Sanción SMA

UNIVERSIDAD CATOLICA DE TEMUCO

Rol F-020-2020#resolucion_final_pdc
SMA · 2026-01-22 · Región de la Araucanía · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-020-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE UNIVERSIDAD CATOLICA DE TEMUCO RESOLUCIÓN EXENTA N° 167 Santiago, 22 de enero de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 8, de 27 de febrero de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica por MP 2,5 para las comunas de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N° 8/2015” o “PPDA de Temuco y Padre Las Casas”); en el Decreto Supremo N° 78, de 20 de julio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas ( en adelante, “D.S. N° 78/2009”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el Cargo de Superintendenta del Medio ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol F-020-2020; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 18 de marzo de 2020, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-020-2020, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Universidad Católica de Temuco (en adelante, “el titular”, “la Universidad”), titular de la RVCF KBW(S)

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unidad fiscalizable “Universidad Católica de Temuco”, localizada en la comuna de Temuco, región de la Araucanía. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputaron dos cargos por infracción a lo dispuesto en el literal c) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento del D.S. N° 8/2015 y D.S. N° 78/2009. Los cargos formulados son los siguientes: Tabla 1. Cargos formulados. N° Cargo 1 No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, mediante un muestreo isocinético para las dos calderas de calefacción a leña, con número de registro 692 y 767, respectivamente, para el periodo comprendido entre los años 2015-2016. 2 Haber superado el valor de concentración máxima de emisión de MP en el informe isocinético de fecha 14 de febrero de 2018, respecto de la caldera de calefacción a leña, con número de registro 692 y, haber superado el valor de concentración máxima de emisión de MP en el informe isocinético de fecha 14 de febrero de 2018, respecto de la caldera de calefacción a leña, con número de registro 767.

3° En virtud de lo anterior, el 29 de abril de 2020, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F-020-2020, de 9 de julio de 2020 (en adelante, “Res. Ex. N° 2/Rol F-020-2020”), la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado con correcciones de oficio, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 2/Rol F-020- 2020 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción 1 1 Realizar una mantención a las dos calderas de pellet con número de registro 692 y 767, respectivamente. 2 Realizar una primera medición, cuyos resultados deberán cumplir con el límite de MP establecido en el Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas respecto calderas de calefacción a pellet, con número de registro 692 y 767.

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Cargo N° Descripción de la acción 2 3 Realizar una segunda medición, cuyos resultados deberán cumplir el límite de MP establecido en el Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas, respecto de las calderas de calefacción a pellet, con número de registro 692 y 767. 4 Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia de Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se entregará la clave para acceder al sistema en la misma resolución que aprueba dicho programa, debiendo cargar el programa en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N°116/2018 de la SMA 5 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N°116/2018 de la SMA.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-2105-IX-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC el 8 de septiembre de 2025. La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus metas, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N° 1 a la N° 3 y, por otra, la existencia de hallazgos en relación con las acciones N° 4 y 5.

6° Posteriormente, a través del Memorándum D.S.C. N° 877/2025, de 16 de diciembre de 2025, la Jefatura de DSC comunicó a esta Superintendenta, que el titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento administrativo Rol F-020-2020. Adicionalmente, se analizaron algunos aspectos levantados por el IFA, con el objeto de profundizar las razones por las cuales se concluye que estos no comprometen el cumplimiento de los objetivos del PdC aprobado, lo cual se expondrá en lo sucesivo de esta resolución. A. Acción N° 4 y N° 5 7° En cuanto a la acción N° 4, cabe precisar que esta acción no tenía por finalidad retornar al cumplimiento de la normativa ambiental del citado cargo, sino que estaba destinada a permitir la adecuada recepción, gestión, revisión y seguimiento de los reportes que el infractor debía proporcionar en relación con la ejecución del PdC.

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8° Sobre dicha acción, el IFA levanta como hallazgo que “Se verifica en base a la plataforma SPDC que el titular carga el PDC en fecha 12 de julio de 2024, estando fuera de plazo. En base a ello, se establece como no conforme la acción”.

9° El titular del Proyecto debía cargar el PdC en el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”) a más tardar el 20 de julio de 20201; sin embargo, dicha carga fue efectuada el 12 de julio de 2024. No obstante, lo anterior, se estima que la desviación constatada no amerita proceder al reinicio del procedimiento sancionatorio. Lo anterior, toda vez que sin perjuicio de la extemporaneidad en la carga del referido documento en el SPDC, esta Superintendencia, en su calidad de organismo que dictó la Resolución Exenta N° 2/Rol F-020-2020 que aprobó el PdC, contaba igualmente con la versión final y fiscalizable del instrumento, la cual constituye el documento objeto de control. 10° En cuanto a la acción N° 5, cabe precisar que esta acción no tenía por finalidad retornar al cumplimiento de la normativa ambiental del citado cargo, sino que estaba destinada a permitir la adecuada revisión y seguimiento del reporte final que el infractor debía proporcionar en relación con la ejecución del PdC.

11° Sobre dicha acción, el IFA levanta como hallazgo que “(…) el titular no presenta informe reportado en la plataforma SPDC, remitiendo un correo el mes de agosto del 2021 indicando problemas en el acceso a la plataforma sin argumentar el problema específico ni gestiones realizadas”.

12° Al respecto, el titular debía cargar el reporte final del PdC dentro de los diez días siguientes a la ejecución de la acción de más larga data2, que correspondió a la acción N° 3 señalada en la Tabla 2 de la presente resolución, cuya ejecución concluyó el 10 de enero de 2021. En consecuencia, el reporte final debió ser cargado en el SPDC, a más tardar, el 22 de enero de 2021. Sin embargo, según la desviación consignada en el IFA, se constató un retraso en dicha presentación, toda vez que el reporte final fue remitido a esta Superintendencia el 23 de agosto de 2021 por vía de correo electrónico dirigido a Oficina de Partes, y no mediante la plataforma SPDC dispuesta para tales efectos.

13° No obstante, lo anterior, se estima que la desviación observada no amerita el reinicio del procedimiento sancionatorio, por cuanto aun cuando la carga en el SPDC se efectuó de manera extemporánea y por un canal distinto al establecido, el reporte final fue igualmente recepcionado por esta Superintendencia, permitiendo el análisis y ponderación íntegra de su contenido.

1 El PdC fue aprobado con fecha 9 de julio de 2020, mediante Res. Ex. N° 2/Rol F-020-2020, la cual, en su resuelvo VI, dispuso que la titular debía cargar dicho programa en la plataforma electrónica del SPDC dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación del referido acto administrativo, la que se practicó el día 10 de julio de 2020. 2 Resuelvo X de la Res. Ex. N° 2/Rol F-020-2020 de fecha 9 de julio de 2020 que aprobó el PDC presentado por el titular.

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14° A partir de lo expuesto, no se identifica que las desviaciones detectadas respecto de las acciones N° 4 y 5 tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento de las metas establecidas en el PdC. Por lo tanto, no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra del titular.

15° En definitiva, es posible sostener que el titular ha ejecutado satisfactoriamente todas las metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA.

III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 16° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC.

17° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

18° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por el titular, de la Res. Ex. N° 2/Rol F-020-2020, que aprobó el PdC, el PdC presentado por el titular; del IFA DFZ-2025-2105-IX-PC y el Memorándum D.S.C. N° 877/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-020-2020, seguido en contra de Universidad Católica de Temuco, Rol Único Tributario N° 71.918.700-5, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable Universidad Católica de Temuco, ubicada en la comuna de Temuco, región de la Araucanía.

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SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE

BRS/RCF/EVS Notificación por correo electrónico: - Universidad Católica de Temuco.

C.C.:

Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina Regional de la Araucanía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.

Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

Rol F-020-2020 RVCF KBW(S) Firmado por: Marie Claude Plumer Bodin Superintendenta del Medio Ambiente Fecha: 22-01-2026 17:43 CLT Superintendencia del Medio Ambiente