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JORGE ZAPATA MORENO

Rol F-021-2017#resolucion_final_pdc
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-021-2017, SEGUIDO EN CONTRA DE DON JORGE ZAPATA MORENO,

RESOLUCIÓN EXENTA N° 5 3 9 santiago, — 1 9 MAY 2018 VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N” 78 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de La Región del Libertador General Bernardo O” Higgins, aprobado mediante el Decreto Supremo N” 15 de fecha 05 de agosto de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 37, de 29 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que renueva la designación de don Cristian Franz Thorud en el cargo de Superintendente de Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/58/2017, que renueva nombramiento en el cargo de jefe de División de Fiscalización, a don Rubén Castillo Verdugo; en la Resolución Exenta N° 424, de fecha 12 de mayo de 2017, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio rol F-021-2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N”* 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón;

CONSIDERANDO:

Ae Que, el artículo 1” del Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de La Región del Libertador General Bernardo O” Higgins (en adelante “D.S. N° 15/2013”), señala que éste instrumento de gestión ambiental tiene por objetivo lograr que en la zona saturada, en un plazo de 10 años, se dé cumplimiento a la norma de calidad primaria para Material Particulado Respirable (MP 10) en sus métricas diaria y anual, establecida en el DS N” 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de manera de proteger la salud de la población.

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z> Que, asimismo dicha norma establece que el D.S. N° 15/2013, regirá en las comunas de Graneros, Rancagua, Doñihue, Olivar, Coltauco, Coinco, Quinta de Tilcoco, San Vicente de Tagua Tagua, Placilla y, parcialmente, en las comunas de Mostazal, Codegua, Machalí, Malloa, Rengo, Requínoa, San Fernando y Chimbarongo, de acuerdo a los límites establecidos en el DS N27, de 2009, que Declara Zona Saturada por Material Particulado Respirable MP10, como concentración anual y de 24 horas el Valle Central de la VI Región, y lo indicado en el DS N2 82, de 2009, que rectifica límite norte de la Declaración de Zona Saturada del Valle Central de la Región de O'Higgins, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

3" Que, en el artículo 4 del D.S N°15/2013 se señala que “Transcurridos seis meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, toda la leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir los requerimientos técnicos de la Norma Chilena Oficial N° 2907/2005, de acuerdo a la especificación de “leña seca”, establecida en la tabla 1 de dicha norma.

Para la fiscalización de la comercialización de leña se utilizará la metodología establecida en la Norma Chilena Oficial 2965. Of, 2005. Los comerciantes de leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el cumplimiento de esta norma, para ser utilizado a requerimiento del cliente.

En la zona saturada la leña deberá ser comercializada por unidad de volumen. Los comerciantes de Leña deberán contar en sus locales con la información al consumidor y con una tabla que indique la conversión de las unidades de comercialización de leña más utilizadas, tales como kilo, canasto, saco, metro cúbico y metro cúbico estéreo”.

4 Que, con fecha 06 de junio de 2015, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por parte de la Seremi de Salud, en el inmueble ubicado en Estancilla N° 535, comuna de Codegua, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, el cual corresponde a un establecimiento que se dedica a la comercialización de leña, entre otros giros comerciales.

s" Que, con fecha 30 de junio del año 2015 y mediante el Ordinario N° 1201, de fecha 12 de junio de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins (en adelante “Seremi de Salud”), dicho organismo remitió a la Superintendencia del Medio Ambiente las Actas de Inspección Ambiental que elaboró con el objeto de verificar el cumplimiento del D.S. N° 15/2013 en distintos establecimientos ubicados en las diferentes comunas de dicha región, que se encuentran insertas en la zona declarada saturada por Material Particulado, PM 10.

6 Que, la referida actividad concluyó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental de 05 de junio de 2015 y su anexo, los cuales conforman el informe de fiscalización DFZ-2015-9691-VI-PPDA-IA. Dicha acta, da cuenta de dos no conformidades respecto a lo dispuesto en el D.S. N”15/2013, consistente en: a) El establecimiento anteriormente identificado no cuenta con un Xilohigrómetro que permita medir el contenido de humedad de la leña, y por ende, verificar el cumplimiento del D.S. N° 15/2013,y b) Tampoco cuenta con la Tabla que indique la conversión de las unidades de

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comercialización más utilizadas, tales como kilo, canasto, saco, metro cúbico y metro cúbico

estéreo.

7 Que, mediante carta D.S.C. N” 311, de fecha 18 de mayo de 2017, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento hizo presente al Sr. Jorge Zapata Moreno, que a raíz de los antecedentes entregados por la Seremi de Salud, el establecimiento de comercio de leña ubicado en Estancilla N°535, comuna de Codegua, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins no disponía de información al consumidor ni tampoco de una tabla que indique la conversión de las unidades de comercialización más utilizadas, circunstancia que podría implicar una eventual infracción al artículo 4” del D.S. N°15/2013. Además, informó que la Superintendencia del Medio Ambiente tenía competencia sancionatoria en relación al incumplimiento de dicha normativa, en lo que respecta a ésta infracción en particular.

8” Que, a partir de la revisión de los antecedentes anteriormente indicados, con fecha 22 de mayo de 2017, se procedió a dictar la Resolución Exenta N” 1/Rol F-021-2017, por medio de la cual se formularon cargos en contra de don Jorge Zapata Moreno, dándose inicio al procedimiento sancionatorio. En este sentido, el hecho que se estimó constitutivo de infracción fue que “el establecimiento comercial no dispone de equipo xilohigrómetro, para la medición del contenido de humedad de la leña.”

9” Que, este cargo constituía infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 letra c) de la LOSMA, en cuanto “incumplimientos de condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda” y fue clasificados por este servicio como leve, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.

10” Que, con fecha 23 de junio de 2017 don Jorge Zapata Moreno solicitó una ampliación de plazo para presentar un programa de cumplimiento. Solicitud que fue acogida, otorgándose un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de dicho programa, contado desde el vencimiento del plazo original.

11 Que, con fecha 30 de junio de 2017, don Jorge Zapata Moreno, presentó un programa de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el Decreto Supremo N? 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia, y planes de reparación.

12* Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 414/2017, de fecha 6 de julio de 2017, la fiscal Instructora Titular procedió a derivar a la jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento el programa de cumplimiento remitido por don Jorge Zapata Moreno para su ponderación y decisión de aprobación o rechazo.

13* Que, mediante Resolución Exenta N? 3/ Rol F-021-2017, de fecha 12 de julio de 2017, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de esta superintendencia, previo a resolver a presentación del programa, incorporó las

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observaciones ahí indicadas y le otorgó un plazo de 5 días hábiles a la empresa para presentar un programa de cumplimiento refundido, que las incluyera.

14 Que, con fecha 16 agosto de 2017, don Jorge Zapata Moreno presentó el programa de cumplimiento refundido, el cual fue aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente, a través de la medio de la Resolución Exenta N°4/ Rol F-021-2017, de fecha 22 de septiembre de 2017. Además, mediante dicho acto corrigió de oficio dicho programa, hizo presente algunas consideraciones respecto de las acciones N°1 y N°3 y suspendió el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, haciendo mención a la salvedad de que éste podría ser reiniciado en caso de incumplirse con las obligaciones contraídas en el programa de cumplimiento.

15" Que, de acuerdo al programa de cumplimiento presentado, don Jorge Zapata Moreno debía realizar las siguientes:

15.1 Adquirir un xilohigrómetro.

15,2 Confeccionar una tabla de conversión.

153 Realizar tres mediciones de humedad

de leña en tres días distintos del mes siguiente a la aprobación del programa de cumplimiento, de modo de verificar el porcentaje de humedad existente en la leña.

15.4 Disponer y mantener la leña en un lugar seco y confinado a fin que no se humedezca por la afectación de eventos climáticos.

16* Que, el día 27 de diciembre de 2017, la División de Fiscalización de esta superintendencia derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, vía Sistema de Fiscalización, el informe de fiscalización del programa de cumplimiento presentado por don Jorge Zapata Moreno, denominado “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, Programa de Cumplimiento, Leñería Zapata, DFZ-2017-6309-VI-PC-El”, mediante el respectivo comprobante de derivación N°7359. En dicho informe se indicó que “La Actividad de Fiscalización Ambiental realizada, consideró la verificación de las acciones N°1, N° 2, N°3 y N° 4, asociadas al Programa de Cumplimiento aprobado a través de la Resolución Exenta. N° 4/ ROL F-021-2017, de esta Superintendencia. Del total de acciones verificadas, se puede indicar que el Programa de Cumplimiento se encuentra en estado Conforme.”

172 Que, con fecha 25 de abril de 2018, mediante Memorándum D.S.C N°126/2018, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que la empresa había ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento.

18" Que, habiéndose revisado el Informe de Fiscalización referido, sus anexos y el reporte final presentado, es posible concluir que don Jorge Zapata Moreno, ha dado cumplimiento a las acciones individualizadas en el programa de cumplimiento aprobado por este servicio.

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19 Que, en razón de los antecedentes

anteriormente expuestos, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-021-2017, SEGUIDO EN CONTRA DE DON JORGE ZAPATA MORENO, cédula de identidad N°10.697.027-2, por un hecho constitutivo de infracción respecto de la Unidad Fiscalizable “Leñería Zapata”, ubicada en Avenida Estancilla N°535, comuna de Codegua, Región del Libertador Bernardo O'Higgins.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4* de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

Notifíquese por Carta Certificada: e - Jorge Zapata Moreno, con domicilio para estos efectos en Estancilla N°535, comuna de Codegua, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

E.C.:

  • Oficina Regional de O'Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Expediente ROL F-021-2017