar modelo TAHAA 40W

Fuente: IFA DFZ-2018-2834-IV-NE, Imagen 2 44° A partir de la información remitida por la Municipalidad, es posible establecer que dichas instalaciones correspondían a postes solares modelo TAHAA 40 W, compuestos por una luminaria LED marca ECOSMARTECH de 40W. 45° En cuanto a los antecedentes acompañados respecto de estas luminarias, la Municipalidad presentó un Certificado de aprobación de artefacto de alumbrado, desde el punto de vista de la regulación de la contaminación lumínica N° LUMUCV-05413-20-05, de 13 de agosto de 2013, asociado a una luminaria marca ECOSMARTECH, modelo SERENA 40W. Sin embargo, el referido certificado corresponde a una luminaria con tubo de descarga, en circunstancias que en terreno se constató que las lámparas de los postes solares eran de tipo LED. A lo anterior, cabe agregar que el certificado acompañado corresponde al cumplimiento del D.S. N° 686/1998, el cual fue derogado por el D.S. N° 43/2012, que constituye la norma actualmente vigente en materia de regulación de la contaminación lumínica. 46° En razón de lo indicado, los documentos acompañados tampoco permiten acreditar que las luminarias LED marca ECOSMARTECH 40W incorporadas en los postes solares modelo TAHAA 40W cuenten con la correspondiente certificación de cumplimiento del D.S. N° 43/2012. 47° A mayor abundamiento, tal como consta en el acta de inspección, ni las luminarias LED marca ECOSMARTECH 40W ni la luminaria LED marca ELEC, modelo ORNAMENTAL 686 LED, de 60W, contaban con el correspondiente marcado de los productos certificados para efectos del D.S. N° 43/2012, según lo estipulado en el Protocolo de Contaminación Lumínica PCL N° 2, de la Superintendencia del Medio Ambiente. 48° En razón de lo indicado, existen antecedentes suficientes para establecer que las luminarias que forman parte del alumbrado público de la Plaza González Sierra. la I. Municipalidad de Ovalle no contaban con la certificación requerida de conformidad al artículo 13 del D.S. N° 43/2012.

3. Determinación de la configuración de la infracción 49° En razón de lo señalado, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LO-SMA, en razón de la utilización de luminarias que no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S. N° 43/2012 en el alumbrado público de la Plaza González Sierra, de la comuna de Ovalle. B. Cargo N° 2 1. Naturaleza de la imputación 50° En el presente cargo, consistente en que “Las lámparas de las luminarias alimentadas con paneles fotovoltaicos correspondientes a la Plaza González Sierra se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°”se imputa a la Municipalidad la infracción tipificada en el artículo 35 letra h) LO-SMA, consistente en un incumplimiento de la Norma de Emisión establecida en el D.S. N° 43/2012. 51° En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 -respecto al límite de emisión de intensidad luminosa- se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara”. A su vez, se define en el artículo 5 de la citada norma el Ángulo Gama como el “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Imagen 3 a continuación. Imagen 3. Representación de ángulo gama 90°

Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/

2. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 52° Respecto a los argumentos expuestos por la Municipalidad, cabe hacer presente -al igual que respecto del Cargo N° 1- que en ellos no se controvierte el hecho de haberse incurrido en la infracción imputada, sino que se busca demostrar la realización de actividades dirigidas a reemplazar las luminarias que forman parte del alumbrado público de la Plaza González Sierra, por otras que den cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. N° 43/2012. 53° De conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LO-SMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.” 54° En este sentido, el acta de inspección levantada con fecha 27 de septiembre de 2018, establece en relación a las luminarias de la Plaza González Sierra que “(…) se constató en terreno que las luminarias con panel fotovoltaico son de tecnología LED y de marca, modelo y potencia indeterminada (…) Adicionalmente, se observa que todas las luminarias de esta categoría, 4 en total, poseen una inclinación por sobre los 90° de ángulo gama”. Lo anterior se ve corroborado en las fotografías acompañadas al Informe de Fiscalización DFZ-2018-2834-IV-NE, en que se observa que las luminarias se encuentran instaladas de forma tal que sus emisiones de luz excederían el ángulo gama 90°, el cual se encuentra representado por la línea punteada.

Imagen 4. Luminaria con panel fotovoltaico en Plaza González Sierra.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2018-2834-II-NE, Imagen 11.

55° El artículo 6 del D.S. N° 43/2012, establece como límite de emisión una distribución de intensidad luminosa3 de 0 candelas por cada 1000 lúmenes de flujo de la lámpara, esto es, 0 cd/klm4. En este contexto, para que exista una distribución de intensidad luminosa de 0 cd/klm, la intensidad luminosa debe ser cero, y por ende, no debe haber flujo luminoso. De conformidad a lo señalado, para cualquier fuente que emita un flujo luminoso mayor a 0 hacia el hemisferio superior, existirá intensidad luminosa mayor a 0 por sobre los 90° del ángulo gama, excediendo necesariamente el límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012.

3 Según lo señalado en el artículo N°5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “Potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo (...)”. 4 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editores- srl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf).

56° En razón de lo expuesto, las luminarias alimentadas con panel fotovoltaico de Plaza González Sierra constituyen fuentes que –según se constató por personal fiscalizador de esta Superintendencia- emiten un flujo luminoso al hemisferio superior, generando en consecuencia una distribución de intensidad luminosa mayor que 0 cd/klm por sobre los 90° del ángulo gama, y por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el artículo 6.2 del D.S. N° 43/2012 del MMA. 3. Determinación de la configuración de la infracción 57° En razón de lo señalado, se estima que se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LO-SMA, en razón de haberse incumplido la norma de emisión establecida en el artículo 6.2 del D.S. N° 43/2012. C. Cargo N° 3 1. Naturaleza de la imputación 58° De conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 letra j) de la LO-SMA, corresponde a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de “incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados”. 59° En este contexto, se imputa a la Empresa como infracción lo siguiente: “No se entrega la información solicitada mediante acta de inspección ambiental de 27 de septiembre de 2018.” 2. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 60° Respecto a los argumentos expuestos por la Municipalidad, cabe hacer presente -al igual que respecto de los cargos anteriores- que en ellos no se controvierte el hecho de haberse incurrido en la infracción imputada. 61° En este contexto, cabe hacer presente que el acta de inspección ambiental en su Sección 8 establece los documentos pendientes de entregar por parte del titular, otorgando un plazo de 10 días hábiles para su remisión. Dicha acta figura firmada por Amanda Contreras, en representación de la I. Municipalidad de Ovalle, entendiéndose en consecuencia que el requerimiento de información fue debidamente notificado a la Municipalidad, en el marco del acta correspondiente. 3. Determinación de la configuración de la infracción 62° Según lo expuesto, se configura la infracción tipificada en el artículo 35 letra j) LO-SMA, toda vez que la Municipalidad no dio respuesta

de forma oportuna al requerimiento de información realizado en el acta de inspección ambiental levantada el día 27 de septiembre de 2018, encontrándose ésta debidamente notificada. VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 63° En esta Sección se detallará la gravedad de las infracciones que se configuraron para los cargos levantados en el procedimiento sancionatorio, ello siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LO-SMA, que divide en infracciones leves, graves y gravísimas. 64° Los hechos que motivan los Cargos N° 1, 2 y 3 fueron clasificados como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. 65° En relación a lo anterior, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Resolución Exenta N° 1 / Rol F- 021-2019. De conformidad a lo expuesto, la clasificación de las referidas infracciones se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlas en alguno de los casos establecidos en los numerales 1° y 2°, del citado artículo 36. 66° En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA. VIII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA 67° El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

68° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 22 de enero de 2018, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018, (en adelante “las Bases Metodológicas”). 69° Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 70° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico del infractor. 71° Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento, el PdC presentado por la Empresa fue rechazado, y no se ha constatado la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida. A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LO-SMA). 72° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. 73° En el caso de entidades fiscales y corporaciones públicas sin fines de lucro, se trata de organizaciones que no tienen como objetivo la obtención de una rentabilidad financiera. Ello implica que el incremento de ingresos o el ahorro de costos obtenidos por motivo de una infracción, no redundan en un beneficio económico que estas entidades utilicen para sí. Por el contrario, este beneficio implicará un incremento presupuestario que deberá ser invertido en otras necesidades sociales, propias de dicha entidad fiscal o corporación. En consecuencia, en el caso de este tipo de organismos no existe tal incentivo al

incumplimiento, por lo que no se justifica del mismo modo que en otros casos el incremento de la multa para restar ese incentivo. Lo antes expuesto no se configura del mismo modo para las empresas del estado ya que este tipo de empresas, si bien pertenecen al patrimonio fiscal, se comportan con principios de una empresa privada, buscando el incremento de la rentabilidad para su reinversión. 74° Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad, según lo señala el artículo 1 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, es "[...] satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas". Por otra parte, de acuerdo al artículo 5 de la Ley N° 18.695, letra i, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tienen la atribución de constituir corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. 75° Esto implica que la I. Municipalidad de Ovalle, así como las corporaciones o fundaciones sin fines de lucro que esta constituya, poseen un presupuesto sometido a la inversión en un fin comunitario, sin que pueda considerarse que su eventual incremento, provocado directamente o indirectamente por el incumplimiento de una normativa ambiental, pueda ser considerado como un beneficio económico privado en los términos que ha sido antes explicado. 76° Por los motivos expuestos, en el presente caso no se considerará la circunstancia del beneficio económico dentro del cálculo de la sanción. B. Componente de Afectación 1. Valor de Seriedad 77° El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo a la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo las letras g) y h), que no son aplicables respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento. a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) LO-SMA) 78° En relación a esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que en esta disposición la LO-SMA no hace alusión específica al "daño ambiental", como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que, para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no, reparables o no reparables.

79° Por otro lado, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro. Ahora bien, la expresión "importancia" alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas. 80° Dicho lo anterior, se debe señalar que en el presente caso, para ninguno de los cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de las infracciones, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. A partir de lo anterior, se concluye que no hay daño acreditado en el presente procedimiento. 81° Ahora bien, en cuanto al peligro ocasionado por cada una de las infracciones, a continuación se procederá al análisis de cada una de ellas, para estimar la concurrencia o no de dicha circunstancia, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor; así como la importancia del mismo. (1) Cargos N° 1 y N° 2 82° El análisis de peligro o riesgo de estas infracciones será realizado de manera conjunta, dado que ambas involucran incumplimientos a la norma de emisión establecida en el D.S. N° 43/2012, cuyo objeto de protección es “prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. Se espera conservar la calidad actual de los cielos señalados, mejorar su condición y evitar su detrimento futuro”. 83° En este contexto, el D.S. N° 43/2012, restringe la emisión de flujo radiante hacia el hemisferio superior por parte de las fuentes emisoras, además de restringir ciertas emisiones espectrales de las lámparas, salvo aplicaciones puntuales que expresamente se indican. 84° En este escenario, el Cargo N° 1 se refiere a la falta de certificación de cumplimiento de los límites de emisión del D.S. N° 43/2012 por las 11 luminarias de la Plaza González Sierra identificadas durante la actividad de inspección ambiental; en tanto que el Cargo N° 2 se refiere al incumplimiento del límite de emisión establecido en el artículo 6.2 del D.S. N° 43/2012 por 4 de las 11 luminarias identificadas, en razón del ángulo de inclinación en que se encontraban instaladas. De esta forma, respecto de 7 de las 11 luminarias inspeccionadas se desconoce si cumplen con los límites de emisión del D.S. N° 43/2012, en tanto que respecto de las 4 restantes, es posible tener por establecido dicho incumplimiento. 85° De conformidad a lo anterior, el riesgo que podría derivarse de los Cargos N° 1 y N° 2, se asocia a una eventual afectación de la calidad

astronómica de los cielos nocturnos, dentro del ámbito territorial de la norma de emisión. En razón de lo indicado, se analizará la concurrencia de dicho riesgo considerando: (i) las características y la cantidad de luminarias instaladas en la Plaza González Sierra; y (ii) la distancia respecto de los centros de observación astronómica más cercanos a la Plaza González Sierra. (a) Características y cantidad de luminarias instaladas en la Plaza González Sierra 86° En cuanto al primer punto, cabe hacer presente que tanto las 7 luminarias ELEC modelo ORNAMENTAL 686 de 60W como las 4 luminarias marca ECOSMARTECH de 40W incorporada en los postes solares TAHAA 40W, contienen lámparas de tecnología LED. Al respecto, cabe hacer presente que los niveles de contaminación lumínica generados por las lámparas LED se relacionan directamente con la temperatura de color correlacionada (en adelante, “TCC”) de la lámpara en cuestión, de modo que aquellas fuentes frías traen aparejada una mayor presencia de luz azul, que es la que tiene mayor probabilidad de generar contaminación lumínica. 87° En efecto, la luz azul tiene un alcance geográfico significativamente mayor que aquellas lámparas de fuentes cálidas. Asimismo, la luz azul es susceptible de comprometer la vista, especialmente en adultos mayores; de crear problemas de seguridad vial, tanto para peatones como para vehículos motorizados; y de afectar el comportamiento de la fauna5. En razón de lo anterior, la recomendación de la International Dark- Sky Association es utilizar iluminación LED en exteriores con una TCC inferior a 3000K. Imagen 5. Temperatura de color correlacionada (TCC) de diferentes tipos de lámparas

Fuente: New IDA LED Lighting Practical Guide, International Dark-Sky Association6 88° En este escenario, ha sido posible establecer que las lámparas de las luminarias ELEC modelo ORNAMENTAL 686 de 60W tienen un

5 International Dark-Sky Association, New IDA Lighting Practical Guide. Obtenido desde https://www.darksky.org/the-promise-and-challenges-of-led-lighting-a-practical-guide/ [Consultado el 17 de julio de 2020]. 6 Ibid.

rango de TCC entre 5000K – 5500K7, en tanto que las lámparas de los postes solares TAHAA 40W tienen un rango de temperaturas de color entre 6500K - 3000K8. Debido a lo anterior, se estima que dichas fuentes son susceptibles de generar contaminación lumínica. 89° Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario tener presente que solo respecto de 4 de las 11 luminarias inspeccionadas es posible constatar que se ha emitido luz hacia el hemisferio superior. En cuanto a las 7 luminarias restantes no se cuenta con más información sobre el cumplimiento de los límites establecidos en el D.S. N° 43/2012. 90° En este contexto, respecto de las 4 luminarias que emitían luz hacia el hemisferio superior, mediante la fotointerpretación de la Imagen N° 11 del informe de fiscalización ambiental DFZ-2018-2834-IV-NE, ha sido posible establecer que su ángulo de inclinación no supera los 10° sobre el ángulo gama 90° (ver Imagen 6), de modo que las emisiones hacia el hemisferio superior no serían significativas. Adicionalmente, de conformidad a la información presentada por la Municipalidad, con fecha 20 de diciembre de 2019 y 07 de julio 2020, se constata que dichas luminarias fueron retiradas el 21 de octubre de 2019. Imagen 6. Inclinación por sobre los 90° de ángulo gama

Fuente: Elaboración propia en base a Imagen 11 de Informe de Fiscalización DFZ-2018-2834-II-NE y software RULER.

7 De conformidad a información obtenida desde el sitio https://elec.cl/wp- content/uploads/2018/01/FichaZTcnicaZLEDZ686.pdf [Consultado el 17 de julio de 2020] 8 De conformidad a la información entregada por la I. Municipalidad de Ovalle con fecha 04 de julio de 2019, Información de Poste Solar modelo TAHAA 40W LED 6 metros.

(b) Distancia de centros astronómicos más cercanos a la Plaza González Sierra 91° En cuanto al segundo punto, relativo a la distancia lineal entre la Plaza González Sierra respecto de los observatorios astronómicos susceptibles de ser afectados, se determinó que existe una distancia de aproximadamente 60 kilómetros del observatorio más cercano de las fuentes emisoras a que se refieren los Cargos N° 1 y N° 2, tal como se presenta en la Imagen 7 a continuación. Imagen 7. Ubicación geográfica de Plaza González Sierra y Observatorios astronómicos

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1.

92° En este sentido, es posible señalar que en condiciones de ausencia de obstáculos, la contaminación lumínica se propaga libremente hasta más de 200 km de distancia9, de modo que a una distancia lineal de 60 kilómetros existiría una potencial afectación al desarrollo de la investigación astronómica. 93° No obstante lo anterior, se constata que entre la Plaza González Sierra y los observatorios astronómicos más cercanos existen una serie de obstáculos, constituidos por las edificaciones que forman parte del núcleo urbano de Ovalle, así como los desniveles topográficos existentes entre ambos puntos, de modo que no es posible establecer que las emisiones de las luminarias de la Plaza González Sierra se propaguen libremente hacia los observatorios astronómicos más cercanos, y que en consecuencia, se haya afectado al desarrollo de su actividad.

9 Documento final Grupo de Trabajo Contaminación Lumínica. 9° Congreso Nacional del Medio Ambiente, Cumbre del Desarrollo Sostenible, Madrid. Obtenido desde http://www.conama9.conama.org/conama9/download/files/GTs/GT_LUZ//LUZ_final.pdf [Consultado el 21 de julio de 2020].

94° A mayor abundamiento, para determinar eventuales efectos sobre la actividad de los observatorios astronómicos más cercanos, debe tenerse presente que la contaminación lumínica viene determinada no sólo por el flujo luminoso emitido, sino también por la orientación en la cual se produce dicha emisión10. De esta forma, si bien en el considerando 90° se establece que 4 de las fuentes emisoras fiscalizadas emiten flujo luminoso por sobre el ángulo gama 90°, no existen antecedentes que permitan establecer si esta excedencia se producía en dirección al nororiente -en que se encuentran emplazados los observatorios astronómicos más cercanos-, o en otra dirección distinta. (c) Conclusiones 95° En razón de los antecedentes analizados, es posible establecer que, si bien las fuentes emisoras inspeccionadas son susceptibles de generar contaminación lumínica, en razón de los Cargos N° 1 y 2 imputados, no es posible configurar un daño o peligro, ni al medio ambiente ni a las personas, en atención a: (i) la baja cantidad de luminarias en incumplimiento, constatándose que sólo 4 de las 11 fuentes emisoras se encontraban instaladas en un ángulo que propiciaba la emisión de luz hacia el hemisferio superior, y que en tales casos dicho ángulo sobrepasaba en menos de 10° el ángulo gama 90°; y (ii) que existen una serie de obstáculos entre la Plaza González Sierra y los observatorios astronómicos más cercanos, que impedirían la libre propagación de la luz hacia dichos puntos. (2) Cargo N° 3 96° Por último, en cuanto al Cargo N° 3, relativo a que el titular no respondió al requerimiento de información en los términos requeridos en el acta de inspección ambiental de 27 de septiembre de 2018, cabe precisar no es posible configurar un daño o peligro, ni al medio ambiente ni a las personas, en base a dicha circunstancia, ni existen antecedentes en el procedimiento que puedan controvertir la referida hipótesis. b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LO- SMA). 97° Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LO-SMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. 98° En este caso en particular, esta circunstancia no requiere ser considerada, toda vez que las infracciones imputadas no son susceptibles de afectar a la salud de las personas, conforme se analizó precedentemente.

10 Ibid.

c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i) de la LO-SMA). 99° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 100° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 101° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. (1) Cargo N° 1 102° Dentro del esquema regulatorio ambiental, las normas de emisión se definen legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”11. En el presente caso la infracción constatada se refiere al mecanismo de control establecido respecto de la norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, establecida en el D.S. N° 43/2012, cuyo objeto de protección es la calidad astronómica de los cielos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo. 103° En este contexto, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, el mecanismo establecido para controlar el cumplimiento de los límites de emisión respecto de las lámparas instaladas en luminarias o proyectores, es mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta, así como la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras.

11 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.

104° En razón de lo anterior, el hecho de que las luminarias existentes en la Plaza González Sierra no contaran con la certificación a la que se refiere el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, obstaculizó el control y fiscalización, por parte de esta Superintendencia, del cumplimiento de los límites de emisión aplicables a las instalaciones de alumbrado en cuestión. De esta forma, el incumplimiento de la referida obligación afecta las bases del sistema establecido para prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos en el ámbito territorial de la norma, y proteger la calidad astronómica de dichos cielos. 105° De conformidad a lo señalado, se estima que el Cargo N° 1 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema de control ambiental tuvo un nivel medio. (2) Cargo N° 2 106° En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de los límites dispuestos en la norma de emisión establecida en el D.S. N° 43/2012, la cual restringe la emisión de flujo radiante hacia el hemisferio superior por parte de las fuentes emisoras, además de restringir ciertas emisiones espectrales de las lámparas. 107° En efecto, la instalación de cuatro luminarias con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°, derivó en un incumplimiento al límite de emisión de intensidad luminosa establecido en el artículo 6.2 del D.S. N° 43/2012. Lo anterior, corresponde a un hecho susceptible de generar contaminación lumínica, afectando a la calidad astronómica de los cielos en el ámbito territorial de la norma de emisión. En relación a lo anterior, cabe señalar que el riesgo generado por las infracciones a los límites de intensidad luminosa contemplados en la referida norma de emisión, en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderado en el marco de la letra a) del art. 40. 108° De conformidad a lo señalado, se estima que el Cargo N° 2 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad baja. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema de control ambiental tuvo un nivel bajo. (3) Cargo N° 3 109° En relación a este cargo, cabe señalar que el requerimiento de información es una herramienta que entrega la LO-SMA, en su artículo 3 letra e), a la SMA para poder contar con la información cierta, precisa e íntegra sobre la unidad fiscalizable, que permita evaluar adecuadamente el cumplimiento de las normas bajo su competencia. El no cumplimiento a un requerimiento de información constituye una forma de limitar o impedir la acción de control y vigilancia ambiental, propia de las funciones fiscalizadoras de esta Superintendencia.

110° En el caso en particular, la información aportada por el titular no fue entregada dentro del plazo de 10 días hábiles otorgado en el acta de inspección ambiental de 27 de septiembre de 2018, situación que se mantuvo hasta el 04 de julio de 2019, fecha en que -una vez iniciado el procedimiento sancionatorio- la Municipalidad presentó una serie de antecedentes a esta Superintendencia, en relación a las luminarias de la Plaza González Sierra. 111° De conformidad a lo señalado, se estima que el Cargo N° 3 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema de control ambiental tuvo un nivel medio. 2. Factores de incremento 112° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie. Teniendo en consideración que en el caso en cuestión no se han presentado circunstancias que permitan concluir que ha habido una falta de cooperación en la investigación o el procedimiento, ni otras particulares al presente procedimiento administrativo sancionatorio, no se analizará ni ponderará esta circunstancia en aplicación de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA. a) Intencionalidad en la comisión de la infracción y grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LO-SMA) 113° Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador12, no exige, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional13. Una vez

12 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 13 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015.

configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 114° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional14. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada15. 115° Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa. 116° En relación a esta circunstancia, a partir de los antecedentes que constan en el expediente, resulta posible afirmar que no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo, en la comisión de las infracciones imputadas y configuradas. En razón de lo anterior, esta circunstancia no será ponderada en la determinación de la sanción final. b) Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LO-SMA). 117° La evaluación de la procedencia y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la(s) unidad(es) fiscalizable(s) objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional. 118° Al respecto, no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente Dictamen.

14 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 15 Bermúdez Soto, Jorge. 2014, p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015.

119° Por ese motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción. 3. Factores de disminución 120° A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará dicha circunstancia en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA. a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LO- SMA) 121° La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos anteriormente señalados; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PdC en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada. 122° En el caso en comento, de conformidad a lo indicado en la Sección VIII.B.2.b) del presente Dictamen, se ha establecido la inexistencia de una conducta anterior negativa por parte de la I. Municipalidad de Ovalle, razón por la cual esta circunstancia será considerada como un factor de disminución en la sanción final. b) Cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación (artículo 40 letra i) LO- SMA) 123° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor durante la investigación y/o el procedimiento administrativo sancionatorio sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. 124° A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación

de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial; (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA y; (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 125° Respecto al allanamiento de los hechos constitutivos de infracción, cabe tener presente que la I. Municipalidad de Ovalle no ha controvertido el hecho de haberse incurrido en las infracciones imputadas, ni tampoco la clasificación de gravedad asignada a éstas. De esta forma, sus descargos se dirigen a detallar las gestiones que se estarían realizando para subsanar los incumplimientos imputados. De conformidad a lo expuesto, se estima que existe un allanamiento total por parte de la Municipalidad. 126° Ahora bien, en cuanto a la respuesta a los requerimientos y/o solicitudes de información realizados por esta Superintendencia, cabe tener presente que, con fecha 20 de diciembre de 2019, la Municipalidad entregó información de conformidad a lo indicado en la Resolución Exenta N° 4 / Rol F-021-2019. Asimismo, con fecha 07 de julio de 2020, se respondió oportunamente al requerimiento de información realizado por esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N° 5 / Rol F-021-2019. En razón de lo anterior, se estima que la Municipalidad respondió de forma oportuna, íntegra y útil a las solicitudes de información realizados por esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento, aportando antecedentes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 127° En cuanto a la colaboración en el marco de las diligencias probatorias decretadas por la Superintendencia, de conformidad a lo indicado en el Informe de Fiscalización DFZ-2018-2834-IV-NE, es posible observar que durante las actividades de inspección realizadas por esta Superintendencia se constató colaboración por parte de la fiscalizada. 128° De conformidad a lo señalado, en el presente caso, la circunstancia de cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación será ponderada como un factor de disminución en la determinación de la sanción final. c) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LO-SMA) 129° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que este haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 130° A diferencia de la cooperación eficaz –que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales- esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el

infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 131° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO-SMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 132° En esta circunstancia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 133° De conformidad a lo señalado por la Municipalidad, a continuación se analizará la eficacia, idoneidad y oportunidad de cada una de las medidas correctivas implementadas, de manera de establecer si estas cumplen con los requisitos para ser consideradas en la ponderación de la sanción. (1) Cargo N° 1 134° En su oficio Ord. N° 3210/362 AJ, la Municipalidad indicó que, con fecha 21 de octubre de 2019, se habría hecho retiro total de la luminaria de la Plaza Ricardo González Sierra San José de la Dehesa, y en su reemplazo se realizaría la instalación de 7 faroles solares FONROCHE 40W, que darían cumplimiento con el D.S. N° 43/2012, cuya fecha de instalación estimada sería en el mes de enero del año 2020. 135° A su presentación se acompañaron los siguientes documentos: (i) Fotografías del retiro de las luminarias de la Plaza Ricardo González San José de la Dehesa, de fecha 21 de octubre de 2019; (ii) Copia de la Orden Interna N° 5.481, de fecha 15 de noviembre de 2019, emitida por el Secretario Comunal de Planificación, para la adquisición de 7 faroles solar 40W NIKEL METAL; (iii) Copia de la cotización emitida por la empresa PPE Solar, donde además se señalan las especificaciones técnicas de la luminaria requerida; (iv) Copia del certificado de disponibilidad presupuestaria para adjudicación N° 1697, de fecha 04 de diciembre de 2019, para la “Adquisición de 07 faroles para ser utilizados como cambio en Plazoleta ubicada en Población San José de la Dehesa”. 136° Posteriormente, la Municipalidad dio cumplimiento a la solicitud de información realizada por esta Superintendencia, acompañando los siguientes antecedentes dirigidos a acreditar las medidas correctivas adoptadas: (i) Registro fotográfico de la plazoleta con postes sin luminarias; (ii) Plano donde indica la ubicación de las luminarias que se instalarán; (iii) Orden de compra N° 2709-282-CM19, que da cuenta de la “Adquisición de faroles para ser utilizados en Población San José de La Dehesa”, 7 Farol – Solar 40W NIKEL METAL Unidad 1608420; (iv) Certificado de Tipo N° PUCV-CL-2902018-20-05-T, producto de

alumbrado en contaminación lumínica, según D.S. N° 43 de 2012 MMA para alumbrado público marca FONROCHE LIGHTING, modelo SMARTLIGHT POWER 365, LED, 80W, emitido por el Laboratorio de Fotometría y Control de Calidad de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso con fecha 19 de octubre de 2018; (v) Informe de ensayos N° PUCV-CL02018, verificación de cumplimiento parámetros D.S. N° 43 de 2012 MMA, según Protocolo PCL N° 2, de luminaria para alumbrado público marca FONROCHE LIGHTING, modelo SMARTLIGHT POWER 365, LED, 80W emitido por el Laboratorio de Fotometría y Control de Calidad de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso con fecha 19 de octubre de 2018; (vi) Carta de Gerente de Ventas PPE, en que señala que no se habría podido realizar la instalación de la luminaria de 40W FONROCHE NIMH debido a las restricciones sanitarias actualmente vigentes; (vii) Información sobre luminaria LED SMART LIGHT POWER 365 y Poste Solar FONROCHE 40W 5980 Im NiMh; (viii) Acta Mesa Técnica Regional Programa recuperación de barrios “Quiero mi Barrio”, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Región de Coquimbo, de 10 de septiembre de 2015; (ix) Convenio de ejecución y transferencia Programa Recuperación de Barrios Obra de Confianza, suscrito el 24 de junio de 2015; (x) Certificado N° 1395, de 29 de septiembre de 2015, de disponibilidad presupuestaria para adjudicación del proyecto denominado “Obras de confianza Barrio San José de la Dehesa”, I. Municipalidad de Ovalle; y (xi) Información Postes Solares TAHAA 40W. 137° De conformidad a la documentación acompañada, es posible tener por acreditado el retiro de los 4 postes solares modelo TAHAA 40W con fecha 21 de octubre de 2019, pero no así de las 7 luminarias ELEC modelo ORNAMENTAL 686 LED de 60 W de potencia. En efecto, el plano acompañado mediante Ord. N° 1425/2020 da cuenta de los puntos de reemplazo de solo 4 luminarias, en tanto que el mismo oficio conductor alude a que se compraron 7 luminarias para dejar 3 de repuesto. 138° En cuanto a la luminaria que se habría adquirido para reemplazar a los postes solares modelo TAHAA 40W, esta correspondería a 7 postes solares FONROCHE 40W. Para acreditar la certificación de cumplimiento del D.S. N° 43/2012 por parte de dichas luminarias, se acompaña Certificado de Tipo N° PUCV-CL-2902018-20-05-T, producto de alumbrado en contaminación lumínica, según D.S. N° 43 de 2012 MMA para alumbrado público marca FONROCHE LIGHTING, modelo SMARTLIGHT POWER 365, LED, 80W; así como el Informe de ensayos N° PUCV-CL02018, verificación de cumplimiento parámetros D.S. N° 43 de 2012 MMA, según Protocolo PCL N° 2, de luminaria para alumbrado público marca FONROCHE LIGHTING, modelo SMARTLIGHT POWER 365, LED, 80W. Ambos documentos fueron emitidos por el Laboratorio de Fotometría y Control de Calidad de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso con fecha 19 de octubre de 2018; 139° En relación a la documentación presentada, cabe hacer presente que: (i) la luminaria respecto de la cual se presentan certificados corresponden a un modelo FONROCHE de 80W, en circunstancias que de conformidad a los antecedentes presentados por la Municipalidad, las luminarias que se estarían adquiriendo son de 40W de modo que no es posible establecer fehacientemente que los certificados se refieran a las luminarias adquiridas por la Municipalidad; y (ii) el documento acompañado corresponde a un certificado de tipo y a su correspondiente informe de ensayo según Protocolo PCL N° 2. En relación a esto último, debe precisarse que la obtención del certificado de tipo corresponde solo a la primera etapa del sistema de certificación establecido en el PCL N° 2, a la cual debe seguir un control regular o de seguimiento, cuyo fin es verificar que se conserven los mismos tipos, modelos y marcas

comerciales de los componentes relevantes en la emisión luminosa y la configuración en comparación de las muestras “Tipo” ensayadas. 140° De conformidad a lo señalado, se estima que las medidas correctivas adoptadas en relación al Cargo N° 1 son parcialmente idóneas, eficaces y oportunas para hacerse cargo de la infracción imputada. (2) Cargo N° 2 141° En relación a este cargo, de conformidad a la documentación analizada respecto del cargo anterior, es posible tener por acreditado el retiro de los 4 postes solares modelo TAHAA 40W, que son aquellos cuyas luminarias se encontraban instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. 142° En razón de lo anterior, se estima que la medida correctiva adoptada para hacerse cargo de la infracción imputada ha sido eficaz e idónea. Sin embargo, su aplicación no ha sido oportuna, al realizarse más de un año después de constatado el incumplimiento. (3) Cargo N° 3 143° En relación a este cargo, los antecedentes solicitados correspondían a lo siguiente: (i) Certificados de contaminación lumínica de luminarias instaladas en Plaza González Sierra; y (ii) Planos As-Built del proyecto de alumbrado de Plaza González Sierra. 144° En cuanto a los certificados de contaminación lumínica de los Postes Solares modelo TAHAA 40W, con luminaria LED ECOSMARTECH 40W se acompañan los siguientes documentos: (i) Certificado de aprobación de artefacto de alumbrado, desde el punto de vista de la regulación de la contaminación lumínica, emitido por el Laboratorio de Fotometría y Control de Calidad de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N° LUMUCV-05413-20-05, emitido el 13 de agosto de 2013, en relación a Luminaria para Iluminación de áreas ECOSMARTECH SERENA 40W; (ii) Información de Poste Solar modelo TAHAA 40W LED 6 metros; y (iii) Informe técnico LUMUCV-05413-20-05, Determinación del comportamiento fotométrico de luminaria para iluminación de áreas, Marca ECOSMARTECH, MODELO SERENA, 40 W. En relación a los referidos antecedentes, cabe hacer presente que los certificados acompañados, si bien corresponden a luminaria de marca ECOSMARTECH, no corresponden a las lámparas observadas durante la inspección ambiental, ya que estas eran de tipo LED, en tanto que los certificados hacen referencia a tubos de descarga. 145° En cuanto a la luminaria marca ELEC modelo ORNAMENTAL 686, se acompaña la siguiente documentación: (i) Certificado de Tipo, emitido por Lenor, Organismo Argentino de Acreditación, con fecha 12 de julio de 2016, en relación a luminaria para alumbrado público marca ELEC, modelo ORNAMENTAL 686 LED 40; 60; 80W; (ii) Informe técnico CCUCV5922016, de 16 de enero de 2017, ensayo de luminaria marca modelo ORNAMENTAL 686 LED según Norma IEC-60598-1, Secciones 9.2.2: Hermeticidad al Polvo; 9.2.7: Prueba de Chorro de Agua Potente; y (iii) Informe técnico CCUCV1442017, de 20 de junio de 2017,

aplicación de impacto según norma IEC-62262, a Módulo LED de luminaria marca ELEC, modelo ORNAMENTAL 686 LED. 146° Por último, en cuanto al Plano As-Built del proyecto de alumbrado de Plaza González Sierra, se acompañó Copia de plano “Proyecto Iluminación ORNAMENTAL Plaza Ricardo Gonzalez”, en formato PDF. 147° A partir del análisis de los antecedentes acompañados es posible establecer que el envío de la documentación descrita, con fecha 04 de julio de 2019, corresponde a una medida correctiva. En efecto, si bien no se acompañó documentación que acreditara que las luminarias contaban con certificación de cumplimiento de conformidad al D.S. N° 43/2012, ello se debe a que las luminarias no cuentan con dicha certificación, aspecto que forma parte del Cargo N° 1. De conformidad a lo anterior, es posible concluir que con fecha 04 de julio, la Municipalidad puso a disposición de esta Superintendencia aquella información con la que contaba en relación a las luminarias fiscalizadas, dando respuesta al requerimiento de información cuyo incumplimiento se imputa mediante el Cargo N° 3. 148° De conformidad a lo señalado, se estima que la medida correctiva resulta eficaz e idónea en relación a la infracción imputada. Sin embargo, no puede ser calificada de oportuna, considerando que sólo se realizó con fecha 04 de julio de 2019, en circunstancias que el requerimiento de información se realizó con fecha 27 de septiembre de 2018. 4. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutivo de infracción (artículo 40 letra d) LO-SMA). 149° En relación al grado de participación en el hecho, acción u omisión, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria. 150° Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente Dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a la I. Municipalidad de Ovalle, titular de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuibles la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autor. C. Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA) 151° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. En este contexto, el tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación

financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones; de manera tal que este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera. 152° Se debe señalar que, respecto a esta circunstancia, no se recibieron antecedentes o información por parte de la I. Municipalidad de Ovalle, que deban ser ponderados en este apartado. 153° Por otra parte, como se ha señalado, las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de sus respectivas comunas. Lo anterior implica que su presupuesto está siempre sometido a la inversión en este fin comunitario, encontrándose comprometido para este objetivo, sin que pueda por lo tanto considerarse que dicho presupuesto sea de libre disponibilidad para fines distintos a este quehacer orientado al bienestar social. En tal sentido, una municipalidad es susceptible de presentar dificultades para enfrentar eventuales obligaciones económicas no previstas -como por ejemplo, el pago de una multa impuesta por esta Superintendencia-, lo que además puede restar recursos originalmente destinados a un fin de bienestar social, trayendo perjuicios para la comunidad. 154° En vista de lo señalado, de acuerdo con la magnitud del presupuesto anual de la Municipalidad, se aplicará un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. Este factor de disminución se define en base a los ingresos anuales percibidos por la Municipalidad, de forma análoga a la definición del factor de ajuste que se aplica en el caso de una empresa pública o privada de acuerdo a su tamaño económico, según la clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. 155° Tratándose de la I. Municipalidad de Ovalle, en función de la magnitud de sus ingresos anuales percibidos el año 2019, que ascendieron a 24.362.526 CLP, se considera como procedente la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción16. IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS ASOCIADAS A LA PANDEMIA DE COVID-19. 156° En el presente apartado, se ponderará como circunstancia excepcional el impacto de la pandemia que se encuentra actualmente en curso.

16 La información sobre los ingresos municipales de la I. Municipalidad de Ovalle fue obtenida del Sistema Nacional de Información Municipal, disponible en: http://www.sinim.gov.cl

Como es de público conocimiento, el país se encuentra atravesando una crisis sanitaria causada por la pandemia de coronavirus (COVID-19). Al respecto, el Ministerio de Salud decretó alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional, mediante D.S. N° 4, de 5 de enero de 2020. Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote de COVID- 19 como una pandemia global. Luego, el Ministerio del Interior declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, mediante el D.S. N° 104, de 18 de marzo de 2020, modificado por el D.S. N° 106 de 19 de marzo de 2020, y por el D.S. N° 203, de 12 de mayo de 2020, el cual fue prorrogado mediante D.S. N° 269, de 12 de junio de 2020. 157° En este contexto, es un hecho público y notorio que el manejo sanitario de la pandemia de COVID-19 ha generado la necesidad de reorientar los recursos municipales disponibles, para la adopción de acciones destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local en el contexto de la contingencia sanitaria. 158° Así las cosas, resulta necesario que esta Superintendencia internalice los efectos de la pandemia de COVID-19 al ejercer su potestad sancionatoria, en particular tomando en cuenta que conforme al artículo 40, letra i) de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará “todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”. La circunstancia de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias para el quehacer municipal, resulta del todo relevante para determinar la sanción que será propuesta al Superintendente. X. TIPO DE SANCIÓN A APLICAR 159° Según se determinó en la Sección VII del presente acto, las infracciones que dan origen al presente procedimiento sancionatorio han sido calificadas como leves. En consecuencia, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO- SMA, podrá ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. 160° En cuanto a la sanción de amonestación por escrito, las Bases Metodológicas establecen que dicha sanción puede ser aplicada a infracciones clasificadas como leves, siendo su función disuadir al infractor para que modifique su conducta, sin ocasionar un impacto económico para el mismo. En este caso, la amonestación funcionará como una advertencia, la cual deberá ser asimilada por el infractor para corregir su comportamiento futuro. 161° De conformidad a las Bases Metodológicas, la aplicación de este tipo de sanción en desmedro de una sanción pecuniaria procede cuando se tiene certeza de que ella permite cumplir el fin disuasorio, para lo cual corresponde considerar el tipo de incumplimiento y las circunstancias establecidas en el artículo 40 LO-SMA. Son antecedentes favorables para la adopción de esta decisión los siguientes: (i) si la infracción no ha ocasionado riesgo ni afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas; (ii) si no se ha obtenido un beneficio económico con la infracción o este no ha sido de una magnitud significativa; (iii) si el infractor no cuenta con una conducta anterior negativa; (iv) si la capacidad económica del infractor es limitada; y (v) si se ha actuado sin intencionalidad y con desconocimiento

del instrumento de carácter ambiental respectivo, lo cual se pondera de acuerdo al tipo y alcance del instrumento. 162° En este contexto, cabe tener presente que de conformidad al análisis realizado en la Sección VIII.B.1.a) del presente Dictamen, en el caso de los Cargos N° 1, 2 y 3 no se ha constatado la generación de un riesgo a la salud de las personas con motivo de la infracción imputada. Por otra parte, atendido el carácter de corporación autónoma de derecho público de la infractora, cuya finalidad es satisfacer necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna de Ovalle, no se ha establecido la existencia de un beneficio económico, tratándose además de una entidad con una capacidad económica reducida y un presupuesto sometido a restricciones. 163° Por otra parte, no existen registros que den cuenta de una conducta anterior negativa por parte de la I. Municipalidad de Ovalle, ni de la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones señaladas. Asimismo, cabe agregar que la Municipalidad ha adoptado medidas correctivas para hacerse cargo de las infracciones imputadas en los Cargos N° 1, 2 y 3, las que se detallan Sección VIII.B.3.c) del presente Dictamen, destacando entre ellas el retiro parcial de las luminarias sin certificación, y el retiro total de aquellas luminarias cuyo ángulo de instalación implicaba una excedencia respecto del límite de emisión establecido para un ángulo gama superior a 90°. 164° Por último, se hace necesario considerar las circunstancias extraordinarias asociadas a la pandemia de COVID-19 que afectan al quehacer municipal, según se detalló en la Sección IX del presente dictamen. 165° De conformidad a lo indicado, se estima que para el presente caso, el fin disuasorio de la sanción es susceptible de cumplirse con la aplicación de una amonestación por escrito. XI. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 166° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las siguientes sanciones que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a la I. Municipalidad de Ovalle 167° Respecto de la Infracción N° 1, correspondiente a “Las lámparas que forman parte del alumbrado público de la Plaza González Sierra, de la comuna de Ovalle, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión”, se propone aplicar la sanción consistente en una amonestación por escrito. 168° Respecto de la Infracción N° 2, correspondiente a: “Las lámparas de las luminarias alimentadas con paneles fotovoltaicos correspondientes a la Plaza González Sierra se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°”, se propone aplicar la sanción consistente en una amonestación por escrito.

169° Respecto de la Infracción N° 3, correspondiente a: “El establecimiento no informó los reportes de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 2015 y febrero de 2018”, se propone aplicar la sanción consistente en una amonestación por escrito

Sin otro particular, se despide atentamente.

Romina Chávez Fica Fiscal Instructora División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente NTR Firmado digitalmente por Romina Valeria Chavez Fica