Sanción SMA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES

Rol F-020-2019#dictamen
SMA · 2026-08-17 · Región de Antofagasta · Vivienda e Inmobiliarios · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-020-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable la Ley N° 20.417, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica, (en adelante, “D.S. N° 43/2012”), derogada por el Decreto Supremo N° 1, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° La Ilustre Municipalidad de Mejillones (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la municipalidad”, o “IMM”) es titular de la unidad fiscalizable “Alumbrado público comuna de Mejillones-Plaza Luis Cuadra” (en adelante, “Plaza Luis Cuadra”) ubicada en la comuna de Mejillones, Región de Antofagasta. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012.

III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente 1. Actividades de inspección ambiental 3° Con fecha 2 de mayo de 2019, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”) DFZ-2018-2846-II-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por funcionarios de esta Superintendencia, con fecha 25 de octubre de 2018, al proyecto de alumbrado público Plaza Luis Cuadra.

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4° El IFA DFZ-2018-2846-II-NE, da cuenta de los siguientes hallazgos: “1. Las luminarias instaladas y que forman parte del proyecto, no cuentan con placas identificadoras sobre marca, modelo y potencia eléctrica. 2. Adicionalmente, el titular no presentó la información solicitada a través de acta de inspección, entre esta, la certificación de cumplimiento con la Norma de Contaminación Lumínica, que permitiría verificar la condición de cumplimiento de la instalación de Alumbrado Público. 3. Finalmente, se señala que las luminarias poseen una inclinación que permite la emisión de luz para un ángulo gama mayor a 90°”. 5° Adicionalmente, con fecha 15 de noviembre de 2024 la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el IFA DFZ-2024-2411-II-PC (en adelante, “IFA-PDC”), que contiene el informe técnico junto con sus anexos, en el que se detallen los resultados del examen de información realizados respecto al Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”) aprobado mediante Res. Ex. N° 5/Rol F-020-2019. 2. Instrucción del procedimiento sancionatorio a) Cargos formulados 6° Mediante Memorándum D.S.C. N° 188, de 4 de junio de 2019, se procedió a designar a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Suplente. 7° Con fecha 17 de junio de 2019, mediante Res. Ex. N° 1/Rol F-020-2019 de esta Superintendencia dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de IMM, debido a los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo h) y j) de la LOSMA: Tabla 1. Cargos formulados a la Ilustre Municipalidad de Mejillones N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa infringida 1 Las lámparas de haluro metálico que forman parte del alumbrado público de la Plaza Luis Cuadra, de la comuna de Mejillones, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión conjunta. Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente

Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.

Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC

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N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa infringida 2 Las lámparas de luminarias correspondientes a la Plaza Luis Cuadra se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa para un ángulo gama mayor a 90°. Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. 3 No se entrega la información solicitada mediante acta de inspección ambiental de 25 octubre de 2018. Acta de inspección ambiental, de 25 de octubre de 2018 7. Hechos constatados y/o actividades realizadas. (…) En cuanto a la documentación técnica de la instalación, tales como certificados de contaminación lumínica de las luminarias, otorgados por un laboratorio autorizado por la SEC y planos AS-BUILT de la instalación. Deberán ser enviados, en formato digital, a la oficina Regional de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos que se señalan en el punto 8, de la presente acta de inspección.

  1. Documentos pendientes de entregar por parte del titular N° Descripción 1 Certificados de Contaminación Lumínica de Luminarias instaladas (formato digital PDF). 2 Planos As-Built del proyecto de alumbrado (formato digital PDF o DWG)

Plazo de envío de documentos pendientes en formato digital (en días hábiles) Dirección de la oficina a las que debe ser enviada la información o antecedentes 10 días hábiles Oficina SMA Región de Antofagasta, Calle Jorge Washington 2369, Antofagasta. Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol F-020-2019 b) Tramitación del procedimiento Rol F-020- 2019 8° Con fecha 26 de junio de 2019, se notificó mediante carta certificada la Res. Ex. N° 1/Rol F-020-2019 a la IMM, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 19.8801. 9° Con fecha 8 de julio de 2019, Sergio Vegas Venegas –alcalde de la IMM– solicitó la realización de una reunión de asistencia al cumplimiento

1 La información asociada al envío de la carta certificada puede consultarse en la página web de Correos de Chile, mediante número de seguimiento 118051730789.

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con el objetivo de “aclarar dudas sobre la elaboración y presentación de un programa de cumplimiento”. Adicionalmente, presentó una solicitud de ampliación de plazo para la presentación de un PDC y descargos. 10° Con fecha 9 de julio de 2019 se desarrolló una reunión de asistencia a la que asistieron la jefatura de la Dirección de Obras Municipales (en adelante, “DOM”) y el encargado de Medio Ambiente de la IMM. En esa misma fecha y mediante Res. Ex. N° 2/Rol F-020-2019, se accedió a lo solicitado la titular, ampliando los plazos para la presentación de PDC y descargos. 11° Con fecha 18 de julio de 2019, Sergio Vegas Venegas –alcalde de la IMM– presentó un PDC en el que se propusieron acciones para hacerse cargo de las infracciones imputadas mediante Res. Ex. N° 1/Rol F-020-2019. Luego, mediante Memorándum D.S.C. N°364/2019 de 23 de agosto de 2019, la Fiscal Instructora derivó dichos antecedentes a la Jefatura (s) de la División de Sanción y Cumplimiento, con el objeto de evaluar y resolver su aprobación o rechazo. 12° Mediante Res. Ex. N° 3/Rol F-020-2019, de 30 de agosto de 2019, se efectuaron observaciones al PDC presentado, otorgando un plazo de 8 días hábiles para su incorporación en una versión refundida2. 13° Con fecha 26 de septiembre de 2019, Luis Morales –alcalde (s) de la IMM– solicitó la ampliación del plazo para la presentación de la versión refundida del PDC. Así, en esa misma fecha y mediante Res. Ex. N° 4/Rol F-020-2019, se accedió a lo solicitado. 14° Con fecha 2 de octubre de 2019, Sergio Vegas Venegas –alcalde de la IMM– presentó un PDC refundido incorporando las observaciones efectuadas mediante Res. Ex. N° 3/Rol F-020-2019. 15° Mediante Res. Ex. N° 5/Rol F-020-2019, de 18 de octubre de 2019, se resolvió aprobar el PDC refundido presentado por la empresa y suspender el procedimiento administrativo sancionatorio. Dicha resolución fue notificada con fecha 6 de noviembre de 2019, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 19.8803. 16° Mediante Res. Ex. N° 6/Rol F-020-2019, de 9 de marzo de 2022, se rectificó la numeración de la resolución que aprobó el PDC refundido.4 Además, solicitó a la IMM la presentación de un reporte que incorpore la totalidad de los medios de verificación comprometidos y los antecedentes que justifiquen la no utilización del Sistema de Seguimiento de Programa de Cumplimientos (en adelante, “SPDC”).

2 La información asociada al envío de la carta certificada puede consultarse en la página web de Correos de Chile, mediante número de seguimiento 1180851713447. 3 La información asociada al envío de la carta certificada puede consultarse en la página web de Correos de Chile, mediante número de seguimiento 1180963206790. 4 La información asociada al envío de la carta certificada puede consultarse en la página web de Correos de Chile, mediante número de seguimiento 1178717260242.

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17° Con fecha 1 de abril de 2022, Fernando Campos Valdés – director de medio ambiente, aseo y ornato– presentó informe y certificados de cumplimiento que estarían asociados a las luminarias instaladas en la Unidad Fiscalizable. 18° Con fecha 15 de noviembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-2411-II-PC (en adelante, “IFA-PDC”), que contiene el informe técnico junto con sus anexos, y en el que se detallan los resultados del examen de información realizadas por la SMA. Así, en términos generales, en dicho informe se sostiene que la IMM no remitió la totalidad de la documentación que permitiesen acreditar la efectiva ejecución de las acciones comprometidas. 19° Mediante Memorándum DSC N° 672, de 10 de septiembre de 2025, se reasignó a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Titular, y a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor Suplente. En esa misma fecha y mediante Res. Ex. N° 7/Rol F-020-2019, de 10 de septiembre de 2025, se solicitó a la IMM información para evaluar la ejecución del plan de acciones y metas comprometidas en el PDC5, sin embargo, la titular no entregó la información solicitada. 20° Mediante Res. Ex. N° 8/Rol F-020-2019, de 12 de diciembre de 2025, se declaró incumplido el PDC aprobado alzando la suspensión decretada mediante el Resuelvo III de la Res. Ex. N° 5/Rol F-020-2019. En dicho contexto, se informó a la IMM que restaban 7 días hábiles para la presentación de descargos, solicitando la presentación de antecedentes vinculados a la eventual implementación de recambio de luminarias, sin embargo, la titular no presentó descargos ni entregó la información solicitada.

IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 21° El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. Debido a lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye esta Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 22° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el

5 La información asociada al envío de la carta certificada puede consultarse en la página web de Correos de Chile, mediante número de seguimiento 3999008301950.

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proceso intelectual por el que el juez o funcionario público, da valor o asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él6. 23° A su vez, la jurisprudencia ha resuelto que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”7. 24° Conforme a lo señalado en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes. A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento 1. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente 25° Al respecto, se cuenta con el acta de inspección ambiental de fecha 25 de octubre de 2018 levantada por funcionarios de esta Superintendencia. En este punto se hace presente que conforme a lo establecido en el artículo 8° de la LOSMA, los hechos constitutivos de infracciones normativas consignados en el acta de fiscalización por personal habilitado como fiscalizador, constituirán presunción legal. Asimismo, se cuenta con el IFA DFZ-2018-2846-II-NE, asociado a la referida visita inspectiva. 26° Adicionalmente, en lo referido a la ejecución del PDC aprobado mediante Res. Ex. N° 5/Rol F-020-2019, se cuenta con el IFA DFZ-2024- 2411-II-PC que contiene el análisis efectuado por la División de Fiscalización respecto a la ejecución del plan de acciones y metas comprometidas por IMM. Dichos antecedentes serán ponderados en la sección 1.D del presente dictamen. 27° En este punto, es necesario advertir que en el presente caso no se han efectuado requerimientos de prueba por parte del presunto infractor. 28° Por lo anterior, es importante tener a la vista lo resuelto por la jurisprudencia administrativa, respecto al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “[…] siendo dicho certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

6 Al respecto, véase TAVOLARI, Raúl en El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda. (Santiago, 2000), p. 282. 7 Considerando vigésimo segundo, sentencia de 24 de diciembre de 2012, rol 8654-2012, Corte Suprema.

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29° Dando cumplimiento al mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones indicadas, así como también respecto a las circunstancias enunciadas en el artículo 40 de la LOSMA que esta Superintendencia ha tenido a la vista para la ponderación de las sanciones específicas.

V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES A. Cargo N° 1 1. Naturaleza de la imputación 30° En relación con el presente cargo, consistente en que “[l]as lámparas de haluro metálico que forman parte del alumbrado público de la Plaza Luis Cuadra, de la comuna de Mejillones, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión conjunta”, se imputa a IMM haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, consistente en un incumplimiento de la norma de emisión establecida en el D.S. N° 43/2012. 31° En este contexto, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “[e]l control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”. 2. Análisis de la prueba que consta en el procedimiento 32° En el acta de inspección ambiental de 25 de octubre de 2018, se identificaron las siguientes luminarias: Tabla 2. Luminarias identificadas en la Unidad Fiscalizadas N° Especificaciones Distribución 1 16 luminarias, marca Ekoline, modelo y potencia no identificadas. Luminarias dispuestas en cuatro postes, con cuatro luminarias en cada uno. Fuente: Elaboración propia 33° En dicho documento se consignó que, en cuanto a la documentación técnica de la instalación, “tales como certificados de contaminación lumínica de las luminarias, otorgado por un laboratorio autorizado por la SEC, y planos AS-BUILT de la instalación, deberán ser enviados, en formato digital, a la Oficina Regional de la Superintendencia del Medio Ambiente”, otorgándose un plazo de 10 días hábiles al efecto. Sin embargo, la autoridad comunal no remitió la documentación solicitada. 34° Así, a la fecha de emisión del presente dictamen la IMM no ha presentado la documentación asociada a la certificación de las luminarias

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que forman parte del alumbrado público de la Plaza Luis Cuadra, en las diferentes oportunidades en que dicha información fue requerida8. 3. Determinación de la configuración de la infracción 35° Conforme ha sido señalado, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, debido a la utilización de luminarias que no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S N° 43/2012, durante el periodo que va desde 25 octubre de 2018, hasta la fecha de vigencia del D.S N° 43/2012, a saber, el 17 de octubre de 2024. B. Cargo N° 2 1. Naturaleza de la imputación

36° En relación con el presente cargo, consistente en que “[l]as lámparas de luminarias correspondientes a la Plaza Luis Cuadra se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa para un ángulo gama mayor a 90°”, se imputa a la IMM haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, consistente en un incumplimiento de la norma de emisión establecida en el D.S N° 43/2012. 37° En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del D.S N° 43/2012 –respecto al límite de emisión de intensidad luminosa– se establece “[…] en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, aviso y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: […] 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes de flujo de la lámpara”. En este contexto, es necesario tener presente que las luminarias instaladas en la unidad fiscalizable corresponden a alumbrado ambiental. 2. Análisis de la prueba que consta en el procedimiento 38° En cuanto a la prueba en que se sustenta este cargo, cabe indicar que en el acta de inspección de fecha 25 de octubre de 2018 “se constató que [las luminarias se encuentran] instaladas con un ángulo gama, que genera proyección de luz hacia el hemisferio superior”. Lo anterior, se puede corroborar en las fotografías incorporadas en el IFA DFZ-2018-2846-II-NE, en que se observa el ángulo de instalación de las luminarias existentes en la unidad fiscalizable, propiciando emisión de intensidad luminosa hacia el hemisferio superior.

8 La presentación de la certificación de cumplimiento de las luminarias fue solicitada en el acta de inspección ambiental –de fecha 25 de octubre de 2018– y en las Res. Ex. N° 7 y 8.

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Ilustraciones 1 y 2. Vista luminarias

Luminaria instalada en plaza Luis Cuadra (fotografía N° 1, IFA DFZ-2018-2846-II-NE). Luminaria instalada en plaza Luis Cuadra (fotografía N° 3, IFA DFZ-2018-2846-II-NE).

39° Tal como se señaló previamente, las luminarias de Plaza Luis Cuadra constituyen fuentes que –según se constató por personal fiscalizador de esta Superintendencia– emiten un flujo luminoso al hemisferio superior generando, en consecuencia, una distribución de intensidad luminosa mayor que 0 cd/klm por sobre los 90° del ángulo gama excediendo el límite de emisión establecido en el artículo 6.2 del D.S N° 43/2012. Así, los referidos hechos al haber sido constatados por personal de esta Superintendencia constituyen una presunción legal, según se dispone en el artículo 8 inciso segundo de la LOSMA9. 3. Determinación de la configuración de la infracción 40° Conforme a lo señalado, se estima que se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, debido a haber incumplido lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 del D.S. N° 43/2012, durante el periodo que va desde el 25 de octubre de 2018, hasta la fecha de vigencia del D.S. N° 43/2012, a saber, el 17 de octubre de 2024.

C. Cargo N° 3 1. Naturaleza de la imputación

41° En relación con el presente cargo, consistente en que la no “entrega la información solicitada mediante acta de inspección ambiental de 25 octubre de 2018”, se imputa a IMM haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 35 letra j) de la LOSMA, consistente en un incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados.

9 De conformidad al artículo 8 inciso segundo de la LOSMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.”

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2. Análisis de la prueba que consta en el procedimiento 42° En el punto 8 del acta de inspección ambiental –de fecha 25 de octubre de 2018– se solicitó la entrega de certificados de contaminación lumínica de luminarias instaladas y los planos As-Built del proyecto de alumbrado, otorgando un plazo de 10 días hábiles para su entrega. Sin embargo, la IMM no entregó la documentación solicitada por esta Superintendencia. 3. Determinación de la configuración de la infracción 43° Conforme ha sido señalado, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra j) de la LOSMA, debido a la no entrega –por parte de la IMM– de la información solicitada mediante acta de inspección ambiental de fecha 25 de octubre de 2018. Dicha infracción se configuró luego del vencimiento del del plazo de 10 días hábiles otorgado, a saber, 12 de noviembre de 2018.

VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 44° En esta sección se detallará la gravedad de las infracciones que se configuraron para los cargos levantados en el procedimiento sancionatorio, ello siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que distingue entre infracciones leves, graves y gravísimas. 45° Los que motivan los Cargos N° 1, 2 y 3 fueron clasificados como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. 46° En relación con lo anterior, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol F-020-2019. De conformidad a lo expuesto, la clasificación de las referidas infracciones se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otras de las hipótesis que permitieran subsumirlas en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, del citado artículo 36. 47° En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (en adelante, “UTA”).

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VII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 48° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

49° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 22 de enero de 2018, mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”), la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018. 50° Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 51° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico del infractor. 52° Dentro de este análisis se exceptuará la circunstancia asociada a la letra h) del artículo referido, puesto que en el presente procedimiento no se ha constatado la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida.

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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (literal c) del artículo 40 LOSMA) 53° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. 54° En el caso de entidades fiscales y corporaciones públicas sin fines de lucro, se trata de organizaciones que no tienen como objetivo la obtención de una rentabilidad financiera. Ello implica que el incremento de ingresos o el ahorro de costos obtenidos por motivo de una infracción, no redundan en un beneficio económico que estas entidades utilicen para sí. Por el contrario, este beneficio implicará un incremento presupuestario que deberá ser invertido en otras necesidades sociales, propias de dicha entidad fiscal o corporación. En consecuencia, en el caso de este tipo de organismos no existe tal incentivo al incumplimiento, por lo que no se justifica del mismo modo que en otros casos el incremento de la multa para restar ese incentivo. Lo antes expuesto no se configura del mismo modo para las empresas del estado ya que este tipo de empresas, si bien pertenecen al patrimonio fiscal, se comportan con principios de una empresa privada, buscando el incremento de la rentabilidad para su reinversión. 55° Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad, según lo señala el artículo 1 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, es "[...] satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas".10 Por otra parte, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley N° 18.695, letra i, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tienen la atribución de constituir corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. 56° Esto implica que la municipalidad, así como las corporaciones o fundaciones sin fines de lucro que esta constituya, poseen un presupuesto sometido a la inversión en un fin comunitario, sin que pueda considerarse que su eventual incremento, provocado directa o indirectamente por el incumplimiento de una normativa ambiental, pueda ser considerado como un beneficio económico privado en los términos que ha sido antes explicado. 57° Por los motivos expuestos, en el presente caso no se considerará la circunstancia del beneficio económico dentro del cálculo de la sanción.

10 Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=191865.

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B. Componente de afectación 1. Valor de Seriedad 58° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) LOSMA) 59° En relación con esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que en esta disposición la LOSMA no hace alusión específica al “daño ambiental”, como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que, para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no, reparables o no reparables. 60° Por otro lado, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro. Ahora bien, la expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas. 61° Dicho lo anterior, se debe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de las infracciones, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. A partir de lo anterior, se concluye que no hay daño acreditado en el presente procedimiento. 62° Ahora bien, en cuanto al peligro ocasionado por cada una de las infracciones, a continuación, se procederá al análisis de cada una de ellas, para estimar la concurrencia o no de dicha circunstancia, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor; así como la importancia del mismo. (a) Cargo N° 1 63° El Cargo N° 1 se refiere a la falta de certificación de cumplimiento de los límites de emisión del D.S N° 43/2012 de las luminarias que forman parte del alumbrado de exteriores de la unidad fiscalizable.

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64° En atención a las características de la infracción, no se estima posible atribuir de forma directa un daño, riesgo o peligro de este cargo. Sin embargo, la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental que esta infracción conlleva será analizada en la sección 1.B.1.c) del presente dictamen. (b) Cargo N° 2 65° En cuanto al peligro ocasionado, es necesario considerar que dicha infracción dice relación con un incumplimiento a la norma de emisión establecida en el D.S N° 43/2012, cuyo objeto de protección es “prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. Se espera conservar la calidad actual de los cielos señalados, mejorar su condición y evitar su detrimento futuro”. 66° En este contexto, el D.S N° 43/2012 restringe la emisión de flujo radiante hacia el hemisferio superior por parte de las fuentes emisoras, además de restringir ciertas emisiones espectrales de las lámparas, salvo aplicaciones puntuales que expresamente se indican. 67° En este escenario, el Cargo N° 2 indica que las luminarias existentes en la unidad fiscalizable se encuentran instaladas en un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. 68° De conformidad a lo anterior, el riesgo que podría derivarse se asociada a una eventual afectación de la calidad astronómica de los cielos nocturnos, dentro del ámbito territorial de aplicación de la norma de emisión. Debido a lo anterior, se analizará su concurrencia considerando el área de influencia de las luminarias y la distancia respecto de los centros de observación astronómica más cercanos11. - Determinación del área de influencia de las luminarias instaladas en la UF 69° Para determinar el área de influencia de las luminarias instaladas en la UF es importante recordar que –tal como se describe en el Cargo N° 2– producto de su ángulo de inclinación, estas generan una distribución de intensidad luminosa para un ángulo gama mayor a 90°, excediendo el límite de 0 candelas por cada 1000 lúmenes establecido en el artículo 6 N° 2 del D.S. N° 43/2012. Así, es posible deducir que el flujo generado por la UF tiene el potencial de incrementar en más de un 10% las condiciones lumínicas preexistentes en el entorno y, por tanto, contribuir al empobrecimiento del brillo natural del cielo12.

11 GARCÍA GIL, Manuel. Predicción del impacto ambiental de la contaminación lumínica: Propuesta de una metodología para proyectos luminotécnicos de ingeniería”, (Barcelona, 2015), [Tesis doctoral, Universitat Politècnica de Catalunya], p. 155, sostiene que para determinar el alcance del impacto Ambiental derivado de la contaminación “se necesita de información de fácil obtención, para su análisis preliminar. Esta información es: - Potencia nominal de las fuentes de luz utilizadas, en vatios [W]. – Ubicación de la instalación. Con esta información se debe obtener el impacto potencial en los entornos próximos más susceptibles de ser afectados”. 12 García Gil, M. (2015).

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70° Asentando lo anterior, en la determinación del área de influencia es necesario incorporar variables como la potencia instalada, eficiencia de las lámparas, ángulo de instalación y temperatura de color, según la siguiente expresión13: 𝑑!" = 0,2101 ∙𝑃#,%&'' ∙) 𝑈𝑈𝐹 𝑈𝑈𝐹()*+ , %,' (𝑓𝑜𝑟𝑚𝑢𝑙𝑎 1)

Donde:

dAI: Radio de afectación.

UUF: Flujo luminoso total que escapa al cielo desde la instalación.

UUF base: Flujo luminoso de referencia para una instalación base (ángulo de instalación a 0°, CCT de 4000 K, Fu de 12%), usado para escalar el radio de afectación.

71° En este orden de ideas, en el acta de inspección ambiental de 25 de octubre de 2018 se identificaron un total de 16 dispositivos distribuidos en cuatro postes de alumbrado. Así, el escenario más desfavorable corresponde al funcionamiento de la totalidad de dichas luminarias. 72° Luego, respecto a la potencia total instalada, se efectuó una búsqueda en distintos sitios web de proveedores a fin de determinar la información técnica de la luminaria descrita en el acta de inspección ambiental. En este escenario, es posible asumir que corresponden a luminarias marca Ekoline, de 100 W de potencia14, lo que conlleva que el proyecto cuente con una potencia instalada de 1,6 kW. 73° En relación con la eficiencia y temperatura de color, examinadas las fichas técnicas del producto se concluye que las luminarias cuentan con una eficiencia de 100 lúmenes por Watt, con una TCC promedio de 4500 K. Finalmente, respecto al ángulo de montaje, a partir de las fotografías incorporadas en el IFA es posible concluir que se encuentran instaladas en un ángulo aproximable a 30° por sobre la horizontal. 74° Basado en dichos antecedentes, se procedió a determinar el área de influencia donde, producto de la emisión de flujo luminoso, el brillo del cielo nocturno aumenta en un 10% por sobre su brillo natural. Así, el radio del área afectada alcanza a los 1,76 kilómetros15, tal como se observa en la Ilustración 3.

13 García Gil, M. (2015). 14 Para determinar el promedio se consideró la información disponible para proyectores de áreas, marca Ekoline, asumiendo una potencia de 100 W. Fuente: https://gobantes.cl/img/ficha_tecnica/609909.pdf 15 GARCÍA GIL, Manuel (2015).

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Ilustración 3: Área de Influencia del proyecto.

Fuente: Elaboración propia

- Distancia entre centros astronómicos más cercanos y la Unidad Fiscalizable 75° La unidad fiscalizable se emplaza en la comuna de Mejillones, declarada como área con valor científico y de investigación para la observación astronómica16, que según la Resolución Exenta N° 455, de 22 de mayo de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, se trata de una comuna lejana por encontrarse a una distancia mayor a 100 km de los sitios astronómicos que definieron dicha área. Evidencia de lo anterior, es la distancia de 121 kilómetros observada entre la unidad fiscalizable y el Observatorio Ckoirama17: 76° Es necesario incorporar al presente análisis la representación cartográfica del radio de 50 kilómetros18 entorno al Observatorio Ckoirama que permite visualizar la bóveda de observación astronómica y, por tanto, aproximarnos al umbral habitual de observación científica en telescopios ópticos e infrarrojos. Así, en la Ilustración 4 se puede observar dicha representación gráfica:

16 Artículo único, Decreto N° 2, de 8 de febrero de 2023, Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. 17 Observatorio Ckoirama es operado por la unidad de astronomía de la Universidad de Antofagasta. https://astro.uantof.cl/research/observatorios/observatorio-ckoirama/ 18 Dicho radio se deriva de un ángulo de elevación cartográfica derivada de un ángulo de elevación de 45°, calculados desde la posición geográfica del telescopio.

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Ilustración 4. Representación de radio de 50 kilómetros entorno al Observatorio Ckoirama.

Fuente: Elaboración propia en base capa geoespacial, IDE Chile19

Conclusión 77° En el presente caso, si bien no se cuenta con la información sobre la potencia total instalada en la Unidad Fiscalizable, es posible asumir que las luminarias exteriores fiscalizadas totalizan una potencia eléctrica de 1.6 kW –cuya distancia de propagación sería inferior a 1 kilómetro–, una TCC de 4500 K y un ángulo de inclinación que permite una distribución de intensidad luminosa hacia el hemisferio superior, distante a 121 kilómetros del observatorio astronómico más cercano. 78° En base a lo anterior, se puede señalar que a pesar de que la Unidad Fiscalizable es una fuente emisora de luminosidad artificial que produce un brillo en el cielo observable, el área de propagación de sus emisiones no alteraría el brillo natural del cielo próximo al observatorio astronómico más cercano. De este modo, se estima que no existe un peligro o riesgo a la calidad astronómica de los cielos de la Región de Antofagasta. (c) Cargo N° 3 79° El Cargo N° 3 se refiere a la no entrega de los antecedentes solicitados en el acta de inspección ambiental, de fecha 25 de octubre de 2018. 80° En atención a las características de la infracción, no se estima posible atribuir de forma directa un daño, riesgo o peligro de este cargo.

19 https://geoportal.cl/observatorios/catalog/download/10a65d37-4e8a-37c9-b532-0821a3094802

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Sin embargo, la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental que esta infracción conlleva será analizada en la sección 1.B.1.c) del presente dictamen. b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b), de la LOSMA) 81° Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. 82° En este caso en particular, esta circunstancia no requiere ser considerada, toda vez que las infracciones imputadas no son susceptibles de afectar a la salud de las personas, conforme se analizó precedentemente. c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i), de la LOSMA) 83° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 84° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 85° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. 86° En el presente procedimiento, los cargos imputados corresponden a infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión. Este contexto, cabe haber presente que, dentro del esquema regulatorio ambiental, las normas de emisión se definen legalmente como “las que

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establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medido en el efluente de la fuente emisora”20. 87° En el caso del D.S. N° 43/2012, el objeto de la norma de emisión es prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En particular, la presente norma de emisión restringe la emisión de flujo radiante hacia el hemisferio superior por parte de las fuentes emisoras, además de restringir ciertas emisiones espectrales de las lámparas, salvo aplicaciones puntuales que expresamente se indican. 88° A continuación, se procederá a analizar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de forma separada para cada uno de los cargos imputados, de conformidad a sus características específicas. (a) Cargo N°1 89° En el presente caso la infracción constatada se refiere al mecanismo de control establecido respecto de la norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, establecida en el D.S. N° 43/2012. En este contexto, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, el mecanismo establecido para controlar el cumplimiento de los límites de emisión respecto de las lámparas instaladas en luminarias o proyectores es mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta, así como la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras. 90° Debido a lo anterior, el hecho de que las luminarias existentes en la unidad fiscalizable no contaran con la certificación a la que se refiere el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, obstaculizó el control y fiscalización, por parte de esta Superintendencia, del cumplimiento de los límites de emisión aplicables a las instalaciones de alumbrado en cuestión. De esta forma, el incumplimiento de la referida obligación afecta las bases del sistema establecido para prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos en el ámbito territorial de la norma, y proteger la calidad astronómica de dichos cielos. 91° De conformidad a lo señalado, se estima que el Cargo N° 1 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel medio. (b) Cargo N° 2 92° En el presente caso, la infracción cometida implica una vulneración respecto de las condiciones de funcionamiento del alumbrado ambiental para dar cumplimiento al límite de emisión dispuesto en el D.S. N° 43/2012, a saber, “una

20 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.

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distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara”. 93° En efecto, durante la visita inspectiva se pudo constatar 16 dispositivos se encontraban instalados de manera que propiciaban la emisión de luz al hemisferio superior, derivando en un incumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 del D.S N° 43/2012. Lo anterior, corresponde a un hecho susceptible de generar contaminación lumínica afectando a la calidad astronómica de cielos en el ámbito territorial de la norma de emisión. Así, el riesgo generado por las infracciones a los límites de intensidad luminosa contemplados en la referida norma de emisión –en término de su consideración en el valor de seriedad de la infracción– fue ponderado en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 94° Conforme a lo señalado, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel bajo. (c) Cargo N° 3 95° En relación con la presente infracción, referida a no haber entregado la información solicitada mediante acta de inspección ambiental de 25 de octubre de 2018, es necesario indicar que dicho mecanismo es una herramienta que dispone de la LOSMA, en el literal e) del artículo 3 de la LOSMA, para permitir a este Servicio la disposición de información cierta, precisa e íntegra sobre la unidad fiscalizable que permita evaluar adecuadamente el cumplimiento de las normas bajo su competencia. 96° De esta manera, para realizar la función establecida en el artículo 2 de la LOSMA –ejecutar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental– la SMA puede no solo fiscalizar directamente o a través de otros organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, sino que también puede realizar requerimientos de información a los titulares de proyectos. Este corresponde a una modalidad específica de la potestad de inspección de la administración que “no solo están al servicio de las funciones de fiscalización, sino respecto de las demás funciones que deba ejercer el órgano administrativo”21, por lo que se engarza tanto con el rol propio de la inspección de comprobación o verificación, como con la tutela de intereses generales y las demás funciones22 atribuibles a esta potestad del Estado. 97° Así, la norma infringida es relevante dentro del sistema de atribuciones y funciones de la SMA, que en el caso en análisis su objetivo era recopilar antecedentes vinculados a la certificación de las luminarias instaladas en la unidad fiscalizable. 98° De este modo, en atención a lo expuesto y especialmente por la naturaleza de las normas infringidas, se estima que el Cargo N° 3 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad bajo.

21 LEAL, Brigitte. 2015. La potestad de inspección de la Administración del Estado, Cuadernos del Tribunal Constitucional Número 56:123. 22 Ibíd.: 64 y ss.

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2. Factores de incremento 99° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

a) Intencionalidad en la comisión de la infracción y grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LOSMA)

100° Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador23, no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional24. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 101° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional25. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada26. 102° Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa. 103° En relación con esta circunstancia, a partir de los antecedentes que constan en el expediente, resulta posible afirmar que no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo, en la comisión de las infracciones imputadas y configuradas. Debido a lo anterior, esta circunstancia no será considerada para la determinación de la sanción final.

23 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En N IETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 24 Corte Suprema, Sentencias Rol N° ° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 25 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 26 BERMÚDEZ SOTO, Jorge (2014), p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015.

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b) Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 104° La evaluación de la procedencia y ponderación de esta circunstancia tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la unidad fiscalizable objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional. 105° Al respecto, no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente dictamen. 106° Por ese motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción. c) Falta de cooperación (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 107° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 108° La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 109° En el presente caso, cabe hacer presente que IMM no ha dado respuesta a las solicitudes o requerimientos de información realizado por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N° 7/Rol F-020-2019 y Res. Ex. N° 8/Rol F-020-2019. 110° En virtud de lo anterior, esta circunstancia será considerada como un factor de incremento en el componente de afectación de la sanción a aplicar.

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3. Factores de disminución 111° A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará dicha circunstancia en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA.

a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 112° La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos anteriormente señalados; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada. 113° En el caso en comento, conforme a lo indicado anteriormente, se ha establecido la inexistencia de una conducta anterior negativa por parte de la IMM, mientras no concurren las otras hipótesis desarrolladas por esta SMA para el descarte de esta circunstancia, razón por la cual esta circunstancia será considerada como un factor de disminución en la sanción final. b) Cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación (artículo 40 letra i) de la LOSMA 114° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor durante la investigación y/o el procedimiento administrativo sancionatorio sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. 115° A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial; (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA y; (iv) El infractor

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ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 116° En cuanto a la respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y solicitudes formuladas por esta Superintendencia, cabe hacer presente que no se dio cumplimiento a los requerimientos de información realizados mediante Res. Ex. N° 7/Rol F-020-2019 y Res. Ex. N° 8/Rol F-020-2019 en el marco del procedimiento sancionatorio. Por otro lado, se estima que IMM no ha prestado colaboración útil ni oportuna en las diligencias probatorias decretadas, ni ha aportado antecedentes relacionados a los hechos imputados y para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 117° En consecuencia, la presente circunstancia no será considerada como un factor de disminución en la determinación de la sanción a aplicar. c) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LOSMA 118° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, relativa a la implementación de acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 119° A diferencia de la cooperación eficaz, que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 120° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 121° En consecuencia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 122° Al respecto, es necesario señalar que IMM no presentó antecedentes vinculados a la adopción de medidas correctivas. En base a lo anterior, es posible concluir que, a la fecha de emisión del presente Dictamen, la IMM no ha efectuado acciones destinadas a corregir los hechos constitutivos de infracción. En consecuencia, la presente

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circunstancia no será considerada como un factor de disminución en la determinación de la sanción a aplicar. d) El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutivo de infracción (artículo 40 letra d) LOSMA) 123° En relación con el grado de participación en el hecho, acción u omisión, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria. 124° Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a la IMM, titular de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuible la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autor. C. La capacidad económica del infractor (letra f) del artículo 40 de la LOSMA). 125° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública27. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 126° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo con las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 127° Las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y

27 CALVO ORTEGA, RAFAEL. Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: MASBERNAT MUÑOZ, PATRICIO: El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España. Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 – 332.

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asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Lo anterior implica que su presupuesto está sometido a la inversión en este fin comunitario, encontrándose comprometido para este objetivo, sin que pueda por lo tanto considerarse que dicho presupuesto es de libre disponibilidad para fines anexos a su quehacer orientado al bien social. En este sentido una municipalidad es susceptible de presentar dificultades para enfrentar eventuales obligaciones económicas no previstas, como lo es el pago de una multa impuesta por otra entidad, lo cual, además, al restar recursos originalmente destinados a un fin social, tiene como consecuencia un perjuicio para la comunidad. 128° En atención a lo anterior, de acuerdo con la magnitud de los ingresos anuales de la municipalidad, se evalúa la procedencia de la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. El factor de disminución a aplicar se define según los ingresos anuales de la municipalidad, de forma análoga a la definición del factor de ajuste que se aplica en el caso de una empresa pública o privada de acuerdo a su tamaño económico, según la clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. 129° En el caso de la Ilustre Municipalidad de Mejillones, y en función de sus ingresos municipales en el año 2023, se considera como procedente la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción. Para estos efectos, la información de los ingresos municipales fue obtenida a partir del Sistema Nacional de Información Municipal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. D. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40 letra g) de la LOSMA) 130° En el literal g) del artículo 40 de la LOSMA se establece como circunstancia para la determinación de la sanción el incumplimiento del programa de cumplimiento28. Dicho instrumento se encuentra regulado en el artículo 42 de la LOSMA que establece lo siguiente: “Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contado desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento. Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique”. […] Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá. Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia.

28 El literal r) del artículo 3° de la LOSMA establece que “[l]a Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: […] r) Aprobar programa de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de esta ley”.

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Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. (énfasis agregado)

131° En el presente caso, con fecha 18 de julio de 2019, la IMM presentó un PDC para su aprobación, el cual fue observado mediante Res. Ex. N° 3/Rol F-020-2019. Posteriormente, con fecha 2 de octubre se presentó un PDC refundido que fue aprobado mediante Res. Ex. N° 5/Rol F-020-2019. 132° Posteriormente, con fecha 15 de noviembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-2411-II-PC (en adelante, “IFA-PDC”). Dicho informe sostiene que la IMM no remitió la totalidad de la documentación que permitiesen acreditar la efectiva ejecución de las acciones comprometidas. 133° Así, en atención a los antecedentes analizados previamente y lo resuelto mediante Res. Ex. N° 8/Rol F-020-2019 –que declaró incumplido el PDC aprobado– corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento de modo de poder incrementar, proporcionalmente, la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar. Dicho análisis se realizará respecto de cada una de las acciones comprometidas. 134° En base al IFA-PDC, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla: Tabla 3. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PDC Infracción Acción Plazo Cumplimiento 1) Las lámparas de haluro metálico que forman parte del alumbrado público de la Plaza Luis Cuadra, de la comuna de Mejillones, no cuentan con certificación de cumplimientos de los límites de emisión conjunta.

1) Adquisición mediante licitación pública de lámparas que cuenten con la certificación establecida en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, destinadas a reemplazar aquellas lámparas de las luminarias de la Plaza Luis Cuadra que no cuentan con la referida certificación. 08-05-2019 Incumplida El IFA-PDC sostiene que la IMM no presentó licitaciones, decretos de aprobación de contrato que permitieran verificar la implementación de la acción. 2) Evaluación con el contratista del recambio de las antiguas luminarias. 26-07-2019 Incumplida El IFA-PDC sostiene que la IMM no presentó los medios de verificación comprometidos que permitieran verificar la implementación de la acción. 3) Recambio de luminarias certificadas que cumplan con la normativa del Decreto Supremo N° 43. 29-12-2019 Incumplida El IFA-PDC sostiene que la IMM presentó un documento denominado Informe Técnico que daría cuenta el recambio de 8 luminarias. Asimismo, incorporó fichas de las luminarias y dos fotografías. Sin embargo, no presentó informe final que incluya un plano que refleje la localización de las luminarias,

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ni incorporar fotografías fechadas y georreferenciadas. 4) Informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PDC, a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC, y de conformidad a lo establecido en la Res. Ex. N° 166/2018 de esta Superintendencia. Permanente Incumplida La IMM no informó a esta Superintendencia los reportes y medios de verificación comprometidos en el PDC aprobado. En este sentido, la información analizada en el IFA-PDC fue entregada previo requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. N° 6/Rol F-020-2019. 2) Las lámparas de luminarias correspondientes a la Plaza Luis Cuadra se encuentran instaladas con un ángulo gama mayor a 90°. 5) Instalación de la totalidad de las luminarias de la Plaza Luis Cuadra en un ángulo en que éstas no presenten distribución de intensidad luminosa por sobre el ángulo gamma 90°. 29-12-2019 Incumplida El IFA-PDC sostiene que la IMM presentó un documento denominado Informe Técnico que daría cuenta el recambio de 8 luminarias, incorporando ficha ténica de la luminaria y certificado de aprobación. Sin embargo, la IMM no presentó informe final que permita advertir el ángulo de instalación. 3) No se entrega la información solicitada mediante acta de inspección ambiental de 25 de octubre de 2018. 6) Capacitación de funcionarias de oficina de partes. 14-11-2019 Incumplida El IFA-PDC sostiene que la documentación no permite verificar que la capacitación fuese dirigida a funcionarias de la oficina de partes, ni que se abordara la entrega de documentación solicitada por la SMA. Fuente: Elaboración propia 135° En resumen, la tabla anterior da cuenta del incumplimiento de la totalidad de las acciones comprometidas en el PDC, por este motivo, dicha circunstancia será considerada para los efectos del incremento de la sanción base establecido en el artículo 42 de la LOSMA.

VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 136° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Instructor corresponde a aplicar a la Ilustre Municipalidad de Mejillones. 137° Respecto de la Infracción N° 1 correspondiente a: “Las lámparas de haluro metálico que forman parte del alumbrado público de la Plaza Luis Cuadra, de la comuna de Mejillones, no cuentan con certificación de cumplimientos de los límites de emisión conjunta”, se propone aplicar una sanción consistente en una multa de 4,4 UTA.

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138° Respecto de la Infracción N° 2 correspondiente a: “Las lámparas de luminarias correspondientes a la Plaza Luis Cuadra se encuentran instaladas con un ángulo gama mayor a 90°”, se propone aplicar una sanción consistente en una multa de 2,4 UTA. 139° Respecto de la Infracción N° 3, correspondiente a: “No se entrega la información solicitada mediante acta de inspección ambiental de 25 de octubre de 2018”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 2,4 UTA. 140° La siguiente información fue considerada para la determinación de la sanción finalmente impuesta:

N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Factor Cumplimiento PDC Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico

(rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 Las lámparas de haluro metálico que forman parte del alumbrado público de la Plaza Luis Cuadra, de la comuna de Mejillones, no cuentan con certificación de cumplimientos de los límites de emisión conjunta. 0,00 Letra i) IVSJPA Letra i) Falta de cooperación Letra e) Irreprochable conducta anterior

0% - 20% 4,4 1 - 200 100% 50% 14,50% 2 Las lámparas de luminarias correspondientes a la Plaza Luis Cuadra se encuentran instaladas con un ángulo gama mayor a 90°. 0,00 Letra i) IVSJPA Letra i) Falta de cooperación Letra e) Irreprochable conducta anterior

0% - 20% 2,4 1 - 200 100% 50% 14,50% 3 No se entrega la información solicitada mediante acta de inspección ambiental de 25 de octubre de 2018. 0 Letra i) IVSJPA Letra i) Falta de cooperación Letra e) Irreprochable conducta anterior

0% - 20% 2,4 1 - 200 100% 50% 14,50%

Sebastián Tapia Camus Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/MTR Firmado por: Sebastián Nicolás Tapia Camus Profesional Oficina Regional Antofagasta Fecha: 17-08-2026 10:53 CLT Superintendencia del Medio Ambiente