Sanción SMA

AGRICOLA SUPER LIMITADA

Rol F-021-2016#resolucion_final_pdc
SMA · 2018-11-06 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DA POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-021- 2016, SEGUIDO EN CONTRA DE AGRÍCOLA SÚPER LIMITADA.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1 4 0 6

Santiago, 06 NOV 2018

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva nombramiento de Rubén Verdugo Castillo como jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 424, de fecha 12 de mayo de 2017, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio rol F- 021-2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación y; en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, Agrícola Súper limitada (en adelante e indistintamente "Agrosuper", el "titular" o la "empresa"), Rol Único Tributario N° 88.680.500-4, es titular de los siguientes proyectos: “Ampliación Grupos N° 8 y 12 Reproductores de cerdo y laguna de tratamiento para grupos N°5, 6, 7, 8, 11 y 12", cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del libertador Bernardo O'Higgins (COREMA VI región), mediante su Resolución Exenta N? 52, de fecha 31 de mayo del año 2000 (RCA 52/2000);"Grupo reproductor de cerdos N” 25 y tratamiento conjunto de efluentes la Ramirana", cuya Declaración de impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del libertador Bernardo O'Higgins (COREMA VI región), mediante su Resolución Exenta N° 161, de fecha 20 de noviembre del año 2001 (RCA 161/2001) y; "Ampliación Grupo reproductor de cerdos y modificación del Sistema de

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tratamiento la Ramirana”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del libertador Bernardo O'Higgins, mediante su Resolución Exenta N° 63 del año 2005 (RCA 63/2005). Los mencionados proyectos se ubican en la Región de O' Higgins, comuna de Rancagua, al interior del Fundo la Ramirana.

pa Que, los proyectos individualizados en el considerando anterior, constituyen en su conjunto la unidad fiscalizable denominada Agrosuper- La Ramirana. En particular, La Ramirana corresponde a un proyecto de planteles de cerdos asociados a grupos reproductores y plantas de tratamiento, que consiste específicamente en la incorporación de la totalidad de los efluentes al nuevo sistema de tratamiento. Dentro de los alcances de este proyecto, se considera la implementación de un Sistema de Tratamiento Integrado, en el que los efluentes producidos en La Ramirana serían tratados en primera instancia en el biodigestor anaeróbico, para luego ser conducidos al sistema de tratamiento aeróbico de lodos activados, y finalmente ser llevados a la unidad final del sistema, que corresponde a una laguna de tratamiento secundario y almacenamiento. Los efluentes tratados en este sistema compuesto por las 2 unidades principales antes descritas, son distribuidos a 4 tranques de riego existente dentro del mismo Fundo La Ramirana, de propiedad del titular. Dicha distribución sólo será necesaria durante la temporada en que no es posible regar con los efluentes tratados, y que corresponde principalmente a la temporada invernal. Los efluentes ya tratados son empleados en el riego de las plantaciones existentes en el predio.

  1. Que, en mayo de 2013, en el marco del Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, se llevó a cabo una actividad de fiscalización a los planteles de cerdo y planta de tratamiento La Ramirana, a la cual concurrió conjuntamente personal de la SEREMI de Transporte y Telecomunicaciones y del Servicio Agrícola Ganadero, ambos de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins. De los resultados y conclusiones de estas inspecciones, las actas respectivas y el análisis efectuado por la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental disponible en el expediente DFZ-2013-899-VI-RCA-IA, elaborado por dicha división.

  2. Que, con fecha 25 de septiembre de 2015, este servicio dictó la Resolución Exenta DSC N” 886, mediante la cual se efectuó un requerimiento de información a Agrosuper, cuya respuesta fue recepcionada con fecha 18 de noviembre del mismo año.

  3. Que, con fecha 23 de mayo de 2016, y de conformidad a lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-021-2016, con la formulación de cargos a Agrícola Súper Ltda., por incumplimiento a la Resolución de Calificación Ambiental que aprobó el proyecto "Ampliación Grupo reproductor de cerdos y modificación del Sistema de Tratamiento La Ramirana”, el cual fue presentado por Declaración de Impacto Ambiental (DIA) aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins (COREMA VI Región), mediante Resolución Exenta N° 63, de fecha 26 de abril de 2005 (RCA N° 63/2005). Los hechos que se estimaron constitutivos de infracción fueron los siguientes:

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(i) No cumplir con las características físico-químicas y bacteriológicas en los efluentes

dispuestos en riego, de acuerdo a lo siguiente:

  • — Superación del parámetro coliformes fecales en distintos meses del periodo de junio 2013 a septiembre de 2015, conforme a lo indicado en la Tabla N° 4.

  • Superación de los parámetros Fosfatos, NTK, DQO, pH y Nitrógeno amoniacal, en distintos meses del periodo de junio de 2013 a septiembre de 2015, conforme a lo indicado en la Tabla N°4.

(ii) Realizar el monitoreo de los efluentes líquidos en un lugar distinto del requerido, específicamente a la salida de la unidad de tratamiento de lodos activados, y no en la laguna de estabilización, que corresponde a la última unidad del sistema de tratamiento antes de la disposición de efluentes en riego.

(iii) La realización de actividades de tratamiento de RlLes, provenientes de otros planteles, no consideradas en la RCA 63/2005, de acuerdo lo siguiente:

  • Larecepción de RlLes (purines) del plantel Esmeralda.

  • Que, a continuación, con fecha 20 de junio de 2016, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA y en los plazos otorgados para ello, el Sr. Martín Landea Lira, representante legal de Agrosuper, presentó un Programa de Cumplimiento, en el cual, propuso medidas para hacer frente a las infracciones imputadas, a través de la Res. Ex. N” 1/Rol F-021-2016.

Z. Que, mediante Memorándum D.S.C. N? 423, de 8 de agosto de 2016, la Fiscal Instructora derivó a la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento el referido programa, con el objeto que se evaluara y resolviera, entre otras cosas, su aprobación o rechazo.

  1. Que, con fecha 09 de agosto de 2016, mediante Resolución Exenta N° 3/Rol F-021-2016, esta Superintendencia realizó observaciones que debían ser incorporadas al programa dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la notificación de dicho acto administrativo.

  2. Que, tras la respectiva ampliación de plazo otorgada mediante Res. Ex. N” 4/Rol F-021-2016, con fecha 24 de agosto de 2016, el representante legal de Agrosuper acompañó un escrito que incorporó las observaciones efectuadas, presentando al efecto un Programa de Cumplimiento refundido.

  3. Que, sobre la base del análisis del Programa de Cumplimiento presentado por Agrosuper, mediante Res. Ex. N° 6/Rol F-021-2016, de 06 de septiembre de 2016, este servicio efectuó nuevas observaciones que debían ser incorporadas al programa dentro del plazo de 2 días hábiles, contados desde la notificación de dicho acto administrativo.

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  1. Que, tras la respectiva ampliación de plazo otorgada mediante Res. Ex. N” 7/Rol F-021-2016, con fecha 09 de septiembre de 2016, don Martín Landea Lira, en representación de Agrosuper, presentó un escrito que incorporó las observaciones efectuadas y presentó un Programa de Cumplimiento refundido, el cual fue aprobado mediante Res. Ex. N° 8/Rol F-021-2016, de 14 de septiembre de 2016, pues la propuesta observaba cabalmente los criterios establecidos en el artículo 9* del D.S. N° 30/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación.

  2. Que, en dicha resolución además, se suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-021-2016, advirtiéndose que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el Programa de Cumplimiento. Por su parte, las actividades comprometidas en el programa, a fin de cumplir con la normativa ambiental, fueron las siguientes:

1) Aumentar la frecuencia del monitoreo al afluente de la Planta de Tratamiento La Ramirana, respecto de los parámetros contenidos en la Tabla del Considerando 3.5.a.3 de la RCA N° 63/2005, esto es: Fosfatos, NTK, DQO, DBO5, pH y Nitrógeno amoniacal y SST

2) Adoptar acciones operacionales en el Sistema de Tratamiento, en base a los resultados de los monitoreos internos de las bases nitrogenadas del efluente de la Planta de Tratamiento, que permitan controlar las potenciales variaciones del parámetro NTK.

3) Fortalecimiento del sistema de tratamiento de efluentes de La Ramirana, mediante la adición de coagulante para el abatimiento de parámetros Fosfatos, DQO, pH.

4) Fortalecer el sistema de tratamiento de efluentes La Ramirana, para abatir el parámetro Coliformes Fecales mediante la cloración del efluente tratado.

5) Incorporar en el Plan de Aplicación de Purines la prohibición expresa de plantar verduras y frutas que se desarrollen a ras de suelo y que habitualmente se consuman en estado crudo, en las áreas de aplicación de los efluentes del Sistema de Tratamiento La Ramirana, asegurando su cumplimiento.

6) Presentación y tramitación de consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) del Proyecto “Fortalecimiento del Sistema de Tratamiento de Efluentes La Ramirana”, descrito en la Memoria Técnica acompañada en Anexo 1, referida a la ejecución de las acciones 3 y 4 del PAC.

7) Ingresar a evaluación ambiental y tramitar el Proyecto “Fortalecimiento del Sistema de Tratamiento de Efluentes La Ramirana”, hasta la obtención de una Resolución de Calificación Ambiental favorable.

8) Monitorear los siguientes parámetros de calidad de los efluentes tratados: Fosfatos, NTK, Nitrógeno Amoniacal, DBO5, DQO, SST, pH, Coliformes Fecales. El punto de monitoreo se ubicará en la laguna de almacenamiento, según coordenadas: Datum WGS 84 E: 328.117 N: 6.225.056 (Huso 19).

9) Presentación de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del Proyecto “Mejoramiento Tecnológico Sistema de Tratamiento de Purines y Nuevo Sistema de Procesamiento de Sólidos, Familia Rosario”, que incluye el manejo de efluentes del Plantel Esmeralda.

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10) Tramitación de la DIA comprometida en la acción 9 anterior, hasta la obtención de la

Resolución de Calificación Ambiental favorable.

11) Traslado transitorio de efluentes porcinos de Esmeralda a la Planta de Tratamiento La Ramirana, conforme lo indicado en la consulta de pertinencia del Proyecto “Mejoramiento Demostrativo de Tratamiento de Purines de Cerdos”, en la Res. Ex. N° 146 del 30 de junio de 2016, del SEA de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, que resuelve la consulta referida, y en la Memoria Técnica acompañada en Anexo 3 de la presentación del 20 de junio de 2016.

12) Reingresar a evaluación ambiental y tramitar el Proyecto “Mejoramiento Tecnológico Sistema de Tratamiento de Purines y Nuevo Sistema de Procesamiento de Sólidos, Familia Rosario”, acogiendo las observaciones del SEA, hasta la obtención de una RCA favorable.

  1. Que, dichas acciones serían ejecutadas en el plazo de seis meses a contar de la notificación por carta certificada de la resolución que aprobó el programa de cumplimiento, la cual fue realizada con fecha 27 de septiembre de 2016, tal como puede verificarse en el código de seguimiento de Correos de Chile N° 1170055407617.

  2. Que, una vez cumplido el plazo de ejecución de la totalidad de las acciones del programa de cumplimiento, y en el marco del análisis de antecedentes reportados por la titular, con fecha 19 de junio de 2018, mediante comprobante de derivación N” 7958, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental - Programa de Cumplimiento, La Ramirana”, el cual recoge y sistematiza las conclusiones de la actividad de fiscalización, y además se derivan los anexos y antecedentes remitidos por la titular durante la ejecución del Programa de Cumplimiento. Ello se encuentra disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2018-1107-VI-PC-MA (en adelante Informe de Fiscalización Ambiental o IFA).

  3. Que, en dicho Informe de Fiscalización, se consignan las acciones con los plazos de ejecución y estado de medios de verificación de cada una de las acciones comprometidas en el Programa de Cumplimiento. Al respecto, se indica que el programa fue ejecutado en los términos aprobados por esta Superintendencia, salvo en lo que respecta a las Acciones N? 1 y 2, respecto de las cuales, se levantaron hallazgos. Luego, en el respectivo Informe, se hace presente que la Acción Alternativa N” 7, no fue ejecutada debido a que el titular obtuvo pronunciamiento del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de O'Higgins, mediante Resolución Exenta N” 16, de 13 de enero de 2017, referido a que el “Fortalecimiento del Sistema de Tratamiento de Efluentes La Ramirana”, no requería ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en los términos que se indican en la Acción N” 6. Similar situación ocurre con la Acción Alternativa N” 13, pues el titular obtuvo la Resolución Exenta N° 3, de 03 de agosto de 2017, que Califica Ambientalmente de forma favorable la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Mejoramiento Tecnológico Sistema de Tratamiento de Purines y Nuevo Sistema de Procesamiento de Sólidos, Familia Rosario”, en los términos planteados en la Acción N° 10.

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Superintendencia del Medio Ambiente Got: ierno de Chile

16.

realizado por la División de Fiscalización fue el siguiente:

Que, en relación a los hallazgos levantados en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-1107-VI-PC-MA, antes citado, el análisis

Acción Contenido de la Acción Medios de Hallazgos

N> Verificación

1 Acción y Meta Los reportes | En el informe bimestral N°3, los Aumentar la frecuencia del | bimestrales de | monitoreos realizados para el monitoreo al afluente de la Planta de | avance periodo comprendido entre el 24 Tratamiento La Ramirana, respecto | acompañarán los | de enero y el 23 de marzo de de parámetros contenidos en la Ta bla | informes de | 2017, correspondieron a del Considerando 3.5 a 3 de laRCAN* | resultados de | muestreos realizados con fecha: 63/2005, esto es: Fosfatos, NTK, | monitoreo 26-01-2017, 39-02-2017, 23-02- DQO, DBO5, pH y Nitrógeno | quincenales del | 2017, 2-03-2017, 9-03-2017 amoniacal y SST. afluente de la Planta | (monitoreo no se pudo realizar

de Tratamiento La | por falla en equipo DAF 1), 23-03- Forma de implementación Ramirana, respecto | 2017. Entre el monitoreo efectivo De conformidad con el Considerando | de los parámetros | realizado con fecha 2 de marzo al 10 de la RCA N” 63/2005, el | contenidos en la | monitoreo de fecha 23 de marzo, monitoreo de estos parámetros debe | Tabla del | pasaron 21 días, para el resto de efectuarse con una frecuencia | Considerando los monitoreos se cumplió la bimestral. Se propone incrementar la | 3.5.0.3 de la RCA | frecuencia quincenal. frecuencia a un monitoreo quincenal, | N°63/2005, esto es: de manera de reducir la | Fosfatos, NTK, DQO, | Respecto al resultado de los incertidumbre de las variables del | DBO5, pH y | monitoreos del afluente y el sistema, considerando en especial la | Nitrógeno cumplimiento de la RCA N* evolución del parámetro DQO, el | amoniacal y SST, | 63/2005, el parámetro Sólidos cual da cuenta del suministro de | realizados durante el | Suspendidos Totales presenta carbono que necesita la Planta para | periodo informado, | superación en el 100% de los operar correctamente. por entidad | monitoreos. Para el parámetro Lo anterior, obedece a que el déficit | autorizada. El | NTK, en el 93% de los monitoreos del carbono es la principal causa de | contenido de los | yel parámetro DQO, en el 64% de las superaciones puntuales que | reportes dará | los monitoreos. puedan presentarse de los | cumplimiento a la parámetros NTK y Nitrógeno | Resolución Exenta Amoniacal. SMA 223/2015. Los monitoreos se realizarán por laboratorio acreditado de acuerdo con la Res. Ex SMA 37/2013 y por Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), desde la entrada en vigencia de la Res. Ex. SMA N” 200/2016, de fecha 9 de marzo de 2016. Los reportes asociados darán cumplimiento a la Resolución Exenta SMA 223/2015, de fecha 26 de marzo de 2015, que "Dicta Instrucciones Generales Sobre la Elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, los Informes de Seguimiento Ambiental y la Remisión de Información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental".

2 Acción y Meta Los reportes | En la información entregada se Adoptar acciones operacionales en el | bimestrales constató que no hay información Sistema de Tratamiento, en base a | acompañarán los | del NO3 para la medición del día resultados de los monitoreos | Informes Semanales | 12 y 19-01-2017, sin indicar los internos de las bases nitrogenadas | de Acciones | motivos de esto. del efluente de la Planta de | Operacionales Tratamiento, que permitan controlar | asociadas al | Se constató la falta de monitoreo las potenciales variaciones del | monitoreo de bases | para la semana comprendida parámetro NTK. nitrogenadas entre el 20 de enero al 25 de

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enero 2017, para las tres bases Forma de implementación nitrogenadas. Lo anterior da un Al evidenciar variaciones en las bases total de 3 semanas sin nitrogenadas, a partir de los información para NO3 y de una monitoreos internos semanales, se semana para el NH4 y NO2. implementarán distintas acciones operacionales dependiendo del Titular no tomó acciones componente nitrogenado alterado, Operacionales para el control de con objeto de controlar potenciales NH4+, NO2 y NO3, indicando que variaciones en el parámetro NTK. no se presentaron variaciones de El detalle de estas acciones y sus concentraciones superiores a 500 criterios de activación se encuentran mg/L. Aun cuando se aprecia que en la Memoria Técnica ““Acciones en medición del día 26-03-2017 el operacionales asociadas al NO3 presenta valor por sobre los monitoreo interno de las bases 500 mg/L (1036 mg/L, nitrogenadas del efluente para el correspondiente a una control de NTK”, acompañada en superación del 200%). Debido a la Anexo 1. falta de información ya mencionada para el parámetro NO3 en el mes de enero, no es posible determinar si el mismo presentaba variaciones de concentración al alza, desde antes de esta medición.

17, Que, por su parte, con fecha 24 de septiembre de 2018, mediante Memorándum D.S.C, N” 398/2018, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento aprobado en procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-021-2016. En dicho documento se efectúa una revisión del programa y sus antecedentes, así como del informe de fiscalización emitido por la División de Fiscalización.

  1. Que, en particular, se advierte en relación a la Acción N? 1 comprometida- respecto de la cual el Informe de Fiscalización Ambiental levanta hallazgos-, lo siguiente:

“- En relación con el incumplimiento de la periodicidad establecida para el monitoreo del afluente, correspondiente a un periodo de 21 días, entre la muestra de fecha 02-03-2017 y el 23- 03-2017, se debe señalar que la empresa coordinó su realización el 09-03-2017, pero éste no pudo ser efectuado, ya que uno de los equipos del sistema de tratamiento se encontraba detenido; lo que es ratificado en acta de muestreo del laboratorio Aguasin de fecha 09-03-2017, presentado en Anexo 1_C1A1VApéndice ClApéndice N4, del Anexo 4 del Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”). En razón de lo anterior, si bien la empresa cumplió con la periodicidad establecida, el monitoreo no pudo llevarse a cabo. Luego, se estima que dicha desviación del cumplimiento de la obligación, no compromete la meta de la Acción en comento, la cual se encuentra precisamente referida al aumento en la frecuencia de monitoreos, la que como se indicó, si bien se coordinó, no pudo ser realizada por la detención del equipo, evento acotado y puntual, que en ningún caso obedece a un actuar negligente del titular, sino a una situación operacional excepcional.

  • Luego, en relación con los resultados del monitoreo [del] afluente, se puede señalar lo siguiente: (i) En el IFA se relevan superaciones a los valores establecidos en la tabla del Considerando 3.5.0.3 de la RCA N° 63/2005, en la que se indican las características fisicoquímicas del agua residual a la entrada y salida del biodigestor y a la salida del sistema complementario junto con

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el agua residual de salida de la laguna de estabilización que será utilizada para riego. Al respecto, si bien efectivamente se presentan superaciones respecto de lo señalado en dicha tabla, no corresponde evaluar dichas superaciones, ya que estas corresponden a RIL crudo, sin tratamiento, y cuyos parámetros son los característicos de la actividad económica, y no a valores a cumplir; y el compromiso de la acción era aumentar la periodicidad [de] la frecuencia del monitoreo, de manera de contar con información que permitiera tomar decisiones operacionales. No obstante las excedencias en el afluente, de acuerdo a los resultados de los monitoreos de la acción N° 8, se da cuenta del cumplimiento de los parámetros en los RlLes tratados, a partir de septiembre de 2016, fecha de implementación de las medidas de las Acciones 2, 3 y 4 del PDC, con las respectivas observaciones que se señalarán para efectos de la acción 2 y la acción 8.”

  1. Que, por las razones expuestas, dicha división estima que se da cumplimiento en la especie con la acción comprometida, en los términos establecidos en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012, y que el hallazgo levantado por la División de Fiscalización no incide en la meta de la acción.

  2. Que, en relación a la Acción N*_ 2 comprometida, respecto de la cual el Informe de Fiscalización Ambiental levanta hallazgos, la División de Sanción y Cumplimiento advierte lo siguiente:

“_ En relación con el primer hallazgo, referido a que en la información entregada, se constató que no hay información del NO3 para la medición del día 12 y 19-01-2017, sin indicar los motivos de esto, se debe señalar que en los informes remitidos, se señala “0” como valor para la medición de NO3, lo que efectivamente puede ser un indicador de la falta de medición de dicho parámetro.

  • Respecto de la falta de monitoreo entre el 20 y 25 de enero de 2017, para todas las bases nitrogenadas, se desestima este hallazgo, ya que la acción es referida a análisis semanales, lo que se da cumplimiento, ya que la medición siguiente al 19-01-2017, correspondía al 26-01-2017, que efectivamente se realizó.

  • Respecto del tercer hallazgo, el IFA tiene un error de referencia, ya que el monitoreo que resultó en 1036 mg/L de NO3, es de fecha 26-01-2017; y efectivamente la empresa informó que no se adoptaron acciones respecto de esta superación, aun cuando en la memoria técnica asociada, indica el tipo de acción que se debía tomar en caso de superación por sobre los 500 mg/L de NO3 (INFORME BIMESTRAL N°3 ANEXO 2 Cargo N°1, Acción N°2), la que no fue informada por la empresa. No obstante lo anterior, la ejecución de las medidas asociadas a los monitoreos de las bases nitrogenadas, apunta a cumplir en la descarga con el límite establecido para el parámetro NTK, que de acuerdo a los monitoreos mensuales establecidos en la acción 8, cumplen con el límite máximo de NTK a partir del monitoreo de octubre de 2016, posterior a la notificación de la aprobación del PDC (notificado con fecha 27-09-2016).”

  • Que, por tanto, la División de Sanción y Cumplimiento concluye que, si bien se constata que para el NO3 aparentemente la empresa no habría realizado monitoreos internos de este parámetro para los días 12 y 19 de enero de 2017, y que el resultado del 26-01-2017 daba cuenta de excedencia que ameritaba la adopción de la medida establecida en el documento “Acciones operacionales asociadas al monitoreo interno de las bases nitrogenadas del efluente para el control de NTK”, acompañada en Anexo 1 del PDC,

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hecho que no fue informado por la empresa; los resultados de los monitoreos de parámetro NTK realizados en la laguna de almacenamiento dan cumplimiento al límite establecido en la tabla del Considerando 3.5.a.3 de la RCA N” 63/2005, dando cumplimiento a la meta de esta acción, cual es “controlar las potenciales variaciones del parámetro NTK”, por lo que se estima

que la acción se encuentra ejecutada satisfactoriamente.

  1. Que, en otro orden de ideas, y si bien no se trata de un hallazgo levantado por la División de Fiscalización, la División de Sanción y Cumplimiento advierte respecto de la Acción N? 8, la cual consistía en monitorear determinados parámetros de calidad de los efluentes tratados, a saber: Fosfatos, NTK, Nitrógeno Amoniacal, DBO5, DQO, SST, pH, Coliformes Fecales, en un determinado punto georreferenciado, con una frecuencia mensual; que la empresa no dio cumplimiento cabal a la periodicidad de los monitoreos comprometidos, ya que tanto en la forma de implementación como en el plazo de ejecución, se estableció que los monitoreos se realizarían mensualmente durante la vigencia del PDC, pero la empresa los realizó bimensualmente en conformidad a la obligación original establecida en el considerando 3.5.a.4.2) de la RCA N” 63/2005.

  2. Que, no obstante, en base a los resultados reportados, dicha división concluye que se da cumplimiento a partir del monitoreo de septiembre de 2016, de todos los límites establecidos en la tabla del considerando 3.5.a.3 de la RCA N° 63/2005, cumpliéndose con las metas de las acciones 2, 3 y 4. En esta línea, agrega que el motivo de exigir un aumento en la frecuencia de monitoreo de los parámetros operacionales, radica precisamente en que los resultados de dichos monitoreos cumplan los límites establecidos para su descarga, es decir, impone una carga al titular del proyecto de control, como el aumento en la frecuencia, para asegurar el cumplimiento normativo. En razón de lo anterior, concluye que no se ve comprometida la meta de la Acción N” 8, por el cambio de frecuencia en los monitoreos realizados por la empresa en el marco de ejecución de su PDC, y se estima ejecutada satisfactoriamente.

  3. Que, finalmente, agrega que “de los resultados reportados, en el mes de noviembre de 2016, se observó una superación del parámetro fosfatos, cuyo cumplimiento sé encuentra asociado a la Acción N” 3. En particular, se superó el límite establecido (70 mg/L) con un valor de 370 mg/L, por lo que este resultado puntual, podría reflejar que la ejecución de dicha acción, referida a adicionar coagulante para el abatimiento de fosfatos, DQO y pH, pudo haber sido ineficaz para ese periodo, mas no por ello, se ve comprometida la meta de la misma, pues la adición de coagulantes fue realizado cabalmente durante toda la ejecución del PDC y la superación de parámetros fue puntual y sólo se evidenció en el primer periodo de adición [de] coagulantes, no así en los periodos posteriores, pudiendo ser reflejo de la puesta en marcha de esta nueva implementación en el tratamiento.”

  4. Que, en razón de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando que a pesar de los hallazgos constatados se dio cumplimiento a las metas de las acciones comprometidas en el programa de cumplimiento, de conformidad a lo señalado en la letra c) del artículo 2 del D.S. 30/2012 MMA, se procede a resolver lo siguiente:

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RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-021-2016, SEGUIDO EN CONTRA DE AGRÍCOLA SÚPER LTDA., Rol Único Tributario N” 88.680.500-4, titular de los siguientes proyectos: "Ampliación Grupos N” 8 y 12 Reproductores de cerdo y laguna de tratamiento para grupos N° 5, 6, 7, 8, 11 y 12”, cuya DIA fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del libertador Bernardo O'Higgins, mediante su Resolución Exenta N° 52, de fecha 31 de mayo del año 2000 (RCA 52/2000);"Grupo reproductor de cerdos N° 25 y tratamiento conjunto de efluentes la Ramirana", cuya DIA fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del libertador Bernardo O'Higgins, mediante su Resolución Exenta N” 161, de fecha 20 de noviembre del año 2001 (RCA 161/2001) y; "Ampliación Grupo reproductor de cerdos y modificación del Sistema de tratamiento la Ramirana", cuya DIA fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del libertador Bernardo O'Higgins, mediante su Resolución Exenta N” 63 (RCA 63/2005).

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

VERDUGO CASTIUFO SUPERIN YD NTE DEL MEDIO ENTB(S)

o lero DEL

Notifíquese por Carta Certificada:

  • Sr. Javier Vergara Fisher, Sra. Eliana Fischman Krawczyk, Sra. Catalina Palma Urbina, y Sra. Loreto Santa María del Valle, apoderados de Agrícola Súper Ltda., todos domiciliados en La Concepción N° 141, oficina 1106, comuna de Providencia, Región Metropolitana.

C.C.:

  • Oficina Regional de O'Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

. Expediente ROL F-021-2016.

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