AGUAS DEL VALLE S.A.
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGUAS DEL VALLE S.A., TITULAR DE PTAS DE LA LOCALIDAD DE GUANAQUEROS
RES. EX. N°1 / ROL F-020-2026
SANTIAGO, 29 DE MAYO DE 2026
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención al Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Aguas del Valle S.A. (en adelante e indistintamente, “titular”, o “empresa”), Rol Único Tributario N°99.541.380-9, es titular, entre otros, del proyecto denominado “Planta de tratamiento de aguas servidas de la localidad de Guanaqueros” (en adelante, “el proyecto”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N°17, de 24 de enero de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de
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Coquimbo (en adelante, “RCA 17/2002”), asociado a la Unidad Fiscalizable “PTAS de la localidad de Guanaqueros” (en adelante e indistintamente, “la UF”). 3. La UF se localiza en Av. Guanaqueros S/N, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo, en coordenadas UTM Este: 268864 y Norte: 6656744, referidas al datum WGS 84, huso 19S. Las instalaciones ocupan un terreno de aproximadamente 4 hectáreas, al cual se accede desde la Ruta 5 Norte a través de la Ruta D-410. 4. En la siguiente figura se ilustra la ubicación de la UF y sus principales instalaciones: Figura 1. Ubicación de la PTAS de la localidad de Guanaqueros
Fuente: Google Earth Pro, 2023. Elaboración propia a partir de antecedentes disponibles en el expediente de evaluación ambiental asociado a la UF. 5. El referido proyecto consiste en la construcción y operación de un sistema de saneamiento ambiental diseñado para la depuración o tratamiento de aguas servidas domésticas (en adelante, “PTAS”), que contempla la evacuación de las aguas tratadas para su uso en riego y la disposición y/o reutilización del lodo producido. 6. El proceso de depuración de las aguas servidas comienza con un tratamiento primario, donde se retiran los materiales sólidos del afluente, compuesto por un sistema de cámaras de rejas, un desarenador mecanizado y un sistema de medición de caudales de ingreso a la planta. Luego, el proceso continúa con un tratamiento
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secundario mediante el método de reactor biológico de lodos activados. Finalmente, el proceso contempla un tratamiento terciario consistente en la desinfección del afluente. 7. Las aguas tratadas son conducidas a un estanque de 1.000 m3 ubicado en el terreno de un tercero, para luego ser utilizadas en el riego de especies forestales existentes al interior del mismo recinto, donde se dispondrán dichos efluentes en una superficie de 60 hectáreas. En caso de que las aguas tratadas no puedan utilizarse para riego por alguna contingencia, se dispondrán en un estanque de 7.000 m3 ubicado al exterior del perímetro de la PTAS. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informe de fiscalización ambiental DFZ- 2023-1607-IV-RCA
8. Con fecha 25 de julio de 2023, mediante la Resolución Exenta ORC N°26, de la Oficina Regional de Coquimbo de esta Superintendencia, se requirió información al titular respecto del cumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en la RCA 17/2002, indicando el modo y plazo para la entrega de los antecedentes requeridos. 9. Con fecha 23 de agosto de 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia, junto con funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”), realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. Posteriormente, a partir de la información remitida por el titular en respuesta a la Res. Ex. ORC N°26/2023, se realizó un examen de información. 10. Con fecha 12 de diciembre de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-1607-IV-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental y sus anexos, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizado por la SMA, así como sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.
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12. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. A.1. Incumplimiento de las medidas de control de impactos sobre guayacán (Porlieria chilensis) 13. La RCA 17/2002, en su considerando 5°, estableció medidas asociadas al control de impactos sobre los recursos naturales renovables del área de influencia del proyecto, específicamente respecto de ejemplares de guayacán (Porlieria chilensis), especie clasificada en categoría de conservación vulnerable1. 14. En particular, en el considerando 5° de la referida RCA, se dispuso la obligación de reforestar, en un plazo de cinco años, un ejemplar de guayacán por cada ejemplar removido como consecuencia de la ejecución de las obras del proyecto. En dicha exigencia se indica que, “[…] muchos ejemplares que hoy existen en las 4 hectáreas serán protegidos de la corta ilegal que han sido objeto hasta la fecha, de manera que con el proyecto se evitará la "depredación" de individuos de gran tamaño, al contar el recinto con personal y vigilancia la mayor parte del tiempo”. 15. Al respecto, de acuerdo con los antecedentes disponibles en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, el titular indicó que, una vez finalizada la fase de construcción de la planta de tratamiento, se realizaría una evaluación en terreno destinada a determinar el número de ejemplares de guayacán efectivamente removidos o afectados con ocasión de las obras2. Para ello, se utilizaría como antecedente base el estudio denominado “Tamaño y distribución de arbustos de guayacán (Porlieria chilensis) en el sitio de emplazamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas de ESSCO-Guanaqueros”, elaborado por el Dr. Rodomiro Osorio. Lo anterior resulta relevante, por cuanto dicho levantamiento posterior a la construcción, contrastado con el estudio mencionado, permitiría determinar la cantidad de individuos de guayacán que se debían reforestar, de acuerdo con lo establecido en el considerando 5° de la RCA 17/2002. 16. Asimismo, en el considerando 5° de la RCA 17/2002, se establece que, atendida la posibilidad de provocar efectos negativos sobre ejemplares de guayacán producto de la forestación con eucaliptus en el perímetro de la planta de tratamiento y del riego de dicha cortina vegetal, el titular debe observar el comportamiento de los guayacanes en conjunto con la Corporación Nacional Forestal (en adelante, “CONAF”), de manera de tomar oportunamente las medidas necesarias para evitar o minimizar efectos significativos adversos sobre dicha especie. 17. En relación con lo anterior, durante la evaluación ambiental, CONAF y la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la Región de
1 Decreto Supremo N°51, de 24 de abril de 2008, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba y oficializa nómina para el tercer proceso de clasificación de especies según su estado de conservación. 2 Addendum N°2, letra B), respuesta a CONAF, número 1.
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Coquimbo relevaron la necesidad de monitorear el comportamiento de los ejemplares de guayacán frente a dichas actividades. Debido a lo anterior, el titular se comprometió a observar el comportamiento de los guayacanes en conjunto con CONAF, con el objeto de adoptar oportunamente las medidas necesarias para evitar o minimizar efectos significativos adversos sobre dicha especie3. En consecuencia, dicha obligación constituye una medida de seguimiento y manejo destinada a prevenir eventuales impactos sobre dicha especie. 18. Luego, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones asociadas a la reforestación y seguimiento de ejemplares de guayacán, mediante Resolución Exenta ORC N°26, de 25 de julio de 2023, esta Superintendencia requirió al titular la entrega de los siguientes antecedentes: (i) inventario georreferenciado de la línea de base de ejemplares de guayacán, previa a la ejecución del proyecto, con indicación de rangos de altura y diámetro, conforme a lo señalado en el informe del Dr. Rodomiro Osorio; (ii) reporte que diera cuenta de la cantidad y localización de los ejemplares de guayacán efectivamente cortados con ocasión de la ejecución del proyecto, sobre la base del inventario antes referido; (iii) informe de ejecución de las actividades de reforestación de guayacanes y de su seguimiento posterior; y (iv) reporte que diera cuenta de la vigilancia del comportamiento de ejemplares de guayacán debido a las actividades de riego de la cortina de eucaliptus ubicada en el perímetro del proyecto. 19. En respuesta a dicho requerimiento, y específicamente respecto de la ejecución de actividades de reforestación y seguimiento, el titular señaló que “Aguas del Valle propone evaluar las acciones declaradas en la RCA, en conjunto con la SMA y con base en esta información, realizar un Plan de Reforestación y Seguimiento adecuado a la realidad actual”4. De dicha respuesta se desprende que el titular no ejecutó la reforestación comprometida ni dispone de antecedentes que permitan verificar cuántos ejemplares de guayacán fueron efectivamente removidos con ocasión de la ejecución de las obras del proyecto. 20. En efecto, en el IFA DFZ-2023-1607-IV- RCA, se concluye que “Respecto a la información requerida al titular, éste no informó la cantidad de ejemplares cortados con ocasión de la ejecución del proyecto, como fue solicitado, sino que entregó un catastro de Guayacanes con información confusa y contradictoria, que no deja claridad si los ejemplares incluidos en dicho catastro corresponden a los datos de la línea base, a los existentes actualmente o a una mezcla de ambos escenarios”5 (énfasis agregado). 21. Por su parte, respecto de la obligación de observar el comportamiento de los guayacanes debido al riego de la cortina vegetal perimetral, el titular se limitó a informar las especies utilizadas para conformar dicha cortina y sus características actuales, sin acompañar antecedentes que acrediten la ejecución del seguimiento comprometido respecto de los ejemplares de guayacán en conjunto con CONAF, ni la adopción de medidas de monitoreo o manejo silvicultural asociadas a dicha obligación.
3 Addendum N°2, letra B), respuesta a SEREMI de Agricultura de la Región de Coquimbo, letra c). 4 Carta GRC S/N, de 11 de agosto de 2023, de Aguas del Valle S.A., que entrega los antecedentes solicitados mediante la Resolución Exenta ORC N°26. 5 IFA DFZ-2023-1607-IV-RCA, p. 13.
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22. En consecuencia, de los antecedentes disponibles se desprende que el titular no ejecutó la reforestación de un ejemplar de guayacán por cada ejemplar removido, ni la observación del comportamiento de los guayacanes en conjunto con CONAF, en los términos exigidos por el considerando 5° de la RCA 17/2002. 23. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, toda vez que el titular incumplió gravemente medidas establecidas en la RCA 17/2002 para controlar impactos sobre flora nativa en el área de influencia del proyecto, específicamente respecto de ejemplares de guayacán (Porlieria chilensis). 24. Al respecto, cabe tener presente que el guayacán corresponde a una especie nativa clasificada en categoría de conservación vulnerable, circunstancia que refuerza la relevancia ambiental de las obligaciones establecidas en el considerando 5° de la RCA 17/2002. En efecto, dichas medidas fueron incorporadas como condiciones destinadas a hacerse cargo de la remoción de ejemplares producto de la ejecución de las obras del proyecto y de los eventuales efectos adversos asociados a la forestación y riego de la cortina vegetal perimetral de eucaliptus sobre individuos de guayacán durante la ejecución del proyecto. 25. En este contexto, la no ejecución de la reforestación comprometida impidió materializar la reposición ambiental prevista por la RCA respecto de los ejemplares removidos con ocasión de las obras del proyecto. Asimismo, la falta de observación del comportamiento de los guayacanes en conjunto con CONAF impidió contar con antecedentes técnicos oportunos para evaluar la necesidad de adoptar medidas destinadas a evitar o minimizar efectos significativos adversos sobre dicha especie. 26. Lo anterior resulta especialmente relevante considerando que, de acuerdo con lo informado por el titular, la mayor concentración de guayacanes secos “se encuentra en los sectores de mayor humedad, posiblemente se debe a que en el sector cohabitan otras especies arbustivas o arbóreas”6, antecedente que refuerza la importancia del seguimiento consistente en observar el comportamiento de los ejemplares de guayacán frente a las actividades de forestación y riego de la cortina vegetal perimetral. 27. Asimismo, como se describirá en la siguiente sección, en la inspección ambiental de 23 de agosto de 2023 se constató la existencia de sectores con apozamientos relacionados con el riego de dicha cortina vegetal perimetral. A.2. Implementación parcial de la cortina vegetal perimetral 28. De acuerdo con el considerando 6° de la RCA 17/2002, el proyecto contempla medidas destinadas al control de impactos sobre el valor paisajístico y turístico del área de influencia, así como a evitar la erosión hídrica y eólica del terreno.
6 Carta GRC S/N, de 11 de agosto de 2023, de Aguas del Valle S.A., que entrega los antecedentes solicitados mediante la Resolución Exenta ORC N°26.
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En particular, se estableció la obligación de forestar todo el perímetro de la planta de tratamiento con una franja de árboles de rápido crecimiento, plantados en una hilera y a una distancia de, a lo menos, 1,5 metros entre cada ejemplar, de manera tal que, al crecer, se produjera una cobertura natural del perímetro por la densidad y entrecruzamiento de sus ramas basales. 29. Durante la inspección ambiental de 23 de agosto de 2023, se constató que, por el lado interno del cierre perimetral de la planta, existían ejemplares de acacias y pinos plantados en hileras. En algunas de dichas hileras se observaron palos guía, presumiblemente utilizados para el apoyo de los árboles durante su crecimiento. Sin embargo, tal como se observa en la siguiente figura, en el sector sureste del perímetro se constataron tramos sin continuidad de ejemplares arbóreos, observándose únicamente palos guía. Figura 2. Vista de la cortina vegetal del deslinde sector sureste del recinto de la PTAS
Fuente: Fotografías 10, 11 y 12 del IFA DFZ-2023-1607-IV-RCA. 30. Por su parte, en el sector norte del terreno se verificó una hilera de árboles con mayor continuidad, junto con la presencia de una tubería de riego en el sector del cierre perimetral, constatándose el funcionamiento de dicho sistema, así como la formación de apozamientos y una mayor presencia de vegetación en comparación con otros sectores del perímetro. 31. De esta forma, los antecedentes constatados permiten sostener que la cortina vegetal perimetral fue implementada de manera parcial, sin verificarse la forestación de todo el perímetro de la planta de tratamiento en los términos exigidos por el considerando 6° de la RCA 17/2002. 32. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 33. Mediante Memorándum D.S.C. N°207, de 27 de mayo de 2026, se procedió a designar a Carlos Jara Donoso como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Cristofer Rufatt Nuñez como Fiscal Instructor Suplente.
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RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Aguas del Valle S.A., Rol Único Tributario N°99.541.380-9, con relación a la unidad fiscalizable “PTAS de la localidad de Guanaqueros”, localizada en Av. Guanaqueros S/N, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Incumplimiento de las medidas establecidas en el considerando 5° de la RCA 17/2002, destinadas al control de impactos sobre flora nativa, específicamente sobre ejemplares de guayacán (Porlieria chilensis), lo que se evidencia en: (i) no ejecutar la reforestación de guayacanes; (ii) no ejecutar la observación del comportamiento de los guayacanes, en conjunto con CONAF. RCA 17/2002 5. Que, en lo relacionado con los recursos naturales renovables del área de influencia del proyecto, el titular implementará las siguientes medidas: - ESSCO S.A. reforestará, en un plazo de 5 años, un ejemplar de "Guayacán" por cada ejemplar removido como consecuencia de la ejecución de las obras del proyecto. Es importante mencionar que muchos ejemplares que hoy existen en las 4 hectáreas serán protegidos de la corta ilegal que han sido objeto hasta la fecha, de manera que con el proyecto se evitará la "depredación" de individuos de gran tamaño, al contar el recinto con personal y vigilancia la mayor parte del tiempo. - En relación con la posibilidad de provocar un efecto negativo en ejemplares de Guayacán producto de la forestación con "Eucaliptus" y el riego de los mismos en el perímetro de la planta de tratamiento, ESSCO S.A. observará el comportamiento de los "Guayacanes" en conjunto con la CONAF, de manera de tomar oportunamente las medidas necesarias que eviten o minimicen efectos significativos adversos sobre dicha especie. 2 Incumplimiento de las medidas establecidas en el considerando 6° de la RCA 17/2002, lo que se evidencia en que no se ejecutó la forestación en todo el perímetro de la planta de tratamiento. RCA 17/2002 6. Que, en lo relacionado con el valor paisajístico y turístico del área de influencia del proyecto, el titular del proyecto implementará las siguientes medidas. Se forestará todo el perímetro de la planta de tratamiento con una franja de árboles, lo cual también evitará la erosión hídrica y eólica del terreno. Se utilizarán especies de rápido crecimiento, como por ejemplo "Eucaliptus". Se
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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas plantará una hilera de árboles en el perímetro del terreno donde se ubicarán las obras civiles de la planta; la distancia entre cada árbol será a lo menos de 1 ,5 metros lo que asegura que al crecer éstos se producirá una cobertura natural del perímetro por la densidad y entrecruzamiento que alcanzan sus ramas basales. Por otra parte, las especies vegetales a plantar quedarán dentro del área de la planta de tratamiento, la cual estará delimitada de manera de no afectar la vegetación existente en los alrededores del recinto.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N°1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, que prescribe que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 13 a 27 de la presente resolución. Asimismo, se clasifica el cargo N°2 como leve conforme a lo dispuesto en el artículo 36, número 3 de la LOSMA, en atención a lo indicado en los considerandos 28 a 32 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Asimismo, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás
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antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de la Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°19.880, se pueden ampliar de oficio los plazos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente,
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que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, carlos.jara@sma.gob.cl, y gabriela.luna@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Aguas del Valle S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Aguas del Valle S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N°1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y
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señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N°19.880, a Andrés Nazer Vega, representante legal de Aguas del Valle S.A., domiciliado para estos efectos en Colo-Colo N°935, comuna de La Serena, Región de Coquimbo.
Carlos Jara Donoso Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DEV/JAE/GLW
Notificación por carta certificada:
Andrés Nazer Vega, representante legal de Aguas del Valle S.A., domiciliado para estos efectos en Colo- Colo N°935, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. C.C: - Andrea Masuero. Jefa (S) de la Oficina Regional de Coquimbo de la SMA.
Rol F-020-2026 Firmado por: Carlos Ariel Jara Donoso Profesional Division de Sancion y Cumplimiento Fecha: 29-05-2026 15:33 CLT Superintendencia del Medio Ambiente