Sanción SMA

SOC. MARITIMA Y COMERCIAL SOMARCO LTDA.

Rol F-021-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-09-24 · Región de Arica y Parinacota · Minería · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Gobjerno de Chile

Superintendencia tU del Medio Ambiente MÁlG) Gobierno de Chile

691

ANT.: Memorándum N° 561, de la División de Fiscalización, que Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-01-XV-RCA-IA.

ORD. U.I.P.S. N?

MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio.

Santiago, 2 4 SEP 2013

DE : Andrea Reyes Blanco Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio

A : Christian Blanc Parga Sociedad Marítima y Comercial Somarco Limitada

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”), por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a Sociedad Marítima y Comercial Somarco Limitada, Rol Único Tributario N” 80.925.100-4, titular del proyecto “Habilitación de Infraestructura de Acopio de Minerales Granel, Arica”, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N” 46, de 21 de julio de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XV Región de Arica y Parinacota (“RCA N° 46/2008”), modificada por la Resolución Exenta N° 10, de 22 de diciembre de 2010, de la Comisión de Calificación de Proyectos de la Región de Arica y Parinacota.

ñ Antecedentes

  1. Con fecha 29 de enero de 2013, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, del Servicio Nacional de Geología y Minería, Gobernación Marítima, de la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones y de esta Superintendencia, llevaron a cabo actividades de inspección ambiental en instalaciones del proyecto “Habilitación de Infraestructura de Acopio de Minerales Granel, Arica”, (“el Proyecto”) ubicado en la explanada norte del puerto de Arica.

2, La inspección ambiental señalada en el numeral anterior, se desarrolló en el marco de las actividades de fiscalización programadas por la Superintendencia del Medio Ambiente para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija e instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013.

  1. Las actividades de fiscalización realizadas, consideraron la verificación de un total de 16 exigencias relativas, principalmente, a la gestión de concentrado de minerales, hidrocarburos y residuos peligrosos (“RESPEL”); manejo de sólidos sedimentables con concentrado de minerales en aguas servidas y la emisión de material particulado con concentrados de mineral, todas ellas contempladas en la RCA N° 46/2008. Las referidas actividades concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-01-XV-RCA-lA, de la

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División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante “Informe de Fiscalización”, el cual fue remitido a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios mediante el Memorándum N” 561, ya individualizado en el Ant.

  1. La Resolución Exenta N° 574, de 2 de octubre de 2012, de esta Superintendencia (“Resolución N? 574”), que requirió información que indica e instruyó la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados, publicada en el Diario Oficial, el 16 octubre de 2012. Para la entrega de los antecedentes requeridos en la forma y modo instruidos, se dispuso en el artículo segundo un plazo de 15 días hábiles, contados desde el comienzo del funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago. Dicho tribunal comenzó su funcionamiento el día 28 de diciembre de 2012, por ende, el plazo para entregar los antecedentes requeridos en la forma y modo instruidos, venció el día 21 de enero de 2013.

  2. Mediante Memorándum N? 240, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Andrea Reyes Blanco como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Suplente.

  3. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los cuales se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web

http://www.sma.gob.cl/.

ll. Hechos, actos u omisiones que se estiman

constitutivos de infracción

Lis Examinados los antecedentes que integran el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Fiscalización y los documentos que conforman sus anexos, se constataron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción, en relación con lo dispuesto en la RCA N? 46/2008:

A. En la zona no intervenida del proyecto:

A.1. La utilización del área que el Proyecto contemplaba no intervenir, ubicada al sur del galpón de acopio, para otros fines, a saber: el estacionamiento de camiones, maquinarias pesadas, vehículos menores, almacenamiento de materiales en desuso, entre otros.

B. En relación con el manejo de RESPEL:

B.1. El almacenamiento de diversos residuos peligrosos en lugares que no constituyen bodega de RESPEL.

B.2. La existencia de una bodega en que se almacenan RESPEL sólidos, ubicada en el frontis del galpón de acopio, que carece de puerta.

B.3. Las ventanas de la bodega de RESPEL sólidos están cubiertas con malla raschel.

B.4. La existencia de una bodega en que se almacenan RESPEL líquidos, ubicada a un costado de los servicios higiénicos, cuyas canaletas de contención de derrames se encontraba obstaculizada con contenedores de residuos, pallet con motor y dos bidones de 20 litros.

B.5. La omisión de contar, en ambas bodegas, con un sistema de segregación de RESPEL y de rotulación e identificación de éstos.

B.6. La omisión de contar con el Permiso Ambiental Sectorial contemplado en el artículo N° 93 del D.S. N° 95/01 del MINSEGPRES, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, referido específicamente a los permisos para la construcción, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase; o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, a que se refieren los artículos 79 y 80 del D.F.L. N2 725/67, Código Sanitario. Lo anterior en relación con las bodegas de RESPEL existentes.

G. En relación con el sistema de aspiración de

camiones:

C.1. La omisión de utilizar el sistema de aspiración centralizado para limpieza de camiones al interior del galpón de acopio.

  1. Examinado el Informe de Fiscalización, se constató que Sociedad Marítima y Comercial Somarco Limitada omitió remitir a esta Superintendencia la

información solicitada a través de la Resolución N? 574.

A Fecha de verificación de los hechos, actos u

omisiones

  1. La verificación de los hechos constitutivos de infracción se llevó a cabo el día 29 de enero de 2013, fecha en la cual se realizó la actividad de inspección ambiental individualizada en el numeral 1 de este acto administrativo, y el día 23 de agosto de 2013, fecha en la cual se emitió el Informe de Fiscalización.

IV. — Normas, medidas o condiciones infringidas

  1. Las normas, condiciones y/o medidas infringidas de la RCA N? 46/2008 son las siguientes:

Materia Objeto de la formulación de Cargos A. En la zona no intervenida del

proyecto:

RCA N? 46/2008

El considerando 3.2.4.4.1 de la RCA N” 0046/2008 referido a los sellos y bases del área, el cual, apropósito del sello 1 dispone:

“En el área no intervenida por el Proyecto de infraestructura, comprendiendo toda la superficie del predio arrendado,

A.1. La utilización del área que

el Proyecto contemplaba no intervenir, ubicada al sur del galpón de acopio, para otros fines, a saber: el estacionamiento de camiones, maquinarias pesadas, vehículos menores, almacenamiento de materiales en desuso, entre otros.

exceptuando las superficies ocupadas por construcciones y accesos. No se permitirá el estacionamiento o maniobra de camiones en esta área no intervenida, y se señalizará claramente la vía de acceso y la prohibición de realizar descargas y maniobras en las áreas no intervenidas, las que cumplirán la función de Zonas de Seguridad en el caso de emergencias o catástrofes”.

B. En relación con el manejo de RESPEL:

B.1. El

almacenamiento de

El considerando 4.1.2.3, referido a la normativa ambiental aplicable al proyecto, el cual dispone, con relación a los residuos peligrosos, que el proyecto debe cumplir con el Decreto Supremo N” 148, de 12 de junio de 2003, del Ministerio de Salud, que aprueba el

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diversos residuos peligrosos en lugares que no constituyen bodega de RESPEL.

B.2. La existencia de una bodega en que se almacenan RESPEL sólidos, ubicada en el frontis del galpón de acopio, que carece de puerta.

Las ventanas de la de RESPEL sólidos cubiertas con malla

BS. bodega están raschel.

B.4. La existencia de una bodega en que se almacenan RESPEL líquidos, ubicada a un costado de los servicios higiénicos, cuyas canaletas de contención de derrames se encontraba obstaculizada con contenedores de residuos, pallet con motor y dos bidones de 20 litros.

B.5. La omisión de contar, en ambas bodegas, con un sistema de segregación de RESPEL y de rotulación e identificación de éstos.

Reglamento Sanitario Sobre Manejo de Residuos Peligrosos, (“D.S. N? 148”).

En el presente caso, se vulneran específicamente las siguientes disposiciones establecidas en el D.S. N° 148:

Artículo 4:

“Los residuos peligrosos deberán identificarse y etiquetarse de acuerdo a la clasificación y tipo de riesgo que establece la Norma Chilena Oficial NCh 2.190 of.93.- Esta obligación será exigible desde que tales residuos se almacenen y hasta su eliminación”.

Artículo 6 inciso primero:

“Durante el manejo de los residuos peligrosos se deberán tomar todas las precauciones necesarias para prevenir su inflamación o reacción, entre ellas su separación y protección frente a cualquier fuente de riesgo capaz de provocar tales efectos.”

Artículo 33: “Los sitios donde se almacenen residuos peligrosos deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener una base continua, impermeable y resistente estructural y químicamente a los residuos.

b) Contar con un cierre perimetral de a lo menos 1,80 metros de altura que impida el libre acceso de personas y animales.

c) Estar techados y protegidos de condiciones ambientales tales como humedad, temperatura y radiación solar.

d) Garantizar que se minimizará la volatilización, el arrastre o la lixiviación y en general cualquier otro mecanismo de contaminación del medio ambiente que pueda afectar a la población.

e) Tener una capacidad de retención de escurrimientos o derrames no inferior al volumen del contenedor de mayor capacidad ni al 20% del volumen total de los contenedores almacenados.

F) Contar con señalización de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93.

Excepcionalmente se podrán autorizar sitios de almacenamiento que no cumplan con alguna de estas condiciones, tales como piscinas, lagunas artificiales u otros, si se justifica técnicamente que su diseño protege de la misma forma la salud de la población.”

B. En relación con el manejo de RESPEL:

B.6. La omisión de contar con el Permiso Ambiental Sectorial contemplado en el artículo N” 93 del D.S. N° 95/01 del MINSEGPRES, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, referido específicamente a los permisos para la construcción, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento

Il. El considerando 4.1.2.3, referido a la normativa ambiental aplicable al proyecto, el cual dispone, con relación a los residuos peligrosos, que el proyecto debe cumplir con el Decreto Supremo N° 148, de 12 de junio de 2003, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario Sobre Manejo de Residuos Peligrosos, (“D.S. N° 148”).

En el presente caso, se vulnera específicamente la siguiente disposición establecida en el D.S. N° 148:

Artículo 29 inciso primero:

“Todo sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos deberá contar con la correspondiente autorización sanitaria de instalación, a menos que éste se encuentre incluido en la

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de basuras y desperdicios de cualquier clase; o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, a que se refieren los artículos 79 y 80 del D.F.L.. N2 725/67, Código Sanitario. Lo anterior en relación con las bodegas de RESPEL existentes.

autorización sanitaria de la actividad principal.”

ll. El considerando 4.2.1, el cual establece que la ejecución del proyecto requiere del permiso ambiental sectorial contemplado en el artículo 93 del D.S. N295/01, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

C. En relación con el sistema de aspiración de camiones:

C.1. La omisión de utilizar el sistema de aspiración centralizado para limpieza de camiones al interior del galpón de acopio.

El considerando 3.2.7.1.2a.2), el cual con relación al control del material particulado en la etapa de operación del proyecto dispone:

“Para minimizar la emisión de polvo hacia el exterior, se ha considerado un sistema de aspiración centralizada para camiones y trenes, que permite una limpieza completa de las ruedas y carrocerías al interior del galpón. Asimismo, el sistema permite mantener limpias las zonas de tránsito al interior del galpón.”

  1. Lasrelación con la Resolución N” 574, se constató

la infracción a los artículos primero, segundo y cuarto de ésta:

Materia Objeto de la formulación de Cargos

Resolución N° 574

Examinado el Informe de Fiscalización, se constató que Sociedad Marítima y Comercial Somarco Limitada omitió remitir a esta Superintendencia la información solicitada a través de la Resolución N? 574.

“ARTÍCULO PRIMERO. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante, "RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar la siguiente información:

a) Nombre o razón social del titular;

b) RUT del titular;

c) Domicilio del titular;

d) Número de teléfono del titular;

e) Nombre del representante legal del titular;

f) RUT del representante legal del titular;

g) Domicilio del representante legal del titular;

h) Correo electrónico del titular o su representante legal;

i) Número de teléfono del representante legal;

J) Respecto de cada RCA, señalar: ¡) individualización de la RCA

con el número y año de su resolución exenta; ¡i) la autoridad! administrativa que la dictó; iii) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; iv) Número de respuestas a pertinencias de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculadas a cada RCA;

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k) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso all Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculada a sus RCA, señalando: ¡i) el número de la resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ¡i) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó;

1) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto quel cuenta con RCA indicar si está: ¡) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; ¡¡i) en fase de operación; ¡v) iniciada la fase de cierre o abandono; v) cerrada o abandonada.

ARTÍCULO SEGUNDO. Plazo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a estal Superintendencia, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde] la entrada en vigencia del presente Requerimiento e Instrucción”.

(...) ]

“ARTÍCULO CUARTO. Forma y modos de entrega de la información requerida. La información requerida deberá remitirse en la forma y! modo que se instruye a continuación:

“a) La información deberá ser ingresada en el formulario electrónico que se encuentra disponible en la página web http://www.sma.gob.cl.

b) Una vez completado el formulario electrónico, una copie de éste, debidamente firmada por el titular o su representante legal, deberá remitirse a la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores N° 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago.”

v. Formulación de cargos al sujeto obligado o

regulado

  1. De acuerdo a lo dispuesto en la LO-SMA, y considerando los antecedentes ya individualizados, se procede a formular los siguientes cargos en contra de Sociedad Marítima y Comercial Somarco Limitada:

12.1. El incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en los considerandos 3.2.4.4.1, 3.2.7.1.2a.2), 4.1.2.3 y 4.2.1 de la RCA N° 46/2008, que calificó ambientalmente favorable el proyecto denominado “Habilitación de Infraestructura de Acopio de Minerales Granel, Arica”.

12.2. El incumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los artículos primero, segundo y cuarto de la Resolución N” 574, que requirió información a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, instruyendo la forma y modo de presentar la información.

Vi. Disposiciones que establecen las infracciones

  1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentran las Resoluciones de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.

  2. Al respecto, el artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde, a dicha institución, ejercer su potestad sancionatoria.

  3. Eneste sentido, tratándose de incumplimientos a una Resolución de Calificación Ambiental, el literal a) de dicho artículo dispone: “Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.”

  4. Por su parte, tratándose de incumplimientos a requerimientos de información efectuados por esta Superintendencia, el literal j) del referido artículo dispone:

“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la

Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la

potestad sancionadora respecto de las siguientes

infracciones:

j) El incumplimiento de los requerimientos de

información que la Superintendencia dirija a los sujetos

fiscalizados, de conformidad a esta ley.”

Vil. Clasificación de las infracciones de conformidad

con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia

  1. El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.

  2. El numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA clasifica como infracciones leves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, en los siguientes términos: “Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”

  3. En este caso, los hechos, actos u omisiones descritos en las letras A.1, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6 y C.1 del numeral 7 del presente acto administrativo, podrían constituir una infracción leve, dado que contravinieron condiciones establecidas en la RCA N° 46/2008 y, a juicio de esta Fiscal Instructora, hasta ahora no se cuenta con antecedentes que indiquen la concurrencia de supuestos para calificarlos como infracción grave o gravísima.

  4. Asu vez, la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, clasifica como infracciones graves los siguientes hechos, actos u omisiones:

“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad

sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las

infracciones de su competencia se clasificarán en

gravísimas, graves y leves.

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2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.”

  1. En el presente caso, el hecho constatado, en el numeral 8 de este acto administrativo, es una infracción clasificada como grave, por cuanto corresponde a un incumplimiento a un requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia de conformidad a la LO-SMA.

  2. Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, la infracción será clasificada de manera definitiva en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la LO-SMA, en virtud de los antecedentes que se aporten en el presente proceso y el análisis que esta Fiscal Instructora realice.

  3. ¡Una vez emitido el dictamen, esta Fiscal Instructora elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá a través de una resolución fundada, en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, tal como establece el artículo 54 de la LO-SMA.

VIII. La sanción asignada a la infracción descrita

  1. El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en distintos rangos, incluyendo amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.

  2. Respecto de las infracciones que sean calificadas leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone:

“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se

determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes

rangos:

c) Las infracciones leves podrán ser objeto de

amonestación por escrito o multa de una hasta mil

unidades tributarias anuales.”

  1. Respecto a las infracciones que sean calificadas graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone:

“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [...]

b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.”

  1. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.

  2. Por su parte el artículo 40 de la LO-SMA, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican.

Gobierno , de Chile

  1. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias:

i) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;

ii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma;

iii) La conducta anterior del infractor;

iv) La capacidad económica del infractor;

v) La conducta posterior a la infracción; y,

vi) La cooperación eficaz en el procedimiento;

vii) El número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental objeto de la presente formulación de cargos que fueron infringidos;

viii) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

IX. Sobre la presentación de autodenuncias,

presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos, y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio

  1. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.

  2. Se hace presente que, en caso de que existan hechos constitutivos de infracción distintos a los constatados en la presente formulación de cargos, el titular podrá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la LO-SMA, concurrir ante esta Superintendencia a autodenunciarse por éstos.

  3. La letra u) del artículo 3” de la LO-SMA dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: cristobal.osorioOsma.gob.cl, y sebastian.aviles4sma.gob.cl, con copia a andrea.reyes(Osma.gob.cl.

  4. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-

hacemos/sanciones.

  1. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

238 Gobierno de Chile

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Sin otro particular, le saluda atentamente,

Andrea Reyes Blanco Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente

arta Certificada: Sr. Christian Blanc Parga, representante legal de Sociedad Marítima y Comercial Somarco Limitada, Isidora Goyenechea 3365, of. 1401, Las Condes, Santiago.

C.C.:

  • Sr. Luis Sandrock Hildebrandt, Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, Maipú 410, Arica.

  • Sr. Hans Schmauck, Director Regional SERNAGEOMIN, Región Arica y Parinacota, David Girván 2910, Arica.

  • Capitán de Navío Juan Carlos Pons Jara, Gobernador Marítimo de Arica, Maximiliano Lira 315, Arica.

  • Sr. José Emilio Guzmán Cepeda, Secretario Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, Avda. Comandante San Martín 4146, 52 Piso Edificio Alborada. 48w Ca,

  • Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios.

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