Sanción SMA

MOWI CHILE S.A.

Rol F-020-2018#formulacion_de_cargos
SMA · 2018-06-06 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

254 Gobierno de Chile

YI/ SMA

MCPB FORMULA CARGOS QUE INDICA A MARINE HARVEST CHILE S.A. POR INCUMPLIMIENTOS CONSTATADOS EN CENTRO DE COSECHA BAHÍA CHACABUCO

RES. EX. N” 1/ ROL F-020-2018 Coyhaique, 06 de junio de 2018 VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N” 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, “LGPA”); en el Decreto Supremo N? 319, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas (en adelante, “RESA”), del año 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; en el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 769 de fecha 23 de diciembre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que fija el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N” 37, de 08 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que renueva la designación del Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y su respectiva modificación; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, conforme a los artículos 2? y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

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A. Sobre el instrumento de gestión ambiental que regula el proyecto

  1. Que, Marine Harvest Chile S.A., Rol Único Tributario N° 96.633.780-k, domiciliada en Camino Chinquihue Km. 12, comuna de Puerto Montt, X Región de Los Lagos (en adelante e indistintamente, “la empresa”), es titular de la Resolución Exenta N? 544, de 29 de septiembre de 2003, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Aysén, que calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto "Centro de Cosecha Bahía Chacabuco” (en adelante, “RCA N° 544/2003”), de acuerdo a lo señalado por la Resolución Exenta N° 119, de 04 de mayo de 2015, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que aceptó el cambio de su titularidad.

  2. Que, de acuerdo al mencionado instrumento, el proyecto consiste en la instalación y operación de un centro de cosecha de recursos hidrobiológicos, específicamente de acopio y desangrado de salmónidos, ubicado en la Bahía de Puerto Chacabuco, comuna de Aysén, XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

  3. Que, la resolución de calificación ambiental mencionada precedentemente, corresponde al Centro de Cosecha Bahía Chacabuco (en adelante, “el Centro”), el cual constituye una Unidad Fiscalizable para todos los efectos,

B. Fiscalización del Centro de Cosecha Bahía Chacabuco

  1. Que, mediante la Resolución Exenta N° 769, de 23 de diciembre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que fija el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015, se subprogramó la fiscalización ambiental sectorial a ser realizada por Sernapesca, encomendándose luego por ordinario MZS N° 287 de fecha 15 de mayo de 2015 la fiscalización del Centro de Cosecha Bahía Chacabuco.

  2. Que, en atención a lo anterior, el 11 de junio de 2015, se llevó a efecto una actividad de fiscalización ambiental, realizada por Sernapesca en conjunto con la Gobernación Marítima de Aysén y esta Superintendencia, al Centro de Cosecha Bahía Chacabuco. De esta actividad de fiscalización, se levantó Acta de Inspección Ambiental, de cuyos resultados y conclusiones se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental Rol DFZ- 2015-242-XI-RCA-IA, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia. El informe fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento el 21 de diciembre de 2015 mediante sistema electrónico N° 2175.

Te Que, las materias relevantes objeto de fiscalización incluyeron el manejo de residuos líquidos, el manejo de residuos sólidos, la limpieza del

! Conforme lo dispuesto por el artículo segundo letra d) de la Res. Exenta N° 1184 de 14 de diciembre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, la unidad fiscalizable es aquella unidad física en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relacionados entre sí y que se encuentran regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia.

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borde costero, el manejo de hidrocarburos, y el posicionamiento geográfico del Centro, las que se

analizarán en los siguientes párrafos.

B.1. Sobre el manejo de residuos líquidos.

  1. Que, el considerando 4 j) de la RCA N° 544/2003 señala que el proyecto no generará efectos adversos significativos debido a la relación entre las emisiones de los contaminantes generados y la calidad ambiental de los recursos naturales renovables. En este sentido, compromete que “Los aportes de contaminantes a la bahía se originan de los efluentes de la planta de tratamiento y las aguas de proceso. Pero las características (aguas servidas tratadas y agua de mar) y tratamientos de ambas (planta de tratamiento en base a lodos activados y ozonación), hacen que los efluentes que se depositan en la bahía de Chacabuco sean inocuos al medio ambiente y cumplan con el DS 90”. Por lo mismo, en su considerando 4, respecto las emisiones generadas por el proyecto en su efluente líquido, compromete el tratamiento de efluentes de aguas de proceso mediante un procedimiento de ozonización. Así, “el caudal de las aguas de proceso a descargar será de 750 m3/h. La principal característica de estas aguas, es que será agua de mar, que transporta a los peces al centro de cosecha.... Previo a la disposición del efluente de las aguas de proceso, se les aplicará una desinfección por medio de ozonización, así, el efluente, que será descargado por un emisario submarino a la bahía de Chacabuco, sólo corresponderá el agua de mar desinfectada”.

  2. Que, de conformidad a lo indicado por la propia RCA N? 544/2003, en su considerando 3.8, la ozonización consiste en la aplicación de ozono a las aguas de proceso, atendido que éste es un oxidante y desinfectante de cómodo empleo que presenta grandes ventajas, por tratarse de oxígeno activo que no deja residuo alguno, ni aporta sustancias extrañas a los elementos que han sido tratados. En este sentido, el ozono es muy efectivo inactivando microorganismos, como bacterias, virus y esporas, con cortos tiempos de contacto. Dentro de las características que lo hacen ideal para tratar las aguas de procesos se encuentran (i) mejora las características organolépticas del agua; (ii) color, olor y sabor no deseables, atenuados o eliminados; (iii) destrucción total y rápida (3.000 veces más rápido que el cloro) de bacterias, virus y esporas, con cortos tiempos de contacto; (iv) destrucción de las sales de hierro y magnesio en forma de hidratos, resultando productos fácilmente eliminables por decantación o filtración; (v) clarifica el agua, dejándola particularmente limpia; (vi) su acción desinfectante cubre una amplia gama tanto de temperaturas como de pHs; (vii) no crea ningún tipo de enlace químico ni compuestos halogenados; (viii) totalmente insípido; (ix) es innecesaria la utilización de productos químicos como hipoclorito (estable) o clorita (tóxico), que sólo personal cualificado y con habilitación, puede manejar; (x) acción oxidante inmediata frente a las impurezas orgánicas, por tanto reduce la DBO y la DQO; (xi) elimina los trihalometanos y sus percusores (xii) mejora la coagulación-floculación del agua; (xiii) destruye los sulfatos; (xiv) oxida fenoles, pesticidas, etc.; (xv) destrucción de Pseudomonas aeruginosa ambientales. Por lo mismo, la ozonización ha sido reconocida como una de las técnicas y métodos de desinfección de afluentes y efluentes, y aprobada expresamente por Sernapesca, conforme lo resuelto por la Res. Ex. N” 4866 de 09 de diciembre de 2014 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo?.

2 Disponible en https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1072843.-

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  1. Que, entre las no conformidades advertidas en el Informe de Fiscalización emitido por esta Superintendencia, y a propósito del manejo de residuos

líquidos en el Centros, se constató, en Inspección del 11 de junio de 2015, la existencia de espuma a nivel superficial en el punto de descarga del emisario, y que, pese a haber descargas de riles, las aguas del proceso (aguas sangre y aguas de retorno) no son desinfectadas, al no encontrarse en operaciones el equipo de ozono, vulnerando así su compromiso establecido por la RCA N° 544/2003, por lo que esto sí será objeto de la presente formulación de cargos.

B.2. Sobre la limpieza del borde costero.

  1. Que, de acuerdo a lo señalado por el Considerando 3.8 de la RCA N” 544/2003, en lo que respecta a la limpieza de las playas, “éstas se realizarán con una periodicidad mensual y consistirán en trasladarse a la playa en bote y colectar en bolsas las basuras que serán depositadas en el contenedor de basuras domiciliarias”.

  2. Que lo anterior encuentra igual sustento en el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (Decreto Supremo N” 320 del año 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo), cual dispone en su artículo 4 letra b, que todo centro de cultivo, o lugar donde se realice la acuicultura?, deberá cumplir siempre con la condición de “mantener la limpieza de las playas y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por

la acuicultura”.*

  1. Que, entre las no conformidades a que hace mención el Informe de Fiscalización emitido por esta Superintendencia, se constató la existencia de aproximadamente 0,5 metros cúbicos de residuos sólidos (plásticos, cabos y un neumático) en las playas aledañas al Centro de Cosecha, vulnerando así su compromiso establecido por la RCA N° 544/2003, por lo que esto sí será objeto de la presente formulación de cargos.

B.3. Sobre el manejo de hidrocarburos.

  1. Que, de acuerdo a lo señalado por el Considerando 3.8 de la RCA N° 544/2003, en lo que respecta al estanque de combustible, “para el almacenamiento de combustible para la operación del sistema se dispondrá de un estanque normalizado, instalación horizontal, para 25.000 lt de diesel con los siguientes detalles (...)”.

  2. Por su parte, y en lo que respecta al uso y manejo de combustibles y aceites, el mismo Considerando 3.8 dispone que “Los combustibles a utilizar serán diesel (generadores) y bencina (bote). Se abastecerá el proyecto desde distribuidores de combustible autorizados en la Región. No se utilizarán estanques para el traslado de combustible”.

  3. Que, a mayor abundamiento, el considerando 3.8 letra j) de la referida RCA, y a propósito del grupo electrógeno que se dispondrá para la

? Conforme el artículo 2 letra f) del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, se entiende por “centro de cultivo o centro”, el lugar donde se realiza la acuicultura, revistiendo así el término una connotación amplia e inclusiva a toda la industria.

% Disponible en http://www.subpesca.cl/portal/615/articles-89961 documento.pdf.-

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generación de la energía eléctrica para todo el proceso de cosecha, compromete la instalación de dos grupos electrógenos diésel iguales, uno de operación y uno de espera, cual se caracterizará por

tener un “estanque de combustible incorporado”.

  1. Que, entre las no conformidades a que hace mención el Informe de Fiscalización emitido por esta Superintendencia, se constató, en el sector externo de planta (patio, en tierra firme), la existencia de un estanque metálico de almacenamiento de combustible diésel, de aproximadamente 1 metro cúbico, sin pretil de contención antiderrames.

  2. Que, de acuerdo a lo consignado en el Acta de fiscalización, y posteriormente en su correspondiente Informe, el encargado de las instalaciones, Sr. Claudio Pino, especificó que el uso del estanque es para abastecer el equipo electrógeno en horario punta, o ante fallas de electricidad.

  3. Que, en consecuencia, el estanque constatado en el Acta de fiscalización, no cumple con los parámetros comprometidos para el almacenamiento de combustible, al ser de 1 metro cúbico (lo que equivale a 1000 litros), y no de 25.000 litros como fuera comprometido. Del mismo modo, adolece de no estar normalizado, al no cumplir la normativa de seguridad para el almacenamiento de combustibles, al encontrarse sin pretil de contención!, vulnerando así su compromiso establecido por la RCA N? 544/2003, por lo que esto sí será objeto de la presente formulación de cargos.

B.4. Sobre el posicionamiento geográfico de las estructuras, y su constatación

  1. Que, la RCA N” 544/2003, en su considerando 3.2, dispone que el proyecto se ejecutará en la Región de Aysén, en el sector de en la Provincia de Aysén, Comuna de Aysén, específicamente en la Bahía de Puerto Chacabuco, y cuyas coordenadas geográficas para la planta son: 45228'13” Sur y 72248'59” Weste; y cuyas coordenadas geográficas para el vértice A del vivero flotante son: 45228'17" Sur y 72249'12" Weste, según carta SHOA 827.

5A su respecto, artículo 66 y 67 del Decreto 160 de 26 de mayo de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles.

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Registros

Plataforma de bombas del salmoducto

e N y

Track de Navegación

portón plataforma

Figura 3

Fuente Elaboración propia en bose a imagen web de Google Earth 2015 y superposición de límites de la concesión marítimo Descripción Medio de Prueba:

Durante las actividades de inspección se georreferenciaron las estructuras flotantes y el track de navegación. En la imagen se constata la ubicación de aproximadamente 85% de las balsas fuera del área concesionada

(Fuente: Informe de fiscalización DFZ-2015-242-XI-RCA-IA)

| Fecha del track: 11 junio 2015

  1. Que, superponiendo los tracks de circunnavegación recopilados en la inspección y el área concesionada sobre la misma base cartográfica, como da cuenta la Figura 5 del informe de fiscalización DFZ-2015-242-XI-RCA-lA, se reconoce que las balsas de acopio de salmones (balsas jaulas) se encuentran instaladas en un 85% fuera del área concesionada, vulnerando así su compromiso establecido por la RCA N° 544/2003, por lo que esto sí será objeto de la presente formulación de cargos.

Cc. Otros

  1. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 209, de fecha 06 de junio de 2018, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

l FORMULAR CARGOS en contra de Marine Harvest Chile S.A., RUT N? 96.633.780-k, por las siguientes infracciones:

3 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:

Hecho que se estima constitutivos de infracción 1. | No contar con el equipo de | RCA N? 544/2003, Considerando 4, j) ozono operativo, pese a | Y) A través del proyecto o actividad, incluidas sus obras y/o acciones asociadas, NO se generarán efectos adversos

N* Condiciones, normas o medidas infringidas

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haber descarga de riles, razón por la cual las aguas del proceso (aguas sangre y aguas de retorno), no son

desinfectadas.

U Superintendencia IN / del Medio Ambiente

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significativos debido a la relación entre las emisiones de los contaminantes generados y la calidad ambiental de los recursos naturales renovables.

“Los aportes de contaminantes a la bahía se originan de los efluentes de la planta de tratamiento y las aguas de proceso. Pero las características (aguas servidas tratadas y agua de mar) y tratamientos de ambas (planta de tratamiento en base a lodos activados y ozonación), hacen que los efluentes que se depositan en la bahía de Chacabuco sean inocuos al medio ambiente y cumplan con el DS 90.”

RCA N2 544/2003, Considerando 4, Emisiones generadas por el proyecto, Efluentes líquidos,

“Tratamiento de efluente de aguas de proceso : Ozonización.”

RCA N2 544/2003, Considerando 4, Emisiones generadas por el proyecto, Efluentes líquidos, b) Tratamiento de aguas de proceso.

“El caudal de las aguas de proceso a descargar será de 750 m3/h. La principal característica de estas aguas, es que será agua de mar, que transporta a los peces al centro de cosecha.... Previo a la disposición del efluente de las aguas de proceso, se les aplicará una desinfección por medio de ozonización, así, el efluente, que será descargado por un emisario submarino a la bahía de Chacabuco, sólo corresponderá el agua de mar desinfectada.”

  1. | No recolectar la basura | RCA N2 544/2003, Considerando 3.8, Unidades ubicadas en existente en las playas | el mar, Medidas a utilizar para evitar el traslado de agentes aledañas al Centro de patógenos. Limpieza de playa.

E “Se realizarán con una periodicidad mensual y consistirán en Cosecha Bahía Chacabuco. trasladarse a la playa en bote y colectar en bolsas las basuras que serán depositadas en el contenedor de basuras domiciliarias (...).” 3. | Utilizar un estanque con | RCA N2 544/2003, Considerando 3.8, Etapa de Construcción,

menor capacidad a la requerida, almacenamiento (Diésel),

contención

para

de combustible sin pretil de

antiderrames.

Estructuras en tierra:

j) Equipos auxiliares: Grupos Electrógenos

“Para la generación de la energía eléctrica para todo el proceso de cosecha se instalarán 2 grupos electrógenos diesel iguales, uno en operación y uno en espera, con las siguientes características:

(...)

  • Estanque de combustible incorporado.

ae

RCA N2 544/2003, Considerando 3.8, Etapa de Construcción, Estructuras en tierra: n) Estanque de Combustible

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“Para el almacenamiento de combustible para la operación

del sistema se dispondrá de un estanque normalizado, instalación horizontal, para 25.000 lt de diesel con los siguientes detalles (...)”.

RCA N?2 544/2003, Considerando 3.8, Etapa de Operación, Uso y manejo de combustibles y aceites “Los combustibles a utilizar serán diesel (generadores) y

bencina (bote). Se abastecerá el proyecto desde distribuidores de combustible autorizados en la Región. No se utilizarán estanques para el traslado de combustible”.

  1. | Balsas de acopio de | RCA N° 544/2003, Considerando 3.2, Ubicación salmones (balsas jaulas) se | El proyecto se ejecutará en la región de Región Aysén, en el

encuentran instaladas en | Sector de en la Provincia(s) de Aysén, Comuna de Aysén, un 85% fuera del área | específicamente en la Bahía de Puerto Chacabuco. concesionada. Las coordenadas geográficas de la planta son: 45228'13” Sur y 72248'59” Weste; y las del vértice A del vivero flotante son: 45228'17" Sur y 72249'12" Weste, según carta SHOA 827.

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1, N° 2, N°3 y N°4 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

A SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

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Las notificaciones de las actuaciones del

presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

NA TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:

http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma

v. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

vi. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Marine Harvest Chile S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

Vil. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerarán las "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

Vill. SOLICITAR, que las presentaciones y los

antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

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IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del

Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. NOTIFICAR por los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante legal de Marine Harvest Chile S.A., domiciliado en Camino Chinquihue Km. 12, comuna de Puerto Montt, X Región de Los Lagos.

l Firmado | - digitalmente por

Julián Alberto Cárdenas Cornejo Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Acción Firma Jefa División de Sanción y Cumplimiento Firmado Revisado digitalmente y por Marie aprobado

Claude Plumer Bodin

JCC/CME/GLW Notificar: - Representante legal de Marine Harvest Chile S.A., domiciliado en Camino Chinquihue Km. 12, comuna de Puerto Montt, X Región de Los Lagos. C.C. - Oscar Leal, Jefe Oficina Regional de Aysén, Superintendencia de Medio Ambiente.